Distribution Contracts in Spain

30 de agosto de 2023

  • España
  • Contratos de distribución

El agente comercial tiene derecho a obtener cierta información sobre las ventas del empresario. La Ley española del Contrato de Agencia prevé (15.2 LCA) que el agente tiene derecho a exigir la exhibición de la contabilidad del empresario para verificar todo lo relativo a las comisiones que le correspondan. Y también a que se le proporcionen las informaciones de que disponga el empresario y que sean necesarias para verificar la cuantía de dichas comisiones.

Este artículo está en consonancia con lo previsto en la Directiva sobre los agentes comerciales de 1986 según la cual (12.3) el agente tendrá derecho a exigir que se le proporcionen todas las informaciones que se hallen a disposición del empresario, en particular un extracto de los libros de contabilidad, que le sean necesarias para verificar el importe de las comisiones que le correspondan. Esto no podrá alterarse en detrimento del agente comercial mediante pacto.

La pregunta es ¿permanece este derecho incluso tras la terminación del contrato de agencia? En otras palabras: extinguido el contrato de agencia, ¿puede el agente solicitar la información y documentación mencionada en estos artículos y está el empresario obligado a proporcionársela?

En nuestra opinión, la norma no dice nada que limite este derecho, más bien cabe pensar lo contrario. Por lo que, en la medida en que persista alguna posible comisión que pueda nacer de dicha verificación, la respuesta ha de ser afirmativa. Veamos.

El derecho a exigir la exhibición de la contabilidad existe para que el agente pueda verificar la cuantía de las comisiones. Y el agente tiene derecho a comisiones por actos y operaciones concluidos durante la vigencia del contrato (art. 12 LCA), pero también por actos u operaciones concluidos con posterioridad a la extinción del contrato (art. 13 LCA), y por operaciones no ejecutadas por circunstancias imputables al empresario (art. 17 LCA). Además, el agente tiene derecho a que la comisión se devengue en el momento en que hubiera debido ejecutarse el acto u operación (art. 14 LCA).

Todas estas operaciones pueden tener lugar una vez concluido el contrato. Piénsese en la situación habitual en la que los pedidos se cursan durante el contrato, pero son aceptados o ejecutados con posterioridad. Reducir el derecho del agente a informarse solo durante la vigencia del contrato sería limitar indebidamente su derecho a la comisión correspondiente. Y téngase en cuenta que el importe de las comisiones durante los últimos cinco años puede, además, influir en el cálculo de la indemnización por clientela (art. 28 LCA), por lo que el interés del agente para conocerlas es doble: lo que percibiría como comisión, y lo que podría aumentar la base para una futura indemnización.

Esto ha sido confirmado, por ejemplo, por la Audiencia de Madrid (AAP 227/2017, de 29 de junio [ECLI:ES:APM:2017:2873A]) que textualmente dice:

[…] el art. 15.2 de la ley de Contrato de Agencia dispone el derecho del agente a exigir la exhibición de la contabilidad del empresario en los particulares necesarios para verificar todo lo relativo a las comisiones que le corresponden, como a serle proporcionadas las informaciones de que disponga el empresario y sean necesarias para verificar su cuantía. A ello no es óbice, […], que el contrato de agencia ya hubiese sido resuelto pues ello no implica que dejasen de devengarse comisiones por pólizas, contratadas con la mediación del agente, que mantengan su vigencia.

Cabe preguntarse entonces si este derecho de información es ilimitado en el tiempo. Y aquí la respuesta sería negativa. La limitación del derecho a recibir información estaría vinculada a la prescripción del derecho a reclamar la correspondiente comisión. Si el derecho a percibir la comisión estuviera indudablemente prescrito, podría defenderse que no cabría recibir información sobre ella. Pero para tal excepción, la prescripción debe ser clara, por lo tanto, considerando las posibles interrupciones habidas por reclamaciones incluso extrajudiciales. En caso de duda, será necesario reconocer el derecho a exigir la información, sin perjuicio de que luego se invoque y reconozca la imposibilidad de reclamar la comisión si estuviera prescrito el derecho. Y para ello debemos considerar el plazo de prescripción para exigir las comisiones (en general, tres años) y la del derecho para reclamar la indemnización por clientela (un año).

En resumen: no parece que el derecho a recibir información y al examen de la documentación del empresario quede limitado por la vigencia del contrato de agencia; aunque, por otra parte, convenga analizar la posible prescripción para exigir las comisiones. En caso de no tener una respuesta clara sobre ésta, el derecho de información debería, en nuestra opinión, prevalecer, sin perjuicio de que el resultado pueda luego no dar derecho a la reclamación por haber prescrito.

Resumen: Si eres un empresario sabes que al final de un contrato de agencia seguramente tendrás que pagar a tu agente una indemnización por clientela. ¿Es posible librarse de ella? Es la gran pregunta que intentamos responder en un post anterior.

Y ahora nos preguntamos: ¿es posible pagarla por adelantado (por ejemplo, como una parte de la comisión)? Y si lo hacemos y al final no la debíamos ¿podríamos recuperar lo adelantado?

En España la respuesta de los tribunales ha sido afirmativa. Pero, ojo: hay condiciones. Entremos en detalle.

 

Ya lo sabemos: al terminar un contrato de agencia el empresario debe normalmente pagar al agente una indemnización por clientela si ha aumentado el número de clientes o las operaciones con los preexistentes, y si su actividad puede continuar produciendo ventajas al empresario. ¿Es posible adelantar su pago?

Los tribunales españoles parecen aceptar ese adelanto, pero hay que estar muy atento a cómo se redacta la cláusula. Algunas sentencias nos ayudan a entenderlo mejor.

La Audiencia de Sevilla (24 de enero de 2019 ) analizó el pago de una parte de la comisión a cuenta de la indemnización por clientela. Y consideró que si se había pagado había que descontar ese importe de la indemnización; y si no se había hecho, había que pagarla entera. A la misma conclusión y con un pacto similar había llegado la Audiencia de Madrid (22 de noviembre 2017).

La Audiencia de Valladolid (4 de febrero de 2019) tampoco se opuso a un pago anticipado de la indemnización por clientela. Solo exigió que la cláusula fuera clara, que se hubiera pagado realmente y como adelanto de tal indemnización y no por otro motivo.

La Audiencia de Navarra (12 de noviembre de 2004) confirmó que lo relevante era la claridad de la cláusula, aunque la rechazó porque al redactarla no se tuvieron en cuenta los elementos que componen tal indemnización: aportar nuevos clientes o incremento sensible de las operaciones con los preexistentes, ni que dicha actividad pudiera continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario.

Por último, la Audiencia de Barcelona (28 de junio de 2019) tampoco discutió la validez del pago anticipado. Es más, admitió la posibilidad de que una vez pagada tuviera que devolverse si la indemnización no fuera procedente.

En resumen y a modo de conclusión

Los tribunales parecen admitir el pago anticipado de la indemnización por clientela y que lo pagado pueda descontarse de una futura indemnización. Eso sí, la cláusula tiene que ser muy clara y respetar los requisitos legales de esta indemnización (nuevos clientes o incremento y la posible continuidad de las ventajas para el empresario) ya que, en caso de dudas, será probablemente rechazada.

Y en una ocasión se ha admitido, incluso, la posibilidad de recuperar lo adelantado si al final no había obligación de indemnizar y se había pactado claramente.

Por lo tanto: si eres empresario y necesitas redactar un contrato de agencia en España, ten en cuenta esta posibilidad, estúdiala, y déjate asesorar por alguien que pueda prepararte una buena cláusula.

In this first episode of Legalmondo’s Distribution Talks series, I spoke with Ignacio Alonso, a Madrid-based lawyer with extensive experience in international commercial distribution.

Main discussion points:

  • in Spain, there is no specific law for distribution agreements, which are governed by the general rules of the Commercial Code;
  • therefore, it is essential to draft a clear and comprehensive contract, which will be the primary source of the parties’ rights and obligations;
  • it is also good to be aware of Spanish case law on commercial distribution, which in some cases applies the law on commercial agency by analogy.
  • the most common issues involving foreign producers distributing in Spain arise at the time of termination of the relationship, mainly because case law grants the terminated distributor an indemnity of clientele or goodwill if similar prerequisites to those in the agency regulations apply.
  • another frequent dispute concerns the adequacy of the notice period for terminating the contract, especially if there is no agreement between the parties: the advice is to follow what the agency regulations stipulate and thus establish a minimum notice period of one month for each year of the contract’s duration, up to 6 months for agreements lasting more than five years;
  • regarding dispute resolution tools, mediation is an option that should be carefully considered because it is quick, inexpensive, and allows a shared solution to be sought flexibly without disrupting the business relationship.
  • if mediation fails, the parties can provide for recourse to arbitration or state court. The choice depends on the case’s specific circumstances, and one factor in favor of jurisdiction is the possibility of appeal, which is excluded in the case of arbitration.

Go deeper

Aceptar el cargo de administrador en una sociedad anónima o limitada cada vez entraña mayores riesgos; El Tribunal Supremo, sentencia a sentencia, va perfilando e interpretando los preceptos de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) con un enfoque cada vez más riguroso y exigente a la hora de delimitar el marco de la responsabilidad de los administradores.

Desde luego, no es reciente en absoluto el contenido del artículo 43.1 b) de la Ley General Tributaria cuando sienta las bases de la responsabilidad subsidiaria de los administradores por las deudas frente a la Agencia Tributaria:

Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

Pudiera  deducirse de la lectura del precepto transcrito que se establecía la responsabilidad subsidiaria de los administradores quienes, al tiempo del cese de la actividad social, ocuparan efectivamente el tal cargo de administrador; pero que la responsabilidad no alcanzaría a aquellos administradores que lo hubieran sido en el pasado, pero no lo fueran ya, en el momento en el que la sociedad hubiera cesado de actuar en el tráfico jurídico y económico por las deudas tributarias pendientes en tal momento.

Pues bien, el Tribunal Supremo (Sala Tercera) en su reciente sentencia de 7 de marzo de 2023, remacha un clavo más en el ataúd de la responsabilidad de los administradores.

El caso objeto de la sentencia consistía en determinar la responsabilidad subsidiaria frente a la Agencia Tributaria de un administrador con el cargo caducado (por el transcurso del plazo estatutario) que había convocado una junta general para el nombramiento de nuevos integrantes del órgano de administración.

Pues bien, el Tribunal Supremo entiende (y sienta doctrina a efectos casacionales) que el administrador con el cargo caducado no “agota” sus obligaciones con la convocatoria de la junta en cuestión, sino que además debió, al amparo del art. 365 LSC convocar otra junta general para adoptar el acuerdo de instar el concurso o el acuerdo de disolución por concurrir las causas del art. 363 a) (cese de actividad) y d) (paralización de los órganos sociales) así como en su caso la solicitud de disolución judicial en su condición de interesado (art. 366.1 LSC).

La conducta reprochable según el Tribunal Supremo (que desencadena la responsabilidad subsidiaria) consiste en que, frente al cese de la actividad de la sociedad, lo único que hizo fue convocar junta para el nombramiento de nuevos administradores siendo que por lo tanto no realizó los actos necesarios para poder afrontar el pago de las deudas tributarias concurriendo así el elemento subjetivo necesario para poder declarar su responsabilidad”.

La sentencia insiste en que la condición de administrador no se pierde con al agotamiento del mandato por caducidad del cargo toda vez que las obligaciones mercantiles y fiscales persisten; y que no basta la convocatoria de junta para nombrar administradores a los efectos de entender que tal junta, una vez celebrada, priva al administrador con cargo caducado de la condición de tal, cuando concurre una causa de disolución que habría obligado a convocar otra junta con otro objeto y otro orden del día para acordar la disolución de la sociedad inactiva.

Pero lo notable y llamativo del caso es que la junta convocada por el administrador (con cargo caducado) para el nombramiento de nuevos administradores se celebró en junio de 2012, los acuerdos se elevaron a público el 1 de marzo de 2013, se inscribieron en el registro mercantil en julio del mismo año y la sentencia afirma expresamente que el cese de la actividad societaria se produjo en abril de 2013 (es decir cuando ya se había celebrado la junta para el nombramiento de nuevos administradores, junio 2012 y cuando ya se había elevado a público el nombramiento de los nuevos administradores, 1 de marzo de 2013).

Textualmente reza la sentencia:

“Atendida la fecha en que el cese de la actividad empresarial fue establecido por la sentencia a quo, abril 2013, aun debía considerarse como administrador de la sociedad al recurrente en tal carácter debe reputarse negligente su conducta a efectos de incardinación en la causa de responsabilidad subsidiaria del art 43.1.b) LGT”

Pese al contenido del art. 222 LSC y 145.1 RRM que establecen que el nombramiento de  administradores caducará, entre otros supuestos, cuando venció el plazo se haya celebrado la junta (o transcurrido el plazo para su celebración) que haya de resolver sobre la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior, el Tribunal Supremo insiste que, caducado o no el cargo, dicha caducidad no agota ni extingue sus responsabilidades como administrador que deben interpretarse extensivamente: no le basta con convocar junta para el nombramiento de nuevos administradores sino que debe actuar a los efectos de disolver la sociedad o instar el concurso, como si el cargo tuviera plena y completa vigencia.

De modo que, tras esta contundente sentencia, los administradores societarios, en caso de cese de la actividad, aunque su cargo haya caducado, deben saber que su responsabilidad (y en concreto la subsidiaria por deudas fiscales) solo se liberará si convocan junta para disolver la sociedad, en caso de que la junta no adopte dicho acuerdo, si solicitan al juzgado la disolución judicial o si presentan concurso voluntario.

En suma, serán responsables si no actúan igual que si su cargo siguiera plenamente en vigor. Como decíamos arriba, hay que pensarse muy mucho aceptar cargos de administrador de sociedades mercantiles.

La llamada “Ley de Startups” (Ley de Fomento del Ecosistema de las Empresas Emergentes), tras pasar los filtros correspondientes, ha sido aprobada por el Senado.

Entre sus diversas disposiciones sobre startups -que serán objeto de otro artículo posterior-, la citada Ley de Startups también modificó la que se conocía popularmente como “Ley Beckham” (por ser este deportista el más conocido de cuantos se acogieron ya en su día a sus beneficios fiscales), es decir, el régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español.

El citado régimen concede enormes ventajas fiscales a aquellas personas, no residentes en España, que trasladan su residencia a territorio español bajo ciertas circunstancias que, de forma resumida, paso a reseñar:

  • desplazamiento como consecuencia de un contrato de trabajo;
  • desplazamiento que sea ordenado por el empleador extranjero con carta de desplazamiento a España;
  • desplazamiento sin ser ordenado por el empleador y la actividad laboral se preste a distancia mediante el uso exclusivo de medios electrónicos;
  • adquisición de la condición de administrador de una sociedad;
  • para la realización en España de una actividad económica calificada como actividad emprendedora;
  • profesional altamente cualificado que preste servicios a empresas emergentes.

La gran novedad es que, hasta la entrada en vigor de la nueva regulación, se requería que el interesado hubiera sido no residente fiscal en España por un plazo superior a 10 años, de forma que muchos directivos desplazados transitoriamente fuera de España no podían acogerse a este régimen por no haber estado fuera de territorio español más de 10 años (los desplazamientos no suelen ser tan largos) y con la entrada en vigor del nuevo texto legal el plazo previo de no residencia se ha reducido a cinco (5) años.

La gran ventaja de este régimen es que los beneficiarios del mismo (personas físicas) pueden optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR), durante el periodo impositivo en el que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco periodos impositivos siguientes. Lo anterior supone que en la determinación de la base liquidable quedan sin gravar parte de las rentas que el interesado pueda obtener a nivel mundial y, además, que hasta 600.000€ de base liquidable el tipo impositivo aplicable sería de un 24% (todo ello supone sin duda una enorme ventaja fiscal con respecto al régimen fiscal aplicable, en iguales circunstancias de rendimientos, a un residente fiscal en España sin la cobertura de este régimen especial).

En todo caso es importante destacar que la aplicación de este régimen fiscal tan ventajoso requiere previa y expresa solicitud por parte del interesado, es decir, primero “hay que llamar a la puerta” de Hacienda y, por ello, es muy importante asegurarse de que se cumplen muy escrupulosamente todos los requisitos exigidos por la Ley, por lo que siempre es especialmente recomendable solicitar de forma previa y con el detalle debido el adecuado asesoramiento al respecto.

Resumen

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de España ha inspeccionado las empresas de las «Cuatro Grandes» para controlar el tiempo de trabajo y las horas extraordinarias, que, según los empleados, se sobrepasan con regularidad. La legislación española obliga a las empresas a registrar las horas de entrada y salida de los trabajadores cada día para evitar que los empleados trabajen más de la jornada estipulada. Las empresas que no cumplan la normativa pueden enfrentarse a multas e incluso a cargos penales. Las inspecciones podrían sentar un precedente para las empresas de los sectores de auditoría y consultoría.

En los últimos días, la prensa se ha hecho eco de la “macroinspección” llevada a cabo en las “Big Four” (firmas más importantes en el sector de la consultoría y la auditoría), por parte de la autoridad laboral, a saber, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

El objeto de esta inspección es, fundamentalmente, el control del tiempo de trabajo, las horas extraordinarias y el registro horario, aspectos todos ellos que, según atestiguan los propios trabajadores, serían incumplidos de manera flagrante por las mencionadas Empresas.

Así, parece tónica general que los empleados de las “Big Four” realicen jornadas laborales de hasta 12 horas diarias (“de nueve a nueve”), lo cual supone unas 4 horas extraordinarias aproximadas al día; horas extraordinarias que, para mas inri, no resultan compensadas ni económicamente ni mediante días libres. Verse obligado a trabajar durante los tiempos de descanso, como fines de semana o vacaciones, constituye también una práctica habitual.

Vista la situación y relatados los hechos, ¿cómo podrían trasladarse los mismos al plano jurídico? ¿en qué incumplimientos estarían incurriendo las “Big Four”, y a qué responsabilidades deberían hacer frente, de conformidad con nuestro Derecho Laboral?

Pues bien, en primer lugar, desde 2019, año en que entró en vigor el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, la empresa tiene obligación de llevar un registro diario de jornada, con inclusión del horario concreto de inicio y de finalización de la jornada laboral de cada trabajador. El objeto de esta medida es, precisamente, evitar lo que ocurre en las “Big Four”, esto es, que los empleados lleven a cabo una jornada superior a la establecida, lo cual, en palabras de la Exposición de Motivos de la norma citada, produce un claro efecto negativo en el mercado laboral:

“La realización de un tiempo de trabajo superior a la jornada laboral legal o convencionalmente establecida incide de manera sustancial en la precarización del mercado de trabajo, al afectar a dos elementos esenciales de la relación laboral, el tiempo de trabajo, con relevante influencia en la vida personal de la persona trabajadora al dificultar la conciliación familiar, y el salario. Y también incide en las cotizaciones de Seguridad Social, mermadas al no cotizarse por el salario que correspondería a la jornada realizada”.

El registro diario de la jornada de cada trabajador se configura así como un elemento imprescindible a efectos del cómputo de las horas extraordinarias, es decir, aquellas que se realizan sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, y que deben ser, en todo caso, compensadas, ya sea económicamente, ya mediante tiempos equivalentes de descanso retribuido; amén de contar también con un límite cuantitativo, en tanto el artículo 35.2 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el número de horas extraordinarias no podrá ser superior a 80 al año.

No menos importante es el ciertamente novedoso “derecho a la desconexión digital en el ámbito laboral”, que se concreta en el derecho del trabajador de garantizar, fuera del tiempo de trabajo legal o convencionalmente establecido, el respeto de su tiempo de descanso, permisos y vacaciones, así como de su intimidad personal y familiar, y que viene reconocido en el artículo 88 de nuestra vigente Ley de Protección de Datos Personales.

Llegados a este punto, ¿qué ocurre entonces si la Empresa transgrede las normas y límites legales en materia de jornada, horas extraordinarias, descansos, vacaciones, registro de jornada, y, en general, tiempo de trabajo, tal y como, aparentemente, ocurre en los casos descritos al inicio del presente artículo?

Pues que se enfrenta a una multa económica que ascenderá a 751 euros en su grado mínimo, y hasta 7.500 euros en el peor de los casos, según la Ley Sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

En el más “negro” de los escenarios, podría incluso llegar a plantearse la exigencia de una posible responsabilidad penal, por la presunta comisión de un delito contra los derechos de los trabajadores. No se trata, en absoluto, de una cuestión baladí, pues nuestro Código Penal contempla que tales delitos sean castigados no sólo con multa, sino también con pena de prisión.

Nos encontramos, en definitiva, ante la posibilidad de que la actuación de la Inspección de Trabajo con respecto de las reputadas “Big Four” siente un precedente en lo relativo a la prohibición de las jornadas laborales sin fin, tan habituales en sectores como la auditoría o la consultoría, que redundará además en beneficio de las condiciones laborales de los trabajadores en su conjunto.

Where is it more suitable to set up a new limited liability company in Europe?

I will deal in this article with two countries I know well (Spain and The Netherlands) and focus on the minimum capital requested and the online incorporation of a limited liability company, sharing some thoughts and my takeaways.

Spain: the “Create and Grow Law”

In Spain, the Business Creation and Growth Law 18/2022, of September 28, 2022 (related to aspects of incorporation of companies), known as the “Create and Grow Law”, was approved last September within the framework of the Recovery, Transformation and Resilience Plan of the Spanish government. This plan channels European funds to alleviate the consequences of the Covid-19 crisis. This law is an initiative that reflects this flexibility and, as its explanatory statement indicates, aims to encourage the creation and growth of companies, in order to contribute to the economic growth of the country and its long-term resilience. Spain thus aligns itself with other neighboring countries, where there is no minimum capital to set up a company of this type.

Is this new law interesting for foreign investors or companies looking to establish themselves in Spain?

It is certainly very interesting. The fact that the Spanish legislator abandons this reference figure of 3,000 euros is very favorable for medium-large companies willing to have a permanent establishment in Spain Nevertheless, as long as the capital does not reach the figure of €3,000, the following rules will be applied, which are intended to protect the interests of creditors or third parties that contract with the company:  (i) 20% of the profit must be allocated to the legal reserve until said reserve together with the social capital reach the figure of €3,000 (the legislator seeks that the SLs constituted in this way do not remain «undercapitalized»), and (ii) as a safeguard clause for creditors of the company, in the event of voluntary or forced liquidation of the company, if the company’s assets are insufficient to meet its obligations of payment, the partners will be jointly and severally liable for the difference between the subscribed capital and the figure of 3,000 euros.

Online incorporation of a company in Spain

The «CIRCE system» (procedure dependent on the Ministry of Industry, Commerce and Tourism that allows the start of the process of creating companies «over the Internet» ) entails an electronic procedure through agreements and communications with all the organizations and administrations that intervene in the process of incorporating companies.

The entrepreneur will only have to complete the Single Electronic Document (DUE) that includes a multitude of forms and CIRCE will automatically carry out all the necessary procedures to establish the company, communicating with all the organizations involved (Tax Agency, Social Security, Mercantile Registry, Notary, etc.). There is an obligation to review and sign the DUE before sending it. This system is not active yet, but it is expected that it will be in place when other complementary laws that support this digital process are approved by the Spanish Legislator which is necessary for the well-functioning of the system.

The Netherlands: The Flex BV law

The Flex BV law came into force on October 4, 2011. This law has given a lot of flexibility to the incorporation of new limited liability companies which has been very favorable for international companies working with different product lines, allowing to have one company for every product or service offered.

The Flex BV law has, among others, the following characteristics:

  • the creation of a Limited Liability Company is flexible, easy to establish and without many costs;
  • it only requires one shareholder who must be registered with the Dutch Trade Register. The minimum share capital for setting it up is 1 euro. The liability of the shareholder is limited to the amount of money he has invested in the company. Being a limited liability company, the BV is liable for any debts, not the director or shareholder as private individuals, except in case of mismanagement or fraud. The company requires at least one director, and the shareholders can fill this position. The company registration procedure is quite fast due to the minimum documentation required.

Online incorporation of a company in the Netherlands

 In the case of the Netherlands, in the Explanatory Memorandum of the bill implementing the Directive (EU) 2019/1151 of the European Parliament and of the Council of 20 June 2019 amending Directive (EU) 2017/1132 with regard to the use of digital instruments, it is proposed that incorporation of a BV electronically is only possible if payment on the shares takes place in cash, in order to initially limit the online formation of companies to simple situations. If it turns out that online formation works well, it can be considered whether it is useful to extend this possibility to situations in which contributions are made in a manner other than in money. Incorporation by natural persons using a model deed of incorporation must be possible within five working days from the date on which the notary has received all documents and information from the applicant or the date of payment of the share capital.

The incorporation of a BV digitally is postponed to the summer of 2023 since the House Committee for Justice and Security has decided that the act must be discussed in plenary.

The so called DOBV-system (Digital establishment of a BV), will entail a change in a number of work processes in the notaries in The Netherlands but for the Chamber of Commerce, no major changes will follow because the civil-law notary will supply the registration documents digitally to the Chamber of Commerce. Consequences the civil-law notary is the one who will have to offer a certain digital form of service, which citizens and companies will be able to use.

What positive and negative aspects can be highlighted?

Positives aspects:

  • it is very positive that through this new standard, many investors or international companies from both countries will be encouraged to create new SPVs, as the minimum capital is considered by many companies as a “barrier to entry”;
  • it will expedite the procedures for incorporating companies, essential vehicles for channeling the economic activities of businessmen in their transcendental task of creating wealth and employment, without notary and registration costs;
  • it will create a healthy competition between all the Notaries in Spain and between the notaries of Spain and the Netherlands. The Dutch notary bond expects that a further digitization of the notarial process could be achieved first in the real estate chain and subsequently also in business practice. It is important that the business market may be capable to respond quickly to this demand;
  • the share capital of a company will serve its partners to have the necessary funds with which to start their project, acquire the goods and resources necessary to start the economic activity and consolidate a long-term project (such as, for example, to buy the goods and services necessary to start up activities or to hire employees);
  • it creates business growth through financing alternatives to bank financing, such as crowdfunding or participatory financing, collective investment and venture capital.

Negatives aspects:

  • to search financing externally to start the company’s activity, which will also surely have a cost (in the form of loans, for example, with their corresponding interest rate). Additionally, in the short or medium term the company must have a capital increase to normalize their patrimonial situation and solve this evident «underfinancing» of own resources, with which, this will also suppose an additional cost in the form of notary and registry fees that must be faced in the medium or long term after the incorporation;
  • the possibility of establishing a limited liability company with only 1 euro of share capital can facilitate the creation of fictitious legal entities by people who do not wish to carry out a real economic activity, but only use the companies as a suitable instrument for the development of legal or illegal activities;
  • additionally, it also implies a clear risk for the legal certainty and the responsibility of those companies in large contracts with third parties, leaving a limit to their minimum liability while their businesses are millionaires;
  • the online constitution system can be rigid and can also generate management and processing problems if the interested parties have not been properly advised and guided by the professionals involved before arriving at the Notary. Additionally, CIRCE’s telematic systems must function properly in order to correctly serve all those interested in the constitution of a capital company;
  • there are new requirements for companies related to anti-laundry controls, for instance, to include relevant information on invoices and payments to suppliers in their annual reports and on their corporate website.

Conclusions

Although it may apparently imply a boom in the creation of limited liability companies due to the ease of incorporation, there is still much to be done at the level of corporate law at the national level and collaboration between notaries of both countries.

Spain is, with the entering into force of the Law Creation and Growth, considered among the most advanced countries in facilitating the creation of companies, reducing regulatory obstacles and favoring business restructuring and viability. The final decision will depend on the specific needs of the business, access to finance and tax regime, among others.

Additionally, to the incorporation flexibilities, we must not forget a couple of important aspects for the shareholders and directors to be aware of:

  • a company needs to be managed as well and we need to be aware of the treasury, labor or other obligations of the companies already incorporated, even if they are non-active, they must continue to publish the annual accounts and complying with all governance requirements and formal public register notifications;
  • the responsibility of the shareholders is also important to consider. A shareholder who has direct involvement in the management, may face liability in case of bankruptcy, also in the country where the subsidiary is located. As mentioned above, in Spain, in the event of voluntary or forced liquidation of the company, if the company’s assets are insufficient to meet its obligations of payment, the partners will be jointly and severally liable for the difference between the subscribed capital and the figure of 3,000 euros;
  • the last important aspect when you are doing business mainly in Europe is to consider restructuring your business or consider other forms of incorporation of companies, depending of the business model that you have opted to, for instance the use of the Societas Europaea (SE) which has the possibility to set up a holding company or a joint subsidiary together and to transfer the seat of the company without winding up the entity. The disadvantage is that you need €120,000 starting capital to set up and to have a minimum of 2 companies governed by the laws of different Member States. Other forms of incorporation are the European Cooperative Society (SCE) and the European Economic Interest Grouping (EEIG).

If you need additional information or you are planning to incorporate a limited liability company in Spain or in The Netherlands, get in touch to know more about your options and the right corporate advice for your business.

What do the mythical Vega Sicilia wines, El Cid Campeador and the abuse of rights have in common? If you read on, you will find out.

The Vega Sicilia Único was for many years considered the best, the most prestigious and the most expensive Spanish wine.

The abuse of rights is a legal institute that allows the defense of situations in which the opponent acts with (apparent and formal) subjection to the law, but making a spurious use of the law with the intention of harming the injured party.

Last October, the Supreme Court handed down a judgment declaring certain agreements adopted by Bodegas Vega Sicilia S.A., producer of Vega Sicilia Único wine, to be null and void based on the principle of abuse of rights.

The judgment in question is doubly interesting.

Firstly, because it highlights the endemic evil of Spanish justice: it declares the nullity of resolutions adopted at a meeting held in March 2013, which were the subject of a lawsuit in February 2014, with a first instance ruling that same year, appealed to the Provincial Court of Valladolid who issued its judgement on 2019  and  four years later the Supreme Court has put an end to the lawsuit: nine years after the shareholders meeting whose resolutions were the subject of the challenge.

As the Constitutional Court very recently reiterated in its ruling dated last October, «judicial slowness has no place in the Magna Carta». But, although it has no place, or should not have a place, our courts continue to insist that it does and, as an example, this case that we are commenting on is, unfortunately, no exception.

Beyond the barbarity of a litigant having to wait for nine years to find a final solution to his claim, the judgment we are commenting on is of interest for other reasons.

The plaintiffs sought the nullity of certain resolutions adopted at a shareholders’ meeting, basing their claim on the fact that these resolutions constituted an abuse of rights since, through them, the shareholders of Bodegas Vega Sicilia S.A. sought to take control of Bodegas Vega Sicilia away from the company of which the plaintiffs were in turn shareholders.

The legislation in force at the time the meeting was held (prior to the 2014 reform) established that «resolutions that are contrary to the law, oppose the articles of association or harm the corporate interest to the benefit of one or more shareholders or third parties» could be challenged, adding that those contrary to the law would be null and void and the remaining resolutions could be annulled.

Following the 2014 reform, article 204 considers that «corporate resolutions that are contrary to the law, are contrary to the articles of association or the regulations of the company meeting or harm the corporate interest to the benefit of one or more shareholders or third parties» can be challenged and no longer distinguishes between null and voidable resolutions; although it partially recovers the concept of radical nullity in the case of resolutions contrary to public order by establishing that in such cases the action does not have a statute of limitations or lapse.

But both with the regulations prior to the reform and with those currently in force, the controversy resolved by the ruling we are commenting on is the same: when the legislator requires the agreement to be contrary to «law» in order to be able to challenge it, does he mean that it contravenes a precept of the Capital Companies Act (LSC), or can it be considered a requirement for challengeability if it contravenes any other positive precept of any other legal text? And finally, if the resolution in question is classified as constituting an «abuse of rights», can such a situation be considered as «contrary to law» for the purposes of the application of article 204 LSC?

The Chamber reminds us of the requirements for the concurrence of abuse of rights in corporate matters:

  • formal or outwardly correct use of a right
  • causing damage to an interest not protected by a specific legal prerogative, and
  • the immorality or antisociality (sic) of that conduct manifested subjectively (intention to damage or absence of legitimate interest) or objectively (abnormal exercise of the right contrary to the economic and social purposes of the same).

And it then refers to the numerous occasions on which its case law has reiterated that, although the regulation on challenging corporate resolutions does not expressly mention abuse of rights, this is no obstacle to annulling resolutions in such cases, since according to article 7 of the Civil Code (which prohibits abuse of rights), they must be deemed as contrary to the law.

The interest and peculiarity of this case lies in the fact that the contested resolutions were neither adopted in the interests of the company nor did they cause any harm to it, since the alleged harm was caused to a third party formally outside the company.

And on these premises, the Supreme Court reiterates and insists that the expression «contrary to the law» in article 204 LSC must be understood as «contrary to the legal system», which includes those agreements adopted in fraud of the law, in bad faith or with abuse of rights, all of which are included and regulated in the Preliminary Title of the Civil Code. For these reasons, the judgment of the Provincial Court upholds the claim and declares the nullity of the contested agreements.

And what has El Cid got to do with all this? Is it a typo? No, not at all. Legend has it (invented, it seems, by a monk of the monastery of San Pedro de Cardeña to attract visitors) that Rodrigo Diaz de Vivar won a battle on the walls of Valencia against the Almoravids, after his death, saddling his corpse on his legendary horse Babieca.

It turns out that his almost fellow countryman, David Alvarez, buyer of the winery in the 1980s, the latter from León, the former from Burgos, but both old Castilians, also won his last battle after his death; David Alvarez was, together with one of his daughters, a plaintiff against the agreements of Bodegas Vega Sicilia and died in 2015; seven years later the Supreme Court has given him the right against the Almogavars, in this case, his own children.

And two lessons: first, justice is not justice if it is slow, a phrase apocryphally attributed to Seneca; it was not in this case for David Alvarez. Secondly, the abuse of rights is not only an «in extremis» recourse when one does not find frank legal support for one’s claims; on the contrary, it is, on many occasions, the solution.

Roberto Luzi Crivellini

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  • Arbitraje
  • Contratos de distribución
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    España | Responsabilidad de administradores en sociedad anonima y limitada

    15 de mayo de 2023

    • España
    • Derecho Societario

    El agente comercial tiene derecho a obtener cierta información sobre las ventas del empresario. La Ley española del Contrato de Agencia prevé (15.2 LCA) que el agente tiene derecho a exigir la exhibición de la contabilidad del empresario para verificar todo lo relativo a las comisiones que le correspondan. Y también a que se le proporcionen las informaciones de que disponga el empresario y que sean necesarias para verificar la cuantía de dichas comisiones.

    Este artículo está en consonancia con lo previsto en la Directiva sobre los agentes comerciales de 1986 según la cual (12.3) el agente tendrá derecho a exigir que se le proporcionen todas las informaciones que se hallen a disposición del empresario, en particular un extracto de los libros de contabilidad, que le sean necesarias para verificar el importe de las comisiones que le correspondan. Esto no podrá alterarse en detrimento del agente comercial mediante pacto.

    La pregunta es ¿permanece este derecho incluso tras la terminación del contrato de agencia? En otras palabras: extinguido el contrato de agencia, ¿puede el agente solicitar la información y documentación mencionada en estos artículos y está el empresario obligado a proporcionársela?

    En nuestra opinión, la norma no dice nada que limite este derecho, más bien cabe pensar lo contrario. Por lo que, en la medida en que persista alguna posible comisión que pueda nacer de dicha verificación, la respuesta ha de ser afirmativa. Veamos.

    El derecho a exigir la exhibición de la contabilidad existe para que el agente pueda verificar la cuantía de las comisiones. Y el agente tiene derecho a comisiones por actos y operaciones concluidos durante la vigencia del contrato (art. 12 LCA), pero también por actos u operaciones concluidos con posterioridad a la extinción del contrato (art. 13 LCA), y por operaciones no ejecutadas por circunstancias imputables al empresario (art. 17 LCA). Además, el agente tiene derecho a que la comisión se devengue en el momento en que hubiera debido ejecutarse el acto u operación (art. 14 LCA).

    Todas estas operaciones pueden tener lugar una vez concluido el contrato. Piénsese en la situación habitual en la que los pedidos se cursan durante el contrato, pero son aceptados o ejecutados con posterioridad. Reducir el derecho del agente a informarse solo durante la vigencia del contrato sería limitar indebidamente su derecho a la comisión correspondiente. Y téngase en cuenta que el importe de las comisiones durante los últimos cinco años puede, además, influir en el cálculo de la indemnización por clientela (art. 28 LCA), por lo que el interés del agente para conocerlas es doble: lo que percibiría como comisión, y lo que podría aumentar la base para una futura indemnización.

    Esto ha sido confirmado, por ejemplo, por la Audiencia de Madrid (AAP 227/2017, de 29 de junio [ECLI:ES:APM:2017:2873A]) que textualmente dice:

    […] el art. 15.2 de la ley de Contrato de Agencia dispone el derecho del agente a exigir la exhibición de la contabilidad del empresario en los particulares necesarios para verificar todo lo relativo a las comisiones que le corresponden, como a serle proporcionadas las informaciones de que disponga el empresario y sean necesarias para verificar su cuantía. A ello no es óbice, […], que el contrato de agencia ya hubiese sido resuelto pues ello no implica que dejasen de devengarse comisiones por pólizas, contratadas con la mediación del agente, que mantengan su vigencia.

    Cabe preguntarse entonces si este derecho de información es ilimitado en el tiempo. Y aquí la respuesta sería negativa. La limitación del derecho a recibir información estaría vinculada a la prescripción del derecho a reclamar la correspondiente comisión. Si el derecho a percibir la comisión estuviera indudablemente prescrito, podría defenderse que no cabría recibir información sobre ella. Pero para tal excepción, la prescripción debe ser clara, por lo tanto, considerando las posibles interrupciones habidas por reclamaciones incluso extrajudiciales. En caso de duda, será necesario reconocer el derecho a exigir la información, sin perjuicio de que luego se invoque y reconozca la imposibilidad de reclamar la comisión si estuviera prescrito el derecho. Y para ello debemos considerar el plazo de prescripción para exigir las comisiones (en general, tres años) y la del derecho para reclamar la indemnización por clientela (un año).

    En resumen: no parece que el derecho a recibir información y al examen de la documentación del empresario quede limitado por la vigencia del contrato de agencia; aunque, por otra parte, convenga analizar la posible prescripción para exigir las comisiones. En caso de no tener una respuesta clara sobre ésta, el derecho de información debería, en nuestra opinión, prevalecer, sin perjuicio de que el resultado pueda luego no dar derecho a la reclamación por haber prescrito.

