España | Responsabilidad de administradores en sociedad anonima y limitada

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Aceptar el cargo de administrador en una sociedad anónima o limitada cada vez entraña mayores riesgos; El Tribunal Supremo, sentencia a sentencia, va perfilando e interpretando los preceptos de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) con un enfoque cada vez más riguroso y exigente a la hora de delimitar el marco de la responsabilidad de los administradores.

Desde luego, no es reciente en absoluto el contenido del artículo 43.1 b) de la Ley General Tributaria cuando sienta las bases de la responsabilidad subsidiaria de los administradores por las deudas frente a la Agencia Tributaria:

Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

Pudiera  deducirse de la lectura del precepto transcrito que se establecía la responsabilidad subsidiaria de los administradores quienes, al tiempo del cese de la actividad social, ocuparan efectivamente el tal cargo de administrador; pero que la responsabilidad no alcanzaría a aquellos administradores que lo hubieran sido en el pasado, pero no lo fueran ya, en el momento en el que la sociedad hubiera cesado de actuar en el tráfico jurídico y económico por las deudas tributarias pendientes en tal momento.

Pues bien, el Tribunal Supremo (Sala Tercera) en su reciente sentencia de 7 de marzo de 2023, remacha un clavo más en el ataúd de la responsabilidad de los administradores.

El caso objeto de la sentencia consistía en determinar la responsabilidad subsidiaria frente a la Agencia Tributaria de un administrador con el cargo caducado (por el transcurso del plazo estatutario) que había convocado una junta general para el nombramiento de nuevos integrantes del órgano de administración.

Pues bien, el Tribunal Supremo entiende (y sienta doctrina a efectos casacionales) que el administrador con el cargo caducado no “agota” sus obligaciones con la convocatoria de la junta en cuestión, sino que además debió, al amparo del art. 365 LSC convocar otra junta general para adoptar el acuerdo de instar el concurso o el acuerdo de disolución por concurrir las causas del art. 363 a) (cese de actividad) y d) (paralización de los órganos sociales) así como en su caso la solicitud de disolución judicial en su condición de interesado (art. 366.1 LSC).

La conducta reprochable según el Tribunal Supremo (que desencadena la responsabilidad subsidiaria) consiste en que, frente al cese de la actividad de la sociedad, lo único que hizo fue convocar junta para el nombramiento de nuevos administradores siendo que por lo tanto no realizó los actos necesarios para poder afrontar el pago de las deudas tributarias concurriendo así el elemento subjetivo necesario para poder declarar su responsabilidad”.

La sentencia insiste en que la condición de administrador no se pierde con al agotamiento del mandato por caducidad del cargo toda vez que las obligaciones mercantiles y fiscales persisten; y que no basta la convocatoria de junta para nombrar administradores a los efectos de entender que tal junta, una vez celebrada, priva al administrador con cargo caducado de la condición de tal, cuando concurre una causa de disolución que habría obligado a convocar otra junta con otro objeto y otro orden del día para acordar la disolución de la sociedad inactiva.

Pero lo notable y llamativo del caso es que la junta convocada por el administrador (con cargo caducado) para el nombramiento de nuevos administradores se celebró en junio de 2012, los acuerdos se elevaron a público el 1 de marzo de 2013, se inscribieron en el registro mercantil en julio del mismo año y la sentencia afirma expresamente que el cese de la actividad societaria se produjo en abril de 2013 (es decir cuando ya se había celebrado la junta para el nombramiento de nuevos administradores, junio 2012 y cuando ya se había elevado a público el nombramiento de los nuevos administradores, 1 de marzo de 2013).

Textualmente reza la sentencia:

“Atendida la fecha en que el cese de la actividad empresarial fue establecido por la sentencia a quo, abril 2013, aun debía considerarse como administrador de la sociedad al recurrente en tal carácter debe reputarse negligente su conducta a efectos de incardinación en la causa de responsabilidad subsidiaria del art 43.1.b) LGT”

Pese al contenido del art. 222 LSC y 145.1 RRM que establecen que el nombramiento de  administradores caducará, entre otros supuestos, cuando venció el plazo se haya celebrado la junta (o transcurrido el plazo para su celebración) que haya de resolver sobre la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior, el Tribunal Supremo insiste que, caducado o no el cargo, dicha caducidad no agota ni extingue sus responsabilidades como administrador que deben interpretarse extensivamente: no le basta con convocar junta para el nombramiento de nuevos administradores sino que debe actuar a los efectos de disolver la sociedad o instar el concurso, como si el cargo tuviera plena y completa vigencia.

De modo que, tras esta contundente sentencia, los administradores societarios, en caso de cese de la actividad, aunque su cargo haya caducado, deben saber que su responsabilidad (y en concreto la subsidiaria por deudas fiscales) solo se liberará si convocan junta para disolver la sociedad, en caso de que la junta no adopte dicho acuerdo, si solicitan al juzgado la disolución judicial o si presentan concurso voluntario.

En suma, serán responsables si no actúan igual que si su cargo siguiera plenamente en vigor. Como decíamos arriba, hay que pensarse muy mucho aceptar cargos de administrador de sociedades mercantiles.

Javier Gaspar
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