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Contratos de Agencia y Distribución. Frases que hay que evitar al terminar una relación comercial sin contrato escrito
11 de octubre de 2025
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El incremento de la llamada cibercriminalidad en los últimos años presenta una magnitud tal que exige reacciones legislativas y judiciales contundentes. Las pérdidas por fraudes online en Europa superan los 100.000 millones de dólares según Nasdaq Ventures de los que 5.000 millones corresponden a España.
En España se denunciaron en 2019, 192.375 casos de estafas informáticas, pero en 2023 ascendieron a 427.448. Según los últimos datos oficiales disponibles las estafas informáticas representan el 90,4% de toda la cibercriminalidad y su crecimiento en el periodo 2016-2023 fue del 378%.
Las variedades que presentan las estafas informáticas son múltiples y están bautizadas en inglés, (al fin y al cabo, la lingua franca de nuestro tiempo), incluyendo, entre otras ingeniosas modalidades de los hábiles estafadores, las conocidas con los curiosos y divertidos nombres (salvo para los que las padecen) como phishing, pharming,, juice jacking, tabnabbing, bluesnarfing, catfishing, spoofing, vishing, smishing, whaling, carding, y la que hoy nos interesa, man in the middle (MITM).
¿Qué es el ataque Man in the Middle?
El fraude MITM consiste en la interceptación las comunicaciones entre dos dispositivos conectados a una red, permitiendo al ciber caco alterar y desviar los mensajes intercambiados entre los usuarios. El estafador intercepta una comunicación en la que un usuario solicita a otro un pago y a continuación modifica el IBAN de la cuenta bancaria en la que debe realizarse la transferencia con el objetivo de hacerse con el dinero. El proceso se desarrolla generalmente de la siguiente manera:
- Sin que la empresa lo detecte, un atacante intercepta y manipula un correo electrónico, cambiando el número IBAN de la cuenta en la que debe realizarse el pago.
- El ciberdelincuente se hace pasar por el proveedor, enviando el mensaje desde una dirección de correo electrónico casi idéntica a la original, pero con una ligera alteración que resulta casi imperceptible.
- La empresa receptora, confiando en la autenticidad del mensaje, realiza la transferencia a la cuenta fraudulenta.
De este modo, se consigue un desplazamiento patrimonial en detrimento del ordenante de la transferencia y a favor del ciber ladrón, de suerte que cuando el ordenante advierte el error, su primera reacción es intentar contactar con el banco receptor con la esperanza de que los fondos puedan ser bloqueados a tiempo. Sin embargo, en la mayoría de los casos, el ciberdelincuente ha sido más rápido: el dinero ya ha sido transferido a otra cuenta o retirado, dejando poco margen de maniobra, salvo el inicio de actuaciones judiciales a las que a continuación nos referimos.
La pregunta inmediata es qué responsabilidad tiene el banco que ha recibido la orden de transferencia del usuario engañado y abona en la cuenta del ciber estafador el importe en cuestión, en aquellos casos en los que el ordenante del pago identifica no solo el IBAN (fraudulento) sino también el nombre del beneficiario de la orden de pago que obviamente no coincide con el titular de la cuenta bancaria receptora de los fondos.
La respuesta desde el sentido común sería que el banco receptor de la transferencia debería confirmar que el titular de la cuenta de abono y la persona física o entidad identificada como beneficiario en la orden de transferencia coinciden; y si no fuere así, debería suspender el abono y solicitar aclaraciones al ordenante. Pero no es así en aplicación de la legislación de la UE y de la transposición de la misma al ordenamiento jurídico español como a continuación veremos.
Hasta el pasado 9 de octubre, el sistema bancario europeo ha operado bajo la premisa de que la validez de una transferencia se basa exclusivamente en la corrección del IBAN. Es decir, si el número de cuenta es correcto, la operación se considera válida, incluso si el nombre del beneficiario no coincide. Esta práctica ha generado numerosos casos de fraude, errores involuntarios y pérdida de fondos, especialmente en el ámbito de las transferencias inmediatas, donde la rapidez puede jugar en contra de la seguridad.
La opción más razonable del ordenante estafado para recuperar su dinero es demandar por la vía civil al banco receptor de la orden de abono (con quien carece de relación contractual) por responsabilidad extracontractual al amparo del art. 1124 del Código Civil; en efecto la vía penal contra el titular de la cuenta, que habitualmente es lo que en el argot se denomina “mula”, no suele tener recorrido exitoso, tanto porque lo normal es que el pájaro vuele como por su falta de solvencia.
La jurisprudencia de las Audiencias Provinciales ha estado dividida entre aquellos fallos en los que se acudía a una aplicación rigurosa y fiel del artículo 59 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, desestimando las reclamaciones de los estafados y otros en los que se buscaban argumentos bajo la premisa de falta de diligencia para condenar al banco a indemnizar al ordenante del pago.
Así se ha configurado la figura de una responsabilidad cuasi-objetiva de las entidades bancarias en materia de fraude digital, imponiéndoles un estándar reforzado de diligencia y trasladándoles el riesgo inherente a la actividad de banca en línea, salvo supuestos de dolo o negligencia grave del cliente. Esta línea, que se proyecta desde la jurisprudencia menor (AAP Madrid 178/2015; AP Alicante 107/2018; AP Valencia 212/2021) hasta el propio Tribunal Supremo (STS 571/2025, entre otras), se alinea con la idea de que corresponde al banco acreditar que sus sistemas eran seguros, actualizados y suficientes para evitar la consumación del ilícito.