    Resumen: Si eres un empresario sabes que al final de un contrato de agencia seguramente tendrás que pagar a tu agente una indemnización por clientela. ¿Es posible librarse de ella? Es la gran pregunta que intentamos responder en un post anterior.

    Y ahora nos preguntamos: ¿es posible pagarla por adelantado (por ejemplo, como una parte de la comisión)? Y si lo hacemos y al final no la debíamos ¿podríamos recuperar lo adelantado?

    En España la respuesta de los tribunales ha sido afirmativa. Pero, ojo: hay condiciones. Entremos en detalle.

     

    Ya lo sabemos: al terminar un contrato de agencia el empresario debe normalmente pagar al agente una indemnización por clientela si ha aumentado el número de clientes o las operaciones con los preexistentes, y si su actividad puede continuar produciendo ventajas al empresario. ¿Es posible adelantar su pago?

    Los tribunales españoles parecen aceptar ese adelanto, pero hay que estar muy atento a cómo se redacta la cláusula. Algunas sentencias nos ayudan a entenderlo mejor.

    La Audiencia de Sevilla (24 de enero de 2019 ) analizó el pago de una parte de la comisión a cuenta de la indemnización por clientela. Y consideró que si se había pagado había que descontar ese importe de la indemnización; y si no se había hecho, había que pagarla entera. A la misma conclusión y con un pacto similar había llegado la Audiencia de Madrid (22 de noviembre 2017).

    La Audiencia de Valladolid (4 de febrero de 2019) tampoco se opuso a un pago anticipado de la indemnización por clientela. Solo exigió que la cláusula fuera clara, que se hubiera pagado realmente y como adelanto de tal indemnización y no por otro motivo.

    La Audiencia de Navarra (12 de noviembre de 2004) confirmó que lo relevante era la claridad de la cláusula, aunque la rechazó porque al redactarla no se tuvieron en cuenta los elementos que componen tal indemnización: aportar nuevos clientes o incremento sensible de las operaciones con los preexistentes, ni que dicha actividad pudiera continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario.

    Por último, la Audiencia de Barcelona (28 de junio de 2019) tampoco discutió la validez del pago anticipado. Es más, admitió la posibilidad de que una vez pagada tuviera que devolverse si la indemnización no fuera procedente.

    En resumen y a modo de conclusión

    Los tribunales parecen admitir el pago anticipado de la indemnización por clientela y que lo pagado pueda descontarse de una futura indemnización. Eso sí, la cláusula tiene que ser muy clara y respetar los requisitos legales de esta indemnización (nuevos clientes o incremento y la posible continuidad de las ventajas para el empresario) ya que, en caso de dudas, será probablemente rechazada.

    Y en una ocasión se ha admitido, incluso, la posibilidad de recuperar lo adelantado si al final no había obligación de indemnizar y se había pactado claramente.

    Por lo tanto: si eres empresario y necesitas redactar un contrato de agencia en España, ten en cuenta esta posibilidad, estúdiala, y déjate asesorar por alguien que pueda prepararte una buena cláusula.

    In this first episode of Legalmondo’s Distribution Talks series, I spoke with Ignacio Alonso, a Madrid-based lawyer with extensive experience in international commercial distribution.

    Main discussion points:

    • in Spain, there is no specific law for distribution agreements, which are governed by the general rules of the Commercial Code;
    • therefore, it is essential to draft a clear and comprehensive contract, which will be the primary source of the parties’ rights and obligations;
    • it is also good to be aware of Spanish case law on commercial distribution, which in some cases applies the law on commercial agency by analogy.
    • the most common issues involving foreign producers distributing in Spain arise at the time of termination of the relationship, mainly because case law grants the terminated distributor an indemnity of clientele or goodwill if similar prerequisites to those in the agency regulations apply.
    • another frequent dispute concerns the adequacy of the notice period for terminating the contract, especially if there is no agreement between the parties: the advice is to follow what the agency regulations stipulate and thus establish a minimum notice period of one month for each year of the contract’s duration, up to 6 months for agreements lasting more than five years;
    • regarding dispute resolution tools, mediation is an option that should be carefully considered because it is quick, inexpensive, and allows a shared solution to be sought flexibly without disrupting the business relationship.
    • if mediation fails, the parties can provide for recourse to arbitration or state court. The choice depends on the case’s specific circumstances, and one factor in favor of jurisdiction is the possibility of appeal, which is excluded in the case of arbitration.

    Go deeper

    Aceptar el cargo de administrador en una sociedad anónima o limitada cada vez entraña mayores riesgos; El Tribunal Supremo, sentencia a sentencia, va perfilando e interpretando los preceptos de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) con un enfoque cada vez más riguroso y exigente a la hora de delimitar el marco de la responsabilidad de los administradores.

    Desde luego, no es reciente en absoluto el contenido del artículo 43.1 b) de la Ley General Tributaria cuando sienta las bases de la responsabilidad subsidiaria de los administradores por las deudas frente a la Agencia Tributaria:

    Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

    b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

    Pudiera  deducirse de la lectura del precepto transcrito que se establecía la responsabilidad subsidiaria de los administradores quienes, al tiempo del cese de la actividad social, ocuparan efectivamente el tal cargo de administrador; pero que la responsabilidad no alcanzaría a aquellos administradores que lo hubieran sido en el pasado, pero no lo fueran ya, en el momento en el que la sociedad hubiera cesado de actuar en el tráfico jurídico y económico por las deudas tributarias pendientes en tal momento.

    Pues bien, el Tribunal Supremo (Sala Tercera) en su reciente sentencia de 7 de marzo de 2023, remacha un clavo más en el ataúd de la responsabilidad de los administradores.

    El caso objeto de la sentencia consistía en determinar la responsabilidad subsidiaria frente a la Agencia Tributaria de un administrador con el cargo caducado (por el transcurso del plazo estatutario) que había convocado una junta general para el nombramiento de nuevos integrantes del órgano de administración.

    Pues bien, el Tribunal Supremo entiende (y sienta doctrina a efectos casacionales) que el administrador con el cargo caducado no “agota” sus obligaciones con la convocatoria de la junta en cuestión, sino que además debió, al amparo del art. 365 LSC convocar otra junta general para adoptar el acuerdo de instar el concurso o el acuerdo de disolución por concurrir las causas del art. 363 a) (cese de actividad) y d) (paralización de los órganos sociales) así como en su caso la solicitud de disolución judicial en su condición de interesado (art. 366.1 LSC).

    La conducta reprochable según el Tribunal Supremo (que desencadena la responsabilidad subsidiaria) consiste en que, frente al cese de la actividad de la sociedad, lo único que hizo fue convocar junta para el nombramiento de nuevos administradores siendo que por lo tanto no realizó los actos necesarios para poder afrontar el pago de las deudas tributarias concurriendo así el elemento subjetivo necesario para poder declarar su responsabilidad”.

    La sentencia insiste en que la condición de administrador no se pierde con al agotamiento del mandato por caducidad del cargo toda vez que las obligaciones mercantiles y fiscales persisten; y que no basta la convocatoria de junta para nombrar administradores a los efectos de entender que tal junta, una vez celebrada, priva al administrador con cargo caducado de la condición de tal, cuando concurre una causa de disolución que habría obligado a convocar otra junta con otro objeto y otro orden del día para acordar la disolución de la sociedad inactiva.

    Pero lo notable y llamativo del caso es que la junta convocada por el administrador (con cargo caducado) para el nombramiento de nuevos administradores se celebró en junio de 2012, los acuerdos se elevaron a público el 1 de marzo de 2013, se inscribieron en el registro mercantil en julio del mismo año y la sentencia afirma expresamente que el cese de la actividad societaria se produjo en abril de 2013 (es decir cuando ya se había celebrado la junta para el nombramiento de nuevos administradores, junio 2012 y cuando ya se había elevado a público el nombramiento de los nuevos administradores, 1 de marzo de 2013).

    Textualmente reza la sentencia:

    “Atendida la fecha en que el cese de la actividad empresarial fue establecido por la sentencia a quo, abril 2013, aun debía considerarse como administrador de la sociedad al recurrente en tal carácter debe reputarse negligente su conducta a efectos de incardinación en la causa de responsabilidad subsidiaria del art 43.1.b) LGT”

    Pese al contenido del art. 222 LSC y 145.1 RRM que establecen que el nombramiento de  administradores caducará, entre otros supuestos, cuando venció el plazo se haya celebrado la junta (o transcurrido el plazo para su celebración) que haya de resolver sobre la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior, el Tribunal Supremo insiste que, caducado o no el cargo, dicha caducidad no agota ni extingue sus responsabilidades como administrador que deben interpretarse extensivamente: no le basta con convocar junta para el nombramiento de nuevos administradores sino que debe actuar a los efectos de disolver la sociedad o instar el concurso, como si el cargo tuviera plena y completa vigencia.

    De modo que, tras esta contundente sentencia, los administradores societarios, en caso de cese de la actividad, aunque su cargo haya caducado, deben saber que su responsabilidad (y en concreto la subsidiaria por deudas fiscales) solo se liberará si convocan junta para disolver la sociedad, en caso de que la junta no adopte dicho acuerdo, si solicitan al juzgado la disolución judicial o si presentan concurso voluntario.

    En suma, serán responsables si no actúan igual que si su cargo siguiera plenamente en vigor. Como decíamos arriba, hay que pensarse muy mucho aceptar cargos de administrador de sociedades mercantiles.

    La llamada “Ley de Startups” (Ley de Fomento del Ecosistema de las Empresas Emergentes), tras pasar los filtros correspondientes, ha sido aprobada por el Senado.

    Entre sus diversas disposiciones sobre startups -que serán objeto de otro artículo posterior-, la citada Ley de Startups también modificó la que se conocía popularmente como “Ley Beckham” (por ser este deportista el más conocido de cuantos se acogieron ya en su día a sus beneficios fiscales), es decir, el régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español.

    El citado régimen concede enormes ventajas fiscales a aquellas personas, no residentes en España, que trasladan su residencia a territorio español bajo ciertas circunstancias que, de forma resumida, paso a reseñar:

    • desplazamiento como consecuencia de un contrato de trabajo;
    • desplazamiento que sea ordenado por el empleador extranjero con carta de desplazamiento a España;
    • desplazamiento sin ser ordenado por el empleador y la actividad laboral se preste a distancia mediante el uso exclusivo de medios electrónicos;
    • adquisición de la condición de administrador de una sociedad;
    • para la realización en España de una actividad económica calificada como actividad emprendedora;
    • profesional altamente cualificado que preste servicios a empresas emergentes.

    La gran novedad es que, hasta la entrada en vigor de la nueva regulación, se requería que el interesado hubiera sido no residente fiscal en España por un plazo superior a 10 años, de forma que muchos directivos desplazados transitoriamente fuera de España no podían acogerse a este régimen por no haber estado fuera de territorio español más de 10 años (los desplazamientos no suelen ser tan largos) y con la entrada en vigor del nuevo texto legal el plazo previo de no residencia se ha reducido a cinco (5) años.

    La gran ventaja de este régimen es que los beneficiarios del mismo (personas físicas) pueden optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR), durante el periodo impositivo en el que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco periodos impositivos siguientes. Lo anterior supone que en la determinación de la base liquidable quedan sin gravar parte de las rentas que el interesado pueda obtener a nivel mundial y, además, que hasta 600.000€ de base liquidable el tipo impositivo aplicable sería de un 24% (todo ello supone sin duda una enorme ventaja fiscal con respecto al régimen fiscal aplicable, en iguales circunstancias de rendimientos, a un residente fiscal en España sin la cobertura de este régimen especial).

    En todo caso es importante destacar que la aplicación de este régimen fiscal tan ventajoso requiere previa y expresa solicitud por parte del interesado, es decir, primero “hay que llamar a la puerta” de Hacienda y, por ello, es muy importante asegurarse de que se cumplen muy escrupulosamente todos los requisitos exigidos por la Ley, por lo que siempre es especialmente recomendable solicitar de forma previa y con el detalle debido el adecuado asesoramiento al respecto.

    Resumen

    La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de España ha inspeccionado las empresas de las «Cuatro Grandes» para controlar el tiempo de trabajo y las horas extraordinarias, que, según los empleados, se sobrepasan con regularidad. La legislación española obliga a las empresas a registrar las horas de entrada y salida de los trabajadores cada día para evitar que los empleados trabajen más de la jornada estipulada. Las empresas que no cumplan la normativa pueden enfrentarse a multas e incluso a cargos penales. Las inspecciones podrían sentar un precedente para las empresas de los sectores de auditoría y consultoría.

    En los últimos días, la prensa se ha hecho eco de la “macroinspección” llevada a cabo en las “Big Four” (firmas más importantes en el sector de la consultoría y la auditoría), por parte de la autoridad laboral, a saber, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

    El objeto de esta inspección es, fundamentalmente, el control del tiempo de trabajo, las horas extraordinarias y el registro horario, aspectos todos ellos que, según atestiguan los propios trabajadores, serían incumplidos de manera flagrante por las mencionadas Empresas.

    Así, parece tónica general que los empleados de las “Big Four” realicen jornadas laborales de hasta 12 horas diarias (“de nueve a nueve”), lo cual supone unas 4 horas extraordinarias aproximadas al día; horas extraordinarias que, para mas inri, no resultan compensadas ni económicamente ni mediante días libres. Verse obligado a trabajar durante los tiempos de descanso, como fines de semana o vacaciones, constituye también una práctica habitual.

    Vista la situación y relatados los hechos, ¿cómo podrían trasladarse los mismos al plano jurídico? ¿en qué incumplimientos estarían incurriendo las “Big Four”, y a qué responsabilidades deberían hacer frente, de conformidad con nuestro Derecho Laboral?

    Pues bien, en primer lugar, desde 2019, año en que entró en vigor el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, la empresa tiene obligación de llevar un registro diario de jornada, con inclusión del horario concreto de inicio y de finalización de la jornada laboral de cada trabajador. El objeto de esta medida es, precisamente, evitar lo que ocurre en las “Big Four”, esto es, que los empleados lleven a cabo una jornada superior a la establecida, lo cual, en palabras de la Exposición de Motivos de la norma citada, produce un claro efecto negativo en el mercado laboral:

    “La realización de un tiempo de trabajo superior a la jornada laboral legal o convencionalmente establecida incide de manera sustancial en la precarización del mercado de trabajo, al afectar a dos elementos esenciales de la relación laboral, el tiempo de trabajo, con relevante influencia en la vida personal de la persona trabajadora al dificultar la conciliación familiar, y el salario. Y también incide en las cotizaciones de Seguridad Social, mermadas al no cotizarse por el salario que correspondería a la jornada realizada”.

    El registro diario de la jornada de cada trabajador se configura así como un elemento imprescindible a efectos del cómputo de las horas extraordinarias, es decir, aquellas que se realizan sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, y que deben ser, en todo caso, compensadas, ya sea económicamente, ya mediante tiempos equivalentes de descanso retribuido; amén de contar también con un límite cuantitativo, en tanto el artículo 35.2 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el número de horas extraordinarias no podrá ser superior a 80 al año.

    No menos importante es el ciertamente novedoso “derecho a la desconexión digital en el ámbito laboral”, que se concreta en el derecho del trabajador de garantizar, fuera del tiempo de trabajo legal o convencionalmente establecido, el respeto de su tiempo de descanso, permisos y vacaciones, así como de su intimidad personal y familiar, y que viene reconocido en el artículo 88 de nuestra vigente Ley de Protección de Datos Personales.

    Llegados a este punto, ¿qué ocurre entonces si la Empresa transgrede las normas y límites legales en materia de jornada, horas extraordinarias, descansos, vacaciones, registro de jornada, y, en general, tiempo de trabajo, tal y como, aparentemente, ocurre en los casos descritos al inicio del presente artículo?

    Pues que se enfrenta a una multa económica que ascenderá a 751 euros en su grado mínimo, y hasta 7.500 euros en el peor de los casos, según la Ley Sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

    En el más “negro” de los escenarios, podría incluso llegar a plantearse la exigencia de una posible responsabilidad penal, por la presunta comisión de un delito contra los derechos de los trabajadores. No se trata, en absoluto, de una cuestión baladí, pues nuestro Código Penal contempla que tales delitos sean castigados no sólo con multa, sino también con pena de prisión.

    Nos encontramos, en definitiva, ante la posibilidad de que la actuación de la Inspección de Trabajo con respecto de las reputadas “Big Four” siente un precedente en lo relativo a la prohibición de las jornadas laborales sin fin, tan habituales en sectores como la auditoría o la consultoría, que redundará además en beneficio de las condiciones laborales de los trabajadores en su conjunto.

    Where is it more suitable to set up a new limited liability company in Europe?

    I will deal in this article with two countries I know well (Spain and The Netherlands) and focus on the minimum capital requested and the online incorporation of a limited liability company, sharing some thoughts and my takeaways.

    Spain: the “Create and Grow Law”

    In Spain, the Business Creation and Growth Law 18/2022, of September 28, 2022 (related to aspects of incorporation of companies), known as the “Create and Grow Law”, was approved last September within the framework of the Recovery, Transformation and Resilience Plan of the Spanish government. This plan channels European funds to alleviate the consequences of the Covid-19 crisis. This law is an initiative that reflects this flexibility and, as its explanatory statement indicates, aims to encourage the creation and growth of companies, in order to contribute to the economic growth of the country and its long-term resilience. Spain thus aligns itself with other neighboring countries, where there is no minimum capital to set up a company of this type.

    Is this new law interesting for foreign investors or companies looking to establish themselves in Spain?

    It is certainly very interesting. The fact that the Spanish legislator abandons this reference figure of 3,000 euros is very favorable for medium-large companies willing to have a permanent establishment in Spain Nevertheless, as long as the capital does not reach the figure of €3,000, the following rules will be applied, which are intended to protect the interests of creditors or third parties that contract with the company:  (i) 20% of the profit must be allocated to the legal reserve until said reserve together with the social capital reach the figure of €3,000 (the legislator seeks that the SLs constituted in this way do not remain «undercapitalized»), and (ii) as a safeguard clause for creditors of the company, in the event of voluntary or forced liquidation of the company, if the company’s assets are insufficient to meet its obligations of payment, the partners will be jointly and severally liable for the difference between the subscribed capital and the figure of 3,000 euros.

    Online incorporation of a company in Spain

    The «CIRCE system» (procedure dependent on the Ministry of Industry, Commerce and Tourism that allows the start of the process of creating companies «over the Internet» ) entails an electronic procedure through agreements and communications with all the organizations and administrations that intervene in the process of incorporating companies.

    The entrepreneur will only have to complete the Single Electronic Document (DUE) that includes a multitude of forms and CIRCE will automatically carry out all the necessary procedures to establish the company, communicating with all the organizations involved (Tax Agency, Social Security, Mercantile Registry, Notary, etc.). There is an obligation to review and sign the DUE before sending it. This system is not active yet, but it is expected that it will be in place when other complementary laws that support this digital process are approved by the Spanish Legislator which is necessary for the well-functioning of the system.

    The Netherlands: The Flex BV law

    The Flex BV law came into force on October 4, 2011. This law has given a lot of flexibility to the incorporation of new limited liability companies which has been very favorable for international companies working with different product lines, allowing to have one company for every product or service offered.

    The Flex BV law has, among others, the following characteristics:

    • the creation of a Limited Liability Company is flexible, easy to establish and without many costs;
    • it only requires one shareholder who must be registered with the Dutch Trade Register. The minimum share capital for setting it up is 1 euro. The liability of the shareholder is limited to the amount of money he has invested in the company. Being a limited liability company, the BV is liable for any debts, not the director or shareholder as private individuals, except in case of mismanagement or fraud. The company requires at least one director, and the shareholders can fill this position. The company registration procedure is quite fast due to the minimum documentation required.

    Online incorporation of a company in the Netherlands

     In the case of the Netherlands, in the Explanatory Memorandum of the bill implementing the Directive (EU) 2019/1151 of the European Parliament and of the Council of 20 June 2019 amending Directive (EU) 2017/1132 with regard to the use of digital instruments, it is proposed that incorporation of a BV electronically is only possible if payment on the shares takes place in cash, in order to initially limit the online formation of companies to simple situations. If it turns out that online formation works well, it can be considered whether it is useful to extend this possibility to situations in which contributions are made in a manner other than in money. Incorporation by natural persons using a model deed of incorporation must be possible within five working days from the date on which the notary has received all documents and information from the applicant or the date of payment of the share capital.

    The incorporation of a BV digitally is postponed to the summer of 2023 since the House Committee for Justice and Security has decided that the act must be discussed in plenary.

    The so called DOBV-system (Digital establishment of a BV), will entail a change in a number of work processes in the notaries in The Netherlands but for the Chamber of Commerce, no major changes will follow because the civil-law notary will supply the registration documents digitally to the Chamber of Commerce. Consequences the civil-law notary is the one who will have to offer a certain digital form of service, which citizens and companies will be able to use.

    What positive and negative aspects can be highlighted?

    Positives aspects:

    • it is very positive that through this new standard, many investors or international companies from both countries will be encouraged to create new SPVs, as the minimum capital is considered by many companies as a “barrier to entry”;
    • it will expedite the procedures for incorporating companies, essential vehicles for channeling the economic activities of businessmen in their transcendental task of creating wealth and employment, without notary and registration costs;
    • it will create a healthy competition between all the Notaries in Spain and between the notaries of Spain and the Netherlands. The Dutch notary bond expects that a further digitization of the notarial process could be achieved first in the real estate chain and subsequently also in business practice. It is important that the business market may be capable to respond quickly to this demand;
    • the share capital of a company will serve its partners to have the necessary funds with which to start their project, acquire the goods and resources necessary to start the economic activity and consolidate a long-term project (such as, for example, to buy the goods and services necessary to start up activities or to hire employees);
    • it creates business growth through financing alternatives to bank financing, such as crowdfunding or participatory financing, collective investment and venture capital.

    Negatives aspects:

    • to search financing externally to start the company’s activity, which will also surely have a cost (in the form of loans, for example, with their corresponding interest rate). Additionally, in the short or medium term the company must have a capital increase to normalize their patrimonial situation and solve this evident «underfinancing» of own resources, with which, this will also suppose an additional cost in the form of notary and registry fees that must be faced in the medium or long term after the incorporation;
    • the possibility of establishing a limited liability company with only 1 euro of share capital can facilitate the creation of fictitious legal entities by people who do not wish to carry out a real economic activity, but only use the companies as a suitable instrument for the development of legal or illegal activities;
    • additionally, it also implies a clear risk for the legal certainty and the responsibility of those companies in large contracts with third parties, leaving a limit to their minimum liability while their businesses are millionaires;
    • the online constitution system can be rigid and can also generate management and processing problems if the interested parties have not been properly advised and guided by the professionals involved before arriving at the Notary. Additionally, CIRCE’s telematic systems must function properly in order to correctly serve all those interested in the constitution of a capital company;
    • there are new requirements for companies related to anti-laundry controls, for instance, to include relevant information on invoices and payments to suppliers in their annual reports and on their corporate website.

    Conclusions

    Although it may apparently imply a boom in the creation of limited liability companies due to the ease of incorporation, there is still much to be done at the level of corporate law at the national level and collaboration between notaries of both countries.

    Spain is, with the entering into force of the Law Creation and Growth, considered among the most advanced countries in facilitating the creation of companies, reducing regulatory obstacles and favoring business restructuring and viability. The final decision will depend on the specific needs of the business, access to finance and tax regime, among others.

    Additionally, to the incorporation flexibilities, we must not forget a couple of important aspects for the shareholders and directors to be aware of:

    • a company needs to be managed as well and we need to be aware of the treasury, labor or other obligations of the companies already incorporated, even if they are non-active, they must continue to publish the annual accounts and complying with all governance requirements and formal public register notifications;
    • the responsibility of the shareholders is also important to consider. A shareholder who has direct involvement in the management, may face liability in case of bankruptcy, also in the country where the subsidiary is located. As mentioned above, in Spain, in the event of voluntary or forced liquidation of the company, if the company’s assets are insufficient to meet its obligations of payment, the partners will be jointly and severally liable for the difference between the subscribed capital and the figure of 3,000 euros;
    • the last important aspect when you are doing business mainly in Europe is to consider restructuring your business or consider other forms of incorporation of companies, depending of the business model that you have opted to, for instance the use of the Societas Europaea (SE) which has the possibility to set up a holding company or a joint subsidiary together and to transfer the seat of the company without winding up the entity. The disadvantage is that you need €120,000 starting capital to set up and to have a minimum of 2 companies governed by the laws of different Member States. Other forms of incorporation are the European Cooperative Society (SCE) and the European Economic Interest Grouping (EEIG).

    If you need additional information or you are planning to incorporate a limited liability company in Spain or in The Netherlands, get in touch to know more about your options and the right corporate advice for your business.

    What do the mythical Vega Sicilia wines, El Cid Campeador and the abuse of rights have in common? If you read on, you will find out.

    The Vega Sicilia Único was for many years considered the best, the most prestigious and the most expensive Spanish wine.

    The abuse of rights is a legal institute that allows the defense of situations in which the opponent acts with (apparent and formal) subjection to the law, but making a spurious use of the law with the intention of harming the injured party.

    Last October, the Supreme Court handed down a judgment declaring certain agreements adopted by Bodegas Vega Sicilia S.A., producer of Vega Sicilia Único wine, to be null and void based on the principle of abuse of rights.

    The judgment in question is doubly interesting.

    Firstly, because it highlights the endemic evil of Spanish justice: it declares the nullity of resolutions adopted at a meeting held in March 2013, which were the subject of a lawsuit in February 2014, with a first instance ruling that same year, appealed to the Provincial Court of Valladolid who issued its judgement on 2019  and  four years later the Supreme Court has put an end to the lawsuit: nine years after the shareholders meeting whose resolutions were the subject of the challenge.

    As the Constitutional Court very recently reiterated in its ruling dated last October, «judicial slowness has no place in the Magna Carta». But, although it has no place, or should not have a place, our courts continue to insist that it does and, as an example, this case that we are commenting on is, unfortunately, no exception.

    Beyond the barbarity of a litigant having to wait for nine years to find a final solution to his claim, the judgment we are commenting on is of interest for other reasons.

    The plaintiffs sought the nullity of certain resolutions adopted at a shareholders’ meeting, basing their claim on the fact that these resolutions constituted an abuse of rights since, through them, the shareholders of Bodegas Vega Sicilia S.A. sought to take control of Bodegas Vega Sicilia away from the company of which the plaintiffs were in turn shareholders.

    The legislation in force at the time the meeting was held (prior to the 2014 reform) established that «resolutions that are contrary to the law, oppose the articles of association or harm the corporate interest to the benefit of one or more shareholders or third parties» could be challenged, adding that those contrary to the law would be null and void and the remaining resolutions could be annulled.

    Following the 2014 reform, article 204 considers that «corporate resolutions that are contrary to the law, are contrary to the articles of association or the regulations of the company meeting or harm the corporate interest to the benefit of one or more shareholders or third parties» can be challenged and no longer distinguishes between null and voidable resolutions; although it partially recovers the concept of radical nullity in the case of resolutions contrary to public order by establishing that in such cases the action does not have a statute of limitations or lapse.

    But both with the regulations prior to the reform and with those currently in force, the controversy resolved by the ruling we are commenting on is the same: when the legislator requires the agreement to be contrary to «law» in order to be able to challenge it, does he mean that it contravenes a precept of the Capital Companies Act (LSC), or can it be considered a requirement for challengeability if it contravenes any other positive precept of any other legal text? And finally, if the resolution in question is classified as constituting an «abuse of rights», can such a situation be considered as «contrary to law» for the purposes of the application of article 204 LSC?

    The Chamber reminds us of the requirements for the concurrence of abuse of rights in corporate matters:

    • formal or outwardly correct use of a right
    • causing damage to an interest not protected by a specific legal prerogative, and
    • the immorality or antisociality (sic) of that conduct manifested subjectively (intention to damage or absence of legitimate interest) or objectively (abnormal exercise of the right contrary to the economic and social purposes of the same).

    And it then refers to the numerous occasions on which its case law has reiterated that, although the regulation on challenging corporate resolutions does not expressly mention abuse of rights, this is no obstacle to annulling resolutions in such cases, since according to article 7 of the Civil Code (which prohibits abuse of rights), they must be deemed as contrary to the law.

    The interest and peculiarity of this case lies in the fact that the contested resolutions were neither adopted in the interests of the company nor did they cause any harm to it, since the alleged harm was caused to a third party formally outside the company.

    And on these premises, the Supreme Court reiterates and insists that the expression «contrary to the law» in article 204 LSC must be understood as «contrary to the legal system», which includes those agreements adopted in fraud of the law, in bad faith or with abuse of rights, all of which are included and regulated in the Preliminary Title of the Civil Code. For these reasons, the judgment of the Provincial Court upholds the claim and declares the nullity of the contested agreements.

    And what has El Cid got to do with all this? Is it a typo? No, not at all. Legend has it (invented, it seems, by a monk of the monastery of San Pedro de Cardeña to attract visitors) that Rodrigo Diaz de Vivar won a battle on the walls of Valencia against the Almoravids, after his death, saddling his corpse on his legendary horse Babieca.

    It turns out that his almost fellow countryman, David Alvarez, buyer of the winery in the 1980s, the latter from León, the former from Burgos, but both old Castilians, also won his last battle after his death; David Alvarez was, together with one of his daughters, a plaintiff against the agreements of Bodegas Vega Sicilia and died in 2015; seven years later the Supreme Court has given him the right against the Almogavars, in this case, his own children.

    And two lessons: first, justice is not justice if it is slow, a phrase apocryphally attributed to Seneca; it was not in this case for David Alvarez. Secondly, the abuse of rights is not only an «in extremis» recourse when one does not find frank legal support for one’s claims; on the contrary, it is, on many occasions, the solution.

    Javier Gaspar

    Áreas de práctica

    • Arbitraje
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      España | Modificación de la ‘Ley Beckham’ en favor de emprendedores y directivos

      3 de mayo de 2023

      • España
      • Start-up

      El agente comercial tiene derecho a obtener cierta información sobre las ventas del empresario. La Ley española del Contrato de Agencia prevé (15.2 LCA) que el agente tiene derecho a exigir la exhibición de la contabilidad del empresario para verificar todo lo relativo a las comisiones que le correspondan. Y también a que se le proporcionen las informaciones de que disponga el empresario y que sean necesarias para verificar la cuantía de dichas comisiones.

      Este artículo está en consonancia con lo previsto en la Directiva sobre los agentes comerciales de 1986 según la cual (12.3) el agente tendrá derecho a exigir que se le proporcionen todas las informaciones que se hallen a disposición del empresario, en particular un extracto de los libros de contabilidad, que le sean necesarias para verificar el importe de las comisiones que le correspondan. Esto no podrá alterarse en detrimento del agente comercial mediante pacto.

      La pregunta es ¿permanece este derecho incluso tras la terminación del contrato de agencia? En otras palabras: extinguido el contrato de agencia, ¿puede el agente solicitar la información y documentación mencionada en estos artículos y está el empresario obligado a proporcionársela?

      En nuestra opinión, la norma no dice nada que limite este derecho, más bien cabe pensar lo contrario. Por lo que, en la medida en que persista alguna posible comisión que pueda nacer de dicha verificación, la respuesta ha de ser afirmativa. Veamos.

      El derecho a exigir la exhibición de la contabilidad existe para que el agente pueda verificar la cuantía de las comisiones. Y el agente tiene derecho a comisiones por actos y operaciones concluidos durante la vigencia del contrato (art. 12 LCA), pero también por actos u operaciones concluidos con posterioridad a la extinción del contrato (art. 13 LCA), y por operaciones no ejecutadas por circunstancias imputables al empresario (art. 17 LCA). Además, el agente tiene derecho a que la comisión se devengue en el momento en que hubiera debido ejecutarse el acto u operación (art. 14 LCA).

      Todas estas operaciones pueden tener lugar una vez concluido el contrato. Piénsese en la situación habitual en la que los pedidos se cursan durante el contrato, pero son aceptados o ejecutados con posterioridad. Reducir el derecho del agente a informarse solo durante la vigencia del contrato sería limitar indebidamente su derecho a la comisión correspondiente. Y téngase en cuenta que el importe de las comisiones durante los últimos cinco años puede, además, influir en el cálculo de la indemnización por clientela (art. 28 LCA), por lo que el interés del agente para conocerlas es doble: lo que percibiría como comisión, y lo que podría aumentar la base para una futura indemnización.

      Esto ha sido confirmado, por ejemplo, por la Audiencia de Madrid (AAP 227/2017, de 29 de junio [ECLI:ES:APM:2017:2873A]) que textualmente dice:

      […] el art. 15.2 de la ley de Contrato de Agencia dispone el derecho del agente a exigir la exhibición de la contabilidad del empresario en los particulares necesarios para verificar todo lo relativo a las comisiones que le corresponden, como a serle proporcionadas las informaciones de que disponga el empresario y sean necesarias para verificar su cuantía. A ello no es óbice, […], que el contrato de agencia ya hubiese sido resuelto pues ello no implica que dejasen de devengarse comisiones por pólizas, contratadas con la mediación del agente, que mantengan su vigencia.

      Cabe preguntarse entonces si este derecho de información es ilimitado en el tiempo. Y aquí la respuesta sería negativa. La limitación del derecho a recibir información estaría vinculada a la prescripción del derecho a reclamar la correspondiente comisión. Si el derecho a percibir la comisión estuviera indudablemente prescrito, podría defenderse que no cabría recibir información sobre ella. Pero para tal excepción, la prescripción debe ser clara, por lo tanto, considerando las posibles interrupciones habidas por reclamaciones incluso extrajudiciales. En caso de duda, será necesario reconocer el derecho a exigir la información, sin perjuicio de que luego se invoque y reconozca la imposibilidad de reclamar la comisión si estuviera prescrito el derecho. Y para ello debemos considerar el plazo de prescripción para exigir las comisiones (en general, tres años) y la del derecho para reclamar la indemnización por clientela (un año).

      En resumen: no parece que el derecho a recibir información y al examen de la documentación del empresario quede limitado por la vigencia del contrato de agencia; aunque, por otra parte, convenga analizar la posible prescripción para exigir las comisiones. En caso de no tener una respuesta clara sobre ésta, el derecho de información debería, en nuestra opinión, prevalecer, sin perjuicio de que el resultado pueda luego no dar derecho a la reclamación por haber prescrito.

      Resumen: Si eres un empresario sabes que al final de un contrato de agencia seguramente tendrás que pagar a tu agente una indemnización por clientela. ¿Es posible librarse de ella? Es la gran pregunta que intentamos responder en un post anterior.

      Y ahora nos preguntamos: ¿es posible pagarla por adelantado (por ejemplo, como una parte de la comisión)? Y si lo hacemos y al final no la debíamos ¿podríamos recuperar lo adelantado?

      En España la respuesta de los tribunales ha sido afirmativa. Pero, ojo: hay condiciones. Entremos en detalle.

       

      Ya lo sabemos: al terminar un contrato de agencia el empresario debe normalmente pagar al agente una indemnización por clientela si ha aumentado el número de clientes o las operaciones con los preexistentes, y si su actividad puede continuar produciendo ventajas al empresario. ¿Es posible adelantar su pago?

      Los tribunales españoles parecen aceptar ese adelanto, pero hay que estar muy atento a cómo se redacta la cláusula. Algunas sentencias nos ayudan a entenderlo mejor.

      La Audiencia de Sevilla (24 de enero de 2019 ) analizó el pago de una parte de la comisión a cuenta de la indemnización por clientela. Y consideró que si se había pagado había que descontar ese importe de la indemnización; y si no se había hecho, había que pagarla entera. A la misma conclusión y con un pacto similar había llegado la Audiencia de Madrid (22 de noviembre 2017).

      La Audiencia de Valladolid (4 de febrero de 2019) tampoco se opuso a un pago anticipado de la indemnización por clientela. Solo exigió que la cláusula fuera clara, que se hubiera pagado realmente y como adelanto de tal indemnización y no por otro motivo.

      La Audiencia de Navarra (12 de noviembre de 2004) confirmó que lo relevante era la claridad de la cláusula, aunque la rechazó porque al redactarla no se tuvieron en cuenta los elementos que componen tal indemnización: aportar nuevos clientes o incremento sensible de las operaciones con los preexistentes, ni que dicha actividad pudiera continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario.

      Por último, la Audiencia de Barcelona (28 de junio de 2019) tampoco discutió la validez del pago anticipado. Es más, admitió la posibilidad de que una vez pagada tuviera que devolverse si la indemnización no fuera procedente.

      En resumen y a modo de conclusión

      Los tribunales parecen admitir el pago anticipado de la indemnización por clientela y que lo pagado pueda descontarse de una futura indemnización. Eso sí, la cláusula tiene que ser muy clara y respetar los requisitos legales de esta indemnización (nuevos clientes o incremento y la posible continuidad de las ventajas para el empresario) ya que, en caso de dudas, será probablemente rechazada.

      Y en una ocasión se ha admitido, incluso, la posibilidad de recuperar lo adelantado si al final no había obligación de indemnizar y se había pactado claramente.

      Por lo tanto: si eres empresario y necesitas redactar un contrato de agencia en España, ten en cuenta esta posibilidad, estúdiala, y déjate asesorar por alguien que pueda prepararte una buena cláusula.

      In this first episode of Legalmondo’s Distribution Talks series, I spoke with Ignacio Alonso, a Madrid-based lawyer with extensive experience in international commercial distribution.

      Main discussion points:

      • in Spain, there is no specific law for distribution agreements, which are governed by the general rules of the Commercial Code;
      • therefore, it is essential to draft a clear and comprehensive contract, which will be the primary source of the parties’ rights and obligations;
      • it is also good to be aware of Spanish case law on commercial distribution, which in some cases applies the law on commercial agency by analogy.
      • the most common issues involving foreign producers distributing in Spain arise at the time of termination of the relationship, mainly because case law grants the terminated distributor an indemnity of clientele or goodwill if similar prerequisites to those in the agency regulations apply.
      • another frequent dispute concerns the adequacy of the notice period for terminating the contract, especially if there is no agreement between the parties: the advice is to follow what the agency regulations stipulate and thus establish a minimum notice period of one month for each year of the contract’s duration, up to 6 months for agreements lasting more than five years;
      • regarding dispute resolution tools, mediation is an option that should be carefully considered because it is quick, inexpensive, and allows a shared solution to be sought flexibly without disrupting the business relationship.
      • if mediation fails, the parties can provide for recourse to arbitration or state court. The choice depends on the case’s specific circumstances, and one factor in favor of jurisdiction is the possibility of appeal, which is excluded in the case of arbitration.

      Go deeper

      Aceptar el cargo de administrador en una sociedad anónima o limitada cada vez entraña mayores riesgos; El Tribunal Supremo, sentencia a sentencia, va perfilando e interpretando los preceptos de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) con un enfoque cada vez más riguroso y exigente a la hora de delimitar el marco de la responsabilidad de los administradores.

      Desde luego, no es reciente en absoluto el contenido del artículo 43.1 b) de la Ley General Tributaria cuando sienta las bases de la responsabilidad subsidiaria de los administradores por las deudas frente a la Agencia Tributaria:

      Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

      b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

      Pudiera  deducirse de la lectura del precepto transcrito que se establecía la responsabilidad subsidiaria de los administradores quienes, al tiempo del cese de la actividad social, ocuparan efectivamente el tal cargo de administrador; pero que la responsabilidad no alcanzaría a aquellos administradores que lo hubieran sido en el pasado, pero no lo fueran ya, en el momento en el que la sociedad hubiera cesado de actuar en el tráfico jurídico y económico por las deudas tributarias pendientes en tal momento.

      Pues bien, el Tribunal Supremo (Sala Tercera) en su reciente sentencia de 7 de marzo de 2023, remacha un clavo más en el ataúd de la responsabilidad de los administradores.

      El caso objeto de la sentencia consistía en determinar la responsabilidad subsidiaria frente a la Agencia Tributaria de un administrador con el cargo caducado (por el transcurso del plazo estatutario) que había convocado una junta general para el nombramiento de nuevos integrantes del órgano de administración.

      Pues bien, el Tribunal Supremo entiende (y sienta doctrina a efectos casacionales) que el administrador con el cargo caducado no “agota” sus obligaciones con la convocatoria de la junta en cuestión, sino que además debió, al amparo del art. 365 LSC convocar otra junta general para adoptar el acuerdo de instar el concurso o el acuerdo de disolución por concurrir las causas del art. 363 a) (cese de actividad) y d) (paralización de los órganos sociales) así como en su caso la solicitud de disolución judicial en su condición de interesado (art. 366.1 LSC).

      La conducta reprochable según el Tribunal Supremo (que desencadena la responsabilidad subsidiaria) consiste en que, frente al cese de la actividad de la sociedad, lo único que hizo fue convocar junta para el nombramiento de nuevos administradores siendo que por lo tanto no realizó los actos necesarios para poder afrontar el pago de las deudas tributarias concurriendo así el elemento subjetivo necesario para poder declarar su responsabilidad”.

      La sentencia insiste en que la condición de administrador no se pierde con al agotamiento del mandato por caducidad del cargo toda vez que las obligaciones mercantiles y fiscales persisten; y que no basta la convocatoria de junta para nombrar administradores a los efectos de entender que tal junta, una vez celebrada, priva al administrador con cargo caducado de la condición de tal, cuando concurre una causa de disolución que habría obligado a convocar otra junta con otro objeto y otro orden del día para acordar la disolución de la sociedad inactiva.

      Pero lo notable y llamativo del caso es que la junta convocada por el administrador (con cargo caducado) para el nombramiento de nuevos administradores se celebró en junio de 2012, los acuerdos se elevaron a público el 1 de marzo de 2013, se inscribieron en el registro mercantil en julio del mismo año y la sentencia afirma expresamente que el cese de la actividad societaria se produjo en abril de 2013 (es decir cuando ya se había celebrado la junta para el nombramiento de nuevos administradores, junio 2012 y cuando ya se había elevado a público el nombramiento de los nuevos administradores, 1 de marzo de 2013).

      Textualmente reza la sentencia:

      “Atendida la fecha en que el cese de la actividad empresarial fue establecido por la sentencia a quo, abril 2013, aun debía considerarse como administrador de la sociedad al recurrente en tal carácter debe reputarse negligente su conducta a efectos de incardinación en la causa de responsabilidad subsidiaria del art 43.1.b) LGT”

      Pese al contenido del art. 222 LSC y 145.1 RRM que establecen que el nombramiento de  administradores caducará, entre otros supuestos, cuando venció el plazo se haya celebrado la junta (o transcurrido el plazo para su celebración) que haya de resolver sobre la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior, el Tribunal Supremo insiste que, caducado o no el cargo, dicha caducidad no agota ni extingue sus responsabilidades como administrador que deben interpretarse extensivamente: no le basta con convocar junta para el nombramiento de nuevos administradores sino que debe actuar a los efectos de disolver la sociedad o instar el concurso, como si el cargo tuviera plena y completa vigencia.

      De modo que, tras esta contundente sentencia, los administradores societarios, en caso de cese de la actividad, aunque su cargo haya caducado, deben saber que su responsabilidad (y en concreto la subsidiaria por deudas fiscales) solo se liberará si convocan junta para disolver la sociedad, en caso de que la junta no adopte dicho acuerdo, si solicitan al juzgado la disolución judicial o si presentan concurso voluntario.

      En suma, serán responsables si no actúan igual que si su cargo siguiera plenamente en vigor. Como decíamos arriba, hay que pensarse muy mucho aceptar cargos de administrador de sociedades mercantiles.

      La llamada “Ley de Startups” (Ley de Fomento del Ecosistema de las Empresas Emergentes), tras pasar los filtros correspondientes, ha sido aprobada por el Senado.

      Entre sus diversas disposiciones sobre startups -que serán objeto de otro artículo posterior-, la citada Ley de Startups también modificó la que se conocía popularmente como “Ley Beckham” (por ser este deportista el más conocido de cuantos se acogieron ya en su día a sus beneficios fiscales), es decir, el régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español.

      El citado régimen concede enormes ventajas fiscales a aquellas personas, no residentes en España, que trasladan su residencia a territorio español bajo ciertas circunstancias que, de forma resumida, paso a reseñar:

      • desplazamiento como consecuencia de un contrato de trabajo;
      • desplazamiento que sea ordenado por el empleador extranjero con carta de desplazamiento a España;
      • desplazamiento sin ser ordenado por el empleador y la actividad laboral se preste a distancia mediante el uso exclusivo de medios electrónicos;
      • adquisición de la condición de administrador de una sociedad;
      • para la realización en España de una actividad económica calificada como actividad emprendedora;
      • profesional altamente cualificado que preste servicios a empresas emergentes.

      La gran novedad es que, hasta la entrada en vigor de la nueva regulación, se requería que el interesado hubiera sido no residente fiscal en España por un plazo superior a 10 años, de forma que muchos directivos desplazados transitoriamente fuera de España no podían acogerse a este régimen por no haber estado fuera de territorio español más de 10 años (los desplazamientos no suelen ser tan largos) y con la entrada en vigor del nuevo texto legal el plazo previo de no residencia se ha reducido a cinco (5) años.

      La gran ventaja de este régimen es que los beneficiarios del mismo (personas físicas) pueden optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR), durante el periodo impositivo en el que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco periodos impositivos siguientes. Lo anterior supone que en la determinación de la base liquidable quedan sin gravar parte de las rentas que el interesado pueda obtener a nivel mundial y, además, que hasta 600.000€ de base liquidable el tipo impositivo aplicable sería de un 24% (todo ello supone sin duda una enorme ventaja fiscal con respecto al régimen fiscal aplicable, en iguales circunstancias de rendimientos, a un residente fiscal en España sin la cobertura de este régimen especial).

      En todo caso es importante destacar que la aplicación de este régimen fiscal tan ventajoso requiere previa y expresa solicitud por parte del interesado, es decir, primero “hay que llamar a la puerta” de Hacienda y, por ello, es muy importante asegurarse de que se cumplen muy escrupulosamente todos los requisitos exigidos por la Ley, por lo que siempre es especialmente recomendable solicitar de forma previa y con el detalle debido el adecuado asesoramiento al respecto.

      Resumen

      La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de España ha inspeccionado las empresas de las «Cuatro Grandes» para controlar el tiempo de trabajo y las horas extraordinarias, que, según los empleados, se sobrepasan con regularidad. La legislación española obliga a las empresas a registrar las horas de entrada y salida de los trabajadores cada día para evitar que los empleados trabajen más de la jornada estipulada. Las empresas que no cumplan la normativa pueden enfrentarse a multas e incluso a cargos penales. Las inspecciones podrían sentar un precedente para las empresas de los sectores de auditoría y consultoría.

      En los últimos días, la prensa se ha hecho eco de la “macroinspección” llevada a cabo en las “Big Four” (firmas más importantes en el sector de la consultoría y la auditoría), por parte de la autoridad laboral, a saber, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

      El objeto de esta inspección es, fundamentalmente, el control del tiempo de trabajo, las horas extraordinarias y el registro horario, aspectos todos ellos que, según atestiguan los propios trabajadores, serían incumplidos de manera flagrante por las mencionadas Empresas.

      Así, parece tónica general que los empleados de las “Big Four” realicen jornadas laborales de hasta 12 horas diarias (“de nueve a nueve”), lo cual supone unas 4 horas extraordinarias aproximadas al día; horas extraordinarias que, para mas inri, no resultan compensadas ni económicamente ni mediante días libres. Verse obligado a trabajar durante los tiempos de descanso, como fines de semana o vacaciones, constituye también una práctica habitual.

      Vista la situación y relatados los hechos, ¿cómo podrían trasladarse los mismos al plano jurídico? ¿en qué incumplimientos estarían incurriendo las “Big Four”, y a qué responsabilidades deberían hacer frente, de conformidad con nuestro Derecho Laboral?

      Pues bien, en primer lugar, desde 2019, año en que entró en vigor el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, la empresa tiene obligación de llevar un registro diario de jornada, con inclusión del horario concreto de inicio y de finalización de la jornada laboral de cada trabajador. El objeto de esta medida es, precisamente, evitar lo que ocurre en las “Big Four”, esto es, que los empleados lleven a cabo una jornada superior a la establecida, lo cual, en palabras de la Exposición de Motivos de la norma citada, produce un claro efecto negativo en el mercado laboral:

      “La realización de un tiempo de trabajo superior a la jornada laboral legal o convencionalmente establecida incide de manera sustancial en la precarización del mercado de trabajo, al afectar a dos elementos esenciales de la relación laboral, el tiempo de trabajo, con relevante influencia en la vida personal de la persona trabajadora al dificultar la conciliación familiar, y el salario. Y también incide en las cotizaciones de Seguridad Social, mermadas al no cotizarse por el salario que correspondería a la jornada realizada”.

      El registro diario de la jornada de cada trabajador se configura así como un elemento imprescindible a efectos del cómputo de las horas extraordinarias, es decir, aquellas que se realizan sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, y que deben ser, en todo caso, compensadas, ya sea económicamente, ya mediante tiempos equivalentes de descanso retribuido; amén de contar también con un límite cuantitativo, en tanto el artículo 35.2 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el número de horas extraordinarias no podrá ser superior a 80 al año.

      No menos importante es el ciertamente novedoso “derecho a la desconexión digital en el ámbito laboral”, que se concreta en el derecho del trabajador de garantizar, fuera del tiempo de trabajo legal o convencionalmente establecido, el respeto de su tiempo de descanso, permisos y vacaciones, así como de su intimidad personal y familiar, y que viene reconocido en el artículo 88 de nuestra vigente Ley de Protección de Datos Personales.

      Llegados a este punto, ¿qué ocurre entonces si la Empresa transgrede las normas y límites legales en materia de jornada, horas extraordinarias, descansos, vacaciones, registro de jornada, y, en general, tiempo de trabajo, tal y como, aparentemente, ocurre en los casos descritos al inicio del presente artículo?

      Pues que se enfrenta a una multa económica que ascenderá a 751 euros en su grado mínimo, y hasta 7.500 euros en el peor de los casos, según la Ley Sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

      En el más “negro” de los escenarios, podría incluso llegar a plantearse la exigencia de una posible responsabilidad penal, por la presunta comisión de un delito contra los derechos de los trabajadores. No se trata, en absoluto, de una cuestión baladí, pues nuestro Código Penal contempla que tales delitos sean castigados no sólo con multa, sino también con pena de prisión.

      Nos encontramos, en definitiva, ante la posibilidad de que la actuación de la Inspección de Trabajo con respecto de las reputadas “Big Four” siente un precedente en lo relativo a la prohibición de las jornadas laborales sin fin, tan habituales en sectores como la auditoría o la consultoría, que redundará además en beneficio de las condiciones laborales de los trabajadores en su conjunto.

      Where is it more suitable to set up a new limited liability company in Europe?

      I will deal in this article with two countries I know well (Spain and The Netherlands) and focus on the minimum capital requested and the online incorporation of a limited liability company, sharing some thoughts and my takeaways.

      Spain: the “Create and Grow Law”

      In Spain, the Business Creation and Growth Law 18/2022, of September 28, 2022 (related to aspects of incorporation of companies), known as the “Create and Grow Law”, was approved last September within the framework of the Recovery, Transformation and Resilience Plan of the Spanish government. This plan channels European funds to alleviate the consequences of the Covid-19 crisis. This law is an initiative that reflects this flexibility and, as its explanatory statement indicates, aims to encourage the creation and growth of companies, in order to contribute to the economic growth of the country and its long-term resilience. Spain thus aligns itself with other neighboring countries, where there is no minimum capital to set up a company of this type.

      Is this new law interesting for foreign investors or companies looking to establish themselves in Spain?

      It is certainly very interesting. The fact that the Spanish legislator abandons this reference figure of 3,000 euros is very favorable for medium-large companies willing to have a permanent establishment in Spain Nevertheless, as long as the capital does not reach the figure of €3,000, the following rules will be applied, which are intended to protect the interests of creditors or third parties that contract with the company:  (i) 20% of the profit must be allocated to the legal reserve until said reserve together with the social capital reach the figure of €3,000 (the legislator seeks that the SLs constituted in this way do not remain «undercapitalized»), and (ii) as a safeguard clause for creditors of the company, in the event of voluntary or forced liquidation of the company, if the company’s assets are insufficient to meet its obligations of payment, the partners will be jointly and severally liable for the difference between the subscribed capital and the figure of 3,000 euros.

      Online incorporation of a company in Spain

      The «CIRCE system» (procedure dependent on the Ministry of Industry, Commerce and Tourism that allows the start of the process of creating companies «over the Internet» ) entails an electronic procedure through agreements and communications with all the organizations and administrations that intervene in the process of incorporating companies.

      The entrepreneur will only have to complete the Single Electronic Document (DUE) that includes a multitude of forms and CIRCE will automatically carry out all the necessary procedures to establish the company, communicating with all the organizations involved (Tax Agency, Social Security, Mercantile Registry, Notary, etc.). There is an obligation to review and sign the DUE before sending it. This system is not active yet, but it is expected that it will be in place when other complementary laws that support this digital process are approved by the Spanish Legislator which is necessary for the well-functioning of the system.

      The Netherlands: The Flex BV law

      The Flex BV law came into force on October 4, 2011. This law has given a lot of flexibility to the incorporation of new limited liability companies which has been very favorable for international companies working with different product lines, allowing to have one company for every product or service offered.

      The Flex BV law has, among others, the following characteristics:

      • the creation of a Limited Liability Company is flexible, easy to establish and without many costs;
      • it only requires one shareholder who must be registered with the Dutch Trade Register. The minimum share capital for setting it up is 1 euro. The liability of the shareholder is limited to the amount of money he has invested in the company. Being a limited liability company, the BV is liable for any debts, not the director or shareholder as private individuals, except in case of mismanagement or fraud. The company requires at least one director, and the shareholders can fill this position. The company registration procedure is quite fast due to the minimum documentation required.

      Online incorporation of a company in the Netherlands

       In the case of the Netherlands, in the Explanatory Memorandum of the bill implementing the Directive (EU) 2019/1151 of the European Parliament and of the Council of 20 June 2019 amending Directive (EU) 2017/1132 with regard to the use of digital instruments, it is proposed that incorporation of a BV electronically is only possible if payment on the shares takes place in cash, in order to initially limit the online formation of companies to simple situations. If it turns out that online formation works well, it can be considered whether it is useful to extend this possibility to situations in which contributions are made in a manner other than in money. Incorporation by natural persons using a model deed of incorporation must be possible within five working days from the date on which the notary has received all documents and information from the applicant or the date of payment of the share capital.

      The incorporation of a BV digitally is postponed to the summer of 2023 since the House Committee for Justice and Security has decided that the act must be discussed in plenary.

      The so called DOBV-system (Digital establishment of a BV), will entail a change in a number of work processes in the notaries in The Netherlands but for the Chamber of Commerce, no major changes will follow because the civil-law notary will supply the registration documents digitally to the Chamber of Commerce. Consequences the civil-law notary is the one who will have to offer a certain digital form of service, which citizens and companies will be able to use.

      What positive and negative aspects can be highlighted?

      Positives aspects:

      • it is very positive that through this new standard, many investors or international companies from both countries will be encouraged to create new SPVs, as the minimum capital is considered by many companies as a “barrier to entry”;
      • it will expedite the procedures for incorporating companies, essential vehicles for channeling the economic activities of businessmen in their transcendental task of creating wealth and employment, without notary and registration costs;
      • it will create a healthy competition between all the Notaries in Spain and between the notaries of Spain and the Netherlands. The Dutch notary bond expects that a further digitization of the notarial process could be achieved first in the real estate chain and subsequently also in business practice. It is important that the business market may be capable to respond quickly to this demand;
      • the share capital of a company will serve its partners to have the necessary funds with which to start their project, acquire the goods and resources necessary to start the economic activity and consolidate a long-term project (such as, for example, to buy the goods and services necessary to start up activities or to hire employees);
      • it creates business growth through financing alternatives to bank financing, such as crowdfunding or participatory financing, collective investment and venture capital.

      Negatives aspects:

      • to search financing externally to start the company’s activity, which will also surely have a cost (in the form of loans, for example, with their corresponding interest rate). Additionally, in the short or medium term the company must have a capital increase to normalize their patrimonial situation and solve this evident «underfinancing» of own resources, with which, this will also suppose an additional cost in the form of notary and registry fees that must be faced in the medium or long term after the incorporation;
      • the possibility of establishing a limited liability company with only 1 euro of share capital can facilitate the creation of fictitious legal entities by people who do not wish to carry out a real economic activity, but only use the companies as a suitable instrument for the development of legal or illegal activities;
      • additionally, it also implies a clear risk for the legal certainty and the responsibility of those companies in large contracts with third parties, leaving a limit to their minimum liability while their businesses are millionaires;
      • the online constitution system can be rigid and can also generate management and processing problems if the interested parties have not been properly advised and guided by the professionals involved before arriving at the Notary. Additionally, CIRCE’s telematic systems must function properly in order to correctly serve all those interested in the constitution of a capital company;
      • there are new requirements for companies related to anti-laundry controls, for instance, to include relevant information on invoices and payments to suppliers in their annual reports and on their corporate website.

      Conclusions

      Although it may apparently imply a boom in the creation of limited liability companies due to the ease of incorporation, there is still much to be done at the level of corporate law at the national level and collaboration between notaries of both countries.

      Spain is, with the entering into force of the Law Creation and Growth, considered among the most advanced countries in facilitating the creation of companies, reducing regulatory obstacles and favoring business restructuring and viability. The final decision will depend on the specific needs of the business, access to finance and tax regime, among others.

      Additionally, to the incorporation flexibilities, we must not forget a couple of important aspects for the shareholders and directors to be aware of:

      • a company needs to be managed as well and we need to be aware of the treasury, labor or other obligations of the companies already incorporated, even if they are non-active, they must continue to publish the annual accounts and complying with all governance requirements and formal public register notifications;
      • the responsibility of the shareholders is also important to consider. A shareholder who has direct involvement in the management, may face liability in case of bankruptcy, also in the country where the subsidiary is located. As mentioned above, in Spain, in the event of voluntary or forced liquidation of the company, if the company’s assets are insufficient to meet its obligations of payment, the partners will be jointly and severally liable for the difference between the subscribed capital and the figure of 3,000 euros;
      • the last important aspect when you are doing business mainly in Europe is to consider restructuring your business or consider other forms of incorporation of companies, depending of the business model that you have opted to, for instance the use of the Societas Europaea (SE) which has the possibility to set up a holding company or a joint subsidiary together and to transfer the seat of the company without winding up the entity. The disadvantage is that you need €120,000 starting capital to set up and to have a minimum of 2 companies governed by the laws of different Member States. Other forms of incorporation are the European Cooperative Society (SCE) and the European Economic Interest Grouping (EEIG).

      If you need additional information or you are planning to incorporate a limited liability company in Spain or in The Netherlands, get in touch to know more about your options and the right corporate advice for your business.

      What do the mythical Vega Sicilia wines, El Cid Campeador and the abuse of rights have in common? If you read on, you will find out.

      The Vega Sicilia Único was for many years considered the best, the most prestigious and the most expensive Spanish wine.

      The abuse of rights is a legal institute that allows the defense of situations in which the opponent acts with (apparent and formal) subjection to the law, but making a spurious use of the law with the intention of harming the injured party.

      Last October, the Supreme Court handed down a judgment declaring certain agreements adopted by Bodegas Vega Sicilia S.A., producer of Vega Sicilia Único wine, to be null and void based on the principle of abuse of rights.

      The judgment in question is doubly interesting.

      Firstly, because it highlights the endemic evil of Spanish justice: it declares the nullity of resolutions adopted at a meeting held in March 2013, which were the subject of a lawsuit in February 2014, with a first instance ruling that same year, appealed to the Provincial Court of Valladolid who issued its judgement on 2019  and  four years later the Supreme Court has put an end to the lawsuit: nine years after the shareholders meeting whose resolutions were the subject of the challenge.

      As the Constitutional Court very recently reiterated in its ruling dated last October, «judicial slowness has no place in the Magna Carta». But, although it has no place, or should not have a place, our courts continue to insist that it does and, as an example, this case that we are commenting on is, unfortunately, no exception.

      Beyond the barbarity of a litigant having to wait for nine years to find a final solution to his claim, the judgment we are commenting on is of interest for other reasons.

      The plaintiffs sought the nullity of certain resolutions adopted at a shareholders’ meeting, basing their claim on the fact that these resolutions constituted an abuse of rights since, through them, the shareholders of Bodegas Vega Sicilia S.A. sought to take control of Bodegas Vega Sicilia away from the company of which the plaintiffs were in turn shareholders.

      The legislation in force at the time the meeting was held (prior to the 2014 reform) established that «resolutions that are contrary to the law, oppose the articles of association or harm the corporate interest to the benefit of one or more shareholders or third parties» could be challenged, adding that those contrary to the law would be null and void and the remaining resolutions could be annulled.

      Following the 2014 reform, article 204 considers that «corporate resolutions that are contrary to the law, are contrary to the articles of association or the regulations of the company meeting or harm the corporate interest to the benefit of one or more shareholders or third parties» can be challenged and no longer distinguishes between null and voidable resolutions; although it partially recovers the concept of radical nullity in the case of resolutions contrary to public order by establishing that in such cases the action does not have a statute of limitations or lapse.

      But both with the regulations prior to the reform and with those currently in force, the controversy resolved by the ruling we are commenting on is the same: when the legislator requires the agreement to be contrary to «law» in order to be able to challenge it, does he mean that it contravenes a precept of the Capital Companies Act (LSC), or can it be considered a requirement for challengeability if it contravenes any other positive precept of any other legal text? And finally, if the resolution in question is classified as constituting an «abuse of rights», can such a situation be considered as «contrary to law» for the purposes of the application of article 204 LSC?

      The Chamber reminds us of the requirements for the concurrence of abuse of rights in corporate matters:

      • formal or outwardly correct use of a right
      • causing damage to an interest not protected by a specific legal prerogative, and
      • the immorality or antisociality (sic) of that conduct manifested subjectively (intention to damage or absence of legitimate interest) or objectively (abnormal exercise of the right contrary to the economic and social purposes of the same).

      And it then refers to the numerous occasions on which its case law has reiterated that, although the regulation on challenging corporate resolutions does not expressly mention abuse of rights, this is no obstacle to annulling resolutions in such cases, since according to article 7 of the Civil Code (which prohibits abuse of rights), they must be deemed as contrary to the law.

      The interest and peculiarity of this case lies in the fact that the contested resolutions were neither adopted in the interests of the company nor did they cause any harm to it, since the alleged harm was caused to a third party formally outside the company.

      And on these premises, the Supreme Court reiterates and insists that the expression «contrary to the law» in article 204 LSC must be understood as «contrary to the legal system», which includes those agreements adopted in fraud of the law, in bad faith or with abuse of rights, all of which are included and regulated in the Preliminary Title of the Civil Code. For these reasons, the judgment of the Provincial Court upholds the claim and declares the nullity of the contested agreements.

      And what has El Cid got to do with all this? Is it a typo? No, not at all. Legend has it (invented, it seems, by a monk of the monastery of San Pedro de Cardeña to attract visitors) that Rodrigo Diaz de Vivar won a battle on the walls of Valencia against the Almoravids, after his death, saddling his corpse on his legendary horse Babieca.

      It turns out that his almost fellow countryman, David Alvarez, buyer of the winery in the 1980s, the latter from León, the former from Burgos, but both old Castilians, also won his last battle after his death; David Alvarez was, together with one of his daughters, a plaintiff against the agreements of Bodegas Vega Sicilia and died in 2015; seven years later the Supreme Court has given him the right against the Almogavars, in this case, his own children.

      And two lessons: first, justice is not justice if it is slow, a phrase apocryphally attributed to Seneca; it was not in this case for David Alvarez. Secondly, the abuse of rights is not only an «in extremis» recourse when one does not find frank legal support for one’s claims; on the contrary, it is, on many occasions, the solution.

      Javier Gaspar Álvarez-Novoa

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        La autoridad laboral española inspecciona a auditoras y consultoras por incumplir las horas extraordinarias

        20 de febrero de 2023

        • España
        • Derecho Laboral

        El agente comercial tiene derecho a obtener cierta información sobre las ventas del empresario. La Ley española del Contrato de Agencia prevé (15.2 LCA) que el agente tiene derecho a exigir la exhibición de la contabilidad del empresario para verificar todo lo relativo a las comisiones que le correspondan. Y también a que se le proporcionen las informaciones de que disponga el empresario y que sean necesarias para verificar la cuantía de dichas comisiones.

        Este artículo está en consonancia con lo previsto en la Directiva sobre los agentes comerciales de 1986 según la cual (12.3) el agente tendrá derecho a exigir que se le proporcionen todas las informaciones que se hallen a disposición del empresario, en particular un extracto de los libros de contabilidad, que le sean necesarias para verificar el importe de las comisiones que le correspondan. Esto no podrá alterarse en detrimento del agente comercial mediante pacto.

        La pregunta es ¿permanece este derecho incluso tras la terminación del contrato de agencia? En otras palabras: extinguido el contrato de agencia, ¿puede el agente solicitar la información y documentación mencionada en estos artículos y está el empresario obligado a proporcionársela?

        En nuestra opinión, la norma no dice nada que limite este derecho, más bien cabe pensar lo contrario. Por lo que, en la medida en que persista alguna posible comisión que pueda nacer de dicha verificación, la respuesta ha de ser afirmativa. Veamos.

        El derecho a exigir la exhibición de la contabilidad existe para que el agente pueda verificar la cuantía de las comisiones. Y el agente tiene derecho a comisiones por actos y operaciones concluidos durante la vigencia del contrato (art. 12 LCA), pero también por actos u operaciones concluidos con posterioridad a la extinción del contrato (art. 13 LCA), y por operaciones no ejecutadas por circunstancias imputables al empresario (art. 17 LCA). Además, el agente tiene derecho a que la comisión se devengue en el momento en que hubiera debido ejecutarse el acto u operación (art. 14 LCA).

        Todas estas operaciones pueden tener lugar una vez concluido el contrato. Piénsese en la situación habitual en la que los pedidos se cursan durante el contrato, pero son aceptados o ejecutados con posterioridad. Reducir el derecho del agente a informarse solo durante la vigencia del contrato sería limitar indebidamente su derecho a la comisión correspondiente. Y téngase en cuenta que el importe de las comisiones durante los últimos cinco años puede, además, influir en el cálculo de la indemnización por clientela (art. 28 LCA), por lo que el interés del agente para conocerlas es doble: lo que percibiría como comisión, y lo que podría aumentar la base para una futura indemnización.

        Esto ha sido confirmado, por ejemplo, por la Audiencia de Madrid (AAP 227/2017, de 29 de junio [ECLI:ES:APM:2017:2873A]) que textualmente dice:

        […] el art. 15.2 de la ley de Contrato de Agencia dispone el derecho del agente a exigir la exhibición de la contabilidad del empresario en los particulares necesarios para verificar todo lo relativo a las comisiones que le corresponden, como a serle proporcionadas las informaciones de que disponga el empresario y sean necesarias para verificar su cuantía. A ello no es óbice, […], que el contrato de agencia ya hubiese sido resuelto pues ello no implica que dejasen de devengarse comisiones por pólizas, contratadas con la mediación del agente, que mantengan su vigencia.

        Cabe preguntarse entonces si este derecho de información es ilimitado en el tiempo. Y aquí la respuesta sería negativa. La limitación del derecho a recibir información estaría vinculada a la prescripción del derecho a reclamar la correspondiente comisión. Si el derecho a percibir la comisión estuviera indudablemente prescrito, podría defenderse que no cabría recibir información sobre ella. Pero para tal excepción, la prescripción debe ser clara, por lo tanto, considerando las posibles interrupciones habidas por reclamaciones incluso extrajudiciales. En caso de duda, será necesario reconocer el derecho a exigir la información, sin perjuicio de que luego se invoque y reconozca la imposibilidad de reclamar la comisión si estuviera prescrito el derecho. Y para ello debemos considerar el plazo de prescripción para exigir las comisiones (en general, tres años) y la del derecho para reclamar la indemnización por clientela (un año).

        En resumen: no parece que el derecho a recibir información y al examen de la documentación del empresario quede limitado por la vigencia del contrato de agencia; aunque, por otra parte, convenga analizar la posible prescripción para exigir las comisiones. En caso de no tener una respuesta clara sobre ésta, el derecho de información debería, en nuestra opinión, prevalecer, sin perjuicio de que el resultado pueda luego no dar derecho a la reclamación por haber prescrito.

        Resumen: Si eres un empresario sabes que al final de un contrato de agencia seguramente tendrás que pagar a tu agente una indemnización por clientela. ¿Es posible librarse de ella? Es la gran pregunta que intentamos responder en un post anterior.

        Y ahora nos preguntamos: ¿es posible pagarla por adelantado (por ejemplo, como una parte de la comisión)? Y si lo hacemos y al final no la debíamos ¿podríamos recuperar lo adelantado?

        En España la respuesta de los tribunales ha sido afirmativa. Pero, ojo: hay condiciones. Entremos en detalle.

         

        Ya lo sabemos: al terminar un contrato de agencia el empresario debe normalmente pagar al agente una indemnización por clientela si ha aumentado el número de clientes o las operaciones con los preexistentes, y si su actividad puede continuar produciendo ventajas al empresario. ¿Es posible adelantar su pago?

        Los tribunales españoles parecen aceptar ese adelanto, pero hay que estar muy atento a cómo se redacta la cláusula. Algunas sentencias nos ayudan a entenderlo mejor.

        La Audiencia de Sevilla (24 de enero de 2019 ) analizó el pago de una parte de la comisión a cuenta de la indemnización por clientela. Y consideró que si se había pagado había que descontar ese importe de la indemnización; y si no se había hecho, había que pagarla entera. A la misma conclusión y con un pacto similar había llegado la Audiencia de Madrid (22 de noviembre 2017).

        La Audiencia de Valladolid (4 de febrero de 2019) tampoco se opuso a un pago anticipado de la indemnización por clientela. Solo exigió que la cláusula fuera clara, que se hubiera pagado realmente y como adelanto de tal indemnización y no por otro motivo.

        La Audiencia de Navarra (12 de noviembre de 2004) confirmó que lo relevante era la claridad de la cláusula, aunque la rechazó porque al redactarla no se tuvieron en cuenta los elementos que componen tal indemnización: aportar nuevos clientes o incremento sensible de las operaciones con los preexistentes, ni que dicha actividad pudiera continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario.

        Por último, la Audiencia de Barcelona (28 de junio de 2019) tampoco discutió la validez del pago anticipado. Es más, admitió la posibilidad de que una vez pagada tuviera que devolverse si la indemnización no fuera procedente.

        En resumen y a modo de conclusión

        Los tribunales parecen admitir el pago anticipado de la indemnización por clientela y que lo pagado pueda descontarse de una futura indemnización. Eso sí, la cláusula tiene que ser muy clara y respetar los requisitos legales de esta indemnización (nuevos clientes o incremento y la posible continuidad de las ventajas para el empresario) ya que, en caso de dudas, será probablemente rechazada.

        Y en una ocasión se ha admitido, incluso, la posibilidad de recuperar lo adelantado si al final no había obligación de indemnizar y se había pactado claramente.

        Por lo tanto: si eres empresario y necesitas redactar un contrato de agencia en España, ten en cuenta esta posibilidad, estúdiala, y déjate asesorar por alguien que pueda prepararte una buena cláusula.

        In this first episode of Legalmondo’s Distribution Talks series, I spoke with Ignacio Alonso, a Madrid-based lawyer with extensive experience in international commercial distribution.

        Main discussion points:

        • in Spain, there is no specific law for distribution agreements, which are governed by the general rules of the Commercial Code;
        • therefore, it is essential to draft a clear and comprehensive contract, which will be the primary source of the parties’ rights and obligations;
        • it is also good to be aware of Spanish case law on commercial distribution, which in some cases applies the law on commercial agency by analogy.
        • the most common issues involving foreign producers distributing in Spain arise at the time of termination of the relationship, mainly because case law grants the terminated distributor an indemnity of clientele or goodwill if similar prerequisites to those in the agency regulations apply.
        • another frequent dispute concerns the adequacy of the notice period for terminating the contract, especially if there is no agreement between the parties: the advice is to follow what the agency regulations stipulate and thus establish a minimum notice period of one month for each year of the contract’s duration, up to 6 months for agreements lasting more than five years;
        • regarding dispute resolution tools, mediation is an option that should be carefully considered because it is quick, inexpensive, and allows a shared solution to be sought flexibly without disrupting the business relationship.
        • if mediation fails, the parties can provide for recourse to arbitration or state court. The choice depends on the case’s specific circumstances, and one factor in favor of jurisdiction is the possibility of appeal, which is excluded in the case of arbitration.

        Go deeper

        Aceptar el cargo de administrador en una sociedad anónima o limitada cada vez entraña mayores riesgos; El Tribunal Supremo, sentencia a sentencia, va perfilando e interpretando los preceptos de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) con un enfoque cada vez más riguroso y exigente a la hora de delimitar el marco de la responsabilidad de los administradores.

        Desde luego, no es reciente en absoluto el contenido del artículo 43.1 b) de la Ley General Tributaria cuando sienta las bases de la responsabilidad subsidiaria de los administradores por las deudas frente a la Agencia Tributaria:

        Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

        b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

        Pudiera  deducirse de la lectura del precepto transcrito que se establecía la responsabilidad subsidiaria de los administradores quienes, al tiempo del cese de la actividad social, ocuparan efectivamente el tal cargo de administrador; pero que la responsabilidad no alcanzaría a aquellos administradores que lo hubieran sido en el pasado, pero no lo fueran ya, en el momento en el que la sociedad hubiera cesado de actuar en el tráfico jurídico y económico por las deudas tributarias pendientes en tal momento.

        Pues bien, el Tribunal Supremo (Sala Tercera) en su reciente sentencia de 7 de marzo de 2023, remacha un clavo más en el ataúd de la responsabilidad de los administradores.

        El caso objeto de la sentencia consistía en determinar la responsabilidad subsidiaria frente a la Agencia Tributaria de un administrador con el cargo caducado (por el transcurso del plazo estatutario) que había convocado una junta general para el nombramiento de nuevos integrantes del órgano de administración.

        Pues bien, el Tribunal Supremo entiende (y sienta doctrina a efectos casacionales) que el administrador con el cargo caducado no “agota” sus obligaciones con la convocatoria de la junta en cuestión, sino que además debió, al amparo del art. 365 LSC convocar otra junta general para adoptar el acuerdo de instar el concurso o el acuerdo de disolución por concurrir las causas del art. 363 a) (cese de actividad) y d) (paralización de los órganos sociales) así como en su caso la solicitud de disolución judicial en su condición de interesado (art. 366.1 LSC).

        La conducta reprochable según el Tribunal Supremo (que desencadena la responsabilidad subsidiaria) consiste en que, frente al cese de la actividad de la sociedad, lo único que hizo fue convocar junta para el nombramiento de nuevos administradores siendo que por lo tanto no realizó los actos necesarios para poder afrontar el pago de las deudas tributarias concurriendo así el elemento subjetivo necesario para poder declarar su responsabilidad”.

        La sentencia insiste en que la condición de administrador no se pierde con al agotamiento del mandato por caducidad del cargo toda vez que las obligaciones mercantiles y fiscales persisten; y que no basta la convocatoria de junta para nombrar administradores a los efectos de entender que tal junta, una vez celebrada, priva al administrador con cargo caducado de la condición de tal, cuando concurre una causa de disolución que habría obligado a convocar otra junta con otro objeto y otro orden del día para acordar la disolución de la sociedad inactiva.

        Pero lo notable y llamativo del caso es que la junta convocada por el administrador (con cargo caducado) para el nombramiento de nuevos administradores se celebró en junio de 2012, los acuerdos se elevaron a público el 1 de marzo de 2013, se inscribieron en el registro mercantil en julio del mismo año y la sentencia afirma expresamente que el cese de la actividad societaria se produjo en abril de 2013 (es decir cuando ya se había celebrado la junta para el nombramiento de nuevos administradores, junio 2012 y cuando ya se había elevado a público el nombramiento de los nuevos administradores, 1 de marzo de 2013).

        Textualmente reza la sentencia:

        “Atendida la fecha en que el cese de la actividad empresarial fue establecido por la sentencia a quo, abril 2013, aun debía considerarse como administrador de la sociedad al recurrente en tal carácter debe reputarse negligente su conducta a efectos de incardinación en la causa de responsabilidad subsidiaria del art 43.1.b) LGT”

        Pese al contenido del art. 222 LSC y 145.1 RRM que establecen que el nombramiento de  administradores caducará, entre otros supuestos, cuando venció el plazo se haya celebrado la junta (o transcurrido el plazo para su celebración) que haya de resolver sobre la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior, el Tribunal Supremo insiste que, caducado o no el cargo, dicha caducidad no agota ni extingue sus responsabilidades como administrador que deben interpretarse extensivamente: no le basta con convocar junta para el nombramiento de nuevos administradores sino que debe actuar a los efectos de disolver la sociedad o instar el concurso, como si el cargo tuviera plena y completa vigencia.