En este marco, el concepto de bonus argentarius cobra renovada vigencia. Este es un principio que recogió la ley 57/68 para proteger a los compradores de viviendas en el sector inmobiliario, pero que el Tribunal Supremo sentenció en varias ocasiones que también se puede aplicar a otras inversiones financieras. En lo que a MITM se refiere, significa que, en caso de pérdidas por negligencia de la entidad financiera, el cliente puede presentar una demanda al amparo de la Ley 57/68 y reclamar la responsabilidad de la entidad bancaria.
El bonus argentarius se basa en la presunción de culpa de la entidad financiera, lo que significa que, aunque el cliente no tenga pruebas concretas de la negligencia, esta se da por sentada debido al deber de cuidado que debe tener la entidad en la gestión de las inversiones.
En base a aquel principio, la diligencia exigible al profesional financiero no es la del comerciante medio ni la del pater familias, sino la de un experto cualificado que asume la obligación de proteger los fondos confiados mediante la implantación de mecanismos de seguridad “necesarios y renovables”. Ello implica no solo el mantenimiento de medidas técnicas básicas de autenticación reforzada, sino la adopción proactiva de soluciones antifraude reconocidas internacionalmente, como la verificación nombre-IBAN (Confirmation of Payee o IBAN-Naam Check), que han demostrado eficacia en jurisdicciones comparadas.
En línea con aquella doctrina y jurisprudencia, la omisión de medidas de verificación del beneficiario constituiría una infracción del deber contractual de diligencia y de la buena fe (arts. 1104 y 1258 CC), generadora de responsabilidad civil por el daño causado de suerte que el fraude MITM no puede considerarse un riesgo residual imputable al cliente, sino un fallo de seguridad sistémico imputable a la entidad financiera, en tanto que diseñadora y custodio del canal de pagos electrónicos.
Pero en este estado de cosas el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 27 de marzo de 2025 se decantaba por la alternativa de la aplicación estricta del artículo 59 argumentando que “si el usuario de servicios de pago facilita información adicional a la requerida (especificación de la información o del identificador único que el usuario de servicios de pago debe facilitar para la correcta iniciación o ejecución de una orden de pago), el proveedor de servicios de pago únicamente será responsable de la ejecución de las operaciones de pago de acuerdo con el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago… y que la responsabilidad del proveedor de los servicios de pago, tanto a nivel comunitario como nacional, se desprende que cumple su obligación ejecutando la operación de pago de acuerdo con el identificador único, sin que la adición de información adicional implique una mayor diligencia exigible
Cierto que para finalizar, el TS abría una rendija a la esperanza de los usuarios estafados cuando afirmaba que “la interpretación expuesta no exime de responsabilidad al proveedor de los servicios de pago cuando se constate la concurrencia de circunstancias, ajenas al suministro de datos adicionales, que pudieren haber influido en la ejecución defectuosa de la operación, sea porque se hubiere estipulado expresamente entre el usuario y el proveedor algún requisito o exigencia añadida (v.gr. la identificación del beneficiario), sea porque el proveedor de servicios de pago del ordenante o del beneficiario hubieren aprovechado el error en beneficio propio, sea porque, comunicada sin demora la existencia del error, uno u otro no hubieran adoptado las medidas que imponía la diligencia de un comerciante experto para permitir la retroacción o, en su caso, minimizar el daño.”
Y en este escenario trufado de dudas irrumpe el Reglamento (UE) 2024/886 que supone un giro de 180 grados y un cambio de paradigma: el nuevo Reglamento europeo, aprobado en abril de 2024 y con entrada en vigor el 9 de octubre de 2025, establece una obligación clara para las entidades bancarias: deben verificar que el nombre del beneficiario proporcionado por el ordenante coincida con el titular del IBAN antes de ejecutar una transferencia inmediata en euros.
Las novedades de este nuevo Reglamento son (i) la aplicación obligatoria a todas las transferencias inmediatas dentro del espacio SEPA, (ii) el nuevo sistema de coincidencia de nombres: si hay discrepancia entre el nombre y el IBAN, el banco debe alertar al cliente antes de ejecutar la operación y (iii) la responsabilidad reforzada para las entidades financieras en caso de fraude o error por falta de verificación.
En suma se pretende reducir el riesgo de fraude, proteger al consumidor y aumentar la confianza en los pagos digitales.
Ello provoca que la Ley 19/2018, que regula los servicios de pago en España, que no contempla la obligación de verificar la identidad del beneficiario queda desfasada, lo que plantea la necesidad de una revisión legislativa a nivel nacional para armonizar el marco jurídico con las exigencias europeas.
En conclusión la obligación de verificar al beneficiario en las transferencias representa un avance significativo en la protección del consumidor y en la lucha contra el fraude financiero. El Reglamento (UE) 2024/886 marca un antes y un después en la operativa bancaria, imponiendo una responsabilidad activa a las entidades para garantizar la autenticidad de las transferencias.