        De modo que, tras esta contundente sentencia, los administradores societarios, en caso de cese de la actividad, aunque su cargo haya caducado, deben saber que su responsabilidad (y en concreto la subsidiaria por deudas fiscales) solo se liberará si convocan junta para disolver la sociedad, en caso de que la junta no adopte dicho acuerdo, si solicitan al juzgado la disolución judicial o si presentan concurso voluntario.

        En suma, serán responsables si no actúan igual que si su cargo siguiera plenamente en vigor. Como decíamos arriba, hay que pensarse muy mucho aceptar cargos de administrador de sociedades mercantiles.

        La llamada “Ley de Startups” (Ley de Fomento del Ecosistema de las Empresas Emergentes), tras pasar los filtros correspondientes, ha sido aprobada por el Senado.

        Entre sus diversas disposiciones sobre startups -que serán objeto de otro artículo posterior-, la citada Ley de Startups también modificó la que se conocía popularmente como “Ley Beckham” (por ser este deportista el más conocido de cuantos se acogieron ya en su día a sus beneficios fiscales), es decir, el régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español.

        El citado régimen concede enormes ventajas fiscales a aquellas personas, no residentes en España, que trasladan su residencia a territorio español bajo ciertas circunstancias que, de forma resumida, paso a reseñar:

        • desplazamiento como consecuencia de un contrato de trabajo;
        • desplazamiento que sea ordenado por el empleador extranjero con carta de desplazamiento a España;
        • desplazamiento sin ser ordenado por el empleador y la actividad laboral se preste a distancia mediante el uso exclusivo de medios electrónicos;
        • adquisición de la condición de administrador de una sociedad;
        • para la realización en España de una actividad económica calificada como actividad emprendedora;
        • profesional altamente cualificado que preste servicios a empresas emergentes.

        La gran novedad es que, hasta la entrada en vigor de la nueva regulación, se requería que el interesado hubiera sido no residente fiscal en España por un plazo superior a 10 años, de forma que muchos directivos desplazados transitoriamente fuera de España no podían acogerse a este régimen por no haber estado fuera de territorio español más de 10 años (los desplazamientos no suelen ser tan largos) y con la entrada en vigor del nuevo texto legal el plazo previo de no residencia se ha reducido a cinco (5) años.

        La gran ventaja de este régimen es que los beneficiarios del mismo (personas físicas) pueden optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR), durante el periodo impositivo en el que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco periodos impositivos siguientes. Lo anterior supone que en la determinación de la base liquidable quedan sin gravar parte de las rentas que el interesado pueda obtener a nivel mundial y, además, que hasta 600.000€ de base liquidable el tipo impositivo aplicable sería de un 24% (todo ello supone sin duda una enorme ventaja fiscal con respecto al régimen fiscal aplicable, en iguales circunstancias de rendimientos, a un residente fiscal en España sin la cobertura de este régimen especial).

        En todo caso es importante destacar que la aplicación de este régimen fiscal tan ventajoso requiere previa y expresa solicitud por parte del interesado, es decir, primero “hay que llamar a la puerta” de Hacienda y, por ello, es muy importante asegurarse de que se cumplen muy escrupulosamente todos los requisitos exigidos por la Ley, por lo que siempre es especialmente recomendable solicitar de forma previa y con el detalle debido el adecuado asesoramiento al respecto.

        Resumen

        La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de España ha inspeccionado las empresas de las «Cuatro Grandes» para controlar el tiempo de trabajo y las horas extraordinarias, que, según los empleados, se sobrepasan con regularidad. La legislación española obliga a las empresas a registrar las horas de entrada y salida de los trabajadores cada día para evitar que los empleados trabajen más de la jornada estipulada. Las empresas que no cumplan la normativa pueden enfrentarse a multas e incluso a cargos penales. Las inspecciones podrían sentar un precedente para las empresas de los sectores de auditoría y consultoría.

        En los últimos días, la prensa se ha hecho eco de la “macroinspección” llevada a cabo en las “Big Four” (firmas más importantes en el sector de la consultoría y la auditoría), por parte de la autoridad laboral, a saber, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

        El objeto de esta inspección es, fundamentalmente, el control del tiempo de trabajo, las horas extraordinarias y el registro horario, aspectos todos ellos que, según atestiguan los propios trabajadores, serían incumplidos de manera flagrante por las mencionadas Empresas.

        Así, parece tónica general que los empleados de las “Big Four” realicen jornadas laborales de hasta 12 horas diarias (“de nueve a nueve”), lo cual supone unas 4 horas extraordinarias aproximadas al día; horas extraordinarias que, para mas inri, no resultan compensadas ni económicamente ni mediante días libres. Verse obligado a trabajar durante los tiempos de descanso, como fines de semana o vacaciones, constituye también una práctica habitual.

        Vista la situación y relatados los hechos, ¿cómo podrían trasladarse los mismos al plano jurídico? ¿en qué incumplimientos estarían incurriendo las “Big Four”, y a qué responsabilidades deberían hacer frente, de conformidad con nuestro Derecho Laboral?

        Pues bien, en primer lugar, desde 2019, año en que entró en vigor el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, la empresa tiene obligación de llevar un registro diario de jornada, con inclusión del horario concreto de inicio y de finalización de la jornada laboral de cada trabajador. El objeto de esta medida es, precisamente, evitar lo que ocurre en las “Big Four”, esto es, que los empleados lleven a cabo una jornada superior a la establecida, lo cual, en palabras de la Exposición de Motivos de la norma citada, produce un claro efecto negativo en el mercado laboral:

        “La realización de un tiempo de trabajo superior a la jornada laboral legal o convencionalmente establecida incide de manera sustancial en la precarización del mercado de trabajo, al afectar a dos elementos esenciales de la relación laboral, el tiempo de trabajo, con relevante influencia en la vida personal de la persona trabajadora al dificultar la conciliación familiar, y el salario. Y también incide en las cotizaciones de Seguridad Social, mermadas al no cotizarse por el salario que correspondería a la jornada realizada”.

        El registro diario de la jornada de cada trabajador se configura así como un elemento imprescindible a efectos del cómputo de las horas extraordinarias, es decir, aquellas que se realizan sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, y que deben ser, en todo caso, compensadas, ya sea económicamente, ya mediante tiempos equivalentes de descanso retribuido; amén de contar también con un límite cuantitativo, en tanto el artículo 35.2 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el número de horas extraordinarias no podrá ser superior a 80 al año.

        No menos importante es el ciertamente novedoso “derecho a la desconexión digital en el ámbito laboral”, que se concreta en el derecho del trabajador de garantizar, fuera del tiempo de trabajo legal o convencionalmente establecido, el respeto de su tiempo de descanso, permisos y vacaciones, así como de su intimidad personal y familiar, y que viene reconocido en el artículo 88 de nuestra vigente Ley de Protección de Datos Personales.

        Llegados a este punto, ¿qué ocurre entonces si la Empresa transgrede las normas y límites legales en materia de jornada, horas extraordinarias, descansos, vacaciones, registro de jornada, y, en general, tiempo de trabajo, tal y como, aparentemente, ocurre en los casos descritos al inicio del presente artículo?

        Pues que se enfrenta a una multa económica que ascenderá a 751 euros en su grado mínimo, y hasta 7.500 euros en el peor de los casos, según la Ley Sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

        En el más “negro” de los escenarios, podría incluso llegar a plantearse la exigencia de una posible responsabilidad penal, por la presunta comisión de un delito contra los derechos de los trabajadores. No se trata, en absoluto, de una cuestión baladí, pues nuestro Código Penal contempla que tales delitos sean castigados no sólo con multa, sino también con pena de prisión.

        Nos encontramos, en definitiva, ante la posibilidad de que la actuación de la Inspección de Trabajo con respecto de las reputadas “Big Four” siente un precedente en lo relativo a la prohibición de las jornadas laborales sin fin, tan habituales en sectores como la auditoría o la consultoría, que redundará además en beneficio de las condiciones laborales de los trabajadores en su conjunto.

        Where is it more suitable to set up a new limited liability company in Europe?

        I will deal in this article with two countries I know well (Spain and The Netherlands) and focus on the minimum capital requested and the online incorporation of a limited liability company, sharing some thoughts and my takeaways.

        Spain: the “Create and Grow Law”

        In Spain, the Business Creation and Growth Law 18/2022, of September 28, 2022 (related to aspects of incorporation of companies), known as the “Create and Grow Law”, was approved last September within the framework of the Recovery, Transformation and Resilience Plan of the Spanish government. This plan channels European funds to alleviate the consequences of the Covid-19 crisis. This law is an initiative that reflects this flexibility and, as its explanatory statement indicates, aims to encourage the creation and growth of companies, in order to contribute to the economic growth of the country and its long-term resilience. Spain thus aligns itself with other neighboring countries, where there is no minimum capital to set up a company of this type.

        Is this new law interesting for foreign investors or companies looking to establish themselves in Spain?

        It is certainly very interesting. The fact that the Spanish legislator abandons this reference figure of 3,000 euros is very favorable for medium-large companies willing to have a permanent establishment in Spain Nevertheless, as long as the capital does not reach the figure of €3,000, the following rules will be applied, which are intended to protect the interests of creditors or third parties that contract with the company:  (i) 20% of the profit must be allocated to the legal reserve until said reserve together with the social capital reach the figure of €3,000 (the legislator seeks that the SLs constituted in this way do not remain «undercapitalized»), and (ii) as a safeguard clause for creditors of the company, in the event of voluntary or forced liquidation of the company, if the company’s assets are insufficient to meet its obligations of payment, the partners will be jointly and severally liable for the difference between the subscribed capital and the figure of 3,000 euros.

        Online incorporation of a company in Spain

        The «CIRCE system» (procedure dependent on the Ministry of Industry, Commerce and Tourism that allows the start of the process of creating companies «over the Internet» ) entails an electronic procedure through agreements and communications with all the organizations and administrations that intervene in the process of incorporating companies.

        The entrepreneur will only have to complete the Single Electronic Document (DUE) that includes a multitude of forms and CIRCE will automatically carry out all the necessary procedures to establish the company, communicating with all the organizations involved (Tax Agency, Social Security, Mercantile Registry, Notary, etc.). There is an obligation to review and sign the DUE before sending it. This system is not active yet, but it is expected that it will be in place when other complementary laws that support this digital process are approved by the Spanish Legislator which is necessary for the well-functioning of the system.

        The Netherlands: The Flex BV law

        The Flex BV law came into force on October 4, 2011. This law has given a lot of flexibility to the incorporation of new limited liability companies which has been very favorable for international companies working with different product lines, allowing to have one company for every product or service offered.

        The Flex BV law has, among others, the following characteristics:

        • the creation of a Limited Liability Company is flexible, easy to establish and without many costs;
        • it only requires one shareholder who must be registered with the Dutch Trade Register. The minimum share capital for setting it up is 1 euro. The liability of the shareholder is limited to the amount of money he has invested in the company. Being a limited liability company, the BV is liable for any debts, not the director or shareholder as private individuals, except in case of mismanagement or fraud. The company requires at least one director, and the shareholders can fill this position. The company registration procedure is quite fast due to the minimum documentation required.

        Online incorporation of a company in the Netherlands

         In the case of the Netherlands, in the Explanatory Memorandum of the bill implementing the Directive (EU) 2019/1151 of the European Parliament and of the Council of 20 June 2019 amending Directive (EU) 2017/1132 with regard to the use of digital instruments, it is proposed that incorporation of a BV electronically is only possible if payment on the shares takes place in cash, in order to initially limit the online formation of companies to simple situations. If it turns out that online formation works well, it can be considered whether it is useful to extend this possibility to situations in which contributions are made in a manner other than in money. Incorporation by natural persons using a model deed of incorporation must be possible within five working days from the date on which the notary has received all documents and information from the applicant or the date of payment of the share capital.

        The incorporation of a BV digitally is postponed to the summer of 2023 since the House Committee for Justice and Security has decided that the act must be discussed in plenary.

        The so called DOBV-system (Digital establishment of a BV), will entail a change in a number of work processes in the notaries in The Netherlands but for the Chamber of Commerce, no major changes will follow because the civil-law notary will supply the registration documents digitally to the Chamber of Commerce. Consequences the civil-law notary is the one who will have to offer a certain digital form of service, which citizens and companies will be able to use.

        What positive and negative aspects can be highlighted?

        Positives aspects:

        • it is very positive that through this new standard, many investors or international companies from both countries will be encouraged to create new SPVs, as the minimum capital is considered by many companies as a “barrier to entry”;
        • it will expedite the procedures for incorporating companies, essential vehicles for channeling the economic activities of businessmen in their transcendental task of creating wealth and employment, without notary and registration costs;
        • it will create a healthy competition between all the Notaries in Spain and between the notaries of Spain and the Netherlands. The Dutch notary bond expects that a further digitization of the notarial process could be achieved first in the real estate chain and subsequently also in business practice. It is important that the business market may be capable to respond quickly to this demand;
        • the share capital of a company will serve its partners to have the necessary funds with which to start their project, acquire the goods and resources necessary to start the economic activity and consolidate a long-term project (such as, for example, to buy the goods and services necessary to start up activities or to hire employees);
        • it creates business growth through financing alternatives to bank financing, such as crowdfunding or participatory financing, collective investment and venture capital.

        Negatives aspects:

        • to search financing externally to start the company’s activity, which will also surely have a cost (in the form of loans, for example, with their corresponding interest rate). Additionally, in the short or medium term the company must have a capital increase to normalize their patrimonial situation and solve this evident «underfinancing» of own resources, with which, this will also suppose an additional cost in the form of notary and registry fees that must be faced in the medium or long term after the incorporation;
        • the possibility of establishing a limited liability company with only 1 euro of share capital can facilitate the creation of fictitious legal entities by people who do not wish to carry out a real economic activity, but only use the companies as a suitable instrument for the development of legal or illegal activities;
        • additionally, it also implies a clear risk for the legal certainty and the responsibility of those companies in large contracts with third parties, leaving a limit to their minimum liability while their businesses are millionaires;
        • the online constitution system can be rigid and can also generate management and processing problems if the interested parties have not been properly advised and guided by the professionals involved before arriving at the Notary. Additionally, CIRCE’s telematic systems must function properly in order to correctly serve all those interested in the constitution of a capital company;
        • there are new requirements for companies related to anti-laundry controls, for instance, to include relevant information on invoices and payments to suppliers in their annual reports and on their corporate website.

        Conclusions

        Although it may apparently imply a boom in the creation of limited liability companies due to the ease of incorporation, there is still much to be done at the level of corporate law at the national level and collaboration between notaries of both countries.

        Spain is, with the entering into force of the Law Creation and Growth, considered among the most advanced countries in facilitating the creation of companies, reducing regulatory obstacles and favoring business restructuring and viability. The final decision will depend on the specific needs of the business, access to finance and tax regime, among others.

        Additionally, to the incorporation flexibilities, we must not forget a couple of important aspects for the shareholders and directors to be aware of:

        • a company needs to be managed as well and we need to be aware of the treasury, labor or other obligations of the companies already incorporated, even if they are non-active, they must continue to publish the annual accounts and complying with all governance requirements and formal public register notifications;
        • the responsibility of the shareholders is also important to consider. A shareholder who has direct involvement in the management, may face liability in case of bankruptcy, also in the country where the subsidiary is located. As mentioned above, in Spain, in the event of voluntary or forced liquidation of the company, if the company’s assets are insufficient to meet its obligations of payment, the partners will be jointly and severally liable for the difference between the subscribed capital and the figure of 3,000 euros;
        • the last important aspect when you are doing business mainly in Europe is to consider restructuring your business or consider other forms of incorporation of companies, depending of the business model that you have opted to, for instance the use of the Societas Europaea (SE) which has the possibility to set up a holding company or a joint subsidiary together and to transfer the seat of the company without winding up the entity. The disadvantage is that you need €120,000 starting capital to set up and to have a minimum of 2 companies governed by the laws of different Member States. Other forms of incorporation are the European Cooperative Society (SCE) and the European Economic Interest Grouping (EEIG).

        If you need additional information or you are planning to incorporate a limited liability company in Spain or in The Netherlands, get in touch to know more about your options and the right corporate advice for your business.

        What do the mythical Vega Sicilia wines, El Cid Campeador and the abuse of rights have in common? If you read on, you will find out.

        The Vega Sicilia Único was for many years considered the best, the most prestigious and the most expensive Spanish wine.

        The abuse of rights is a legal institute that allows the defense of situations in which the opponent acts with (apparent and formal) subjection to the law, but making a spurious use of the law with the intention of harming the injured party.

        Last October, the Supreme Court handed down a judgment declaring certain agreements adopted by Bodegas Vega Sicilia S.A., producer of Vega Sicilia Único wine, to be null and void based on the principle of abuse of rights.

        The judgment in question is doubly interesting.

        Firstly, because it highlights the endemic evil of Spanish justice: it declares the nullity of resolutions adopted at a meeting held in March 2013, which were the subject of a lawsuit in February 2014, with a first instance ruling that same year, appealed to the Provincial Court of Valladolid who issued its judgement on 2019  and  four years later the Supreme Court has put an end to the lawsuit: nine years after the shareholders meeting whose resolutions were the subject of the challenge.

        As the Constitutional Court very recently reiterated in its ruling dated last October, «judicial slowness has no place in the Magna Carta». But, although it has no place, or should not have a place, our courts continue to insist that it does and, as an example, this case that we are commenting on is, unfortunately, no exception.

        Beyond the barbarity of a litigant having to wait for nine years to find a final solution to his claim, the judgment we are commenting on is of interest for other reasons.

        The plaintiffs sought the nullity of certain resolutions adopted at a shareholders’ meeting, basing their claim on the fact that these resolutions constituted an abuse of rights since, through them, the shareholders of Bodegas Vega Sicilia S.A. sought to take control of Bodegas Vega Sicilia away from the company of which the plaintiffs were in turn shareholders.

        The legislation in force at the time the meeting was held (prior to the 2014 reform) established that «resolutions that are contrary to the law, oppose the articles of association or harm the corporate interest to the benefit of one or more shareholders or third parties» could be challenged, adding that those contrary to the law would be null and void and the remaining resolutions could be annulled.

        Following the 2014 reform, article 204 considers that «corporate resolutions that are contrary to the law, are contrary to the articles of association or the regulations of the company meeting or harm the corporate interest to the benefit of one or more shareholders or third parties» can be challenged and no longer distinguishes between null and voidable resolutions; although it partially recovers the concept of radical nullity in the case of resolutions contrary to public order by establishing that in such cases the action does not have a statute of limitations or lapse.

        But both with the regulations prior to the reform and with those currently in force, the controversy resolved by the ruling we are commenting on is the same: when the legislator requires the agreement to be contrary to «law» in order to be able to challenge it, does he mean that it contravenes a precept of the Capital Companies Act (LSC), or can it be considered a requirement for challengeability if it contravenes any other positive precept of any other legal text? And finally, if the resolution in question is classified as constituting an «abuse of rights», can such a situation be considered as «contrary to law» for the purposes of the application of article 204 LSC?

        The Chamber reminds us of the requirements for the concurrence of abuse of rights in corporate matters:

        • formal or outwardly correct use of a right
        • causing damage to an interest not protected by a specific legal prerogative, and
        • the immorality or antisociality (sic) of that conduct manifested subjectively (intention to damage or absence of legitimate interest) or objectively (abnormal exercise of the right contrary to the economic and social purposes of the same).

        And it then refers to the numerous occasions on which its case law has reiterated that, although the regulation on challenging corporate resolutions does not expressly mention abuse of rights, this is no obstacle to annulling resolutions in such cases, since according to article 7 of the Civil Code (which prohibits abuse of rights), they must be deemed as contrary to the law.

        The interest and peculiarity of this case lies in the fact that the contested resolutions were neither adopted in the interests of the company nor did they cause any harm to it, since the alleged harm was caused to a third party formally outside the company.

        And on these premises, the Supreme Court reiterates and insists that the expression «contrary to the law» in article 204 LSC must be understood as «contrary to the legal system», which includes those agreements adopted in fraud of the law, in bad faith or with abuse of rights, all of which are included and regulated in the Preliminary Title of the Civil Code. For these reasons, the judgment of the Provincial Court upholds the claim and declares the nullity of the contested agreements.

        And what has El Cid got to do with all this? Is it a typo? No, not at all. Legend has it (invented, it seems, by a monk of the monastery of San Pedro de Cardeña to attract visitors) that Rodrigo Diaz de Vivar won a battle on the walls of Valencia against the Almoravids, after his death, saddling his corpse on his legendary horse Babieca.

        It turns out that his almost fellow countryman, David Alvarez, buyer of the winery in the 1980s, the latter from León, the former from Burgos, but both old Castilians, also won his last battle after his death; David Alvarez was, together with one of his daughters, a plaintiff against the agreements of Bodegas Vega Sicilia and died in 2015; seven years later the Supreme Court has given him the right against the Almogavars, in this case, his own children.

        And two lessons: first, justice is not justice if it is slow, a phrase apocryphally attributed to Seneca; it was not in this case for David Alvarez. Secondly, the abuse of rights is not only an «in extremis» recourse when one does not find frank legal support for one’s claims; on the contrary, it is, on many occasions, the solution.

        Javier Gaspar

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          The incorporation of limited liability companies in The Netherlands and in Spain

          24 de enero de 2023

          • Países Bajos
          • España
          • Derecho Societario

          El agente comercial tiene derecho a obtener cierta información sobre las ventas del empresario. La Ley española del Contrato de Agencia prevé (15.2 LCA) que el agente tiene derecho a exigir la exhibición de la contabilidad del empresario para verificar todo lo relativo a las comisiones que le correspondan. Y también a que se le proporcionen las informaciones de que disponga el empresario y que sean necesarias para verificar la cuantía de dichas comisiones.

          Este artículo está en consonancia con lo previsto en la Directiva sobre los agentes comerciales de 1986 según la cual (12.3) el agente tendrá derecho a exigir que se le proporcionen todas las informaciones que se hallen a disposición del empresario, en particular un extracto de los libros de contabilidad, que le sean necesarias para verificar el importe de las comisiones que le correspondan. Esto no podrá alterarse en detrimento del agente comercial mediante pacto.

          La pregunta es ¿permanece este derecho incluso tras la terminación del contrato de agencia? En otras palabras: extinguido el contrato de agencia, ¿puede el agente solicitar la información y documentación mencionada en estos artículos y está el empresario obligado a proporcionársela?

          En nuestra opinión, la norma no dice nada que limite este derecho, más bien cabe pensar lo contrario. Por lo que, en la medida en que persista alguna posible comisión que pueda nacer de dicha verificación, la respuesta ha de ser afirmativa. Veamos.

          El derecho a exigir la exhibición de la contabilidad existe para que el agente pueda verificar la cuantía de las comisiones. Y el agente tiene derecho a comisiones por actos y operaciones concluidos durante la vigencia del contrato (art. 12 LCA), pero también por actos u operaciones concluidos con posterioridad a la extinción del contrato (art. 13 LCA), y por operaciones no ejecutadas por circunstancias imputables al empresario (art. 17 LCA). Además, el agente tiene derecho a que la comisión se devengue en el momento en que hubiera debido ejecutarse el acto u operación (art. 14 LCA).

          Todas estas operaciones pueden tener lugar una vez concluido el contrato. Piénsese en la situación habitual en la que los pedidos se cursan durante el contrato, pero son aceptados o ejecutados con posterioridad. Reducir el derecho del agente a informarse solo durante la vigencia del contrato sería limitar indebidamente su derecho a la comisión correspondiente. Y téngase en cuenta que el importe de las comisiones durante los últimos cinco años puede, además, influir en el cálculo de la indemnización por clientela (art. 28 LCA), por lo que el interés del agente para conocerlas es doble: lo que percibiría como comisión, y lo que podría aumentar la base para una futura indemnización.

          Esto ha sido confirmado, por ejemplo, por la Audiencia de Madrid (AAP 227/2017, de 29 de junio [ECLI:ES:APM:2017:2873A]) que textualmente dice:

          […] el art. 15.2 de la ley de Contrato de Agencia dispone el derecho del agente a exigir la exhibición de la contabilidad del empresario en los particulares necesarios para verificar todo lo relativo a las comisiones que le corresponden, como a serle proporcionadas las informaciones de que disponga el empresario y sean necesarias para verificar su cuantía. A ello no es óbice, […], que el contrato de agencia ya hubiese sido resuelto pues ello no implica que dejasen de devengarse comisiones por pólizas, contratadas con la mediación del agente, que mantengan su vigencia.

          Cabe preguntarse entonces si este derecho de información es ilimitado en el tiempo. Y aquí la respuesta sería negativa. La limitación del derecho a recibir información estaría vinculada a la prescripción del derecho a reclamar la correspondiente comisión. Si el derecho a percibir la comisión estuviera indudablemente prescrito, podría defenderse que no cabría recibir información sobre ella. Pero para tal excepción, la prescripción debe ser clara, por lo tanto, considerando las posibles interrupciones habidas por reclamaciones incluso extrajudiciales. En caso de duda, será necesario reconocer el derecho a exigir la información, sin perjuicio de que luego se invoque y reconozca la imposibilidad de reclamar la comisión si estuviera prescrito el derecho. Y para ello debemos considerar el plazo de prescripción para exigir las comisiones (en general, tres años) y la del derecho para reclamar la indemnización por clientela (un año).

          En resumen: no parece que el derecho a recibir información y al examen de la documentación del empresario quede limitado por la vigencia del contrato de agencia; aunque, por otra parte, convenga analizar la posible prescripción para exigir las comisiones. En caso de no tener una respuesta clara sobre ésta, el derecho de información debería, en nuestra opinión, prevalecer, sin perjuicio de que el resultado pueda luego no dar derecho a la reclamación por haber prescrito.

          Resumen: Si eres un empresario sabes que al final de un contrato de agencia seguramente tendrás que pagar a tu agente una indemnización por clientela. ¿Es posible librarse de ella? Es la gran pregunta que intentamos responder en un post anterior.

          Y ahora nos preguntamos: ¿es posible pagarla por adelantado (por ejemplo, como una parte de la comisión)? Y si lo hacemos y al final no la debíamos ¿podríamos recuperar lo adelantado?

          En España la respuesta de los tribunales ha sido afirmativa. Pero, ojo: hay condiciones. Entremos en detalle.

           

          Ya lo sabemos: al terminar un contrato de agencia el empresario debe normalmente pagar al agente una indemnización por clientela si ha aumentado el número de clientes o las operaciones con los preexistentes, y si su actividad puede continuar produciendo ventajas al empresario. ¿Es posible adelantar su pago?

          Los tribunales españoles parecen aceptar ese adelanto, pero hay que estar muy atento a cómo se redacta la cláusula. Algunas sentencias nos ayudan a entenderlo mejor.

          La Audiencia de Sevilla (24 de enero de 2019 ) analizó el pago de una parte de la comisión a cuenta de la indemnización por clientela. Y consideró que si se había pagado había que descontar ese importe de la indemnización; y si no se había hecho, había que pagarla entera. A la misma conclusión y con un pacto similar había llegado la Audiencia de Madrid (22 de noviembre 2017).

          La Audiencia de Valladolid (4 de febrero de 2019) tampoco se opuso a un pago anticipado de la indemnización por clientela. Solo exigió que la cláusula fuera clara, que se hubiera pagado realmente y como adelanto de tal indemnización y no por otro motivo.

          La Audiencia de Navarra (12 de noviembre de 2004) confirmó que lo relevante era la claridad de la cláusula, aunque la rechazó porque al redactarla no se tuvieron en cuenta los elementos que componen tal indemnización: aportar nuevos clientes o incremento sensible de las operaciones con los preexistentes, ni que dicha actividad pudiera continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario.

          Por último, la Audiencia de Barcelona (28 de junio de 2019) tampoco discutió la validez del pago anticipado. Es más, admitió la posibilidad de que una vez pagada tuviera que devolverse si la indemnización no fuera procedente.

          En resumen y a modo de conclusión

          Los tribunales parecen admitir el pago anticipado de la indemnización por clientela y que lo pagado pueda descontarse de una futura indemnización. Eso sí, la cláusula tiene que ser muy clara y respetar los requisitos legales de esta indemnización (nuevos clientes o incremento y la posible continuidad de las ventajas para el empresario) ya que, en caso de dudas, será probablemente rechazada.

          Y en una ocasión se ha admitido, incluso, la posibilidad de recuperar lo adelantado si al final no había obligación de indemnizar y se había pactado claramente.

          Por lo tanto: si eres empresario y necesitas redactar un contrato de agencia en España, ten en cuenta esta posibilidad, estúdiala, y déjate asesorar por alguien que pueda prepararte una buena cláusula.

          In this first episode of Legalmondo’s Distribution Talks series, I spoke with Ignacio Alonso, a Madrid-based lawyer with extensive experience in international commercial distribution.

          Main discussion points:

          • in Spain, there is no specific law for distribution agreements, which are governed by the general rules of the Commercial Code;
          • therefore, it is essential to draft a clear and comprehensive contract, which will be the primary source of the parties’ rights and obligations;
          • it is also good to be aware of Spanish case law on commercial distribution, which in some cases applies the law on commercial agency by analogy.
          • the most common issues involving foreign producers distributing in Spain arise at the time of termination of the relationship, mainly because case law grants the terminated distributor an indemnity of clientele or goodwill if similar prerequisites to those in the agency regulations apply.
          • another frequent dispute concerns the adequacy of the notice period for terminating the contract, especially if there is no agreement between the parties: the advice is to follow what the agency regulations stipulate and thus establish a minimum notice period of one month for each year of the contract’s duration, up to 6 months for agreements lasting more than five years;
          • regarding dispute resolution tools, mediation is an option that should be carefully considered because it is quick, inexpensive, and allows a shared solution to be sought flexibly without disrupting the business relationship.
          • if mediation fails, the parties can provide for recourse to arbitration or state court. The choice depends on the case’s specific circumstances, and one factor in favor of jurisdiction is the possibility of appeal, which is excluded in the case of arbitration.

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          Aceptar el cargo de administrador en una sociedad anónima o limitada cada vez entraña mayores riesgos; El Tribunal Supremo, sentencia a sentencia, va perfilando e interpretando los preceptos de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) con un enfoque cada vez más riguroso y exigente a la hora de delimitar el marco de la responsabilidad de los administradores.

          Desde luego, no es reciente en absoluto el contenido del artículo 43.1 b) de la Ley General Tributaria cuando sienta las bases de la responsabilidad subsidiaria de los administradores por las deudas frente a la Agencia Tributaria:

          Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

          b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

          Pudiera  deducirse de la lectura del precepto transcrito que se establecía la responsabilidad subsidiaria de los administradores quienes, al tiempo del cese de la actividad social, ocuparan efectivamente el tal cargo de administrador; pero que la responsabilidad no alcanzaría a aquellos administradores que lo hubieran sido en el pasado, pero no lo fueran ya, en el momento en el que la sociedad hubiera cesado de actuar en el tráfico jurídico y económico por las deudas tributarias pendientes en tal momento.

          Pues bien, el Tribunal Supremo (Sala Tercera) en su reciente sentencia de 7 de marzo de 2023, remacha un clavo más en el ataúd de la responsabilidad de los administradores.

          El caso objeto de la sentencia consistía en determinar la responsabilidad subsidiaria frente a la Agencia Tributaria de un administrador con el cargo caducado (por el transcurso del plazo estatutario) que había convocado una junta general para el nombramiento de nuevos integrantes del órgano de administración.

          Pues bien, el Tribunal Supremo entiende (y sienta doctrina a efectos casacionales) que el administrador con el cargo caducado no “agota” sus obligaciones con la convocatoria de la junta en cuestión, sino que además debió, al amparo del art. 365 LSC convocar otra junta general para adoptar el acuerdo de instar el concurso o el acuerdo de disolución por concurrir las causas del art. 363 a) (cese de actividad) y d) (paralización de los órganos sociales) así como en su caso la solicitud de disolución judicial en su condición de interesado (art. 366.1 LSC).

          La conducta reprochable según el Tribunal Supremo (que desencadena la responsabilidad subsidiaria) consiste en que, frente al cese de la actividad de la sociedad, lo único que hizo fue convocar junta para el nombramiento de nuevos administradores siendo que por lo tanto no realizó los actos necesarios para poder afrontar el pago de las deudas tributarias concurriendo así el elemento subjetivo necesario para poder declarar su responsabilidad”.

          La sentencia insiste en que la condición de administrador no se pierde con al agotamiento del mandato por caducidad del cargo toda vez que las obligaciones mercantiles y fiscales persisten; y que no basta la convocatoria de junta para nombrar administradores a los efectos de entender que tal junta, una vez celebrada, priva al administrador con cargo caducado de la condición de tal, cuando concurre una causa de disolución que habría obligado a convocar otra junta con otro objeto y otro orden del día para acordar la disolución de la sociedad inactiva.

          Pero lo notable y llamativo del caso es que la junta convocada por el administrador (con cargo caducado) para el nombramiento de nuevos administradores se celebró en junio de 2012, los acuerdos se elevaron a público el 1 de marzo de 2013, se inscribieron en el registro mercantil en julio del mismo año y la sentencia afirma expresamente que el cese de la actividad societaria se produjo en abril de 2013 (es decir cuando ya se había celebrado la junta para el nombramiento de nuevos administradores, junio 2012 y cuando ya se había elevado a público el nombramiento de los nuevos administradores, 1 de marzo de 2013).

          Textualmente reza la sentencia:

          “Atendida la fecha en que el cese de la actividad empresarial fue establecido por la sentencia a quo, abril 2013, aun debía considerarse como administrador de la sociedad al recurrente en tal carácter debe reputarse negligente su conducta a efectos de incardinación en la causa de responsabilidad subsidiaria del art 43.1.b) LGT”

          Pese al contenido del art. 222 LSC y 145.1 RRM que establecen que el nombramiento de  administradores caducará, entre otros supuestos, cuando venció el plazo se haya celebrado la junta (o transcurrido el plazo para su celebración) que haya de resolver sobre la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior, el Tribunal Supremo insiste que, caducado o no el cargo, dicha caducidad no agota ni extingue sus responsabilidades como administrador que deben interpretarse extensivamente: no le basta con convocar junta para el nombramiento de nuevos administradores sino que debe actuar a los efectos de disolver la sociedad o instar el concurso, como si el cargo tuviera plena y completa vigencia.

          De modo que, tras esta contundente sentencia, los administradores societarios, en caso de cese de la actividad, aunque su cargo haya caducado, deben saber que su responsabilidad (y en concreto la subsidiaria por deudas fiscales) solo se liberará si convocan junta para disolver la sociedad, en caso de que la junta no adopte dicho acuerdo, si solicitan al juzgado la disolución judicial o si presentan concurso voluntario.

          En suma, serán responsables si no actúan igual que si su cargo siguiera plenamente en vigor. Como decíamos arriba, hay que pensarse muy mucho aceptar cargos de administrador de sociedades mercantiles.

          La llamada “Ley de Startups” (Ley de Fomento del Ecosistema de las Empresas Emergentes), tras pasar los filtros correspondientes, ha sido aprobada por el Senado.

          Entre sus diversas disposiciones sobre startups -que serán objeto de otro artículo posterior-, la citada Ley de Startups también modificó la que se conocía popularmente como “Ley Beckham” (por ser este deportista el más conocido de cuantos se acogieron ya en su día a sus beneficios fiscales), es decir, el régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español.

          El citado régimen concede enormes ventajas fiscales a aquellas personas, no residentes en España, que trasladan su residencia a territorio español bajo ciertas circunstancias que, de forma resumida, paso a reseñar:

          • desplazamiento como consecuencia de un contrato de trabajo;
          • desplazamiento que sea ordenado por el empleador extranjero con carta de desplazamiento a España;
          • desplazamiento sin ser ordenado por el empleador y la actividad laboral se preste a distancia mediante el uso exclusivo de medios electrónicos;
          • adquisición de la condición de administrador de una sociedad;
          • para la realización en España de una actividad económica calificada como actividad emprendedora;
          • profesional altamente cualificado que preste servicios a empresas emergentes.

          La gran novedad es que, hasta la entrada en vigor de la nueva regulación, se requería que el interesado hubiera sido no residente fiscal en España por un plazo superior a 10 años, de forma que muchos directivos desplazados transitoriamente fuera de España no podían acogerse a este régimen por no haber estado fuera de territorio español más de 10 años (los desplazamientos no suelen ser tan largos) y con la entrada en vigor del nuevo texto legal el plazo previo de no residencia se ha reducido a cinco (5) años.

          La gran ventaja de este régimen es que los beneficiarios del mismo (personas físicas) pueden optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR), durante el periodo impositivo en el que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco periodos impositivos siguientes. Lo anterior supone que en la determinación de la base liquidable quedan sin gravar parte de las rentas que el interesado pueda obtener a nivel mundial y, además, que hasta 600.000€ de base liquidable el tipo impositivo aplicable sería de un 24% (todo ello supone sin duda una enorme ventaja fiscal con respecto al régimen fiscal aplicable, en iguales circunstancias de rendimientos, a un residente fiscal en España sin la cobertura de este régimen especial).

          En todo caso es importante destacar que la aplicación de este régimen fiscal tan ventajoso requiere previa y expresa solicitud por parte del interesado, es decir, primero “hay que llamar a la puerta” de Hacienda y, por ello, es muy importante asegurarse de que se cumplen muy escrupulosamente todos los requisitos exigidos por la Ley, por lo que siempre es especialmente recomendable solicitar de forma previa y con el detalle debido el adecuado asesoramiento al respecto.

          Resumen

          La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de España ha inspeccionado las empresas de las «Cuatro Grandes» para controlar el tiempo de trabajo y las horas extraordinarias, que, según los empleados, se sobrepasan con regularidad. La legislación española obliga a las empresas a registrar las horas de entrada y salida de los trabajadores cada día para evitar que los empleados trabajen más de la jornada estipulada. Las empresas que no cumplan la normativa pueden enfrentarse a multas e incluso a cargos penales. Las inspecciones podrían sentar un precedente para las empresas de los sectores de auditoría y consultoría.

          En los últimos días, la prensa se ha hecho eco de la “macroinspección” llevada a cabo en las “Big Four” (firmas más importantes en el sector de la consultoría y la auditoría), por parte de la autoridad laboral, a saber, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

          El objeto de esta inspección es, fundamentalmente, el control del tiempo de trabajo, las horas extraordinarias y el registro horario, aspectos todos ellos que, según atestiguan los propios trabajadores, serían incumplidos de manera flagrante por las mencionadas Empresas.

          Así, parece tónica general que los empleados de las “Big Four” realicen jornadas laborales de hasta 12 horas diarias (“de nueve a nueve”), lo cual supone unas 4 horas extraordinarias aproximadas al día; horas extraordinarias que, para mas inri, no resultan compensadas ni económicamente ni mediante días libres. Verse obligado a trabajar durante los tiempos de descanso, como fines de semana o vacaciones, constituye también una práctica habitual.

          Vista la situación y relatados los hechos, ¿cómo podrían trasladarse los mismos al plano jurídico? ¿en qué incumplimientos estarían incurriendo las “Big Four”, y a qué responsabilidades deberían hacer frente, de conformidad con nuestro Derecho Laboral?

          Pues bien, en primer lugar, desde 2019, año en que entró en vigor el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, la empresa tiene obligación de llevar un registro diario de jornada, con inclusión del horario concreto de inicio y de finalización de la jornada laboral de cada trabajador. El objeto de esta medida es, precisamente, evitar lo que ocurre en las “Big Four”, esto es, que los empleados lleven a cabo una jornada superior a la establecida, lo cual, en palabras de la Exposición de Motivos de la norma citada, produce un claro efecto negativo en el mercado laboral:

          “La realización de un tiempo de trabajo superior a la jornada laboral legal o convencionalmente establecida incide de manera sustancial en la precarización del mercado de trabajo, al afectar a dos elementos esenciales de la relación laboral, el tiempo de trabajo, con relevante influencia en la vida personal de la persona trabajadora al dificultar la conciliación familiar, y el salario. Y también incide en las cotizaciones de Seguridad Social, mermadas al no cotizarse por el salario que correspondería a la jornada realizada”.

          El registro diario de la jornada de cada trabajador se configura así como un elemento imprescindible a efectos del cómputo de las horas extraordinarias, es decir, aquellas que se realizan sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, y que deben ser, en todo caso, compensadas, ya sea económicamente, ya mediante tiempos equivalentes de descanso retribuido; amén de contar también con un límite cuantitativo, en tanto el artículo 35.2 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el número de horas extraordinarias no podrá ser superior a 80 al año.

          No menos importante es el ciertamente novedoso “derecho a la desconexión digital en el ámbito laboral”, que se concreta en el derecho del trabajador de garantizar, fuera del tiempo de trabajo legal o convencionalmente establecido, el respeto de su tiempo de descanso, permisos y vacaciones, así como de su intimidad personal y familiar, y que viene reconocido en el artículo 88 de nuestra vigente Ley de Protección de Datos Personales.

          Llegados a este punto, ¿qué ocurre entonces si la Empresa transgrede las normas y límites legales en materia de jornada, horas extraordinarias, descansos, vacaciones, registro de jornada, y, en general, tiempo de trabajo, tal y como, aparentemente, ocurre en los casos descritos al inicio del presente artículo?

          Pues que se enfrenta a una multa económica que ascenderá a 751 euros en su grado mínimo, y hasta 7.500 euros en el peor de los casos, según la Ley Sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

          En el más “negro” de los escenarios, podría incluso llegar a plantearse la exigencia de una posible responsabilidad penal, por la presunta comisión de un delito contra los derechos de los trabajadores. No se trata, en absoluto, de una cuestión baladí, pues nuestro Código Penal contempla que tales delitos sean castigados no sólo con multa, sino también con pena de prisión.

          Nos encontramos, en definitiva, ante la posibilidad de que la actuación de la Inspección de Trabajo con respecto de las reputadas “Big Four” siente un precedente en lo relativo a la prohibición de las jornadas laborales sin fin, tan habituales en sectores como la auditoría o la consultoría, que redundará además en beneficio de las condiciones laborales de los trabajadores en su conjunto.

          Where is it more suitable to set up a new limited liability company in Europe?

          I will deal in this article with two countries I know well (Spain and The Netherlands) and focus on the minimum capital requested and the online incorporation of a limited liability company, sharing some thoughts and my takeaways.

          Spain: the “Create and Grow Law”

          In Spain, the Business Creation and Growth Law 18/2022, of September 28, 2022 (related to aspects of incorporation of companies), known as the “Create and Grow Law”, was approved last September within the framework of the Recovery, Transformation and Resilience Plan of the Spanish government. This plan channels European funds to alleviate the consequences of the Covid-19 crisis. This law is an initiative that reflects this flexibility and, as its explanatory statement indicates, aims to encourage the creation and growth of companies, in order to contribute to the economic growth of the country and its long-term resilience. Spain thus aligns itself with other neighboring countries, where there is no minimum capital to set up a company of this type.

          Is this new law interesting for foreign investors or companies looking to establish themselves in Spain?

          It is certainly very interesting. The fact that the Spanish legislator abandons this reference figure of 3,000 euros is very favorable for medium-large companies willing to have a permanent establishment in Spain Nevertheless, as long as the capital does not reach the figure of €3,000, the following rules will be applied, which are intended to protect the interests of creditors or third parties that contract with the company:  (i) 20% of the profit must be allocated to the legal reserve until said reserve together with the social capital reach the figure of €3,000 (the legislator seeks that the SLs constituted in this way do not remain «undercapitalized»), and (ii) as a safeguard clause for creditors of the company, in the event of voluntary or forced liquidation of the company, if the company’s assets are insufficient to meet its obligations of payment, the partners will be jointly and severally liable for the difference between the subscribed capital and the figure of 3,000 euros.

          Online incorporation of a company in Spain

          The «CIRCE system» (procedure dependent on the Ministry of Industry, Commerce and Tourism that allows the start of the process of creating companies «over the Internet» ) entails an electronic procedure through agreements and communications with all the organizations and administrations that intervene in the process of incorporating companies.

          The entrepreneur will only have to complete the Single Electronic Document (DUE) that includes a multitude of forms and CIRCE will automatically carry out all the necessary procedures to establish the company, communicating with all the organizations involved (Tax Agency, Social Security, Mercantile Registry, Notary, etc.). There is an obligation to review and sign the DUE before sending it. This system is not active yet, but it is expected that it will be in place when other complementary laws that support this digital process are approved by the Spanish Legislator which is necessary for the well-functioning of the system.

          The Netherlands: The Flex BV law

          The Flex BV law came into force on October 4, 2011. This law has given a lot of flexibility to the incorporation of new limited liability companies which has been very favorable for international companies working with different product lines, allowing to have one company for every product or service offered.

          The Flex BV law has, among others, the following characteristics:

          • the creation of a Limited Liability Company is flexible, easy to establish and without many costs;
          • it only requires one shareholder who must be registered with the Dutch Trade Register. The minimum share capital for setting it up is 1 euro. The liability of the shareholder is limited to the amount of money he has invested in the company. Being a limited liability company, the BV is liable for any debts, not the director or shareholder as private individuals, except in case of mismanagement or fraud. The company requires at least one director, and the shareholders can fill this position. The company registration procedure is quite fast due to the minimum documentation required.

          Online incorporation of a company in the Netherlands

           In the case of the Netherlands, in the Explanatory Memorandum of the bill implementing the Directive (EU) 2019/1151 of the European Parliament and of the Council of 20 June 2019 amending Directive (EU) 2017/1132 with regard to the use of digital instruments, it is proposed that incorporation of a BV electronically is only possible if payment on the shares takes place in cash, in order to initially limit the online formation of companies to simple situations. If it turns out that online formation works well, it can be considered whether it is useful to extend this possibility to situations in which contributions are made in a manner other than in money. Incorporation by natural persons using a model deed of incorporation must be possible within five working days from the date on which the notary has received all documents and information from the applicant or the date of payment of the share capital.

          The incorporation of a BV digitally is postponed to the summer of 2023 since the House Committee for Justice and Security has decided that the act must be discussed in plenary.

          The so called DOBV-system (Digital establishment of a BV), will entail a change in a number of work processes in the notaries in The Netherlands but for the Chamber of Commerce, no major changes will follow because the civil-law notary will supply the registration documents digitally to the Chamber of Commerce. Consequences the civil-law notary is the one who will have to offer a certain digital form of service, which citizens and companies will be able to use.

          What positive and negative aspects can be highlighted?

          Positives aspects:

          • it is very positive that through this new standard, many investors or international companies from both countries will be encouraged to create new SPVs, as the minimum capital is considered by many companies as a “barrier to entry”;
          • it will expedite the procedures for incorporating companies, essential vehicles for channeling the economic activities of businessmen in their transcendental task of creating wealth and employment, without notary and registration costs;
          • it will create a healthy competition between all the Notaries in Spain and between the notaries of Spain and the Netherlands. The Dutch notary bond expects that a further digitization of the notarial process could be achieved first in the real estate chain and subsequently also in business practice. It is important that the business market may be capable to respond quickly to this demand;
          • the share capital of a company will serve its partners to have the necessary funds with which to start their project, acquire the goods and resources necessary to start the economic activity and consolidate a long-term project (such as, for example, to buy the goods and services necessary to start up activities or to hire employees);
          • it creates business growth through financing alternatives to bank financing, such as crowdfunding or participatory financing, collective investment and venture capital.

          Negatives aspects:

          • to search financing externally to start the company’s activity, which will also surely have a cost (in the form of loans, for example, with their corresponding interest rate). Additionally, in the short or medium term the company must have a capital increase to normalize their patrimonial situation and solve this evident «underfinancing» of own resources, with which, this will also suppose an additional cost in the form of notary and registry fees that must be faced in the medium or long term after the incorporation;
          • the possibility of establishing a limited liability company with only 1 euro of share capital can facilitate the creation of fictitious legal entities by people who do not wish to carry out a real economic activity, but only use the companies as a suitable instrument for the development of legal or illegal activities;
          • additionally, it also implies a clear risk for the legal certainty and the responsibility of those companies in large contracts with third parties, leaving a limit to their minimum liability while their businesses are millionaires;
          • the online constitution system can be rigid and can also generate management and processing problems if the interested parties have not been properly advised and guided by the professionals involved before arriving at the Notary. Additionally, CIRCE’s telematic systems must function properly in order to correctly serve all those interested in the constitution of a capital company;
          • there are new requirements for companies related to anti-laundry controls, for instance, to include relevant information on invoices and payments to suppliers in their annual reports and on their corporate website.

          Conclusions

          Although it may apparently imply a boom in the creation of limited liability companies due to the ease of incorporation, there is still much to be done at the level of corporate law at the national level and collaboration between notaries of both countries.

          Spain is, with the entering into force of the Law Creation and Growth, considered among the most advanced countries in facilitating the creation of companies, reducing regulatory obstacles and favoring business restructuring and viability. The final decision will depend on the specific needs of the business, access to finance and tax regime, among others.

          Additionally, to the incorporation flexibilities, we must not forget a couple of important aspects for the shareholders and directors to be aware of:

          • a company needs to be managed as well and we need to be aware of the treasury, labor or other obligations of the companies already incorporated, even if they are non-active, they must continue to publish the annual accounts and complying with all governance requirements and formal public register notifications;
          • the responsibility of the shareholders is also important to consider. A shareholder who has direct involvement in the management, may face liability in case of bankruptcy, also in the country where the subsidiary is located. As mentioned above, in Spain, in the event of voluntary or forced liquidation of the company, if the company’s assets are insufficient to meet its obligations of payment, the partners will be jointly and severally liable for the difference between the subscribed capital and the figure of 3,000 euros;
          • the last important aspect when you are doing business mainly in Europe is to consider restructuring your business or consider other forms of incorporation of companies, depending of the business model that you have opted to, for instance the use of the Societas Europaea (SE) which has the possibility to set up a holding company or a joint subsidiary together and to transfer the seat of the company without winding up the entity. The disadvantage is that you need €120,000 starting capital to set up and to have a minimum of 2 companies governed by the laws of different Member States. Other forms of incorporation are the European Cooperative Society (SCE) and the European Economic Interest Grouping (EEIG).

          If you need additional information or you are planning to incorporate a limited liability company in Spain or in The Netherlands, get in touch to know more about your options and the right corporate advice for your business.

          What do the mythical Vega Sicilia wines, El Cid Campeador and the abuse of rights have in common? If you read on, you will find out.

          The Vega Sicilia Único was for many years considered the best, the most prestigious and the most expensive Spanish wine.

          The abuse of rights is a legal institute that allows the defense of situations in which the opponent acts with (apparent and formal) subjection to the law, but making a spurious use of the law with the intention of harming the injured party.

          Last October, the Supreme Court handed down a judgment declaring certain agreements adopted by Bodegas Vega Sicilia S.A., producer of Vega Sicilia Único wine, to be null and void based on the principle of abuse of rights.

          The judgment in question is doubly interesting.

          Firstly, because it highlights the endemic evil of Spanish justice: it declares the nullity of resolutions adopted at a meeting held in March 2013, which were the subject of a lawsuit in February 2014, with a first instance ruling that same year, appealed to the Provincial Court of Valladolid who issued its judgement on 2019  and  four years later the Supreme Court has put an end to the lawsuit: nine years after the shareholders meeting whose resolutions were the subject of the challenge.

          As the Constitutional Court very recently reiterated in its ruling dated last October, «judicial slowness has no place in the Magna Carta». But, although it has no place, or should not have a place, our courts continue to insist that it does and, as an example, this case that we are commenting on is, unfortunately, no exception.

          Beyond the barbarity of a litigant having to wait for nine years to find a final solution to his claim, the judgment we are commenting on is of interest for other reasons.

          The plaintiffs sought the nullity of certain resolutions adopted at a shareholders’ meeting, basing their claim on the fact that these resolutions constituted an abuse of rights since, through them, the shareholders of Bodegas Vega Sicilia S.A. sought to take control of Bodegas Vega Sicilia away from the company of which the plaintiffs were in turn shareholders.

          The legislation in force at the time the meeting was held (prior to the 2014 reform) established that «resolutions that are contrary to the law, oppose the articles of association or harm the corporate interest to the benefit of one or more shareholders or third parties» could be challenged, adding that those contrary to the law would be null and void and the remaining resolutions could be annulled.

          Following the 2014 reform, article 204 considers that «corporate resolutions that are contrary to the law, are contrary to the articles of association or the regulations of the company meeting or harm the corporate interest to the benefit of one or more shareholders or third parties» can be challenged and no longer distinguishes between null and voidable resolutions; although it partially recovers the concept of radical nullity in the case of resolutions contrary to public order by establishing that in such cases the action does not have a statute of limitations or lapse.

          But both with the regulations prior to the reform and with those currently in force, the controversy resolved by the ruling we are commenting on is the same: when the legislator requires the agreement to be contrary to «law» in order to be able to challenge it, does he mean that it contravenes a precept of the Capital Companies Act (LSC), or can it be considered a requirement for challengeability if it contravenes any other positive precept of any other legal text? And finally, if the resolution in question is classified as constituting an «abuse of rights», can such a situation be considered as «contrary to law» for the purposes of the application of article 204 LSC?

          The Chamber reminds us of the requirements for the concurrence of abuse of rights in corporate matters:

          • formal or outwardly correct use of a right
          • causing damage to an interest not protected by a specific legal prerogative, and
          • the immorality or antisociality (sic) of that conduct manifested subjectively (intention to damage or absence of legitimate interest) or objectively (abnormal exercise of the right contrary to the economic and social purposes of the same).

          And it then refers to the numerous occasions on which its case law has reiterated that, although the regulation on challenging corporate resolutions does not expressly mention abuse of rights, this is no obstacle to annulling resolutions in such cases, since according to article 7 of the Civil Code (which prohibits abuse of rights), they must be deemed as contrary to the law.

          The interest and peculiarity of this case lies in the fact that the contested resolutions were neither adopted in the interests of the company nor did they cause any harm to it, since the alleged harm was caused to a third party formally outside the company.

          And on these premises, the Supreme Court reiterates and insists that the expression «contrary to the law» in article 204 LSC must be understood as «contrary to the legal system», which includes those agreements adopted in fraud of the law, in bad faith or with abuse of rights, all of which are included and regulated in the Preliminary Title of the Civil Code. For these reasons, the judgment of the Provincial Court upholds the claim and declares the nullity of the contested agreements.

          And what has El Cid got to do with all this? Is it a typo? No, not at all. Legend has it (invented, it seems, by a monk of the monastery of San Pedro de Cardeña to attract visitors) that Rodrigo Diaz de Vivar won a battle on the walls of Valencia against the Almoravids, after his death, saddling his corpse on his legendary horse Babieca.

          It turns out that his almost fellow countryman, David Alvarez, buyer of the winery in the 1980s, the latter from León, the former from Burgos, but both old Castilians, also won his last battle after his death; David Alvarez was, together with one of his daughters, a plaintiff against the agreements of Bodegas Vega Sicilia and died in 2015; seven years later the Supreme Court has given him the right against the Almogavars, in this case, his own children.

          And two lessons: first, justice is not justice if it is slow, a phrase apocryphally attributed to Seneca; it was not in this case for David Alvarez. Secondly, the abuse of rights is not only an «in extremis» recourse when one does not find frank legal support for one’s claims; on the contrary, it is, on many occasions, the solution.

          Sonia García Navasquillo

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            Spain – Abuse of rights in corporate resolutions

            15 de diciembre de 2022

            • España
            • Derecho Societario
            • Litigios

            El agente comercial tiene derecho a obtener cierta información sobre las ventas del empresario. La Ley española del Contrato de Agencia prevé (15.2 LCA) que el agente tiene derecho a exigir la exhibición de la contabilidad del empresario para verificar todo lo relativo a las comisiones que le correspondan. Y también a que se le proporcionen las informaciones de que disponga el empresario y que sean necesarias para verificar la cuantía de dichas comisiones.

            Este artículo está en consonancia con lo previsto en la Directiva sobre los agentes comerciales de 1986 según la cual (12.3) el agente tendrá derecho a exigir que se le proporcionen todas las informaciones que se hallen a disposición del empresario, en particular un extracto de los libros de contabilidad, que le sean necesarias para verificar el importe de las comisiones que le correspondan. Esto no podrá alterarse en detrimento del agente comercial mediante pacto.

            La pregunta es ¿permanece este derecho incluso tras la terminación del contrato de agencia? En otras palabras: extinguido el contrato de agencia, ¿puede el agente solicitar la información y documentación mencionada en estos artículos y está el empresario obligado a proporcionársela?

            En nuestra opinión, la norma no dice nada que limite este derecho, más bien cabe pensar lo contrario. Por lo que, en la medida en que persista alguna posible comisión que pueda nacer de dicha verificación, la respuesta ha de ser afirmativa. Veamos.

            El derecho a exigir la exhibición de la contabilidad existe para que el agente pueda verificar la cuantía de las comisiones. Y el agente tiene derecho a comisiones por actos y operaciones concluidos durante la vigencia del contrato (art. 12 LCA), pero también por actos u operaciones concluidos con posterioridad a la extinción del contrato (art. 13 LCA), y por operaciones no ejecutadas por circunstancias imputables al empresario (art. 17 LCA). Además, el agente tiene derecho a que la comisión se devengue en el momento en que hubiera debido ejecutarse el acto u operación (art. 14 LCA).

            Todas estas operaciones pueden tener lugar una vez concluido el contrato. Piénsese en la situación habitual en la que los pedidos se cursan durante el contrato, pero son aceptados o ejecutados con posterioridad. Reducir el derecho del agente a informarse solo durante la vigencia del contrato sería limitar indebidamente su derecho a la comisión correspondiente. Y téngase en cuenta que el importe de las comisiones durante los últimos cinco años puede, además, influir en el cálculo de la indemnización por clientela (art. 28 LCA), por lo que el interés del agente para conocerlas es doble: lo que percibiría como comisión, y lo que podría aumentar la base para una futura indemnización.

            Esto ha sido confirmado, por ejemplo, por la Audiencia de Madrid (AAP 227/2017, de 29 de junio [ECLI:ES:APM:2017:2873A]) que textualmente dice:

            […] el art. 15.2 de la ley de Contrato de Agencia dispone el derecho del agente a exigir la exhibición de la contabilidad del empresario en los particulares necesarios para verificar todo lo relativo a las comisiones que le corresponden, como a serle proporcionadas las informaciones de que disponga el empresario y sean necesarias para verificar su cuantía. A ello no es óbice, […], que el contrato de agencia ya hubiese sido resuelto pues ello no implica que dejasen de devengarse comisiones por pólizas, contratadas con la mediación del agente, que mantengan su vigencia.

            Cabe preguntarse entonces si este derecho de información es ilimitado en el tiempo. Y aquí la respuesta sería negativa. La limitación del derecho a recibir información estaría vinculada a la prescripción del derecho a reclamar la correspondiente comisión. Si el derecho a percibir la comisión estuviera indudablemente prescrito, podría defenderse que no cabría recibir información sobre ella. Pero para tal excepción, la prescripción debe ser clara, por lo tanto, considerando las posibles interrupciones habidas por reclamaciones incluso extrajudiciales. En caso de duda, será necesario reconocer el derecho a exigir la información, sin perjuicio de que luego se invoque y reconozca la imposibilidad de reclamar la comisión si estuviera prescrito el derecho. Y para ello debemos considerar el plazo de prescripción para exigir las comisiones (en general, tres años) y la del derecho para reclamar la indemnización por clientela (un año).

            En resumen: no parece que el derecho a recibir información y al examen de la documentación del empresario quede limitado por la vigencia del contrato de agencia; aunque, por otra parte, convenga analizar la posible prescripción para exigir las comisiones. En caso de no tener una respuesta clara sobre ésta, el derecho de información debería, en nuestra opinión, prevalecer, sin perjuicio de que el resultado pueda luego no dar derecho a la reclamación por haber prescrito.

            Resumen: Si eres un empresario sabes que al final de un contrato de agencia seguramente tendrás que pagar a tu agente una indemnización por clientela. ¿Es posible librarse de ella? Es la gran pregunta que intentamos responder en un post anterior.

            Y ahora nos preguntamos: ¿es posible pagarla por adelantado (por ejemplo, como una parte de la comisión)? Y si lo hacemos y al final no la debíamos ¿podríamos recuperar lo adelantado?

            En España la respuesta de los tribunales ha sido afirmativa. Pero, ojo: hay condiciones. Entremos en detalle.

             

            Ya lo sabemos: al terminar un contrato de agencia el empresario debe normalmente pagar al agente una indemnización por clientela si ha aumentado el número de clientes o las operaciones con los preexistentes, y si su actividad puede continuar produciendo ventajas al empresario. ¿Es posible adelantar su pago?

            Los tribunales españoles parecen aceptar ese adelanto, pero hay que estar muy atento a cómo se redacta la cláusula. Algunas sentencias nos ayudan a entenderlo mejor.

            La Audiencia de Sevilla (24 de enero de 2019 ) analizó el pago de una parte de la comisión a cuenta de la indemnización por clientela. Y consideró que si se había pagado había que descontar ese importe de la indemnización; y si no se había hecho, había que pagarla entera. A la misma conclusión y con un pacto similar había llegado la Audiencia de Madrid (22 de noviembre 2017).

            La Audiencia de Valladolid (4 de febrero de 2019) tampoco se opuso a un pago anticipado de la indemnización por clientela. Solo exigió que la cláusula fuera clara, que se hubiera pagado realmente y como adelanto de tal indemnización y no por otro motivo.

            La Audiencia de Navarra (12 de noviembre de 2004) confirmó que lo relevante era la claridad de la cláusula, aunque la rechazó porque al redactarla no se tuvieron en cuenta los elementos que componen tal indemnización: aportar nuevos clientes o incremento sensible de las operaciones con los preexistentes, ni que dicha actividad pudiera continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario.

            Por último, la Audiencia de Barcelona (28 de junio de 2019) tampoco discutió la validez del pago anticipado. Es más, admitió la posibilidad de que una vez pagada tuviera que devolverse si la indemnización no fuera procedente.

            En resumen y a modo de conclusión

            Los tribunales parecen admitir el pago anticipado de la indemnización por clientela y que lo pagado pueda descontarse de una futura indemnización. Eso sí, la cláusula tiene que ser muy clara y respetar los requisitos legales de esta indemnización (nuevos clientes o incremento y la posible continuidad de las ventajas para el empresario) ya que, en caso de dudas, será probablemente rechazada.

            Y en una ocasión se ha admitido, incluso, la posibilidad de recuperar lo adelantado si al final no había obligación de indemnizar y se había pactado claramente.

            Por lo tanto: si eres empresario y necesitas redactar un contrato de agencia en España, ten en cuenta esta posibilidad, estúdiala, y déjate asesorar por alguien que pueda prepararte una buena cláusula.

            In this first episode of Legalmondo’s Distribution Talks series, I spoke with Ignacio Alonso, a Madrid-based lawyer with extensive experience in international commercial distribution.

            Main discussion points:

            • in Spain, there is no specific law for distribution agreements, which are governed by the general rules of the Commercial Code;
            • therefore, it is essential to draft a clear and comprehensive contract, which will be the primary source of the parties’ rights and obligations;
            • it is also good to be aware of Spanish case law on commercial distribution, which in some cases applies the law on commercial agency by analogy.
            • the most common issues involving foreign producers distributing in Spain arise at the time of termination of the relationship, mainly because case law grants the terminated distributor an indemnity of clientele or goodwill if similar prerequisites to those in the agency regulations apply.
            • another frequent dispute concerns the adequacy of the notice period for terminating the contract, especially if there is no agreement between the parties: the advice is to follow what the agency regulations stipulate and thus establish a minimum notice period of one month for each year of the contract’s duration, up to 6 months for agreements lasting more than five years;
            • regarding dispute resolution tools, mediation is an option that should be carefully considered because it is quick, inexpensive, and allows a shared solution to be sought flexibly without disrupting the business relationship.
            • if mediation fails, the parties can provide for recourse to arbitration or state court. The choice depends on the case’s specific circumstances, and one factor in favor of jurisdiction is the possibility of appeal, which is excluded in the case of arbitration.

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            Aceptar el cargo de administrador en una sociedad anónima o limitada cada vez entraña mayores riesgos; El Tribunal Supremo, sentencia a sentencia, va perfilando e interpretando los preceptos de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) con un enfoque cada vez más riguroso y exigente a la hora de delimitar el marco de la responsabilidad de los administradores.

            Desde luego, no es reciente en absoluto el contenido del artículo 43.1 b) de la Ley General Tributaria cuando sienta las bases de la responsabilidad subsidiaria de los administradores por las deudas frente a la Agencia Tributaria:

            Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

            b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

            Pudiera  deducirse de la lectura del precepto transcrito que se establecía la responsabilidad subsidiaria de los administradores quienes, al tiempo del cese de la actividad social, ocuparan efectivamente el tal cargo de administrador; pero que la responsabilidad no alcanzaría a aquellos administradores que lo hubieran sido en el pasado, pero no lo fueran ya, en el momento en el que la sociedad hubiera cesado de actuar en el tráfico jurídico y económico por las deudas tributarias pendientes en tal momento.

            Pues bien, el Tribunal Supremo (Sala Tercera) en su reciente sentencia de 7 de marzo de 2023, remacha un clavo más en el ataúd de la responsabilidad de los administradores.

            El caso objeto de la sentencia consistía en determinar la responsabilidad subsidiaria frente a la Agencia Tributaria de un administrador con el cargo caducado (por el transcurso del plazo estatutario) que había convocado una junta general para el nombramiento de nuevos integrantes del órgano de administración.

            Pues bien, el Tribunal Supremo entiende (y sienta doctrina a efectos casacionales) que el administrador con el cargo caducado no “agota” sus obligaciones con la convocatoria de la junta en cuestión, sino que además debió, al amparo del art. 365 LSC convocar otra junta general para adoptar el acuerdo de instar el concurso o el acuerdo de disolución por concurrir las causas del art. 363 a) (cese de actividad) y d) (paralización de los órganos sociales) así como en su caso la solicitud de disolución judicial en su condición de interesado (art. 366.1 LSC).

            La conducta reprochable según el Tribunal Supremo (que desencadena la responsabilidad subsidiaria) consiste en que, frente al cese de la actividad de la sociedad, lo único que hizo fue convocar junta para el nombramiento de nuevos administradores siendo que por lo tanto no realizó los actos necesarios para poder afrontar el pago de las deudas tributarias concurriendo así el elemento subjetivo necesario para poder declarar su responsabilidad”.

            La sentencia insiste en que la condición de administrador no se pierde con al agotamiento del mandato por caducidad del cargo toda vez que las obligaciones mercantiles y fiscales persisten; y que no basta la convocatoria de junta para nombrar administradores a los efectos de entender que tal junta, una vez celebrada, priva al administrador con cargo caducado de la condición de tal, cuando concurre una causa de disolución que habría obligado a convocar otra junta con otro objeto y otro orden del día para acordar la disolución de la sociedad inactiva.

            Pero lo notable y llamativo del caso es que la junta convocada por el administrador (con cargo caducado) para el nombramiento de nuevos administradores se celebró en junio de 2012, los acuerdos se elevaron a público el 1 de marzo de 2013, se inscribieron en el registro mercantil en julio del mismo año y la sentencia afirma expresamente que el cese de la actividad societaria se produjo en abril de 2013 (es decir cuando ya se había celebrado la junta para el nombramiento de nuevos administradores, junio 2012 y cuando ya se había elevado a público el nombramiento de los nuevos administradores, 1 de marzo de 2013).

            Textualmente reza la sentencia:

            “Atendida la fecha en que el cese de la actividad empresarial fue establecido por la sentencia a quo, abril 2013, aun debía considerarse como administrador de la sociedad al recurrente en tal carácter debe reputarse negligente su conducta a efectos de incardinación en la causa de responsabilidad subsidiaria del art 43.1.b) LGT”

            Pese al contenido del art. 222 LSC y 145.1 RRM que establecen que el nombramiento de  administradores caducará, entre otros supuestos, cuando venció el plazo se haya celebrado la junta (o transcurrido el plazo para su celebración) que haya de resolver sobre la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior, el Tribunal Supremo insiste que, caducado o no el cargo, dicha caducidad no agota ni extingue sus responsabilidades como administrador que deben interpretarse extensivamente: no le basta con convocar junta para el nombramiento de nuevos administradores sino que debe actuar a los efectos de disolver la sociedad o instar el concurso, como si el cargo tuviera plena y completa vigencia.

            De modo que, tras esta contundente sentencia, los administradores societarios, en caso de cese de la actividad, aunque su cargo haya caducado, deben saber que su responsabilidad (y en concreto la subsidiaria por deudas fiscales) solo se liberará si convocan junta para disolver la sociedad, en caso de que la junta no adopte dicho acuerdo, si solicitan al juzgado la disolución judicial o si presentan concurso voluntario.

            En suma, serán responsables si no actúan igual que si su cargo siguiera plenamente en vigor. Como decíamos arriba, hay que pensarse muy mucho aceptar cargos de administrador de sociedades mercantiles.

            La llamada “Ley de Startups” (Ley de Fomento del Ecosistema de las Empresas Emergentes), tras pasar los filtros correspondientes, ha sido aprobada por el Senado.

            Entre sus diversas disposiciones sobre startups -que serán objeto de otro artículo posterior-, la citada Ley de Startups también modificó la que se conocía popularmente como “Ley Beckham” (por ser este deportista el más conocido de cuantos se acogieron ya en su día a sus beneficios fiscales), es decir, el régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español.

            El citado régimen concede enormes ventajas fiscales a aquellas personas, no residentes en España, que trasladan su residencia a territorio español bajo ciertas circunstancias que, de forma resumida, paso a reseñar:

            • desplazamiento como consecuencia de un contrato de trabajo;
            • desplazamiento que sea ordenado por el empleador extranjero con carta de desplazamiento a España;
            • desplazamiento sin ser ordenado por el empleador y la actividad laboral se preste a distancia mediante el uso exclusivo de medios electrónicos;
            • adquisición de la condición de administrador de una sociedad;
            • para la realización en España de una actividad económica calificada como actividad emprendedora;
            • profesional altamente cualificado que preste servicios a empresas emergentes.

            La gran novedad es que, hasta la entrada en vigor de la nueva regulación, se requería que el interesado hubiera sido no residente fiscal en España por un plazo superior a 10 años, de forma que muchos directivos desplazados transitoriamente fuera de España no podían acogerse a este régimen por no haber estado fuera de territorio español más de 10 años (los desplazamientos no suelen ser tan largos) y con la entrada en vigor del nuevo texto legal el plazo previo de no residencia se ha reducido a cinco (5) años.

            La gran ventaja de este régimen es que los beneficiarios del mismo (personas físicas) pueden optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR), durante el periodo impositivo en el que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco periodos impositivos siguientes. Lo anterior supone que en la determinación de la base liquidable quedan sin gravar parte de las rentas que el interesado pueda obtener a nivel mundial y, además, que hasta 600.000€ de base liquidable el tipo impositivo aplicable sería de un 24% (todo ello supone sin duda una enorme ventaja fiscal con respecto al régimen fiscal aplicable, en iguales circunstancias de rendimientos, a un residente fiscal en España sin la cobertura de este régimen especial).

            En todo caso es importante destacar que la aplicación de este régimen fiscal tan ventajoso requiere previa y expresa solicitud por parte del interesado, es decir, primero “hay que llamar a la puerta” de Hacienda y, por ello, es muy importante asegurarse de que se cumplen muy escrupulosamente todos los requisitos exigidos por la Ley, por lo que siempre es especialmente recomendable solicitar de forma previa y con el detalle debido el adecuado asesoramiento al respecto.

            Resumen

            La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de España ha inspeccionado las empresas de las «Cuatro Grandes» para controlar el tiempo de trabajo y las horas extraordinarias, que, según los empleados, se sobrepasan con regularidad. La legislación española obliga a las empresas a registrar las horas de entrada y salida de los trabajadores cada día para evitar que los empleados trabajen más de la jornada estipulada. Las empresas que no cumplan la normativa pueden enfrentarse a multas e incluso a cargos penales. Las inspecciones podrían sentar un precedente para las empresas de los sectores de auditoría y consultoría.

            En los últimos días, la prensa se ha hecho eco de la “macroinspección” llevada a cabo en las “Big Four” (firmas más importantes en el sector de la consultoría y la auditoría), por parte de la autoridad laboral, a saber, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

            El objeto de esta inspección es, fundamentalmente, el control del tiempo de trabajo, las horas extraordinarias y el registro horario, aspectos todos ellos que, según atestiguan los propios trabajadores, serían incumplidos de manera flagrante por las mencionadas Empresas.

            Así, parece tónica general que los empleados de las “Big Four” realicen jornadas laborales de hasta 12 horas diarias (“de nueve a nueve”), lo cual supone unas 4 horas extraordinarias aproximadas al día; horas extraordinarias que, para mas inri, no resultan compensadas ni económicamente ni mediante días libres. Verse obligado a trabajar durante los tiempos de descanso, como fines de semana o vacaciones, constituye también una práctica habitual.

            Vista la situación y relatados los hechos, ¿cómo podrían trasladarse los mismos al plano jurídico? ¿en qué incumplimientos estarían incurriendo las “Big Four”, y a qué responsabilidades deberían hacer frente, de conformidad con nuestro Derecho Laboral?

            Pues bien, en primer lugar, desde 2019, año en que entró en vigor el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, la empresa tiene obligación de llevar un registro diario de jornada, con inclusión del horario concreto de inicio y de finalización de la jornada laboral de cada trabajador. El objeto de esta medida es, precisamente, evitar lo que ocurre en las “Big Four”, esto es, que los empleados lleven a cabo una jornada superior a la establecida, lo cual, en palabras de la Exposición de Motivos de la norma citada, produce un claro efecto negativo en el mercado laboral:

            “La realización de un tiempo de trabajo superior a la jornada laboral legal o convencionalmente establecida incide de manera sustancial en la precarización del mercado de trabajo, al afectar a dos elementos esenciales de la relación laboral, el tiempo de trabajo, con relevante influencia en la vida personal de la persona trabajadora al dificultar la conciliación familiar, y el salario. Y también incide en las cotizaciones de Seguridad Social, mermadas al no cotizarse por el salario que correspondería a la jornada realizada”.

            El registro diario de la jornada de cada trabajador se configura así como un elemento imprescindible a efectos del cómputo de las horas extraordinarias, es decir, aquellas que se realizan sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, y que deben ser, en todo caso, compensadas, ya sea económicamente, ya mediante tiempos equivalentes de descanso retribuido; amén de contar también con un límite cuantitativo, en tanto el artículo 35.2 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el número de horas extraordinarias no podrá ser superior a 80 al año.

            No menos importante es el ciertamente novedoso “derecho a la desconexión digital en el ámbito laboral”, que se concreta en el derecho del trabajador de garantizar, fuera del tiempo de trabajo legal o convencionalmente establecido, el respeto de su tiempo de descanso, permisos y vacaciones, así como de su intimidad personal y familiar, y que viene reconocido en el artículo 88 de nuestra vigente Ley de Protección de Datos Personales.

            Llegados a este punto, ¿qué ocurre entonces si la Empresa transgrede las normas y límites legales en materia de jornada, horas extraordinarias, descansos, vacaciones, registro de jornada, y, en general, tiempo de trabajo, tal y como, aparentemente, ocurre en los casos descritos al inicio del presente artículo?

            Pues que se enfrenta a una multa económica que ascenderá a 751 euros en su grado mínimo, y hasta 7.500 euros en el peor de los casos, según la Ley Sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

            En el más “negro” de los escenarios, podría incluso llegar a plantearse la exigencia de una posible responsabilidad penal, por la presunta comisión de un delito contra los derechos de los trabajadores. No se trata, en absoluto, de una cuestión baladí, pues nuestro Código Penal contempla que tales delitos sean castigados no sólo con multa, sino también con pena de prisión.

            Nos encontramos, en definitiva, ante la posibilidad de que la actuación de la Inspección de Trabajo con respecto de las reputadas “Big Four” siente un precedente en lo relativo a la prohibición de las jornadas laborales sin fin, tan habituales en sectores como la auditoría o la consultoría, que redundará además en beneficio de las condiciones laborales de los trabajadores en su conjunto.

            Where is it more suitable to set up a new limited liability company in Europe?

            I will deal in this article with two countries I know well (Spain and The Netherlands) and focus on the minimum capital requested and the online incorporation of a limited liability company, sharing some thoughts and my takeaways.

            Spain: the “Create and Grow Law”

            In Spain, the Business Creation and Growth Law 18/2022, of September 28, 2022 (related to aspects of incorporation of companies), known as the “Create and Grow Law”, was approved last September within the framework of the Recovery, Transformation and Resilience Plan of the Spanish government. This plan channels European funds to alleviate the consequences of the Covid-19 crisis. This law is an initiative that reflects this flexibility and, as its explanatory statement indicates, aims to encourage the creation and growth of companies, in order to contribute to the economic growth of the country and its long-term resilience. Spain thus aligns itself with other neighboring countries, where there is no minimum capital to set up a company of this type.