Queda en todo caso abierta la cuestión respecto a la solución a los fraudes MITM ejecutados antes del 9 de octubre de 2025 y la responsabilidad de la entidad bancaria; de momento la sentencia STS de 27 de marzo arriba citada cierra la puerta a las reclamaciones contra los bancos pero no puede descartarse que la entrada en vigor del Reglamento 2024/886 y el cambio de paradigma produzca un replanteamiento de la posición del TS en la línea de la responsabilidad cuasi objetiva que la jurisprudencia menor viene manteniendo. Habrá que esperar acontecimientos pero ese cambio sería un gran éxito para los usuarios bancarios sufridores de este fraude MITM y de todos los demás dentro de las múltiples variedades de las ciber estafas.
Son bastante frecuentes las relaciones comerciales con agentes o distribuidores que duran años y sin ningún documento firmado. Y, cuidado, porque ya sabemos que un contrato puede existir incluso verbalmente.
La inexistencia de un contrato escrito va a añadir dificultades en una posible reclamación, por eso, lo que se haga entre la decisión de ponerle fin y el momento de la reclamación es muy importante. Recuerda: “cualquier cosa que escribas será usada en tu contra”.
La decisión de terminar una relación comercial es un momento muy delicado al que, no sé por qué, a los abogados no se nos invita. Os doy algunos ejemplos (todos reales) en los que las empresas o algún empleado con la mejor voluntad escribió al agente/distribuidor. Todos fueron luego muy perjudiciales para la empresa:
Decir “Ponemos fin a nuestra relación comercial” cuando la estrategia será defender que dicha relación comercial no existe, sino que son contratos independientes y encadenados (por ejemplo, suministro en lugar de contrato continuado de distribución; consecuencias de indemnización muy relevantes).
“Usted ya no representa a nuestra sociedad”, lo que puede ser una prueba de que antes sí lo hacía.
“A partir del día X usted ya no puede actuar en nombre de nuestra sociedad” que probaría que antes sí podía actuar en su nombre.
“Usted no puede asistir a la feria de X en nuestro nombre”. Una forma de confirmar que entre las competencias del agente/distribuidor estaba participar en ferias y probablemente acredita los clientes obtenidos.
“Las ventas promovidas por Ud. se han visto reducidas significativamente en el año N”. Cuando no hay contrato escrito ni otra forma de documentarlo, imputar un incumplimiento de una obligación que no está clara, puede ser contraproducente.
Decir “No estás llevando a cabo una promoción activa de nuestros productos” para añadir a continuación: “le instamos a que deje de promocionar la venta de nuestros productos”.
“Usted deja de ser nuestro representante exclusivo”, lo que prueba un tipo de relación (representación/agente) y un acuerdo tácito o expreso (“exclusividad”)
“Hemos designado a otro representante en su zona”, que demuestra que el agente/distribuidor tenía una zona asignada y “representaba”.
“A partir de este momento los pedidos serán asumidos por X” que, igualmente confirma un tipo de relación.
En resumen: a partir del momento en el que la empresa valora poner fin a una relación comercial, sobre todo cuando no está escrita y antes de enviar cualquier carta, es conveniente pensar bien en la estrategia de cara a una posible reclamación. Es el momento más adecuado para asesorarse y evitar sorpresas. Cualquier comunicación que no esté alineada con esa estrategia diseñada desde el principio solo podrá aportar confusión y problemas.
En España, las sociedades pueden ser constituidas por personas jurídicas o físicas de cualquier nacionalidad, residentes en España o en el extranjero.
Constitución por parte de una persona física
El ciudadano extranjero que desee constituir una sociedad española y no sea residente en España deberá obtener un Número de Identificación de Extranjero/Número de Identificación Fiscal (NIE/NIF) antes de la constitución de la sociedad ante notario público.
Para obtener el NIE/NIF, deberá, alternativamente: (i) acudir al Consulado español de su país de residencia, o (ii) solicitarlo ante la Oficina de Extranjería/Comisaría de Policía en España; en ambos casos, personalmente o a través de un representante. La representación se acreditará con un poder notarial suficiente en el que se indique expresamente que el representante está autorizado para presentar la solicitud de obtención del NIE.
Una vez obtenido el NIE, deberá comunicarse a la Agencia Tributaria mediante la presentación del formulario 030, una fotocopia del pasaporte y una fotocopia del NIE. Una vez comunicado el NIE a la Agencia Tributaria, el ciudadano extranjero podrá acudir ante un notario público para formalizar la escritura de constitución de la sociedad, presentando los siguientes documentos:
- Los estatutos, con el contenido mínimo exigido por la legislación española (Estatutos tipo de sociedad anónima, Estatutos tipo de sociedad de responsabilidad limitada);
- El certificado negativo de denominación expedido por el Registro Mercantil Central (reserva de nombre para la sociedad);
- En el caso de aportaciones dinerarias, el recibo de ingreso emitido por el banco que acredite el desembolso de las aportaciones iniciales (o, en su caso, el importe correspondiente en efectivo); en el caso de las sociedades limitadas, se requiere presentar ante el notario para constituir la sociedad un justificante bancario del pago de un mínimo de 3.000 euros, que deberá realizar directamente la persona que vaya a ser titular de las participaciones de la sociedad.