            Is this new law interesting for foreign investors or companies looking to establish themselves in Spain?

            It is certainly very interesting. The fact that the Spanish legislator abandons this reference figure of 3,000 euros is very favorable for medium-large companies willing to have a permanent establishment in Spain Nevertheless, as long as the capital does not reach the figure of €3,000, the following rules will be applied, which are intended to protect the interests of creditors or third parties that contract with the company:  (i) 20% of the profit must be allocated to the legal reserve until said reserve together with the social capital reach the figure of €3,000 (the legislator seeks that the SLs constituted in this way do not remain «undercapitalized»), and (ii) as a safeguard clause for creditors of the company, in the event of voluntary or forced liquidation of the company, if the company’s assets are insufficient to meet its obligations of payment, the partners will be jointly and severally liable for the difference between the subscribed capital and the figure of 3,000 euros.

            Online incorporation of a company in Spain

            The «CIRCE system» (procedure dependent on the Ministry of Industry, Commerce and Tourism that allows the start of the process of creating companies «over the Internet» ) entails an electronic procedure through agreements and communications with all the organizations and administrations that intervene in the process of incorporating companies.

            The entrepreneur will only have to complete the Single Electronic Document (DUE) that includes a multitude of forms and CIRCE will automatically carry out all the necessary procedures to establish the company, communicating with all the organizations involved (Tax Agency, Social Security, Mercantile Registry, Notary, etc.). There is an obligation to review and sign the DUE before sending it. This system is not active yet, but it is expected that it will be in place when other complementary laws that support this digital process are approved by the Spanish Legislator which is necessary for the well-functioning of the system.

            The Netherlands: The Flex BV law

            The Flex BV law came into force on October 4, 2011. This law has given a lot of flexibility to the incorporation of new limited liability companies which has been very favorable for international companies working with different product lines, allowing to have one company for every product or service offered.

            The Flex BV law has, among others, the following characteristics:

            • the creation of a Limited Liability Company is flexible, easy to establish and without many costs;
            • it only requires one shareholder who must be registered with the Dutch Trade Register. The minimum share capital for setting it up is 1 euro. The liability of the shareholder is limited to the amount of money he has invested in the company. Being a limited liability company, the BV is liable for any debts, not the director or shareholder as private individuals, except in case of mismanagement or fraud. The company requires at least one director, and the shareholders can fill this position. The company registration procedure is quite fast due to the minimum documentation required.

            Online incorporation of a company in the Netherlands

             In the case of the Netherlands, in the Explanatory Memorandum of the bill implementing the Directive (EU) 2019/1151 of the European Parliament and of the Council of 20 June 2019 amending Directive (EU) 2017/1132 with regard to the use of digital instruments, it is proposed that incorporation of a BV electronically is only possible if payment on the shares takes place in cash, in order to initially limit the online formation of companies to simple situations. If it turns out that online formation works well, it can be considered whether it is useful to extend this possibility to situations in which contributions are made in a manner other than in money. Incorporation by natural persons using a model deed of incorporation must be possible within five working days from the date on which the notary has received all documents and information from the applicant or the date of payment of the share capital.

            The incorporation of a BV digitally is postponed to the summer of 2023 since the House Committee for Justice and Security has decided that the act must be discussed in plenary.

            The so called DOBV-system (Digital establishment of a BV), will entail a change in a number of work processes in the notaries in The Netherlands but for the Chamber of Commerce, no major changes will follow because the civil-law notary will supply the registration documents digitally to the Chamber of Commerce. Consequences the civil-law notary is the one who will have to offer a certain digital form of service, which citizens and companies will be able to use.

            What positive and negative aspects can be highlighted?

            Positives aspects:

            • it is very positive that through this new standard, many investors or international companies from both countries will be encouraged to create new SPVs, as the minimum capital is considered by many companies as a “barrier to entry”;
            • it will expedite the procedures for incorporating companies, essential vehicles for channeling the economic activities of businessmen in their transcendental task of creating wealth and employment, without notary and registration costs;
            • it will create a healthy competition between all the Notaries in Spain and between the notaries of Spain and the Netherlands. The Dutch notary bond expects that a further digitization of the notarial process could be achieved first in the real estate chain and subsequently also in business practice. It is important that the business market may be capable to respond quickly to this demand;
            • the share capital of a company will serve its partners to have the necessary funds with which to start their project, acquire the goods and resources necessary to start the economic activity and consolidate a long-term project (such as, for example, to buy the goods and services necessary to start up activities or to hire employees);
            • it creates business growth through financing alternatives to bank financing, such as crowdfunding or participatory financing, collective investment and venture capital.

            Negatives aspects:

            • to search financing externally to start the company’s activity, which will also surely have a cost (in the form of loans, for example, with their corresponding interest rate). Additionally, in the short or medium term the company must have a capital increase to normalize their patrimonial situation and solve this evident «underfinancing» of own resources, with which, this will also suppose an additional cost in the form of notary and registry fees that must be faced in the medium or long term after the incorporation;
            • the possibility of establishing a limited liability company with only 1 euro of share capital can facilitate the creation of fictitious legal entities by people who do not wish to carry out a real economic activity, but only use the companies as a suitable instrument for the development of legal or illegal activities;
            • additionally, it also implies a clear risk for the legal certainty and the responsibility of those companies in large contracts with third parties, leaving a limit to their minimum liability while their businesses are millionaires;
            • the online constitution system can be rigid and can also generate management and processing problems if the interested parties have not been properly advised and guided by the professionals involved before arriving at the Notary. Additionally, CIRCE’s telematic systems must function properly in order to correctly serve all those interested in the constitution of a capital company;
            • there are new requirements for companies related to anti-laundry controls, for instance, to include relevant information on invoices and payments to suppliers in their annual reports and on their corporate website.

            Conclusions

            Although it may apparently imply a boom in the creation of limited liability companies due to the ease of incorporation, there is still much to be done at the level of corporate law at the national level and collaboration between notaries of both countries.

            Spain is, with the entering into force of the Law Creation and Growth, considered among the most advanced countries in facilitating the creation of companies, reducing regulatory obstacles and favoring business restructuring and viability. The final decision will depend on the specific needs of the business, access to finance and tax regime, among others.

            Additionally, to the incorporation flexibilities, we must not forget a couple of important aspects for the shareholders and directors to be aware of:

            • a company needs to be managed as well and we need to be aware of the treasury, labor or other obligations of the companies already incorporated, even if they are non-active, they must continue to publish the annual accounts and complying with all governance requirements and formal public register notifications;
            • the responsibility of the shareholders is also important to consider. A shareholder who has direct involvement in the management, may face liability in case of bankruptcy, also in the country where the subsidiary is located. As mentioned above, in Spain, in the event of voluntary or forced liquidation of the company, if the company’s assets are insufficient to meet its obligations of payment, the partners will be jointly and severally liable for the difference between the subscribed capital and the figure of 3,000 euros;
            • the last important aspect when you are doing business mainly in Europe is to consider restructuring your business or consider other forms of incorporation of companies, depending of the business model that you have opted to, for instance the use of the Societas Europaea (SE) which has the possibility to set up a holding company or a joint subsidiary together and to transfer the seat of the company without winding up the entity. The disadvantage is that you need €120,000 starting capital to set up and to have a minimum of 2 companies governed by the laws of different Member States. Other forms of incorporation are the European Cooperative Society (SCE) and the European Economic Interest Grouping (EEIG).

            If you need additional information or you are planning to incorporate a limited liability company in Spain or in The Netherlands, get in touch to know more about your options and the right corporate advice for your business.

            What do the mythical Vega Sicilia wines, El Cid Campeador and the abuse of rights have in common? If you read on, you will find out.

            The Vega Sicilia Único was for many years considered the best, the most prestigious and the most expensive Spanish wine.

            The abuse of rights is a legal institute that allows the defense of situations in which the opponent acts with (apparent and formal) subjection to the law, but making a spurious use of the law with the intention of harming the injured party.

            Last October, the Supreme Court handed down a judgment declaring certain agreements adopted by Bodegas Vega Sicilia S.A., producer of Vega Sicilia Único wine, to be null and void based on the principle of abuse of rights.

            The judgment in question is doubly interesting.

            Firstly, because it highlights the endemic evil of Spanish justice: it declares the nullity of resolutions adopted at a meeting held in March 2013, which were the subject of a lawsuit in February 2014, with a first instance ruling that same year, appealed to the Provincial Court of Valladolid who issued its judgement on 2019  and  four years later the Supreme Court has put an end to the lawsuit: nine years after the shareholders meeting whose resolutions were the subject of the challenge.

            As the Constitutional Court very recently reiterated in its ruling dated last October, «judicial slowness has no place in the Magna Carta». But, although it has no place, or should not have a place, our courts continue to insist that it does and, as an example, this case that we are commenting on is, unfortunately, no exception.

            Beyond the barbarity of a litigant having to wait for nine years to find a final solution to his claim, the judgment we are commenting on is of interest for other reasons.

            The plaintiffs sought the nullity of certain resolutions adopted at a shareholders’ meeting, basing their claim on the fact that these resolutions constituted an abuse of rights since, through them, the shareholders of Bodegas Vega Sicilia S.A. sought to take control of Bodegas Vega Sicilia away from the company of which the plaintiffs were in turn shareholders.

            The legislation in force at the time the meeting was held (prior to the 2014 reform) established that «resolutions that are contrary to the law, oppose the articles of association or harm the corporate interest to the benefit of one or more shareholders or third parties» could be challenged, adding that those contrary to the law would be null and void and the remaining resolutions could be annulled.

            Following the 2014 reform, article 204 considers that «corporate resolutions that are contrary to the law, are contrary to the articles of association or the regulations of the company meeting or harm the corporate interest to the benefit of one or more shareholders or third parties» can be challenged and no longer distinguishes between null and voidable resolutions; although it partially recovers the concept of radical nullity in the case of resolutions contrary to public order by establishing that in such cases the action does not have a statute of limitations or lapse.

            But both with the regulations prior to the reform and with those currently in force, the controversy resolved by the ruling we are commenting on is the same: when the legislator requires the agreement to be contrary to «law» in order to be able to challenge it, does he mean that it contravenes a precept of the Capital Companies Act (LSC), or can it be considered a requirement for challengeability if it contravenes any other positive precept of any other legal text? And finally, if the resolution in question is classified as constituting an «abuse of rights», can such a situation be considered as «contrary to law» for the purposes of the application of article 204 LSC?

            The Chamber reminds us of the requirements for the concurrence of abuse of rights in corporate matters:

            • formal or outwardly correct use of a right
            • causing damage to an interest not protected by a specific legal prerogative, and
            • the immorality or antisociality (sic) of that conduct manifested subjectively (intention to damage or absence of legitimate interest) or objectively (abnormal exercise of the right contrary to the economic and social purposes of the same).

            And it then refers to the numerous occasions on which its case law has reiterated that, although the regulation on challenging corporate resolutions does not expressly mention abuse of rights, this is no obstacle to annulling resolutions in such cases, since according to article 7 of the Civil Code (which prohibits abuse of rights), they must be deemed as contrary to the law.

            The interest and peculiarity of this case lies in the fact that the contested resolutions were neither adopted in the interests of the company nor did they cause any harm to it, since the alleged harm was caused to a third party formally outside the company.

            And on these premises, the Supreme Court reiterates and insists that the expression «contrary to the law» in article 204 LSC must be understood as «contrary to the legal system», which includes those agreements adopted in fraud of the law, in bad faith or with abuse of rights, all of which are included and regulated in the Preliminary Title of the Civil Code. For these reasons, the judgment of the Provincial Court upholds the claim and declares the nullity of the contested agreements.

            And what has El Cid got to do with all this? Is it a typo? No, not at all. Legend has it (invented, it seems, by a monk of the monastery of San Pedro de Cardeña to attract visitors) that Rodrigo Diaz de Vivar won a battle on the walls of Valencia against the Almoravids, after his death, saddling his corpse on his legendary horse Babieca.

            It turns out that his almost fellow countryman, David Alvarez, buyer of the winery in the 1980s, the latter from León, the former from Burgos, but both old Castilians, also won his last battle after his death; David Alvarez was, together with one of his daughters, a plaintiff against the agreements of Bodegas Vega Sicilia and died in 2015; seven years later the Supreme Court has given him the right against the Almogavars, in this case, his own children.

            And two lessons: first, justice is not justice if it is slow, a phrase apocryphally attributed to Seneca; it was not in this case for David Alvarez. Secondly, the abuse of rights is not only an «in extremis» recourse when one does not find frank legal support for one’s claims; on the contrary, it is, on many occasions, the solution.

            Javier Gaspar

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              España – Dimision de administrador de sociedad (No es tan facil)

              3 de octubre de 2022

              • España
              • Derecho Societario

              El agente comercial tiene derecho a obtener cierta información sobre las ventas del empresario. La Ley española del Contrato de Agencia prevé (15.2 LCA) que el agente tiene derecho a exigir la exhibición de la contabilidad del empresario para verificar todo lo relativo a las comisiones que le correspondan. Y también a que se le proporcionen las informaciones de que disponga el empresario y que sean necesarias para verificar la cuantía de dichas comisiones.

              Este artículo está en consonancia con lo previsto en la Directiva sobre los agentes comerciales de 1986 según la cual (12.3) el agente tendrá derecho a exigir que se le proporcionen todas las informaciones que se hallen a disposición del empresario, en particular un extracto de los libros de contabilidad, que le sean necesarias para verificar el importe de las comisiones que le correspondan. Esto no podrá alterarse en detrimento del agente comercial mediante pacto.

              La pregunta es ¿permanece este derecho incluso tras la terminación del contrato de agencia? En otras palabras: extinguido el contrato de agencia, ¿puede el agente solicitar la información y documentación mencionada en estos artículos y está el empresario obligado a proporcionársela?

              En nuestra opinión, la norma no dice nada que limite este derecho, más bien cabe pensar lo contrario. Por lo que, en la medida en que persista alguna posible comisión que pueda nacer de dicha verificación, la respuesta ha de ser afirmativa. Veamos.

              El derecho a exigir la exhibición de la contabilidad existe para que el agente pueda verificar la cuantía de las comisiones. Y el agente tiene derecho a comisiones por actos y operaciones concluidos durante la vigencia del contrato (art. 12 LCA), pero también por actos u operaciones concluidos con posterioridad a la extinción del contrato (art. 13 LCA), y por operaciones no ejecutadas por circunstancias imputables al empresario (art. 17 LCA). Además, el agente tiene derecho a que la comisión se devengue en el momento en que hubiera debido ejecutarse el acto u operación (art. 14 LCA).

              Todas estas operaciones pueden tener lugar una vez concluido el contrato. Piénsese en la situación habitual en la que los pedidos se cursan durante el contrato, pero son aceptados o ejecutados con posterioridad. Reducir el derecho del agente a informarse solo durante la vigencia del contrato sería limitar indebidamente su derecho a la comisión correspondiente. Y téngase en cuenta que el importe de las comisiones durante los últimos cinco años puede, además, influir en el cálculo de la indemnización por clientela (art. 28 LCA), por lo que el interés del agente para conocerlas es doble: lo que percibiría como comisión, y lo que podría aumentar la base para una futura indemnización.

              Esto ha sido confirmado, por ejemplo, por la Audiencia de Madrid (AAP 227/2017, de 29 de junio [ECLI:ES:APM:2017:2873A]) que textualmente dice:

              […] el art. 15.2 de la ley de Contrato de Agencia dispone el derecho del agente a exigir la exhibición de la contabilidad del empresario en los particulares necesarios para verificar todo lo relativo a las comisiones que le corresponden, como a serle proporcionadas las informaciones de que disponga el empresario y sean necesarias para verificar su cuantía. A ello no es óbice, […], que el contrato de agencia ya hubiese sido resuelto pues ello no implica que dejasen de devengarse comisiones por pólizas, contratadas con la mediación del agente, que mantengan su vigencia.

              Cabe preguntarse entonces si este derecho de información es ilimitado en el tiempo. Y aquí la respuesta sería negativa. La limitación del derecho a recibir información estaría vinculada a la prescripción del derecho a reclamar la correspondiente comisión. Si el derecho a percibir la comisión estuviera indudablemente prescrito, podría defenderse que no cabría recibir información sobre ella. Pero para tal excepción, la prescripción debe ser clara, por lo tanto, considerando las posibles interrupciones habidas por reclamaciones incluso extrajudiciales. En caso de duda, será necesario reconocer el derecho a exigir la información, sin perjuicio de que luego se invoque y reconozca la imposibilidad de reclamar la comisión si estuviera prescrito el derecho. Y para ello debemos considerar el plazo de prescripción para exigir las comisiones (en general, tres años) y la del derecho para reclamar la indemnización por clientela (un año).

              En resumen: no parece que el derecho a recibir información y al examen de la documentación del empresario quede limitado por la vigencia del contrato de agencia; aunque, por otra parte, convenga analizar la posible prescripción para exigir las comisiones. En caso de no tener una respuesta clara sobre ésta, el derecho de información debería, en nuestra opinión, prevalecer, sin perjuicio de que el resultado pueda luego no dar derecho a la reclamación por haber prescrito.

              Resumen: Si eres un empresario sabes que al final de un contrato de agencia seguramente tendrás que pagar a tu agente una indemnización por clientela. ¿Es posible librarse de ella? Es la gran pregunta que intentamos responder en un post anterior.

              Y ahora nos preguntamos: ¿es posible pagarla por adelantado (por ejemplo, como una parte de la comisión)? Y si lo hacemos y al final no la debíamos ¿podríamos recuperar lo adelantado?

              En España la respuesta de los tribunales ha sido afirmativa. Pero, ojo: hay condiciones. Entremos en detalle.

               

              Ya lo sabemos: al terminar un contrato de agencia el empresario debe normalmente pagar al agente una indemnización por clientela si ha aumentado el número de clientes o las operaciones con los preexistentes, y si su actividad puede continuar produciendo ventajas al empresario. ¿Es posible adelantar su pago?

              Los tribunales españoles parecen aceptar ese adelanto, pero hay que estar muy atento a cómo se redacta la cláusula. Algunas sentencias nos ayudan a entenderlo mejor.

              La Audiencia de Sevilla (24 de enero de 2019 ) analizó el pago de una parte de la comisión a cuenta de la indemnización por clientela. Y consideró que si se había pagado había que descontar ese importe de la indemnización; y si no se había hecho, había que pagarla entera. A la misma conclusión y con un pacto similar había llegado la Audiencia de Madrid (22 de noviembre 2017).

              La Audiencia de Valladolid (4 de febrero de 2019) tampoco se opuso a un pago anticipado de la indemnización por clientela. Solo exigió que la cláusula fuera clara, que se hubiera pagado realmente y como adelanto de tal indemnización y no por otro motivo.

              La Audiencia de Navarra (12 de noviembre de 2004) confirmó que lo relevante era la claridad de la cláusula, aunque la rechazó porque al redactarla no se tuvieron en cuenta los elementos que componen tal indemnización: aportar nuevos clientes o incremento sensible de las operaciones con los preexistentes, ni que dicha actividad pudiera continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario.

              Por último, la Audiencia de Barcelona (28 de junio de 2019) tampoco discutió la validez del pago anticipado. Es más, admitió la posibilidad de que una vez pagada tuviera que devolverse si la indemnización no fuera procedente.

              En resumen y a modo de conclusión

              Los tribunales parecen admitir el pago anticipado de la indemnización por clientela y que lo pagado pueda descontarse de una futura indemnización. Eso sí, la cláusula tiene que ser muy clara y respetar los requisitos legales de esta indemnización (nuevos clientes o incremento y la posible continuidad de las ventajas para el empresario) ya que, en caso de dudas, será probablemente rechazada.

              Y en una ocasión se ha admitido, incluso, la posibilidad de recuperar lo adelantado si al final no había obligación de indemnizar y se había pactado claramente.

              Por lo tanto: si eres empresario y necesitas redactar un contrato de agencia en España, ten en cuenta esta posibilidad, estúdiala, y déjate asesorar por alguien que pueda prepararte una buena cláusula.

              In this first episode of Legalmondo’s Distribution Talks series, I spoke with Ignacio Alonso, a Madrid-based lawyer with extensive experience in international commercial distribution.

              Main discussion points:

              • in Spain, there is no specific law for distribution agreements, which are governed by the general rules of the Commercial Code;
              • therefore, it is essential to draft a clear and comprehensive contract, which will be the primary source of the parties’ rights and obligations;
              • it is also good to be aware of Spanish case law on commercial distribution, which in some cases applies the law on commercial agency by analogy.
              • the most common issues involving foreign producers distributing in Spain arise at the time of termination of the relationship, mainly because case law grants the terminated distributor an indemnity of clientele or goodwill if similar prerequisites to those in the agency regulations apply.
              • another frequent dispute concerns the adequacy of the notice period for terminating the contract, especially if there is no agreement between the parties: the advice is to follow what the agency regulations stipulate and thus establish a minimum notice period of one month for each year of the contract’s duration, up to 6 months for agreements lasting more than five years;
              • regarding dispute resolution tools, mediation is an option that should be carefully considered because it is quick, inexpensive, and allows a shared solution to be sought flexibly without disrupting the business relationship.
              • if mediation fails, the parties can provide for recourse to arbitration or state court. The choice depends on the case’s specific circumstances, and one factor in favor of jurisdiction is the possibility of appeal, which is excluded in the case of arbitration.

              Go deeper

              Aceptar el cargo de administrador en una sociedad anónima o limitada cada vez entraña mayores riesgos; El Tribunal Supremo, sentencia a sentencia, va perfilando e interpretando los preceptos de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) con un enfoque cada vez más riguroso y exigente a la hora de delimitar el marco de la responsabilidad de los administradores.

              Desde luego, no es reciente en absoluto el contenido del artículo 43.1 b) de la Ley General Tributaria cuando sienta las bases de la responsabilidad subsidiaria de los administradores por las deudas frente a la Agencia Tributaria:

              Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

              b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

              Pudiera  deducirse de la lectura del precepto transcrito que se establecía la responsabilidad subsidiaria de los administradores quienes, al tiempo del cese de la actividad social, ocuparan efectivamente el tal cargo de administrador; pero que la responsabilidad no alcanzaría a aquellos administradores que lo hubieran sido en el pasado, pero no lo fueran ya, en el momento en el que la sociedad hubiera cesado de actuar en el tráfico jurídico y económico por las deudas tributarias pendientes en tal momento.

              Pues bien, el Tribunal Supremo (Sala Tercera) en su reciente sentencia de 7 de marzo de 2023, remacha un clavo más en el ataúd de la responsabilidad de los administradores.

              El caso objeto de la sentencia consistía en determinar la responsabilidad subsidiaria frente a la Agencia Tributaria de un administrador con el cargo caducado (por el transcurso del plazo estatutario) que había convocado una junta general para el nombramiento de nuevos integrantes del órgano de administración.

              Pues bien, el Tribunal Supremo entiende (y sienta doctrina a efectos casacionales) que el administrador con el cargo caducado no “agota” sus obligaciones con la convocatoria de la junta en cuestión, sino que además debió, al amparo del art. 365 LSC convocar otra junta general para adoptar el acuerdo de instar el concurso o el acuerdo de disolución por concurrir las causas del art. 363 a) (cese de actividad) y d) (paralización de los órganos sociales) así como en su caso la solicitud de disolución judicial en su condición de interesado (art. 366.1 LSC).

              La conducta reprochable según el Tribunal Supremo (que desencadena la responsabilidad subsidiaria) consiste en que, frente al cese de la actividad de la sociedad, lo único que hizo fue convocar junta para el nombramiento de nuevos administradores siendo que por lo tanto no realizó los actos necesarios para poder afrontar el pago de las deudas tributarias concurriendo así el elemento subjetivo necesario para poder declarar su responsabilidad”.

              La sentencia insiste en que la condición de administrador no se pierde con al agotamiento del mandato por caducidad del cargo toda vez que las obligaciones mercantiles y fiscales persisten; y que no basta la convocatoria de junta para nombrar administradores a los efectos de entender que tal junta, una vez celebrada, priva al administrador con cargo caducado de la condición de tal, cuando concurre una causa de disolución que habría obligado a convocar otra junta con otro objeto y otro orden del día para acordar la disolución de la sociedad inactiva.

              Pero lo notable y llamativo del caso es que la junta convocada por el administrador (con cargo caducado) para el nombramiento de nuevos administradores se celebró en junio de 2012, los acuerdos se elevaron a público el 1 de marzo de 2013, se inscribieron en el registro mercantil en julio del mismo año y la sentencia afirma expresamente que el cese de la actividad societaria se produjo en abril de 2013 (es decir cuando ya se había celebrado la junta para el nombramiento de nuevos administradores, junio 2012 y cuando ya se había elevado a público el nombramiento de los nuevos administradores, 1 de marzo de 2013).

              Textualmente reza la sentencia:

              “Atendida la fecha en que el cese de la actividad empresarial fue establecido por la sentencia a quo, abril 2013, aun debía considerarse como administrador de la sociedad al recurrente en tal carácter debe reputarse negligente su conducta a efectos de incardinación en la causa de responsabilidad subsidiaria del art 43.1.b) LGT”

              Pese al contenido del art. 222 LSC y 145.1 RRM que establecen que el nombramiento de  administradores caducará, entre otros supuestos, cuando venció el plazo se haya celebrado la junta (o transcurrido el plazo para su celebración) que haya de resolver sobre la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior, el Tribunal Supremo insiste que, caducado o no el cargo, dicha caducidad no agota ni extingue sus responsabilidades como administrador que deben interpretarse extensivamente: no le basta con convocar junta para el nombramiento de nuevos administradores sino que debe actuar a los efectos de disolver la sociedad o instar el concurso, como si el cargo tuviera plena y completa vigencia.

              De modo que, tras esta contundente sentencia, los administradores societarios, en caso de cese de la actividad, aunque su cargo haya caducado, deben saber que su responsabilidad (y en concreto la subsidiaria por deudas fiscales) solo se liberará si convocan junta para disolver la sociedad, en caso de que la junta no adopte dicho acuerdo, si solicitan al juzgado la disolución judicial o si presentan concurso voluntario.

              En suma, serán responsables si no actúan igual que si su cargo siguiera plenamente en vigor. Como decíamos arriba, hay que pensarse muy mucho aceptar cargos de administrador de sociedades mercantiles.

              La llamada “Ley de Startups” (Ley de Fomento del Ecosistema de las Empresas Emergentes), tras pasar los filtros correspondientes, ha sido aprobada por el Senado.

              Entre sus diversas disposiciones sobre startups -que serán objeto de otro artículo posterior-, la citada Ley de Startups también modificó la que se conocía popularmente como “Ley Beckham” (por ser este deportista el más conocido de cuantos se acogieron ya en su día a sus beneficios fiscales), es decir, el régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español.

              El citado régimen concede enormes ventajas fiscales a aquellas personas, no residentes en España, que trasladan su residencia a territorio español bajo ciertas circunstancias que, de forma resumida, paso a reseñar:

              • desplazamiento como consecuencia de un contrato de trabajo;
              • desplazamiento que sea ordenado por el empleador extranjero con carta de desplazamiento a España;
              • desplazamiento sin ser ordenado por el empleador y la actividad laboral se preste a distancia mediante el uso exclusivo de medios electrónicos;
              • adquisición de la condición de administrador de una sociedad;
              • para la realización en España de una actividad económica calificada como actividad emprendedora;
              • profesional altamente cualificado que preste servicios a empresas emergentes.

              La gran novedad es que, hasta la entrada en vigor de la nueva regulación, se requería que el interesado hubiera sido no residente fiscal en España por un plazo superior a 10 años, de forma que muchos directivos desplazados transitoriamente fuera de España no podían acogerse a este régimen por no haber estado fuera de territorio español más de 10 años (los desplazamientos no suelen ser tan largos) y con la entrada en vigor del nuevo texto legal el plazo previo de no residencia se ha reducido a cinco (5) años.

              La gran ventaja de este régimen es que los beneficiarios del mismo (personas físicas) pueden optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR), durante el periodo impositivo en el que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco periodos impositivos siguientes. Lo anterior supone que en la determinación de la base liquidable quedan sin gravar parte de las rentas que el interesado pueda obtener a nivel mundial y, además, que hasta 600.000€ de base liquidable el tipo impositivo aplicable sería de un 24% (todo ello supone sin duda una enorme ventaja fiscal con respecto al régimen fiscal aplicable, en iguales circunstancias de rendimientos, a un residente fiscal en España sin la cobertura de este régimen especial).

              En todo caso es importante destacar que la aplicación de este régimen fiscal tan ventajoso requiere previa y expresa solicitud por parte del interesado, es decir, primero “hay que llamar a la puerta” de Hacienda y, por ello, es muy importante asegurarse de que se cumplen muy escrupulosamente todos los requisitos exigidos por la Ley, por lo que siempre es especialmente recomendable solicitar de forma previa y con el detalle debido el adecuado asesoramiento al respecto.

              Resumen

              La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de España ha inspeccionado las empresas de las «Cuatro Grandes» para controlar el tiempo de trabajo y las horas extraordinarias, que, según los empleados, se sobrepasan con regularidad. La legislación española obliga a las empresas a registrar las horas de entrada y salida de los trabajadores cada día para evitar que los empleados trabajen más de la jornada estipulada. Las empresas que no cumplan la normativa pueden enfrentarse a multas e incluso a cargos penales. Las inspecciones podrían sentar un precedente para las empresas de los sectores de auditoría y consultoría.

              En los últimos días, la prensa se ha hecho eco de la “macroinspección” llevada a cabo en las “Big Four” (firmas más importantes en el sector de la consultoría y la auditoría), por parte de la autoridad laboral, a saber, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

              El objeto de esta inspección es, fundamentalmente, el control del tiempo de trabajo, las horas extraordinarias y el registro horario, aspectos todos ellos que, según atestiguan los propios trabajadores, serían incumplidos de manera flagrante por las mencionadas Empresas.

              Así, parece tónica general que los empleados de las “Big Four” realicen jornadas laborales de hasta 12 horas diarias (“de nueve a nueve”), lo cual supone unas 4 horas extraordinarias aproximadas al día; horas extraordinarias que, para mas inri, no resultan compensadas ni económicamente ni mediante días libres. Verse obligado a trabajar durante los tiempos de descanso, como fines de semana o vacaciones, constituye también una práctica habitual.

              Vista la situación y relatados los hechos, ¿cómo podrían trasladarse los mismos al plano jurídico? ¿en qué incumplimientos estarían incurriendo las “Big Four”, y a qué responsabilidades deberían hacer frente, de conformidad con nuestro Derecho Laboral?

              Pues bien, en primer lugar, desde 2019, año en que entró en vigor el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, la empresa tiene obligación de llevar un registro diario de jornada, con inclusión del horario concreto de inicio y de finalización de la jornada laboral de cada trabajador. El objeto de esta medida es, precisamente, evitar lo que ocurre en las “Big Four”, esto es, que los empleados lleven a cabo una jornada superior a la establecida, lo cual, en palabras de la Exposición de Motivos de la norma citada, produce un claro efecto negativo en el mercado laboral:

              “La realización de un tiempo de trabajo superior a la jornada laboral legal o convencionalmente establecida incide de manera sustancial en la precarización del mercado de trabajo, al afectar a dos elementos esenciales de la relación laboral, el tiempo de trabajo, con relevante influencia en la vida personal de la persona trabajadora al dificultar la conciliación familiar, y el salario. Y también incide en las cotizaciones de Seguridad Social, mermadas al no cotizarse por el salario que correspondería a la jornada realizada”.

              El registro diario de la jornada de cada trabajador se configura así como un elemento imprescindible a efectos del cómputo de las horas extraordinarias, es decir, aquellas que se realizan sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, y que deben ser, en todo caso, compensadas, ya sea económicamente, ya mediante tiempos equivalentes de descanso retribuido; amén de contar también con un límite cuantitativo, en tanto el artículo 35.2 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el número de horas extraordinarias no podrá ser superior a 80 al año.

              No menos importante es el ciertamente novedoso “derecho a la desconexión digital en el ámbito laboral”, que se concreta en el derecho del trabajador de garantizar, fuera del tiempo de trabajo legal o convencionalmente establecido, el respeto de su tiempo de descanso, permisos y vacaciones, así como de su intimidad personal y familiar, y que viene reconocido en el artículo 88 de nuestra vigente Ley de Protección de Datos Personales.

              Llegados a este punto, ¿qué ocurre entonces si la Empresa transgrede las normas y límites legales en materia de jornada, horas extraordinarias, descansos, vacaciones, registro de jornada, y, en general, tiempo de trabajo, tal y como, aparentemente, ocurre en los casos descritos al inicio del presente artículo?

              Pues que se enfrenta a una multa económica que ascenderá a 751 euros en su grado mínimo, y hasta 7.500 euros en el peor de los casos, según la Ley Sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

              En el más “negro” de los escenarios, podría incluso llegar a plantearse la exigencia de una posible responsabilidad penal, por la presunta comisión de un delito contra los derechos de los trabajadores. No se trata, en absoluto, de una cuestión baladí, pues nuestro Código Penal contempla que tales delitos sean castigados no sólo con multa, sino también con pena de prisión.

              Nos encontramos, en definitiva, ante la posibilidad de que la actuación de la Inspección de Trabajo con respecto de las reputadas “Big Four” siente un precedente en lo relativo a la prohibición de las jornadas laborales sin fin, tan habituales en sectores como la auditoría o la consultoría, que redundará además en beneficio de las condiciones laborales de los trabajadores en su conjunto.

              Where is it more suitable to set up a new limited liability company in Europe?

              I will deal in this article with two countries I know well (Spain and The Netherlands) and focus on the minimum capital requested and the online incorporation of a limited liability company, sharing some thoughts and my takeaways.

              Spain: the “Create and Grow Law”

              In Spain, the Business Creation and Growth Law 18/2022, of September 28, 2022 (related to aspects of incorporation of companies), known as the “Create and Grow Law”, was approved last September within the framework of the Recovery, Transformation and Resilience Plan of the Spanish government. This plan channels European funds to alleviate the consequences of the Covid-19 crisis. This law is an initiative that reflects this flexibility and, as its explanatory statement indicates, aims to encourage the creation and growth of companies, in order to contribute to the economic growth of the country and its long-term resilience. Spain thus aligns itself with other neighboring countries, where there is no minimum capital to set up a company of this type.

              Is this new law interesting for foreign investors or companies looking to establish themselves in Spain?

              It is certainly very interesting. The fact that the Spanish legislator abandons this reference figure of 3,000 euros is very favorable for medium-large companies willing to have a permanent establishment in Spain Nevertheless, as long as the capital does not reach the figure of €3,000, the following rules will be applied, which are intended to protect the interests of creditors or third parties that contract with the company:  (i) 20% of the profit must be allocated to the legal reserve until said reserve together with the social capital reach the figure of €3,000 (the legislator seeks that the SLs constituted in this way do not remain «undercapitalized»), and (ii) as a safeguard clause for creditors of the company, in the event of voluntary or forced liquidation of the company, if the company’s assets are insufficient to meet its obligations of payment, the partners will be jointly and severally liable for the difference between the subscribed capital and the figure of 3,000 euros.

              Online incorporation of a company in Spain

              The «CIRCE system» (procedure dependent on the Ministry of Industry, Commerce and Tourism that allows the start of the process of creating companies «over the Internet» ) entails an electronic procedure through agreements and communications with all the organizations and administrations that intervene in the process of incorporating companies.

              The entrepreneur will only have to complete the Single Electronic Document (DUE) that includes a multitude of forms and CIRCE will automatically carry out all the necessary procedures to establish the company, communicating with all the organizations involved (Tax Agency, Social Security, Mercantile Registry, Notary, etc.). There is an obligation to review and sign the DUE before sending it. This system is not active yet, but it is expected that it will be in place when other complementary laws that support this digital process are approved by the Spanish Legislator which is necessary for the well-functioning of the system.

              The Netherlands: The Flex BV law

              The Flex BV law came into force on October 4, 2011. This law has given a lot of flexibility to the incorporation of new limited liability companies which has been very favorable for international companies working with different product lines, allowing to have one company for every product or service offered.

              The Flex BV law has, among others, the following characteristics:

              • the creation of a Limited Liability Company is flexible, easy to establish and without many costs;
              • it only requires one shareholder who must be registered with the Dutch Trade Register. The minimum share capital for setting it up is 1 euro. The liability of the shareholder is limited to the amount of money he has invested in the company. Being a limited liability company, the BV is liable for any debts, not the director or shareholder as private individuals, except in case of mismanagement or fraud. The company requires at least one director, and the shareholders can fill this position. The company registration procedure is quite fast due to the minimum documentation required.

              Online incorporation of a company in the Netherlands

               In the case of the Netherlands, in the Explanatory Memorandum of the bill implementing the Directive (EU) 2019/1151 of the European Parliament and of the Council of 20 June 2019 amending Directive (EU) 2017/1132 with regard to the use of digital instruments, it is proposed that incorporation of a BV electronically is only possible if payment on the shares takes place in cash, in order to initially limit the online formation of companies to simple situations. If it turns out that online formation works well, it can be considered whether it is useful to extend this possibility to situations in which contributions are made in a manner other than in money. Incorporation by natural persons using a model deed of incorporation must be possible within five working days from the date on which the notary has received all documents and information from the applicant or the date of payment of the share capital.

              The incorporation of a BV digitally is postponed to the summer of 2023 since the House Committee for Justice and Security has decided that the act must be discussed in plenary.

              The so called DOBV-system (Digital establishment of a BV), will entail a change in a number of work processes in the notaries in The Netherlands but for the Chamber of Commerce, no major changes will follow because the civil-law notary will supply the registration documents digitally to the Chamber of Commerce. Consequences the civil-law notary is the one who will have to offer a certain digital form of service, which citizens and companies will be able to use.

              What positive and negative aspects can be highlighted?

              Positives aspects:

              • it is very positive that through this new standard, many investors or international companies from both countries will be encouraged to create new SPVs, as the minimum capital is considered by many companies as a “barrier to entry”;
              • it will expedite the procedures for incorporating companies, essential vehicles for channeling the economic activities of businessmen in their transcendental task of creating wealth and employment, without notary and registration costs;
              • it will create a healthy competition between all the Notaries in Spain and between the notaries of Spain and the Netherlands. The Dutch notary bond expects that a further digitization of the notarial process could be achieved first in the real estate chain and subsequently also in business practice. It is important that the business market may be capable to respond quickly to this demand;
              • the share capital of a company will serve its partners to have the necessary funds with which to start their project, acquire the goods and resources necessary to start the economic activity and consolidate a long-term project (such as, for example, to buy the goods and services necessary to start up activities or to hire employees);
              • it creates business growth through financing alternatives to bank financing, such as crowdfunding or participatory financing, collective investment and venture capital.

              Negatives aspects:

              • to search financing externally to start the company’s activity, which will also surely have a cost (in the form of loans, for example, with their corresponding interest rate). Additionally, in the short or medium term the company must have a capital increase to normalize their patrimonial situation and solve this evident «underfinancing» of own resources, with which, this will also suppose an additional cost in the form of notary and registry fees that must be faced in the medium or long term after the incorporation;
              • the possibility of establishing a limited liability company with only 1 euro of share capital can facilitate the creation of fictitious legal entities by people who do not wish to carry out a real economic activity, but only use the companies as a suitable instrument for the development of legal or illegal activities;
              • additionally, it also implies a clear risk for the legal certainty and the responsibility of those companies in large contracts with third parties, leaving a limit to their minimum liability while their businesses are millionaires;
              • the online constitution system can be rigid and can also generate management and processing problems if the interested parties have not been properly advised and guided by the professionals involved before arriving at the Notary. Additionally, CIRCE’s telematic systems must function properly in order to correctly serve all those interested in the constitution of a capital company;
              • there are new requirements for companies related to anti-laundry controls, for instance, to include relevant information on invoices and payments to suppliers in their annual reports and on their corporate website.

              Conclusions

              Although it may apparently imply a boom in the creation of limited liability companies due to the ease of incorporation, there is still much to be done at the level of corporate law at the national level and collaboration between notaries of both countries.

              Spain is, with the entering into force of the Law Creation and Growth, considered among the most advanced countries in facilitating the creation of companies, reducing regulatory obstacles and favoring business restructuring and viability. The final decision will depend on the specific needs of the business, access to finance and tax regime, among others.

              Additionally, to the incorporation flexibilities, we must not forget a couple of important aspects for the shareholders and directors to be aware of:

              • a company needs to be managed as well and we need to be aware of the treasury, labor or other obligations of the companies already incorporated, even if they are non-active, they must continue to publish the annual accounts and complying with all governance requirements and formal public register notifications;
              • the responsibility of the shareholders is also important to consider. A shareholder who has direct involvement in the management, may face liability in case of bankruptcy, also in the country where the subsidiary is located. As mentioned above, in Spain, in the event of voluntary or forced liquidation of the company, if the company’s assets are insufficient to meet its obligations of payment, the partners will be jointly and severally liable for the difference between the subscribed capital and the figure of 3,000 euros;
              • the last important aspect when you are doing business mainly in Europe is to consider restructuring your business or consider other forms of incorporation of companies, depending of the business model that you have opted to, for instance the use of the Societas Europaea (SE) which has the possibility to set up a holding company or a joint subsidiary together and to transfer the seat of the company without winding up the entity. The disadvantage is that you need €120,000 starting capital to set up and to have a minimum of 2 companies governed by the laws of different Member States. Other forms of incorporation are the European Cooperative Society (SCE) and the European Economic Interest Grouping (EEIG).

              If you need additional information or you are planning to incorporate a limited liability company in Spain or in The Netherlands, get in touch to know more about your options and the right corporate advice for your business.

              What do the mythical Vega Sicilia wines, El Cid Campeador and the abuse of rights have in common? If you read on, you will find out.

              The Vega Sicilia Único was for many years considered the best, the most prestigious and the most expensive Spanish wine.

              The abuse of rights is a legal institute that allows the defense of situations in which the opponent acts with (apparent and formal) subjection to the law, but making a spurious use of the law with the intention of harming the injured party.

              Last October, the Supreme Court handed down a judgment declaring certain agreements adopted by Bodegas Vega Sicilia S.A., producer of Vega Sicilia Único wine, to be null and void based on the principle of abuse of rights.

              The judgment in question is doubly interesting.

              Firstly, because it highlights the endemic evil of Spanish justice: it declares the nullity of resolutions adopted at a meeting held in March 2013, which were the subject of a lawsuit in February 2014, with a first instance ruling that same year, appealed to the Provincial Court of Valladolid who issued its judgement on 2019  and  four years later the Supreme Court has put an end to the lawsuit: nine years after the shareholders meeting whose resolutions were the subject of the challenge.

              As the Constitutional Court very recently reiterated in its ruling dated last October, «judicial slowness has no place in the Magna Carta». But, although it has no place, or should not have a place, our courts continue to insist that it does and, as an example, this case that we are commenting on is, unfortunately, no exception.

              Beyond the barbarity of a litigant having to wait for nine years to find a final solution to his claim, the judgment we are commenting on is of interest for other reasons.

              The plaintiffs sought the nullity of certain resolutions adopted at a shareholders’ meeting, basing their claim on the fact that these resolutions constituted an abuse of rights since, through them, the shareholders of Bodegas Vega Sicilia S.A. sought to take control of Bodegas Vega Sicilia away from the company of which the plaintiffs were in turn shareholders.

              The legislation in force at the time the meeting was held (prior to the 2014 reform) established that «resolutions that are contrary to the law, oppose the articles of association or harm the corporate interest to the benefit of one or more shareholders or third parties» could be challenged, adding that those contrary to the law would be null and void and the remaining resolutions could be annulled.

              Following the 2014 reform, article 204 considers that «corporate resolutions that are contrary to the law, are contrary to the articles of association or the regulations of the company meeting or harm the corporate interest to the benefit of one or more shareholders or third parties» can be challenged and no longer distinguishes between null and voidable resolutions; although it partially recovers the concept of radical nullity in the case of resolutions contrary to public order by establishing that in such cases the action does not have a statute of limitations or lapse.

              But both with the regulations prior to the reform and with those currently in force, the controversy resolved by the ruling we are commenting on is the same: when the legislator requires the agreement to be contrary to «law» in order to be able to challenge it, does he mean that it contravenes a precept of the Capital Companies Act (LSC), or can it be considered a requirement for challengeability if it contravenes any other positive precept of any other legal text? And finally, if the resolution in question is classified as constituting an «abuse of rights», can such a situation be considered as «contrary to law» for the purposes of the application of article 204 LSC?

              The Chamber reminds us of the requirements for the concurrence of abuse of rights in corporate matters:

              • formal or outwardly correct use of a right
              • causing damage to an interest not protected by a specific legal prerogative, and
              • the immorality or antisociality (sic) of that conduct manifested subjectively (intention to damage or absence of legitimate interest) or objectively (abnormal exercise of the right contrary to the economic and social purposes of the same).

              And it then refers to the numerous occasions on which its case law has reiterated that, although the regulation on challenging corporate resolutions does not expressly mention abuse of rights, this is no obstacle to annulling resolutions in such cases, since according to article 7 of the Civil Code (which prohibits abuse of rights), they must be deemed as contrary to the law.

              The interest and peculiarity of this case lies in the fact that the contested resolutions were neither adopted in the interests of the company nor did they cause any harm to it, since the alleged harm was caused to a third party formally outside the company.

              And on these premises, the Supreme Court reiterates and insists that the expression «contrary to the law» in article 204 LSC must be understood as «contrary to the legal system», which includes those agreements adopted in fraud of the law, in bad faith or with abuse of rights, all of which are included and regulated in the Preliminary Title of the Civil Code. For these reasons, the judgment of the Provincial Court upholds the claim and declares the nullity of the contested agreements.

              And what has El Cid got to do with all this? Is it a typo? No, not at all. Legend has it (invented, it seems, by a monk of the monastery of San Pedro de Cardeña to attract visitors) that Rodrigo Diaz de Vivar won a battle on the walls of Valencia against the Almoravids, after his death, saddling his corpse on his legendary horse Babieca.

              It turns out that his almost fellow countryman, David Alvarez, buyer of the winery in the 1980s, the latter from León, the former from Burgos, but both old Castilians, also won his last battle after his death; David Alvarez was, together with one of his daughters, a plaintiff against the agreements of Bodegas Vega Sicilia and died in 2015; seven years later the Supreme Court has given him the right against the Almogavars, in this case, his own children.

              And two lessons: first, justice is not justice if it is slow, a phrase apocryphally attributed to Seneca; it was not in this case for David Alvarez. Secondly, the abuse of rights is not only an «in extremis» recourse when one does not find frank legal support for one’s claims; on the contrary, it is, on many occasions, the solution.

              Javier Gaspar

              Áreas de práctica

              • Arbitraje
              • Contratos de distribución
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                España | Tributación de artistas y deportistas no residentes

                30 de julio de 2021

                • España
                • Derecho Fiscal y Tributario

                El agente comercial tiene derecho a obtener cierta información sobre las ventas del empresario. La Ley española del Contrato de Agencia prevé (15.2 LCA) que el agente tiene derecho a exigir la exhibición de la contabilidad del empresario para verificar todo lo relativo a las comisiones que le correspondan. Y también a que se le proporcionen las informaciones de que disponga el empresario y que sean necesarias para verificar la cuantía de dichas comisiones.

                Este artículo está en consonancia con lo previsto en la Directiva sobre los agentes comerciales de 1986 según la cual (12.3) el agente tendrá derecho a exigir que se le proporcionen todas las informaciones que se hallen a disposición del empresario, en particular un extracto de los libros de contabilidad, que le sean necesarias para verificar el importe de las comisiones que le correspondan. Esto no podrá alterarse en detrimento del agente comercial mediante pacto.

                La pregunta es ¿permanece este derecho incluso tras la terminación del contrato de agencia? En otras palabras: extinguido el contrato de agencia, ¿puede el agente solicitar la información y documentación mencionada en estos artículos y está el empresario obligado a proporcionársela?

                En nuestra opinión, la norma no dice nada que limite este derecho, más bien cabe pensar lo contrario. Por lo que, en la medida en que persista alguna posible comisión que pueda nacer de dicha verificación, la respuesta ha de ser afirmativa. Veamos.

                El derecho a exigir la exhibición de la contabilidad existe para que el agente pueda verificar la cuantía de las comisiones. Y el agente tiene derecho a comisiones por actos y operaciones concluidos durante la vigencia del contrato (art. 12 LCA), pero también por actos u operaciones concluidos con posterioridad a la extinción del contrato (art. 13 LCA), y por operaciones no ejecutadas por circunstancias imputables al empresario (art. 17 LCA). Además, el agente tiene derecho a que la comisión se devengue en el momento en que hubiera debido ejecutarse el acto u operación (art. 14 LCA).

                Todas estas operaciones pueden tener lugar una vez concluido el contrato. Piénsese en la situación habitual en la que los pedidos se cursan durante el contrato, pero son aceptados o ejecutados con posterioridad. Reducir el derecho del agente a informarse solo durante la vigencia del contrato sería limitar indebidamente su derecho a la comisión correspondiente. Y téngase en cuenta que el importe de las comisiones durante los últimos cinco años puede, además, influir en el cálculo de la indemnización por clientela (art. 28 LCA), por lo que el interés del agente para conocerlas es doble: lo que percibiría como comisión, y lo que podría aumentar la base para una futura indemnización.

                Esto ha sido confirmado, por ejemplo, por la Audiencia de Madrid (AAP 227/2017, de 29 de junio [ECLI:ES:APM:2017:2873A]) que textualmente dice:

                […] el art. 15.2 de la ley de Contrato de Agencia dispone el derecho del agente a exigir la exhibición de la contabilidad del empresario en los particulares necesarios para verificar todo lo relativo a las comisiones que le corresponden, como a serle proporcionadas las informaciones de que disponga el empresario y sean necesarias para verificar su cuantía. A ello no es óbice, […], que el contrato de agencia ya hubiese sido resuelto pues ello no implica que dejasen de devengarse comisiones por pólizas, contratadas con la mediación del agente, que mantengan su vigencia.

                Cabe preguntarse entonces si este derecho de información es ilimitado en el tiempo. Y aquí la respuesta sería negativa. La limitación del derecho a recibir información estaría vinculada a la prescripción del derecho a reclamar la correspondiente comisión. Si el derecho a percibir la comisión estuviera indudablemente prescrito, podría defenderse que no cabría recibir información sobre ella. Pero para tal excepción, la prescripción debe ser clara, por lo tanto, considerando las posibles interrupciones habidas por reclamaciones incluso extrajudiciales. En caso de duda, será necesario reconocer el derecho a exigir la información, sin perjuicio de que luego se invoque y reconozca la imposibilidad de reclamar la comisión si estuviera prescrito el derecho. Y para ello debemos considerar el plazo de prescripción para exigir las comisiones (en general, tres años) y la del derecho para reclamar la indemnización por clientela (un año).

                En resumen: no parece que el derecho a recibir información y al examen de la documentación del empresario quede limitado por la vigencia del contrato de agencia; aunque, por otra parte, convenga analizar la posible prescripción para exigir las comisiones. En caso de no tener una respuesta clara sobre ésta, el derecho de información debería, en nuestra opinión, prevalecer, sin perjuicio de que el resultado pueda luego no dar derecho a la reclamación por haber prescrito.

                Resumen: Si eres un empresario sabes que al final de un contrato de agencia seguramente tendrás que pagar a tu agente una indemnización por clientela. ¿Es posible librarse de ella? Es la gran pregunta que intentamos responder en un post anterior.

                Y ahora nos preguntamos: ¿es posible pagarla por adelantado (por ejemplo, como una parte de la comisión)? Y si lo hacemos y al final no la debíamos ¿podríamos recuperar lo adelantado?

                En España la respuesta de los tribunales ha sido afirmativa. Pero, ojo: hay condiciones. Entremos en detalle.

                 

                Ya lo sabemos: al terminar un contrato de agencia el empresario debe normalmente pagar al agente una indemnización por clientela si ha aumentado el número de clientes o las operaciones con los preexistentes, y si su actividad puede continuar produciendo ventajas al empresario. ¿Es posible adelantar su pago?

                Los tribunales españoles parecen aceptar ese adelanto, pero hay que estar muy atento a cómo se redacta la cláusula. Algunas sentencias nos ayudan a entenderlo mejor.

                La Audiencia de Sevilla (24 de enero de 2019 ) analizó el pago de una parte de la comisión a cuenta de la indemnización por clientela. Y consideró que si se había pagado había que descontar ese importe de la indemnización; y si no se había hecho, había que pagarla entera. A la misma conclusión y con un pacto similar había llegado la Audiencia de Madrid (22 de noviembre 2017).

                La Audiencia de Valladolid (4 de febrero de 2019) tampoco se opuso a un pago anticipado de la indemnización por clientela. Solo exigió que la cláusula fuera clara, que se hubiera pagado realmente y como adelanto de tal indemnización y no por otro motivo.

                La Audiencia de Navarra (12 de noviembre de 2004) confirmó que lo relevante era la claridad de la cláusula, aunque la rechazó porque al redactarla no se tuvieron en cuenta los elementos que componen tal indemnización: aportar nuevos clientes o incremento sensible de las operaciones con los preexistentes, ni que dicha actividad pudiera continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario.

                Por último, la Audiencia de Barcelona (28 de junio de 2019) tampoco discutió la validez del pago anticipado. Es más, admitió la posibilidad de que una vez pagada tuviera que devolverse si la indemnización no fuera procedente.

                En resumen y a modo de conclusión

                Los tribunales parecen admitir el pago anticipado de la indemnización por clientela y que lo pagado pueda descontarse de una futura indemnización. Eso sí, la cláusula tiene que ser muy clara y respetar los requisitos legales de esta indemnización (nuevos clientes o incremento y la posible continuidad de las ventajas para el empresario) ya que, en caso de dudas, será probablemente rechazada.

                Y en una ocasión se ha admitido, incluso, la posibilidad de recuperar lo adelantado si al final no había obligación de indemnizar y se había pactado claramente.

                Por lo tanto: si eres empresario y necesitas redactar un contrato de agencia en España, ten en cuenta esta posibilidad, estúdiala, y déjate asesorar por alguien que pueda prepararte una buena cláusula.

                In this first episode of Legalmondo’s Distribution Talks series, I spoke with Ignacio Alonso, a Madrid-based lawyer with extensive experience in international commercial distribution.

                Main discussion points:

                • in Spain, there is no specific law for distribution agreements, which are governed by the general rules of the Commercial Code;
                • therefore, it is essential to draft a clear and comprehensive contract, which will be the primary source of the parties’ rights and obligations;
                • it is also good to be aware of Spanish case law on commercial distribution, which in some cases applies the law on commercial agency by analogy.
                • the most common issues involving foreign producers distributing in Spain arise at the time of termination of the relationship, mainly because case law grants the terminated distributor an indemnity of clientele or goodwill if similar prerequisites to those in the agency regulations apply.
                • another frequent dispute concerns the adequacy of the notice period for terminating the contract, especially if there is no agreement between the parties: the advice is to follow what the agency regulations stipulate and thus establish a minimum notice period of one month for each year of the contract’s duration, up to 6 months for agreements lasting more than five years;
                • regarding dispute resolution tools, mediation is an option that should be carefully considered because it is quick, inexpensive, and allows a shared solution to be sought flexibly without disrupting the business relationship.
                • if mediation fails, the parties can provide for recourse to arbitration or state court. The choice depends on the case’s specific circumstances, and one factor in favor of jurisdiction is the possibility of appeal, which is excluded in the case of arbitration.

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                Aceptar el cargo de administrador en una sociedad anónima o limitada cada vez entraña mayores riesgos; El Tribunal Supremo, sentencia a sentencia, va perfilando e interpretando los preceptos de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) con un enfoque cada vez más riguroso y exigente a la hora de delimitar el marco de la responsabilidad de los administradores.

                Desde luego, no es reciente en absoluto el contenido del artículo 43.1 b) de la Ley General Tributaria cuando sienta las bases de la responsabilidad subsidiaria de los administradores por las deudas frente a la Agencia Tributaria:

                Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

                b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

                Pudiera  deducirse de la lectura del precepto transcrito que se establecía la responsabilidad subsidiaria de los administradores quienes, al tiempo del cese de la actividad social, ocuparan efectivamente el tal cargo de administrador; pero que la responsabilidad no alcanzaría a aquellos administradores que lo hubieran sido en el pasado, pero no lo fueran ya, en el momento en el que la sociedad hubiera cesado de actuar en el tráfico jurídico y económico por las deudas tributarias pendientes en tal momento.

                Pues bien, el Tribunal Supremo (Sala Tercera) en su reciente sentencia de 7 de marzo de 2023, remacha un clavo más en el ataúd de la responsabilidad de los administradores.

                El caso objeto de la sentencia consistía en determinar la responsabilidad subsidiaria frente a la Agencia Tributaria de un administrador con el cargo caducado (por el transcurso del plazo estatutario) que había convocado una junta general para el nombramiento de nuevos integrantes del órgano de administración.

                Pues bien, el Tribunal Supremo entiende (y sienta doctrina a efectos casacionales) que el administrador con el cargo caducado no “agota” sus obligaciones con la convocatoria de la junta en cuestión, sino que además debió, al amparo del art. 365 LSC convocar otra junta general para adoptar el acuerdo de instar el concurso o el acuerdo de disolución por concurrir las causas del art. 363 a) (cese de actividad) y d) (paralización de los órganos sociales) así como en su caso la solicitud de disolución judicial en su condición de interesado (art. 366.1 LSC).

                La conducta reprochable según el Tribunal Supremo (que desencadena la responsabilidad subsidiaria) consiste en que, frente al cese de la actividad de la sociedad, lo único que hizo fue convocar junta para el nombramiento de nuevos administradores siendo que por lo tanto no realizó los actos necesarios para poder afrontar el pago de las deudas tributarias concurriendo así el elemento subjetivo necesario para poder declarar su responsabilidad”.

                La sentencia insiste en que la condición de administrador no se pierde con al agotamiento del mandato por caducidad del cargo toda vez que las obligaciones mercantiles y fiscales persisten; y que no basta la convocatoria de junta para nombrar administradores a los efectos de entender que tal junta, una vez celebrada, priva al administrador con cargo caducado de la condición de tal, cuando concurre una causa de disolución que habría obligado a convocar otra junta con otro objeto y otro orden del día para acordar la disolución de la sociedad inactiva.

                Pero lo notable y llamativo del caso es que la junta convocada por el administrador (con cargo caducado) para el nombramiento de nuevos administradores se celebró en junio de 2012, los acuerdos se elevaron a público el 1 de marzo de 2013, se inscribieron en el registro mercantil en julio del mismo año y la sentencia afirma expresamente que el cese de la actividad societaria se produjo en abril de 2013 (es decir cuando ya se había celebrado la junta para el nombramiento de nuevos administradores, junio 2012 y cuando ya se había elevado a público el nombramiento de los nuevos administradores, 1 de marzo de 2013).

                Textualmente reza la sentencia:

                “Atendida la fecha en que el cese de la actividad empresarial fue establecido por la sentencia a quo, abril 2013, aun debía considerarse como administrador de la sociedad al recurrente en tal carácter debe reputarse negligente su conducta a efectos de incardinación en la causa de responsabilidad subsidiaria del art 43.1.b) LGT”

                Pese al contenido del art. 222 LSC y 145.1 RRM que establecen que el nombramiento de  administradores caducará, entre otros supuestos, cuando venció el plazo se haya celebrado la junta (o transcurrido el plazo para su celebración) que haya de resolver sobre la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior, el Tribunal Supremo insiste que, caducado o no el cargo, dicha caducidad no agota ni extingue sus responsabilidades como administrador que deben interpretarse extensivamente: no le basta con convocar junta para el nombramiento de nuevos administradores sino que debe actuar a los efectos de disolver la sociedad o instar el concurso, como si el cargo tuviera plena y completa vigencia.

                De modo que, tras esta contundente sentencia, los administradores societarios, en caso de cese de la actividad, aunque su cargo haya caducado, deben saber que su responsabilidad (y en concreto la subsidiaria por deudas fiscales) solo se liberará si convocan junta para disolver la sociedad, en caso de que la junta no adopte dicho acuerdo, si solicitan al juzgado la disolución judicial o si presentan concurso voluntario.

                En suma, serán responsables si no actúan igual que si su cargo siguiera plenamente en vigor. Como decíamos arriba, hay que pensarse muy mucho aceptar cargos de administrador de sociedades mercantiles.

                La llamada “Ley de Startups” (Ley de Fomento del Ecosistema de las Empresas Emergentes), tras pasar los filtros correspondientes, ha sido aprobada por el Senado.

                Entre sus diversas disposiciones sobre startups -que serán objeto de otro artículo posterior-, la citada Ley de Startups también modificó la que se conocía popularmente como “Ley Beckham” (por ser este deportista el más conocido de cuantos se acogieron ya en su día a sus beneficios fiscales), es decir, el régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español.

                El citado régimen concede enormes ventajas fiscales a aquellas personas, no residentes en España, que trasladan su residencia a territorio español bajo ciertas circunstancias que, de forma resumida, paso a reseñar:

                • desplazamiento como consecuencia de un contrato de trabajo;
                • desplazamiento que sea ordenado por el empleador extranjero con carta de desplazamiento a España;
                • desplazamiento sin ser ordenado por el empleador y la actividad laboral se preste a distancia mediante el uso exclusivo de medios electrónicos;
                • adquisición de la condición de administrador de una sociedad;
                • para la realización en España de una actividad económica calificada como actividad emprendedora;
                • profesional altamente cualificado que preste servicios a empresas emergentes.

                La gran novedad es que, hasta la entrada en vigor de la nueva regulación, se requería que el interesado hubiera sido no residente fiscal en España por un plazo superior a 10 años, de forma que muchos directivos desplazados transitoriamente fuera de España no podían acogerse a este régimen por no haber estado fuera de territorio español más de 10 años (los desplazamientos no suelen ser tan largos) y con la entrada en vigor del nuevo texto legal el plazo previo de no residencia se ha reducido a cinco (5) años.

                La gran ventaja de este régimen es que los beneficiarios del mismo (personas físicas) pueden optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR), durante el periodo impositivo en el que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco periodos impositivos siguientes. Lo anterior supone que en la determinación de la base liquidable quedan sin gravar parte de las rentas que el interesado pueda obtener a nivel mundial y, además, que hasta 600.000€ de base liquidable el tipo impositivo aplicable sería de un 24% (todo ello supone sin duda una enorme ventaja fiscal con respecto al régimen fiscal aplicable, en iguales circunstancias de rendimientos, a un residente fiscal en España sin la cobertura de este régimen especial).

                En todo caso es importante destacar que la aplicación de este régimen fiscal tan ventajoso requiere previa y expresa solicitud por parte del interesado, es decir, primero “hay que llamar a la puerta” de Hacienda y, por ello, es muy importante asegurarse de que se cumplen muy escrupulosamente todos los requisitos exigidos por la Ley, por lo que siempre es especialmente recomendable solicitar de forma previa y con el detalle debido el adecuado asesoramiento al respecto.

                Resumen

                La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de España ha inspeccionado las empresas de las «Cuatro Grandes» para controlar el tiempo de trabajo y las horas extraordinarias, que, según los empleados, se sobrepasan con regularidad. La legislación española obliga a las empresas a registrar las horas de entrada y salida de los trabajadores cada día para evitar que los empleados trabajen más de la jornada estipulada. Las empresas que no cumplan la normativa pueden enfrentarse a multas e incluso a cargos penales. Las inspecciones podrían sentar un precedente para las empresas de los sectores de auditoría y consultoría.

                En los últimos días, la prensa se ha hecho eco de la “macroinspección” llevada a cabo en las “Big Four” (firmas más importantes en el sector de la consultoría y la auditoría), por parte de la autoridad laboral, a saber, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

                El objeto de esta inspección es, fundamentalmente, el control del tiempo de trabajo, las horas extraordinarias y el registro horario, aspectos todos ellos que, según atestiguan los propios trabajadores, serían incumplidos de manera flagrante por las mencionadas Empresas.

                Así, parece tónica general que los empleados de las “Big Four” realicen jornadas laborales de hasta 12 horas diarias (“de nueve a nueve”), lo cual supone unas 4 horas extraordinarias aproximadas al día; horas extraordinarias que, para mas inri, no resultan compensadas ni económicamente ni mediante días libres. Verse obligado a trabajar durante los tiempos de descanso, como fines de semana o vacaciones, constituye también una práctica habitual.

                Vista la situación y relatados los hechos, ¿cómo podrían trasladarse los mismos al plano jurídico? ¿en qué incumplimientos estarían incurriendo las “Big Four”, y a qué responsabilidades deberían hacer frente, de conformidad con nuestro Derecho Laboral?

                Pues bien, en primer lugar, desde 2019, año en que entró en vigor el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, la empresa tiene obligación de llevar un registro diario de jornada, con inclusión del horario concreto de inicio y de finalización de la jornada laboral de cada trabajador. El objeto de esta medida es, precisamente, evitar lo que ocurre en las “Big Four”, esto es, que los empleados lleven a cabo una jornada superior a la establecida, lo cual, en palabras de la Exposición de Motivos de la norma citada, produce un claro efecto negativo en el mercado laboral:

                “La realización de un tiempo de trabajo superior a la jornada laboral legal o convencionalmente establecida incide de manera sustancial en la precarización del mercado de trabajo, al afectar a dos elementos esenciales de la relación laboral, el tiempo de trabajo, con relevante influencia en la vida personal de la persona trabajadora al dificultar la conciliación familiar, y el salario. Y también incide en las cotizaciones de Seguridad Social, mermadas al no cotizarse por el salario que correspondería a la jornada realizada”.

                El registro diario de la jornada de cada trabajador se configura así como un elemento imprescindible a efectos del cómputo de las horas extraordinarias, es decir, aquellas que se realizan sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, y que deben ser, en todo caso, compensadas, ya sea económicamente, ya mediante tiempos equivalentes de descanso retribuido; amén de contar también con un límite cuantitativo, en tanto el artículo 35.2 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el número de horas extraordinarias no podrá ser superior a 80 al año.

                No menos importante es el ciertamente novedoso “derecho a la desconexión digital en el ámbito laboral”, que se concreta en el derecho del trabajador de garantizar, fuera del tiempo de trabajo legal o convencionalmente establecido, el respeto de su tiempo de descanso, permisos y vacaciones, así como de su intimidad personal y familiar, y que viene reconocido en el artículo 88 de nuestra vigente Ley de Protección de Datos Personales.

                Llegados a este punto, ¿qué ocurre entonces si la Empresa transgrede las normas y límites legales en materia de jornada, horas extraordinarias, descansos, vacaciones, registro de jornada, y, en general, tiempo de trabajo, tal y como, aparentemente, ocurre en los casos descritos al inicio del presente artículo?

                Pues que se enfrenta a una multa económica que ascenderá a 751 euros en su grado mínimo, y hasta 7.500 euros en el peor de los casos, según la Ley Sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

                En el más “negro” de los escenarios, podría incluso llegar a plantearse la exigencia de una posible responsabilidad penal, por la presunta comisión de un delito contra los derechos de los trabajadores. No se trata, en absoluto, de una cuestión baladí, pues nuestro Código Penal contempla que tales delitos sean castigados no sólo con multa, sino también con pena de prisión.

                Nos encontramos, en definitiva, ante la posibilidad de que la actuación de la Inspección de Trabajo con respecto de las reputadas “Big Four” siente un precedente en lo relativo a la prohibición de las jornadas laborales sin fin, tan habituales en sectores como la auditoría o la consultoría, que redundará además en beneficio de las condiciones laborales de los trabajadores en su conjunto.

                Where is it more suitable to set up a new limited liability company in Europe?

                I will deal in this article with two countries I know well (Spain and The Netherlands) and focus on the minimum capital requested and the online incorporation of a limited liability company, sharing some thoughts and my takeaways.

                Spain: the “Create and Grow Law”

                In Spain, the Business Creation and Growth Law 18/2022, of September 28, 2022 (related to aspects of incorporation of companies), known as the “Create and Grow Law”, was approved last September within the framework of the Recovery, Transformation and Resilience Plan of the Spanish government. This plan channels European funds to alleviate the consequences of the Covid-19 crisis. This law is an initiative that reflects this flexibility and, as its explanatory statement indicates, aims to encourage the creation and growth of companies, in order to contribute to the economic growth of the country and its long-term resilience. Spain thus aligns itself with other neighboring countries, where there is no minimum capital to set up a company of this type.

                Is this new law interesting for foreign investors or companies looking to establish themselves in Spain?

                It is certainly very interesting. The fact that the Spanish legislator abandons this reference figure of 3,000 euros is very favorable for medium-large companies willing to have a permanent establishment in Spain Nevertheless, as long as the capital does not reach the figure of €3,000, the following rules will be applied, which are intended to protect the interests of creditors or third parties that contract with the company:  (i) 20% of the profit must be allocated to the legal reserve until said reserve together with the social capital reach the figure of €3,000 (the legislator seeks that the SLs constituted in this way do not remain «undercapitalized»), and (ii) as a safeguard clause for creditors of the company, in the event of voluntary or forced liquidation of the company, if the company’s assets are insufficient to meet its obligations of payment, the partners will be jointly and severally liable for the difference between the subscribed capital and the figure of 3,000 euros.

                Online incorporation of a company in Spain

                The «CIRCE system» (procedure dependent on the Ministry of Industry, Commerce and Tourism that allows the start of the process of creating companies «over the Internet» ) entails an electronic procedure through agreements and communications with all the organizations and administrations that intervene in the process of incorporating companies.

                The entrepreneur will only have to complete the Single Electronic Document (DUE) that includes a multitude of forms and CIRCE will automatically carry out all the necessary procedures to establish the company, communicating with all the organizations involved (Tax Agency, Social Security, Mercantile Registry, Notary, etc.). There is an obligation to review and sign the DUE before sending it. This system is not active yet, but it is expected that it will be in place when other complementary laws that support this digital process are approved by the Spanish Legislator which is necessary for the well-functioning of the system.

                The Netherlands: The Flex BV law

                The Flex BV law came into force on October 4, 2011. This law has given a lot of flexibility to the incorporation of new limited liability companies which has been very favorable for international companies working with different product lines, allowing to have one company for every product or service offered.

                The Flex BV law has, among others, the following characteristics:

                • the creation of a Limited Liability Company is flexible, easy to establish and without many costs;
                • it only requires one shareholder who must be registered with the Dutch Trade Register. The minimum share capital for setting it up is 1 euro. The liability of the shareholder is limited to the amount of money he has invested in the company. Being a limited liability company, the BV is liable for any debts, not the director or shareholder as private individuals, except in case of mismanagement or fraud. The company requires at least one director, and the shareholders can fill this position. The company registration procedure is quite fast due to the minimum documentation required.

                Online incorporation of a company in the Netherlands

                 In the case of the Netherlands, in the Explanatory Memorandum of the bill implementing the Directive (EU) 2019/1151 of the European Parliament and of the Council of 20 June 2019 amending Directive (EU) 2017/1132 with regard to the use of digital instruments, it is proposed that incorporation of a BV electronically is only possible if payment on the shares takes place in cash, in order to initially limit the online formation of companies to simple situations. If it turns out that online formation works well, it can be considered whether it is useful to extend this possibility to situations in which contributions are made in a manner other than in money. Incorporation by natural persons using a model deed of incorporation must be possible within five working days from the date on which the notary has received all documents and information from the applicant or the date of payment of the share capital.

                The incorporation of a BV digitally is postponed to the summer of 2023 since the House Committee for Justice and Security has decided that the act must be discussed in plenary.

                The so called DOBV-system (Digital establishment of a BV), will entail a change in a number of work processes in the notaries in The Netherlands but for the Chamber of Commerce, no major changes will follow because the civil-law notary will supply the registration documents digitally to the Chamber of Commerce. Consequences the civil-law notary is the one who will have to offer a certain digital form of service, which citizens and companies will be able to use.

                What positive and negative aspects can be highlighted?

                Positives aspects:

                • it is very positive that through this new standard, many investors or international companies from both countries will be encouraged to create new SPVs, as the minimum capital is considered by many companies as a “barrier to entry”;
                • it will expedite the procedures for incorporating companies, essential vehicles for channeling the economic activities of businessmen in their transcendental task of creating wealth and employment, without notary and registration costs;
                • it will create a healthy competition between all the Notaries in Spain and between the notaries of Spain and the Netherlands. The Dutch notary bond expects that a further digitization of the notarial process could be achieved first in the real estate chain and subsequently also in business practice. It is important that the business market may be capable to respond quickly to this demand;
                • the share capital of a company will serve its partners to have the necessary funds with which to start their project, acquire the goods and resources necessary to start the economic activity and consolidate a long-term project (such as, for example, to buy the goods and services necessary to start up activities or to hire employees);
                • it creates business growth through financing alternatives to bank financing, such as crowdfunding or participatory financing, collective investment and venture capital.

                Negatives aspects:

                • to search financing externally to start the company’s activity, which will also surely have a cost (in the form of loans, for example, with their corresponding interest rate). Additionally, in the short or medium term the company must have a capital increase to normalize their patrimonial situation and solve this evident «underfinancing» of own resources, with which, this will also suppose an additional cost in the form of notary and registry fees that must be faced in the medium or long term after the incorporation;
                • the possibility of establishing a limited liability company with only 1 euro of share capital can facilitate the creation of fictitious legal entities by people who do not wish to carry out a real economic activity, but only use the companies as a suitable instrument for the development of legal or illegal activities;
                • additionally, it also implies a clear risk for the legal certainty and the responsibility of those companies in large contracts with third parties, leaving a limit to their minimum liability while their businesses are millionaires;
                • the online constitution system can be rigid and can also generate management and processing problems if the interested parties have not been properly advised and guided by the professionals involved before arriving at the Notary. Additionally, CIRCE’s telematic systems must function properly in order to correctly serve all those interested in the constitution of a capital company;
                • there are new requirements for companies related to anti-laundry controls, for instance, to include relevant information on invoices and payments to suppliers in their annual reports and on their corporate website.

                Conclusions

                Although it may apparently imply a boom in the creation of limited liability companies due to the ease of incorporation, there is still much to be done at the level of corporate law at the national level and collaboration between notaries of both countries.

                Spain is, with the entering into force of the Law Creation and Growth, considered among the most advanced countries in facilitating the creation of companies, reducing regulatory obstacles and favoring business restructuring and viability. The final decision will depend on the specific needs of the business, access to finance and tax regime, among others.

                Additionally, to the incorporation flexibilities, we must not forget a couple of important aspects for the shareholders and directors to be aware of:

                • a company needs to be managed as well and we need to be aware of the treasury, labor or other obligations of the companies already incorporated, even if they are non-active, they must continue to publish the annual accounts and complying with all governance requirements and formal public register notifications;
                • the responsibility of the shareholders is also important to consider. A shareholder who has direct involvement in the management, may face liability in case of bankruptcy, also in the country where the subsidiary is located. As mentioned above, in Spain, in the event of voluntary or forced liquidation of the company, if the company’s assets are insufficient to meet its obligations of payment, the partners will be jointly and severally liable for the difference between the subscribed capital and the figure of 3,000 euros;
                • the last important aspect when you are doing business mainly in Europe is to consider restructuring your business or consider other forms of incorporation of companies, depending of the business model that you have opted to, for instance the use of the Societas Europaea (SE) which has the possibility to set up a holding company or a joint subsidiary together and to transfer the seat of the company without winding up the entity. The disadvantage is that you need €120,000 starting capital to set up and to have a minimum of 2 companies governed by the laws of different Member States. Other forms of incorporation are the European Cooperative Society (SCE) and the European Economic Interest Grouping (EEIG).

                If you need additional information or you are planning to incorporate a limited liability company in Spain or in The Netherlands, get in touch to know more about your options and the right corporate advice for your business.

                What do the mythical Vega Sicilia wines, El Cid Campeador and the abuse of rights have in common? If you read on, you will find out.

                The Vega Sicilia Único was for many years considered the best, the most prestigious and the most expensive Spanish wine.

                The abuse of rights is a legal institute that allows the defense of situations in which the opponent acts with (apparent and formal) subjection to the law, but making a spurious use of the law with the intention of harming the injured party.

                Last October, the Supreme Court handed down a judgment declaring certain agreements adopted by Bodegas Vega Sicilia S.A., producer of Vega Sicilia Único wine, to be null and void based on the principle of abuse of rights.

                The judgment in question is doubly interesting.

                Firstly, because it highlights the endemic evil of Spanish justice: it declares the nullity of resolutions adopted at a meeting held in March 2013, which were the subject of a lawsuit in February 2014, with a first instance ruling that same year, appealed to the Provincial Court of Valladolid who issued its judgement on 2019  and  four years later the Supreme Court has put an end to the lawsuit: nine years after the shareholders meeting whose resolutions were the subject of the challenge.