- Si el ciudadano extranjero que va a constituir la sociedad no comparece personalmente ante el notario, podrá hacerlo a través de un representante, debiendo aportar el poder original otorgado por él a su representante, legalizado (mediante apostilla o legalización de documentos) y con traducción jurada;
- Los documentos de identificación originales (documento nacional de identidad o pasaporte y NIE/TIE) de las personas que constituyen la nueva sociedad;
- La declaración de inversión extranjera debidamente cumplimentada. Se trata de un documento obligatorio, aunque meramente informativo, que debe presentarse en el Registro de Inversiones Extranjeras del Ministerio de Economía y Competitividad en el plazo de un mes desde la constitución de la nueva sociedad. El notario puede encargarse de ello, si así se solicita (Formulario D-1A).
Constitución por parte de una persona jurídica
La empresa extranjera que desee constituir una sociedad española debe obtener un número de identificación fiscal antes de la constitución de la sociedad ante notario público, mediante un formulario de solicitud (EX15).
Esta solicitud de NIF debe estar firmada por un representante legal de la sociedad que, en caso de no ser residente legal en España (español o extranjero con permiso de residencia), deberá obtener previamente un NIE como no residente.
Si la empresa extranjera otorga un poder notarial a un residente legal en España para obtener el NIF de la empresa, la Agencia Tributaria exige que el otorgante del poder notarial también tenga un NIE como no residente. En caso de que no tenga un NIE, la Administración Tributaria puede concederle un NIE provisional mediante el formulario 030 junto con una fotocopia de su pasaporte.
Una vez facultado, este representante legal de la empresa extranjera deberá firmar la solicitud del formulario de censo (formulario 036) y dicha solicitud deberá presentarse, personalmente, en la oficina de la Agencia Tributaria, adjuntando:
- La declaración censal (formulario 036) firmada por la persona facultada por la empresa extranjera que solicita el NIF, y
- El poder otorgado por el representante autorizado de la entidad no residente, debidamente notariado y legalizado (véase «Legalización y traducción de documentos»), en el que se designa a una persona con residencia legal como representante de la entidad no residente a efectos de la obtención del NIF.
Una vez que la empresa extranjera esté registrada en la Agencia Tributaria, podrá proceder a la constitución.
Introducción: Un cambio de paradigma en la resolución de conflictos
La aprobación de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, marca un punto de inflexión en el sistema judicial español. Esta normativa no se limita a introducir modificaciones procedimentales, sino que refleja una transformación profunda en la concepción misma de la justicia. El legislador ha apostado decididamente por potenciar vías alternativas a la resolución judicial de conflictos, convirtiendo la negociación previa en un elemento central del sistema.
La saturación de los tribunales, los costes asociados a los procesos judiciales y la búsqueda de soluciones más satisfactorias para las partes han impulsado esta reforma que coloca los denominados «medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional» como piedra angular de un nuevo modelo de justicia orientado al diálogo y al acuerdo.
La filosofía detrás de los medios alternativos de resolución de conflictos
Más allá de la descongestión de los tribunales, esta reforma responde a una filosofía que entiende que no todos los conflictos requieren necesariamente una respuesta judicial. Los medios alternativos de resolución de controversias parten de la premisa de que muchos conflictos pueden encontrar soluciones más satisfactorias, duraderas y adaptadas a las necesidades e intereses de las partes cuando son ellas mismas quienes participan activamente en su construcción.
La Ley Orgánica 1/2025 define estos medios como «cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral». Esta definición, amplia y flexible, pretende abarcar diversas formas de negociación que tienen como denominador común el protagonismo de las partes en la resolución de sus propias disputas.
Un abanico de posibilidades: Diversidad de mecanismos para diversidad de conflictos
Uno de los aspectos más destacables de la nueva regulación es que no apuesta por un único modelo de resolución alternativa de conflictos, sino que reconoce la diversidad de situaciones y la necesidad de ofrecer diferentes herramientas adaptadas a cada caso particular.
La mediación, ya consolidada en nuestro ordenamiento a través de la Ley 5/2012, mantiene su relevancia como vía preferente, pero a ella se suman otras modalidades como la conciliación en sus diversas variantes (notarial, registral, ante letrado de la Administración de Justicia o judicial), la opinión de expertos independientes, las ofertas vinculantes confidenciales o el novedoso proceso de Derecho colaborativo.
Esta pluralidad de mecanismos refleja la complejidad de las relaciones jurídicas contemporáneas y la necesidad de ofrecer respuestas adaptadas a cada tipo de conflicto. No es lo mismo resolver una disputa vecinal que una controversia empresarial compleja, y el legislador ha sido consciente de que «una talla única» no resultaría eficaz para la diversidad de situaciones que pueden presentarse.
La controvertida apuesta por la obligatoriedad: El requisito de procedibilidad
Sin duda, el aspecto más innovador —y probablemente más polémico— de la nueva regulación es la configuración de estos medios como un requisito previo obligatorio para acudir a la vía judicial en determinados ámbitos. Esta decisión supone un salto cualitativo respecto a la anterior regulación, que apostaba principalmente por el carácter voluntario de estos mecanismos.
A partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, 3 de abril de 2025, la demanda en el orden jurisdiccional civil no será admitida si no se justifica que se ha intentado previamente la resolución del conflicto por alguna de las vías alternativas reconocidas. No solo eso, sino que además debe acreditarse la identidad entre el objeto de la negociación previa y el objeto del litigio que se pretende iniciar.
Esta obligatoriedad ha sido objeto de intenso debate. Sus defensores argumentan que resulta necesaria para promover un cambio cultural en una sociedad tradicionalmente litigiosa, mientras que sus detractores advierten del riesgo de convertir estos mecanismos en un mero trámite formal que desvirtúe su verdadera finalidad.
Lo cierto es que el legislador ha intentado encontrar un equilibrio, excluyendo de esta obligatoriedad determinadas materias especialmente sensibles o que, por su naturaleza, requieren una respuesta judicial inmediata. Así, quedan exentas del requisito de negociación previa cuestiones como la tutela judicial de derechos fundamentales, las medidas de protección de menores, o la solicitud de medidas cautelares, entre otras.
Los principios rectores: Autonomía y confidencialidad como pilares del sistema
La eficacia de los medios alternativos de resolución de conflictos descansa en gran medida en dos principios fundamentales: la autonomía de las partes y la confidencialidad del proceso.
El principio de autonomía privada reconoce que son las propias partes quienes mejor conocen sus intereses y necesidades, y por tanto, quienes están en mejores condiciones para encontrar soluciones adaptadas a su situación particular. La ley establece que las partes son libres de transaccionar, siempre que respeten la ley, la buena fe y el orden público. Esta libertad es esencial para que las soluciones alcanzadas sean verdaderamente satisfactorias y duraderas.
Por su parte, el principio de confidencialidad resulta crucial para generar un clima de confianza que permita a las partes expresarse con libertad durante el proceso negociador. La ley establece que la información y documentación expuestas durante la negociación deben mantenerse reservadas, con excepciones muy tasadas como la dispensa expresa de las partes, el requerimiento judicial en el orden penal o razones de orden público.
Este deber de confidencialidad se extiende a todos los participantes en el proceso: las partes, sus abogados y, en su caso, la tercera persona neutral que intervenga. Se trata de garantizar que lo que se diga o se proponga durante la negociación no pueda ser utilizado posteriormente en un eventual proceso judicial, fomentando así un diálogo sincero y constructivo.
El proceso negociador: Aspectos procedimentales relevantes
La regulación de los aspectos procedimentales de los diferentes medios de solución de controversias refleja también la voluntad del legislador de combinar la flexibilidad necesaria con las garantías mínimas exigibles.
En cuanto a la legitimación, la iniciativa para acudir a estos mecanismos puede partir de cualquiera de las partes, de ambas de común acuerdo, o incluso de una derivación judicial. Se reconoce así tanto la autonomía de las partes como la posibilidad de que sea el propio sistema judicial quien fomente el uso de estas vías alternativas.
Respecto a la intervención de profesionales, la ley opta generalmente por la no obligatoriedad de la asistencia letrada, salvo en casos específicos como la formulación de ofertas vinculantes (con excepciones cuando la cuantía es reducida). Esta flexibilidad pretende facilitar el acceso a estos mecanismos, aunque en la práctica, la complejidad de muchos conflictos jurídicos hará aconsejable contar con asesoramiento profesional.
Un aspecto particularmente relevante es el efecto que la solicitud de estos mecanismos tiene sobre los plazos de prescripción y caducidad. La ley establece que dicha solicitud interrumpe la prescripción o suspende la caducidad de acciones desde la fecha de comunicación a la otra parte, evitando así que el intento de solución amistosa pueda perjudicar los derechos de quien lo promueve.
En cuanto a la forma, se apuesta preferentemente por la presencialidad, aunque admitiendo el uso de medios telemáticos por acuerdo de las partes o cuando se trate de reclamaciones de cuantía inferior a 600 euros. Esta flexibilidad resulta especialmente oportuna en un contexto de creciente digitalización de las relaciones jurídicas.
Modalidades específicas: Diversidad de mecanismos para diversidad de conflictos
Entre las diferentes modalidades reconocidas por la ley, merece la pena detenerse en algunas que presentan características especialmente novedosas o relevantes.
La conciliación privada supone la intervención de una persona con conocimientos técnicos o jurídicos relacionados con la materia objeto de conflicto. La ley exige que esta persona esté inscrita en un colegio profesional reconocido o en un registro de mediadores, y que actúe con imparcialidad y confidencialidad. Este mecanismo aprovecha el conocimiento especializado de determinados profesionales para facilitar el acuerdo en materias técnicamente complejas.
La oferta vinculante confidencial constituye un mecanismo particularmente interesante para determinados tipos de conflictos. Una de las partes formula una oferta que le resulta vinculante en caso de aceptación por la otra. La ley exige que conste la identidad del oferente, la recepción efectiva por la otra parte y el contenido detallado de la oferta. Este instrumento puede resultar especialmente útil en reclamaciones económicas, donde el principal obstáculo para el acuerdo suele ser la cuantía.
La opinión de persona experta independiente consiste en encomendar un dictamen a un experto en la materia objeto de conflicto. A diferencia de otros mecanismos, este dictamen no es vinculante, pero puede servir de base para el acuerdo si las partes lo aceptan, o al menos para clarificar los aspectos técnicos de la controversia. Tras la emisión del dictamen, las partes pueden aceptarlo como acuerdo, proponer mejoras o rechazarlo, en cuyo caso se entiende cumplido el requisito de procedibilidad.