                As the Constitutional Court very recently reiterated in its ruling dated last October, «judicial slowness has no place in the Magna Carta». But, although it has no place, or should not have a place, our courts continue to insist that it does and, as an example, this case that we are commenting on is, unfortunately, no exception.

                Beyond the barbarity of a litigant having to wait for nine years to find a final solution to his claim, the judgment we are commenting on is of interest for other reasons.

                The plaintiffs sought the nullity of certain resolutions adopted at a shareholders’ meeting, basing their claim on the fact that these resolutions constituted an abuse of rights since, through them, the shareholders of Bodegas Vega Sicilia S.A. sought to take control of Bodegas Vega Sicilia away from the company of which the plaintiffs were in turn shareholders.

                The legislation in force at the time the meeting was held (prior to the 2014 reform) established that «resolutions that are contrary to the law, oppose the articles of association or harm the corporate interest to the benefit of one or more shareholders or third parties» could be challenged, adding that those contrary to the law would be null and void and the remaining resolutions could be annulled.

                Following the 2014 reform, article 204 considers that «corporate resolutions that are contrary to the law, are contrary to the articles of association or the regulations of the company meeting or harm the corporate interest to the benefit of one or more shareholders or third parties» can be challenged and no longer distinguishes between null and voidable resolutions; although it partially recovers the concept of radical nullity in the case of resolutions contrary to public order by establishing that in such cases the action does not have a statute of limitations or lapse.

                But both with the regulations prior to the reform and with those currently in force, the controversy resolved by the ruling we are commenting on is the same: when the legislator requires the agreement to be contrary to «law» in order to be able to challenge it, does he mean that it contravenes a precept of the Capital Companies Act (LSC), or can it be considered a requirement for challengeability if it contravenes any other positive precept of any other legal text? And finally, if the resolution in question is classified as constituting an «abuse of rights», can such a situation be considered as «contrary to law» for the purposes of the application of article 204 LSC?

                The Chamber reminds us of the requirements for the concurrence of abuse of rights in corporate matters:

                • formal or outwardly correct use of a right
                • causing damage to an interest not protected by a specific legal prerogative, and
                • the immorality or antisociality (sic) of that conduct manifested subjectively (intention to damage or absence of legitimate interest) or objectively (abnormal exercise of the right contrary to the economic and social purposes of the same).

                And it then refers to the numerous occasions on which its case law has reiterated that, although the regulation on challenging corporate resolutions does not expressly mention abuse of rights, this is no obstacle to annulling resolutions in such cases, since according to article 7 of the Civil Code (which prohibits abuse of rights), they must be deemed as contrary to the law.

                The interest and peculiarity of this case lies in the fact that the contested resolutions were neither adopted in the interests of the company nor did they cause any harm to it, since the alleged harm was caused to a third party formally outside the company.

                And on these premises, the Supreme Court reiterates and insists that the expression «contrary to the law» in article 204 LSC must be understood as «contrary to the legal system», which includes those agreements adopted in fraud of the law, in bad faith or with abuse of rights, all of which are included and regulated in the Preliminary Title of the Civil Code. For these reasons, the judgment of the Provincial Court upholds the claim and declares the nullity of the contested agreements.

                And what has El Cid got to do with all this? Is it a typo? No, not at all. Legend has it (invented, it seems, by a monk of the monastery of San Pedro de Cardeña to attract visitors) that Rodrigo Diaz de Vivar won a battle on the walls of Valencia against the Almoravids, after his death, saddling his corpse on his legendary horse Babieca.

                It turns out that his almost fellow countryman, David Alvarez, buyer of the winery in the 1980s, the latter from León, the former from Burgos, but both old Castilians, also won his last battle after his death; David Alvarez was, together with one of his daughters, a plaintiff against the agreements of Bodegas Vega Sicilia and died in 2015; seven years later the Supreme Court has given him the right against the Almogavars, in this case, his own children.

                And two lessons: first, justice is not justice if it is slow, a phrase apocryphally attributed to Seneca; it was not in this case for David Alvarez. Secondly, the abuse of rights is not only an «in extremis» recourse when one does not find frank legal support for one’s claims; on the contrary, it is, on many occasions, the solution.

                España – Poderes de Representación de las Empresas

                3 de junio de 2021

                • España
                • Derecho Societario

                El agente comercial tiene derecho a obtener cierta información sobre las ventas del empresario. La Ley española del Contrato de Agencia prevé (15.2 LCA) que el agente tiene derecho a exigir la exhibición de la contabilidad del empresario para verificar todo lo relativo a las comisiones que le correspondan. Y también a que se le proporcionen las informaciones de que disponga el empresario y que sean necesarias para verificar la cuantía de dichas comisiones.

                Este artículo está en consonancia con lo previsto en la Directiva sobre los agentes comerciales de 1986 según la cual (12.3) el agente tendrá derecho a exigir que se le proporcionen todas las informaciones que se hallen a disposición del empresario, en particular un extracto de los libros de contabilidad, que le sean necesarias para verificar el importe de las comisiones que le correspondan. Esto no podrá alterarse en detrimento del agente comercial mediante pacto.

                La pregunta es ¿permanece este derecho incluso tras la terminación del contrato de agencia? En otras palabras: extinguido el contrato de agencia, ¿puede el agente solicitar la información y documentación mencionada en estos artículos y está el empresario obligado a proporcionársela?

                En nuestra opinión, la norma no dice nada que limite este derecho, más bien cabe pensar lo contrario. Por lo que, en la medida en que persista alguna posible comisión que pueda nacer de dicha verificación, la respuesta ha de ser afirmativa. Veamos.

                El derecho a exigir la exhibición de la contabilidad existe para que el agente pueda verificar la cuantía de las comisiones. Y el agente tiene derecho a comisiones por actos y operaciones concluidos durante la vigencia del contrato (art. 12 LCA), pero también por actos u operaciones concluidos con posterioridad a la extinción del contrato (art. 13 LCA), y por operaciones no ejecutadas por circunstancias imputables al empresario (art. 17 LCA). Además, el agente tiene derecho a que la comisión se devengue en el momento en que hubiera debido ejecutarse el acto u operación (art. 14 LCA).

                Todas estas operaciones pueden tener lugar una vez concluido el contrato. Piénsese en la situación habitual en la que los pedidos se cursan durante el contrato, pero son aceptados o ejecutados con posterioridad. Reducir el derecho del agente a informarse solo durante la vigencia del contrato sería limitar indebidamente su derecho a la comisión correspondiente. Y téngase en cuenta que el importe de las comisiones durante los últimos cinco años puede, además, influir en el cálculo de la indemnización por clientela (art. 28 LCA), por lo que el interés del agente para conocerlas es doble: lo que percibiría como comisión, y lo que podría aumentar la base para una futura indemnización.

                Esto ha sido confirmado, por ejemplo, por la Audiencia de Madrid (AAP 227/2017, de 29 de junio [ECLI:ES:APM:2017:2873A]) que textualmente dice:

                […] el art. 15.2 de la ley de Contrato de Agencia dispone el derecho del agente a exigir la exhibición de la contabilidad del empresario en los particulares necesarios para verificar todo lo relativo a las comisiones que le corresponden, como a serle proporcionadas las informaciones de que disponga el empresario y sean necesarias para verificar su cuantía. A ello no es óbice, […], que el contrato de agencia ya hubiese sido resuelto pues ello no implica que dejasen de devengarse comisiones por pólizas, contratadas con la mediación del agente, que mantengan su vigencia.

                Cabe preguntarse entonces si este derecho de información es ilimitado en el tiempo. Y aquí la respuesta sería negativa. La limitación del derecho a recibir información estaría vinculada a la prescripción del derecho a reclamar la correspondiente comisión. Si el derecho a percibir la comisión estuviera indudablemente prescrito, podría defenderse que no cabría recibir información sobre ella. Pero para tal excepción, la prescripción debe ser clara, por lo tanto, considerando las posibles interrupciones habidas por reclamaciones incluso extrajudiciales. En caso de duda, será necesario reconocer el derecho a exigir la información, sin perjuicio de que luego se invoque y reconozca la imposibilidad de reclamar la comisión si estuviera prescrito el derecho. Y para ello debemos considerar el plazo de prescripción para exigir las comisiones (en general, tres años) y la del derecho para reclamar la indemnización por clientela (un año).

                En resumen: no parece que el derecho a recibir información y al examen de la documentación del empresario quede limitado por la vigencia del contrato de agencia; aunque, por otra parte, convenga analizar la posible prescripción para exigir las comisiones. En caso de no tener una respuesta clara sobre ésta, el derecho de información debería, en nuestra opinión, prevalecer, sin perjuicio de que el resultado pueda luego no dar derecho a la reclamación por haber prescrito.

                Resumen: Si eres un empresario sabes que al final de un contrato de agencia seguramente tendrás que pagar a tu agente una indemnización por clientela. ¿Es posible librarse de ella? Es la gran pregunta que intentamos responder en un post anterior.

                Y ahora nos preguntamos: ¿es posible pagarla por adelantado (por ejemplo, como una parte de la comisión)? Y si lo hacemos y al final no la debíamos ¿podríamos recuperar lo adelantado?

                En España la respuesta de los tribunales ha sido afirmativa. Pero, ojo: hay condiciones. Entremos en detalle.

                 

                Ya lo sabemos: al terminar un contrato de agencia el empresario debe normalmente pagar al agente una indemnización por clientela si ha aumentado el número de clientes o las operaciones con los preexistentes, y si su actividad puede continuar produciendo ventajas al empresario. ¿Es posible adelantar su pago?

                Los tribunales españoles parecen aceptar ese adelanto, pero hay que estar muy atento a cómo se redacta la cláusula. Algunas sentencias nos ayudan a entenderlo mejor.

                La Audiencia de Sevilla (24 de enero de 2019 ) analizó el pago de una parte de la comisión a cuenta de la indemnización por clientela. Y consideró que si se había pagado había que descontar ese importe de la indemnización; y si no se había hecho, había que pagarla entera. A la misma conclusión y con un pacto similar había llegado la Audiencia de Madrid (22 de noviembre 2017).

                La Audiencia de Valladolid (4 de febrero de 2019) tampoco se opuso a un pago anticipado de la indemnización por clientela. Solo exigió que la cláusula fuera clara, que se hubiera pagado realmente y como adelanto de tal indemnización y no por otro motivo.

                La Audiencia de Navarra (12 de noviembre de 2004) confirmó que lo relevante era la claridad de la cláusula, aunque la rechazó porque al redactarla no se tuvieron en cuenta los elementos que componen tal indemnización: aportar nuevos clientes o incremento sensible de las operaciones con los preexistentes, ni que dicha actividad pudiera continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario.

                Por último, la Audiencia de Barcelona (28 de junio de 2019) tampoco discutió la validez del pago anticipado. Es más, admitió la posibilidad de que una vez pagada tuviera que devolverse si la indemnización no fuera procedente.

                En resumen y a modo de conclusión

                Los tribunales parecen admitir el pago anticipado de la indemnización por clientela y que lo pagado pueda descontarse de una futura indemnización. Eso sí, la cláusula tiene que ser muy clara y respetar los requisitos legales de esta indemnización (nuevos clientes o incremento y la posible continuidad de las ventajas para el empresario) ya que, en caso de dudas, será probablemente rechazada.

                Y en una ocasión se ha admitido, incluso, la posibilidad de recuperar lo adelantado si al final no había obligación de indemnizar y se había pactado claramente.

                Por lo tanto: si eres empresario y necesitas redactar un contrato de agencia en España, ten en cuenta esta posibilidad, estúdiala, y déjate asesorar por alguien que pueda prepararte una buena cláusula.

                In this first episode of Legalmondo’s Distribution Talks series, I spoke with Ignacio Alonso, a Madrid-based lawyer with extensive experience in international commercial distribution.

                Main discussion points:

                • in Spain, there is no specific law for distribution agreements, which are governed by the general rules of the Commercial Code;
                • therefore, it is essential to draft a clear and comprehensive contract, which will be the primary source of the parties’ rights and obligations;
                • it is also good to be aware of Spanish case law on commercial distribution, which in some cases applies the law on commercial agency by analogy.
                • the most common issues involving foreign producers distributing in Spain arise at the time of termination of the relationship, mainly because case law grants the terminated distributor an indemnity of clientele or goodwill if similar prerequisites to those in the agency regulations apply.
                • another frequent dispute concerns the adequacy of the notice period for terminating the contract, especially if there is no agreement between the parties: the advice is to follow what the agency regulations stipulate and thus establish a minimum notice period of one month for each year of the contract’s duration, up to 6 months for agreements lasting more than five years;
                • regarding dispute resolution tools, mediation is an option that should be carefully considered because it is quick, inexpensive, and allows a shared solution to be sought flexibly without disrupting the business relationship.
                • if mediation fails, the parties can provide for recourse to arbitration or state court. The choice depends on the case’s specific circumstances, and one factor in favor of jurisdiction is the possibility of appeal, which is excluded in the case of arbitration.

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                Aceptar el cargo de administrador en una sociedad anónima o limitada cada vez entraña mayores riesgos; El Tribunal Supremo, sentencia a sentencia, va perfilando e interpretando los preceptos de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) con un enfoque cada vez más riguroso y exigente a la hora de delimitar el marco de la responsabilidad de los administradores.

                Desde luego, no es reciente en absoluto el contenido del artículo 43.1 b) de la Ley General Tributaria cuando sienta las bases de la responsabilidad subsidiaria de los administradores por las deudas frente a la Agencia Tributaria:

                Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

                b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

                Pudiera  deducirse de la lectura del precepto transcrito que se establecía la responsabilidad subsidiaria de los administradores quienes, al tiempo del cese de la actividad social, ocuparan efectivamente el tal cargo de administrador; pero que la responsabilidad no alcanzaría a aquellos administradores que lo hubieran sido en el pasado, pero no lo fueran ya, en el momento en el que la sociedad hubiera cesado de actuar en el tráfico jurídico y económico por las deudas tributarias pendientes en tal momento.

                Pues bien, el Tribunal Supremo (Sala Tercera) en su reciente sentencia de 7 de marzo de 2023, remacha un clavo más en el ataúd de la responsabilidad de los administradores.

                El caso objeto de la sentencia consistía en determinar la responsabilidad subsidiaria frente a la Agencia Tributaria de un administrador con el cargo caducado (por el transcurso del plazo estatutario) que había convocado una junta general para el nombramiento de nuevos integrantes del órgano de administración.

                Pues bien, el Tribunal Supremo entiende (y sienta doctrina a efectos casacionales) que el administrador con el cargo caducado no “agota” sus obligaciones con la convocatoria de la junta en cuestión, sino que además debió, al amparo del art. 365 LSC convocar otra junta general para adoptar el acuerdo de instar el concurso o el acuerdo de disolución por concurrir las causas del art. 363 a) (cese de actividad) y d) (paralización de los órganos sociales) así como en su caso la solicitud de disolución judicial en su condición de interesado (art. 366.1 LSC).

                La conducta reprochable según el Tribunal Supremo (que desencadena la responsabilidad subsidiaria) consiste en que, frente al cese de la actividad de la sociedad, lo único que hizo fue convocar junta para el nombramiento de nuevos administradores siendo que por lo tanto no realizó los actos necesarios para poder afrontar el pago de las deudas tributarias concurriendo así el elemento subjetivo necesario para poder declarar su responsabilidad”.

                La sentencia insiste en que la condición de administrador no se pierde con al agotamiento del mandato por caducidad del cargo toda vez que las obligaciones mercantiles y fiscales persisten; y que no basta la convocatoria de junta para nombrar administradores a los efectos de entender que tal junta, una vez celebrada, priva al administrador con cargo caducado de la condición de tal, cuando concurre una causa de disolución que habría obligado a convocar otra junta con otro objeto y otro orden del día para acordar la disolución de la sociedad inactiva.

                Pero lo notable y llamativo del caso es que la junta convocada por el administrador (con cargo caducado) para el nombramiento de nuevos administradores se celebró en junio de 2012, los acuerdos se elevaron a público el 1 de marzo de 2013, se inscribieron en el registro mercantil en julio del mismo año y la sentencia afirma expresamente que el cese de la actividad societaria se produjo en abril de 2013 (es decir cuando ya se había celebrado la junta para el nombramiento de nuevos administradores, junio 2012 y cuando ya se había elevado a público el nombramiento de los nuevos administradores, 1 de marzo de 2013).

                Textualmente reza la sentencia:

                “Atendida la fecha en que el cese de la actividad empresarial fue establecido por la sentencia a quo, abril 2013, aun debía considerarse como administrador de la sociedad al recurrente en tal carácter debe reputarse negligente su conducta a efectos de incardinación en la causa de responsabilidad subsidiaria del art 43.1.b) LGT”

                Pese al contenido del art. 222 LSC y 145.1 RRM que establecen que el nombramiento de  administradores caducará, entre otros supuestos, cuando venció el plazo se haya celebrado la junta (o transcurrido el plazo para su celebración) que haya de resolver sobre la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior, el Tribunal Supremo insiste que, caducado o no el cargo, dicha caducidad no agota ni extingue sus responsabilidades como administrador que deben interpretarse extensivamente: no le basta con convocar junta para el nombramiento de nuevos administradores sino que debe actuar a los efectos de disolver la sociedad o instar el concurso, como si el cargo tuviera plena y completa vigencia.

                De modo que, tras esta contundente sentencia, los administradores societarios, en caso de cese de la actividad, aunque su cargo haya caducado, deben saber que su responsabilidad (y en concreto la subsidiaria por deudas fiscales) solo se liberará si convocan junta para disolver la sociedad, en caso de que la junta no adopte dicho acuerdo, si solicitan al juzgado la disolución judicial o si presentan concurso voluntario.

                En suma, serán responsables si no actúan igual que si su cargo siguiera plenamente en vigor. Como decíamos arriba, hay que pensarse muy mucho aceptar cargos de administrador de sociedades mercantiles.

                La llamada “Ley de Startups” (Ley de Fomento del Ecosistema de las Empresas Emergentes), tras pasar los filtros correspondientes, ha sido aprobada por el Senado.

                Entre sus diversas disposiciones sobre startups -que serán objeto de otro artículo posterior-, la citada Ley de Startups también modificó la que se conocía popularmente como “Ley Beckham” (por ser este deportista el más conocido de cuantos se acogieron ya en su día a sus beneficios fiscales), es decir, el régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español.

                El citado régimen concede enormes ventajas fiscales a aquellas personas, no residentes en España, que trasladan su residencia a territorio español bajo ciertas circunstancias que, de forma resumida, paso a reseñar:

                • desplazamiento como consecuencia de un contrato de trabajo;
                • desplazamiento que sea ordenado por el empleador extranjero con carta de desplazamiento a España;
                • desplazamiento sin ser ordenado por el empleador y la actividad laboral se preste a distancia mediante el uso exclusivo de medios electrónicos;
                • adquisición de la condición de administrador de una sociedad;
                • para la realización en España de una actividad económica calificada como actividad emprendedora;
                • profesional altamente cualificado que preste servicios a empresas emergentes.

                La gran novedad es que, hasta la entrada en vigor de la nueva regulación, se requería que el interesado hubiera sido no residente fiscal en España por un plazo superior a 10 años, de forma que muchos directivos desplazados transitoriamente fuera de España no podían acogerse a este régimen por no haber estado fuera de territorio español más de 10 años (los desplazamientos no suelen ser tan largos) y con la entrada en vigor del nuevo texto legal el plazo previo de no residencia se ha reducido a cinco (5) años.

                La gran ventaja de este régimen es que los beneficiarios del mismo (personas físicas) pueden optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR), durante el periodo impositivo en el que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco periodos impositivos siguientes. Lo anterior supone que en la determinación de la base liquidable quedan sin gravar parte de las rentas que el interesado pueda obtener a nivel mundial y, además, que hasta 600.000€ de base liquidable el tipo impositivo aplicable sería de un 24% (todo ello supone sin duda una enorme ventaja fiscal con respecto al régimen fiscal aplicable, en iguales circunstancias de rendimientos, a un residente fiscal en España sin la cobertura de este régimen especial).

                En todo caso es importante destacar que la aplicación de este régimen fiscal tan ventajoso requiere previa y expresa solicitud por parte del interesado, es decir, primero “hay que llamar a la puerta” de Hacienda y, por ello, es muy importante asegurarse de que se cumplen muy escrupulosamente todos los requisitos exigidos por la Ley, por lo que siempre es especialmente recomendable solicitar de forma previa y con el detalle debido el adecuado asesoramiento al respecto.

                Resumen

                La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de España ha inspeccionado las empresas de las «Cuatro Grandes» para controlar el tiempo de trabajo y las horas extraordinarias, que, según los empleados, se sobrepasan con regularidad. La legislación española obliga a las empresas a registrar las horas de entrada y salida de los trabajadores cada día para evitar que los empleados trabajen más de la jornada estipulada. Las empresas que no cumplan la normativa pueden enfrentarse a multas e incluso a cargos penales. Las inspecciones podrían sentar un precedente para las empresas de los sectores de auditoría y consultoría.

                En los últimos días, la prensa se ha hecho eco de la “macroinspección” llevada a cabo en las “Big Four” (firmas más importantes en el sector de la consultoría y la auditoría), por parte de la autoridad laboral, a saber, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

                El objeto de esta inspección es, fundamentalmente, el control del tiempo de trabajo, las horas extraordinarias y el registro horario, aspectos todos ellos que, según atestiguan los propios trabajadores, serían incumplidos de manera flagrante por las mencionadas Empresas.

                Así, parece tónica general que los empleados de las “Big Four” realicen jornadas laborales de hasta 12 horas diarias (“de nueve a nueve”), lo cual supone unas 4 horas extraordinarias aproximadas al día; horas extraordinarias que, para mas inri, no resultan compensadas ni económicamente ni mediante días libres. Verse obligado a trabajar durante los tiempos de descanso, como fines de semana o vacaciones, constituye también una práctica habitual.

                Vista la situación y relatados los hechos, ¿cómo podrían trasladarse los mismos al plano jurídico? ¿en qué incumplimientos estarían incurriendo las “Big Four”, y a qué responsabilidades deberían hacer frente, de conformidad con nuestro Derecho Laboral?

                Pues bien, en primer lugar, desde 2019, año en que entró en vigor el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, la empresa tiene obligación de llevar un registro diario de jornada, con inclusión del horario concreto de inicio y de finalización de la jornada laboral de cada trabajador. El objeto de esta medida es, precisamente, evitar lo que ocurre en las “Big Four”, esto es, que los empleados lleven a cabo una jornada superior a la establecida, lo cual, en palabras de la Exposición de Motivos de la norma citada, produce un claro efecto negativo en el mercado laboral:

                “La realización de un tiempo de trabajo superior a la jornada laboral legal o convencionalmente establecida incide de manera sustancial en la precarización del mercado de trabajo, al afectar a dos elementos esenciales de la relación laboral, el tiempo de trabajo, con relevante influencia en la vida personal de la persona trabajadora al dificultar la conciliación familiar, y el salario. Y también incide en las cotizaciones de Seguridad Social, mermadas al no cotizarse por el salario que correspondería a la jornada realizada”.

                El registro diario de la jornada de cada trabajador se configura así como un elemento imprescindible a efectos del cómputo de las horas extraordinarias, es decir, aquellas que se realizan sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, y que deben ser, en todo caso, compensadas, ya sea económicamente, ya mediante tiempos equivalentes de descanso retribuido; amén de contar también con un límite cuantitativo, en tanto el artículo 35.2 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el número de horas extraordinarias no podrá ser superior a 80 al año.

                No menos importante es el ciertamente novedoso “derecho a la desconexión digital en el ámbito laboral”, que se concreta en el derecho del trabajador de garantizar, fuera del tiempo de trabajo legal o convencionalmente establecido, el respeto de su tiempo de descanso, permisos y vacaciones, así como de su intimidad personal y familiar, y que viene reconocido en el artículo 88 de nuestra vigente Ley de Protección de Datos Personales.

                Llegados a este punto, ¿qué ocurre entonces si la Empresa transgrede las normas y límites legales en materia de jornada, horas extraordinarias, descansos, vacaciones, registro de jornada, y, en general, tiempo de trabajo, tal y como, aparentemente, ocurre en los casos descritos al inicio del presente artículo?

                Pues que se enfrenta a una multa económica que ascenderá a 751 euros en su grado mínimo, y hasta 7.500 euros en el peor de los casos, según la Ley Sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

                En el más “negro” de los escenarios, podría incluso llegar a plantearse la exigencia de una posible responsabilidad penal, por la presunta comisión de un delito contra los derechos de los trabajadores. No se trata, en absoluto, de una cuestión baladí, pues nuestro Código Penal contempla que tales delitos sean castigados no sólo con multa, sino también con pena de prisión.

                Nos encontramos, en definitiva, ante la posibilidad de que la actuación de la Inspección de Trabajo con respecto de las reputadas “Big Four” siente un precedente en lo relativo a la prohibición de las jornadas laborales sin fin, tan habituales en sectores como la auditoría o la consultoría, que redundará además en beneficio de las condiciones laborales de los trabajadores en su conjunto.

                Where is it more suitable to set up a new limited liability company in Europe?

                I will deal in this article with two countries I know well (Spain and The Netherlands) and focus on the minimum capital requested and the online incorporation of a limited liability company, sharing some thoughts and my takeaways.

                Spain: the “Create and Grow Law”

                In Spain, the Business Creation and Growth Law 18/2022, of September 28, 2022 (related to aspects of incorporation of companies), known as the “Create and Grow Law”, was approved last September within the framework of the Recovery, Transformation and Resilience Plan of the Spanish government. This plan channels European funds to alleviate the consequences of the Covid-19 crisis. This law is an initiative that reflects this flexibility and, as its explanatory statement indicates, aims to encourage the creation and growth of companies, in order to contribute to the economic growth of the country and its long-term resilience. Spain thus aligns itself with other neighboring countries, where there is no minimum capital to set up a company of this type.

                Is this new law interesting for foreign investors or companies looking to establish themselves in Spain?

                It is certainly very interesting. The fact that the Spanish legislator abandons this reference figure of 3,000 euros is very favorable for medium-large companies willing to have a permanent establishment in Spain Nevertheless, as long as the capital does not reach the figure of €3,000, the following rules will be applied, which are intended to protect the interests of creditors or third parties that contract with the company:  (i) 20% of the profit must be allocated to the legal reserve until said reserve together with the social capital reach the figure of €3,000 (the legislator seeks that the SLs constituted in this way do not remain «undercapitalized»), and (ii) as a safeguard clause for creditors of the company, in the event of voluntary or forced liquidation of the company, if the company’s assets are insufficient to meet its obligations of payment, the partners will be jointly and severally liable for the difference between the subscribed capital and the figure of 3,000 euros.

                Online incorporation of a company in Spain

                The «CIRCE system» (procedure dependent on the Ministry of Industry, Commerce and Tourism that allows the start of the process of creating companies «over the Internet» ) entails an electronic procedure through agreements and communications with all the organizations and administrations that intervene in the process of incorporating companies.

                The entrepreneur will only have to complete the Single Electronic Document (DUE) that includes a multitude of forms and CIRCE will automatically carry out all the necessary procedures to establish the company, communicating with all the organizations involved (Tax Agency, Social Security, Mercantile Registry, Notary, etc.). There is an obligation to review and sign the DUE before sending it. This system is not active yet, but it is expected that it will be in place when other complementary laws that support this digital process are approved by the Spanish Legislator which is necessary for the well-functioning of the system.

                The Netherlands: The Flex BV law

                The Flex BV law came into force on October 4, 2011. This law has given a lot of flexibility to the incorporation of new limited liability companies which has been very favorable for international companies working with different product lines, allowing to have one company for every product or service offered.

                The Flex BV law has, among others, the following characteristics:

                • the creation of a Limited Liability Company is flexible, easy to establish and without many costs;
                • it only requires one shareholder who must be registered with the Dutch Trade Register. The minimum share capital for setting it up is 1 euro. The liability of the shareholder is limited to the amount of money he has invested in the company. Being a limited liability company, the BV is liable for any debts, not the director or shareholder as private individuals, except in case of mismanagement or fraud. The company requires at least one director, and the shareholders can fill this position. The company registration procedure is quite fast due to the minimum documentation required.

                Online incorporation of a company in the Netherlands

                 In the case of the Netherlands, in the Explanatory Memorandum of the bill implementing the Directive (EU) 2019/1151 of the European Parliament and of the Council of 20 June 2019 amending Directive (EU) 2017/1132 with regard to the use of digital instruments, it is proposed that incorporation of a BV electronically is only possible if payment on the shares takes place in cash, in order to initially limit the online formation of companies to simple situations. If it turns out that online formation works well, it can be considered whether it is useful to extend this possibility to situations in which contributions are made in a manner other than in money. Incorporation by natural persons using a model deed of incorporation must be possible within five working days from the date on which the notary has received all documents and information from the applicant or the date of payment of the share capital.

                The incorporation of a BV digitally is postponed to the summer of 2023 since the House Committee for Justice and Security has decided that the act must be discussed in plenary.

                The so called DOBV-system (Digital establishment of a BV), will entail a change in a number of work processes in the notaries in The Netherlands but for the Chamber of Commerce, no major changes will follow because the civil-law notary will supply the registration documents digitally to the Chamber of Commerce. Consequences the civil-law notary is the one who will have to offer a certain digital form of service, which citizens and companies will be able to use.

                What positive and negative aspects can be highlighted?

                Positives aspects:

                • it is very positive that through this new standard, many investors or international companies from both countries will be encouraged to create new SPVs, as the minimum capital is considered by many companies as a “barrier to entry”;
                • it will expedite the procedures for incorporating companies, essential vehicles for channeling the economic activities of businessmen in their transcendental task of creating wealth and employment, without notary and registration costs;
                • it will create a healthy competition between all the Notaries in Spain and between the notaries of Spain and the Netherlands. The Dutch notary bond expects that a further digitization of the notarial process could be achieved first in the real estate chain and subsequently also in business practice. It is important that the business market may be capable to respond quickly to this demand;
                • the share capital of a company will serve its partners to have the necessary funds with which to start their project, acquire the goods and resources necessary to start the economic activity and consolidate a long-term project (such as, for example, to buy the goods and services necessary to start up activities or to hire employees);
                • it creates business growth through financing alternatives to bank financing, such as crowdfunding or participatory financing, collective investment and venture capital.

                Negatives aspects:

                • to search financing externally to start the company’s activity, which will also surely have a cost (in the form of loans, for example, with their corresponding interest rate). Additionally, in the short or medium term the company must have a capital increase to normalize their patrimonial situation and solve this evident «underfinancing» of own resources, with which, this will also suppose an additional cost in the form of notary and registry fees that must be faced in the medium or long term after the incorporation;
                • the possibility of establishing a limited liability company with only 1 euro of share capital can facilitate the creation of fictitious legal entities by people who do not wish to carry out a real economic activity, but only use the companies as a suitable instrument for the development of legal or illegal activities;
                • additionally, it also implies a clear risk for the legal certainty and the responsibility of those companies in large contracts with third parties, leaving a limit to their minimum liability while their businesses are millionaires;
                • the online constitution system can be rigid and can also generate management and processing problems if the interested parties have not been properly advised and guided by the professionals involved before arriving at the Notary. Additionally, CIRCE’s telematic systems must function properly in order to correctly serve all those interested in the constitution of a capital company;
                • there are new requirements for companies related to anti-laundry controls, for instance, to include relevant information on invoices and payments to suppliers in their annual reports and on their corporate website.

                Conclusions

                Although it may apparently imply a boom in the creation of limited liability companies due to the ease of incorporation, there is still much to be done at the level of corporate law at the national level and collaboration between notaries of both countries.

                Spain is, with the entering into force of the Law Creation and Growth, considered among the most advanced countries in facilitating the creation of companies, reducing regulatory obstacles and favoring business restructuring and viability. The final decision will depend on the specific needs of the business, access to finance and tax regime, among others.

                Additionally, to the incorporation flexibilities, we must not forget a couple of important aspects for the shareholders and directors to be aware of:

                • a company needs to be managed as well and we need to be aware of the treasury, labor or other obligations of the companies already incorporated, even if they are non-active, they must continue to publish the annual accounts and complying with all governance requirements and formal public register notifications;
                • the responsibility of the shareholders is also important to consider. A shareholder who has direct involvement in the management, may face liability in case of bankruptcy, also in the country where the subsidiary is located. As mentioned above, in Spain, in the event of voluntary or forced liquidation of the company, if the company’s assets are insufficient to meet its obligations of payment, the partners will be jointly and severally liable for the difference between the subscribed capital and the figure of 3,000 euros;
                • the last important aspect when you are doing business mainly in Europe is to consider restructuring your business or consider other forms of incorporation of companies, depending of the business model that you have opted to, for instance the use of the Societas Europaea (SE) which has the possibility to set up a holding company or a joint subsidiary together and to transfer the seat of the company without winding up the entity. The disadvantage is that you need €120,000 starting capital to set up and to have a minimum of 2 companies governed by the laws of different Member States. Other forms of incorporation are the European Cooperative Society (SCE) and the European Economic Interest Grouping (EEIG).

                If you need additional information or you are planning to incorporate a limited liability company in Spain or in The Netherlands, get in touch to know more about your options and the right corporate advice for your business.

                What do the mythical Vega Sicilia wines, El Cid Campeador and the abuse of rights have in common? If you read on, you will find out.

                The Vega Sicilia Único was for many years considered the best, the most prestigious and the most expensive Spanish wine.

                The abuse of rights is a legal institute that allows the defense of situations in which the opponent acts with (apparent and formal) subjection to the law, but making a spurious use of the law with the intention of harming the injured party.

                Last October, the Supreme Court handed down a judgment declaring certain agreements adopted by Bodegas Vega Sicilia S.A., producer of Vega Sicilia Único wine, to be null and void based on the principle of abuse of rights.

                The judgment in question is doubly interesting.

                Firstly, because it highlights the endemic evil of Spanish justice: it declares the nullity of resolutions adopted at a meeting held in March 2013, which were the subject of a lawsuit in February 2014, with a first instance ruling that same year, appealed to the Provincial Court of Valladolid who issued its judgement on 2019  and  four years later the Supreme Court has put an end to the lawsuit: nine years after the shareholders meeting whose resolutions were the subject of the challenge.

                As the Constitutional Court very recently reiterated in its ruling dated last October, «judicial slowness has no place in the Magna Carta». But, although it has no place, or should not have a place, our courts continue to insist that it does and, as an example, this case that we are commenting on is, unfortunately, no exception.

                Beyond the barbarity of a litigant having to wait for nine years to find a final solution to his claim, the judgment we are commenting on is of interest for other reasons.

                The plaintiffs sought the nullity of certain resolutions adopted at a shareholders’ meeting, basing their claim on the fact that these resolutions constituted an abuse of rights since, through them, the shareholders of Bodegas Vega Sicilia S.A. sought to take control of Bodegas Vega Sicilia away from the company of which the plaintiffs were in turn shareholders.

                The legislation in force at the time the meeting was held (prior to the 2014 reform) established that «resolutions that are contrary to the law, oppose the articles of association or harm the corporate interest to the benefit of one or more shareholders or third parties» could be challenged, adding that those contrary to the law would be null and void and the remaining resolutions could be annulled.

                Following the 2014 reform, article 204 considers that «corporate resolutions that are contrary to the law, are contrary to the articles of association or the regulations of the company meeting or harm the corporate interest to the benefit of one or more shareholders or third parties» can be challenged and no longer distinguishes between null and voidable resolutions; although it partially recovers the concept of radical nullity in the case of resolutions contrary to public order by establishing that in such cases the action does not have a statute of limitations or lapse.

                But both with the regulations prior to the reform and with those currently in force, the controversy resolved by the ruling we are commenting on is the same: when the legislator requires the agreement to be contrary to «law» in order to be able to challenge it, does he mean that it contravenes a precept of the Capital Companies Act (LSC), or can it be considered a requirement for challengeability if it contravenes any other positive precept of any other legal text? And finally, if the resolution in question is classified as constituting an «abuse of rights», can such a situation be considered as «contrary to law» for the purposes of the application of article 204 LSC?

                The Chamber reminds us of the requirements for the concurrence of abuse of rights in corporate matters:

                • formal or outwardly correct use of a right
                • causing damage to an interest not protected by a specific legal prerogative, and
                • the immorality or antisociality (sic) of that conduct manifested subjectively (intention to damage or absence of legitimate interest) or objectively (abnormal exercise of the right contrary to the economic and social purposes of the same).

                And it then refers to the numerous occasions on which its case law has reiterated that, although the regulation on challenging corporate resolutions does not expressly mention abuse of rights, this is no obstacle to annulling resolutions in such cases, since according to article 7 of the Civil Code (which prohibits abuse of rights), they must be deemed as contrary to the law.

                The interest and peculiarity of this case lies in the fact that the contested resolutions were neither adopted in the interests of the company nor did they cause any harm to it, since the alleged harm was caused to a third party formally outside the company.

                And on these premises, the Supreme Court reiterates and insists that the expression «contrary to the law» in article 204 LSC must be understood as «contrary to the legal system», which includes those agreements adopted in fraud of the law, in bad faith or with abuse of rights, all of which are included and regulated in the Preliminary Title of the Civil Code. For these reasons, the judgment of the Provincial Court upholds the claim and declares the nullity of the contested agreements.

                And what has El Cid got to do with all this? Is it a typo? No, not at all. Legend has it (invented, it seems, by a monk of the monastery of San Pedro de Cardeña to attract visitors) that Rodrigo Diaz de Vivar won a battle on the walls of Valencia against the Almoravids, after his death, saddling his corpse on his legendary horse Babieca.

                It turns out that his almost fellow countryman, David Alvarez, buyer of the winery in the 1980s, the latter from León, the former from Burgos, but both old Castilians, also won his last battle after his death; David Alvarez was, together with one of his daughters, a plaintiff against the agreements of Bodegas Vega Sicilia and died in 2015; seven years later the Supreme Court has given him the right against the Almogavars, in this case, his own children.

                And two lessons: first, justice is not justice if it is slow, a phrase apocryphally attributed to Seneca; it was not in this case for David Alvarez. Secondly, the abuse of rights is not only an «in extremis» recourse when one does not find frank legal support for one’s claims; on the contrary, it is, on many occasions, the solution.

                Ignacio Alonso

                Áreas de práctica

                • Agencia
                • Derecho Societario
                • Contratos de distribución
                • Franquicia

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