Finalmente, el proceso de Derecho colaborativo representa quizás la apuesta más innovadora de la nueva regulación. Se trata de una negociación estructurada en la que las partes, asistidas por sus respectivos abogados, trabajan conjuntamente para alcanzar una solución satisfactoria, pudiendo integrar a otros profesionales (psicólogos, economistas, etc.) cuando la complejidad del caso lo requiera. Al finalizar, se redacta un acta con los participantes, las sesiones realizadas y los acuerdos alcanzados.
El reto de la implementación: De la teoría a la práctica
La efectividad real de este nuevo sistema dependerá en gran medida de cómo se implemente en la práctica. No basta con establecer la obligatoriedad de intentar la resolución extrajudicial; es necesario que ese intento sea genuino y no se convierta en un mero trámite formal.
En este sentido, la ley exige que el intento de negociación sea «real y creíble, no puede ser ficticio». Para ello, establece requisitos de documentación que varían según intervenga o no una tercera persona neutral, pero que en todos los casos incluyen una declaración responsable de que las partes han intervenido de buena fe en el proceso.
Asimismo, la ley regula detalladamente cuándo se entiende finalizado el proceso de negociación, tanto si concluye con acuerdo como sin él. En caso de acuerdo, este debe formalizarse identificando a las partes y, en su caso, a sus abogados y a la tercera persona neutral, indicando el lugar y fecha, así como las obligaciones asumidas por cada parte.
La posibilidad de elevar el acuerdo a escritura pública para convertirlo en título ejecutivo refuerza su valor y facilita su cumplimiento, evitando que el incumplimiento de lo pactado obligue a iniciar un proceso judicial declarativo.
Un horizonte por explorar: Perspectivas y desafíos
La Ley Orgánica 1/2025 representa un punto de inflexión en la concepción de la justicia en España, acercándonos a modelos ya consolidados en otros países con larga tradición en medios alternativos de resolución de conflictos. Estados Unidos, Canadá o los países nórdicos llevan décadas apostando por estos mecanismos, con resultados generalmente positivos en términos de satisfacción de los usuarios y descongestión de los tribunales.
Sin embargo, cada sistema jurídico tiene sus particularidades, y el éxito de estos mecanismos no depende solo de su regulación legal, sino también de factores culturales, sociológicos y organizativos. La tradicional litigiosidad de la sociedad española, la escasa cultura negociadora en determinados ámbitos o la falta de formación específica de muchos profesionales son desafíos que deberán afrontarse.
La apuesta por la obligatoriedad como impulso inicial puede ser comprensible en un contexto de cambio de paradigma, pero el verdadero éxito de estos mecanismos vendrá dado por su capacidad para generar soluciones satisfactorias que, progresivamente, los conviertan en la opción preferente por sus propios méritos, más allá de su carácter obligatorio.
Conclusión: Entre la esperanza y la cautela
La nueva regulación de los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional se alinea con una tendencia internacional clara hacia la potenciación de vías alternativas a la resolución judicial de conflictos. Esta tendencia responde tanto a necesidades prácticas —descongestionar los tribunales, reducir costes— como a una filosofía que valora el protagonismo de las partes en la gestión de sus propios conflictos.
En este sentido, la normativa española se suma a un movimiento global que ha demostrado resultados positivos en muchas jurisdicciones. Sin embargo, solo el tiempo dirá si la técnica legislativa utilizada, especialmente la apuesta por la obligatoriedad como requisito de procedibilidad, es la más acertada para alcanzar el verdadero propósito de fomentar el acuerdo en evitación del pleito.
El éxito de esta reforma dependerá no solo de su diseño normativo, sino también de factores como la formación adecuada de los profesionales implicados, la sensibilización de la ciudadanía sobre las ventajas de estas vías alternativas, y la capacidad del sistema para evaluar y adaptarse en función de los resultados obtenidos.
En definitiva, nos encontramos ante una reforma ambiciosa y necesaria, que abre un horizonte esperanzador pero que deberá superar importantes desafíos para consolidarse como un auténtico cambio de paradigma en la administración de justicia en España. El verdadero criterio de éxito no será el número de intentos de negociación realizados, sino la calidad de los acuerdos alcanzados y la satisfacción de los ciudadanos con un sistema de justicia más participativo, eficiente y adaptado a sus necesidades reales.
El año 2025 comienza marcando un hito en la Administración de Justicia en España con la publicación de la Ley Orgánica 1/2025 de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que introduce importantes medidas para modernizar el sistema judicial.
Entre estas, destaca el uso obligatorio de los Medios Adecuados de Solución de Controversias (MASC) como requisito previo para iniciar procedimientos civiles. Este cambio busca mejorar la eficiencia del sistema judicial y fomentar soluciones consensuadas entre las partes. La Ley entrará en vigor el próximo 3 de abril de 2025.
En esta entrada preliminar, exploraremos qué implica esta novedad, los tipos de MASC previstos, sus características y las consecuencias de su implementación.
¿Qué son los Medios Adecuados de Solución de Controversias?
Los MASC son mecanismos que permiten a las partes resolver conflictos de manera extrajudicial, ya sea mediante negociaciones directas o con la ayuda de un tercero neutral. Estos medios incluyen opciones como la mediación, la conciliación, la opinión de expertos independientes, el derecho colaborativo y otras herramientas reconocidas legalmente.
El objetivo principal de los MASC es reducir la carga de trabajo de los tribunales y ofrecer a los ciudadanos una alternativa más rápida, eficiente y personalizada para resolver sus disputas. Esta vía también busca promover la cultura del acuerdo, favoreciendo relaciones más armónicas entre las partes implicadas.
Los MASC como requisito de procedibilidad
Uno de los aspectos más innovadores de la nueva Ley es que hace obligatorio intentar resolver los conflictos mediante un MASC antes de presentar una demanda judicial en asuntos civiles. Esto significa que, para que una demanda sea admitida, las partes deben demostrar que han intentado una actividad negociadora previa, ya sea mediante mediación, conciliación, o cualquier otro MASC reconocido.
Sin embargo, hay excepciones. No se exige este requisito en casos relacionados con:
- Derechos fundamentales,
- Medidas urgentes relativas a menores,
- Disputas sobre filiación, paternidad o maternidad,
- Medidas de apoyo a personas con discapacidad,
- Juicios cambiarios,
- Cuando una de las partes sea una entidad del sector público, entre otros.
Esta obligación aplica a los procesos declarativos del libro II y a procesos especiales del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no incluye las demandas ejecutivas ni las solicitudes de medidas cautelares o diligencias preliminares.
Tipos de MASC reconocidos
La ley identifica varios MASC que cumplen con el requisito de procedibilidad:
- Mediación: Un tercero neutral ayuda a las partes a dialogar y alcanzar un acuerdo.
- Conciliación: Un profesional imparcial sugiere posibles soluciones al conflicto.
- Oferta vinculante confidencial: Cualquier persona que formule una oferta vinculante confidencial con la finalidad de dar solución a una controversia.
- Opinión de un experto independiente: Un especialista evalúa el caso y ofrece una recomendación.
- Derecho colaborativo: Abogados de ambas partes trabajan conjuntamente para encontrar una solución sin acudir a los tribunales.
- Otros mecanismos: Cualquier actividad negociadora reconocida por ley, como acuerdos directos entre abogados de las partes.
Características principales de los MASC
- Voluntariedad y buena fe: Aunque el intento de negociación es obligatorio, las partes no están obligadas a llegar a un acuerdo.
- Confidencialidad: Todo lo discutido durante el proceso es confidencial y no puede usarse en un eventual juicio, salvo, entre otros motivos, por dispensa expresa por escrito de las partes.
- Suspensión de plazos: El inicio de un MASC interrumpe la prescripción o suspende la caducidad de las acciones legales.
- Flexibilidad: Las partes pueden elegir el MASC que mejor se adapte a sus necesidades.
Procedimiento y consecuencias de no cumplir el requisito
Para acreditar que se ha intentado un MASC, las partes deben presentar documentación que demuestre el esfuerzo negociador, como un acta firmada o, en caso de que no haya acuerdo, una certificación expedida por el mediador, conciliador o experto. Si no se cumple este requisito, la demanda podrá ser inadmitida.
En caso de que el proceso de negociación termine sin acuerdo, las partes pueden acudir a los tribunales, pero la actitud de las mismas durante la negociación podrá influir en decisiones sobre costas procesales o posibles sanciones por abuso del sistema judicial.
Ventajas de los MASC
La introducción de los MASC como requisito previo al litigio puede ofrecer múltiples beneficios:
- Descongestión judicial: Reduce la carga de trabajo de los tribunales, permitiendo una resolución más ágil de los casos.
- Menores costes: Los MASC suelen ser más económicos que un proceso judicial completo.
- Mayor rapidez: Muchas disputas pueden resolverse en semanas en lugar de meses o años.
- Soluciones personalizadas: Los acuerdos pueden adaptarse mejor a las necesidades de las partes.
- Preservación de relaciones: Fomentan el diálogo y el entendimiento, reduciendo el conflicto entre las partes.
Críticas y desafíos
A pesar de sus ventajas, la implementación de los MASC no está exenta de retos:
- Falta de conocimiento: Muchas personas desconocen qué son los MASC y cómo funcionan.
- Desconfianza: Algunos ciudadanos podrían percibirlos como una traba adicional para acceder a la justicia.
- Capacitación: Es esencial formar a los profesionales que actuarán como mediadores, conciliadores y expertos.
- Costes iniciales: Aunque a largo plazo son más económicos, los honorarios de los profesionales implicados pueden ser una barrera para algunos usuarios.
Conclusión
La introducción de los MASC como requisito de procedibilidad en el ámbito civil representa un cambio significativo en el sistema judicial español. Esta medida no solo busca agilizar la resolución de conflictos, sino también fomentar una cultura del acuerdo que beneficie a las partes y al conjunto de la sociedad.
Aunque la transición hacia este nuevo modelo podrá enfrentar ciertos obstáculos, los beneficios a largo plazo prometen un sistema judicial más eficiente, accesible y adaptado a las necesidades del siglo XXI. En este sentido, los MASC no solo son una herramienta para resolver conflictos, sino también un paso hacia una justicia más humana y sostenible.
La inteligencia artificial generativa (IA generativa) es una variante de la inteligencia artificial destinado a crear modelos capaces de generar contenido nuevo y original. Estos modelos son entrenados para aprender patrones y características a partir de conjuntos de datos, y luego pueden generar contenido similar o incluso completamente nuevo basándose en esas pautas aprendidas.
Un tipo específico de modelo generativo es la red neuronal generativa (GAN, por sus siglas en inglés). Las GAN consisten en dos redes neuronales, una generadora y otra discriminadora, que trabajan en conjunto. La red generadora crea contenido nuevo, mientras que la red discriminadora evalúa la autenticidad de ese contenido. A medida que estas redes compiten y mejoran, el modelo generativo puede producir resultados cada vez más realistas.
La AI generativa tiene aplicaciones en diversas áreas, como la creación de arte, la generación de texto creativo, la síntesis de voz, etc. También se utiliza en campos como la mejora de imágenes y la traducción automática. Este enfoque ha avanzado significativamente en los últimos años y sigue siendo un área activa de investigación en la inteligencia artificial.
La inteligencia artificial generativa aplicada al sector jurídico implica el uso de modelos generativos para ayudar en diversas tareas y procesos relacionados con la práctica legal.
Aspectos positivos de la IA generativa aplicada al sector jurídico
La integración de la inteligencia artificial generativa en el ámbito jurídico ha emergido como un catalizador transformador, proporcionando una serie de beneficios significativos que impactan positivamente en la eficiencia, precisión y accesibilidad de los servicios legales. A lo largo de esta evolución, diversos aspectos destacan la contribución sustancial de la inteligencia artificial a la práctica legal.
A continuación, se destacan algunos de estos aspectos beneficiosos:
Redacción de Documentos Legales
La AI generativa puede ser utilizada para redactar documentos legales, contratos y otros textos jurídicos. Puede generar contenido basado en patrones aprendidos a partir de grandes conjuntos de datos legales, facilitando la creación de documentos estándar y reduciendo la carga de trabajo para los profesionales del derecho, garantizando también la coherencia y precisión en la redacción legal, reduciendo riesgos asociados con posibles errores humanos.
Análisis de grandes volúmenes de datos
La capacidad de procesar información a una velocidad y escala que supera las habilidades humanas permite la identificación de patrones, tendencias y precedentes con mayor rapidez y precisión. Este análisis avanzado contribuye a fortalecer los argumentos legales, mejorar la toma de decisiones estratégicas y ofrecer a los clientes una representación legal más sólida.
Mejora en la investigación legal
Los sistemas de inteligencia artificial generativa pueden realizar búsquedas más rápidas y precisas en bases de datos legales, bibliotecas jurídicas y jurisprudencia. Esto agiliza el proceso de investigación legal, proporcionando a los profesionales acceso a información relevante de manera más eficiente.
Generación de Argumentos Jurídicos
La AI generativa puede asistir en la generación de argumentos legales sólidos. Al comprender la jurisprudencia y los principios legales, puede ayudar a los abogados a construir mejores argumentos y a desarrollar estrategias para casos específicos.
Asesoramiento Legal Automatizado
Se pueden desarrollar sistemas de asesoramiento legal automatizado que utilicen AI generativa para responder preguntas legales comunes y proporcionar orientación básica. Esto podría ser útil para consultas legales más simples y para mejorar el acceso a la información jurídica.
Asesoramiento legal personalizado
La inteligencia artificial puede analizar datos específicos de casos y proporcionar asesoramiento legal personalizado. Esto ayuda a los profesionales del derecho a tomar decisiones más informadas y estratégicas, considerando factores específicos de cada situación.
Simulación de Escenarios Legales
La AI generativa puede simular escenarios legales para ayudar a los abogados a evaluar posibles resultados y riesgos en casos particulares. Esto podría ser útil en la toma de decisiones estratégicas y en la planificación legal.
Automatización de tareas repetitivas
La capacidad de los sistemas de inteligencia artificial para asumir la carga de trabajo relacionada con la revisión de documentos estándar y la gestión de información básica permite a los profesionales del derecho centrarse en cuestiones más complejas y estratégicas. Esta automatización no solo ahorra tiempo, sino que también disminuye la probabilidad de errores humanos, fortaleciendo así la calidad global del trabajo legal.
Optimización de procesos internos
La inteligencia artificial puede contribuir significativamente a mejorar la eficiencia en la gestión de casos, programación de reuniones y otras operaciones diarias en firmas legales. Esta optimización no solo agiliza las prácticas internas, sino que también permite una asignación más eficiente de recursos y una gestión más efectiva de la carga de trabajo.
En resumen, la aplicación de la inteligencia artificial generativa en el sector jurídico trasciende la mera automatización de tareas, abarcando aspectos fundamentales que mejoran la calidad y eficiencia de los servicios legales. Desde la automatización de tareas rutinarias hasta el análisis avanzado de datos y la generación de documentos, la inteligencia artificial se presenta como un aliado poderoso que impulsa la evolución positiva en la práctica jurídica. Este avance no solo mejora la eficiencia interna de las firmas legales, sino que también fortalece la capacidad de los profesionales del derecho para ofrecer asesoramiento preciso y estratégico en un entorno legal en constante cambio.
Aunque la AI generativa ofrece muchas posibilidades, su implementación en el sector jurídico debe abordarse con precaución para garantizar la precisión, la ética y la conformidad con las leyes y normativas aplicables. La intervención humana y la supervisión legal siguen siendo esenciales para asegurar la calidad y la responsabilidad en el uso de estas tecnologías.
Aspectos negativos de la aplicación de la IA generativa al sector jurídico
La integración de la inteligencia artificial generativa en el sector jurídico, si bien prometedora, plantea diversos desafíos y aspectos negativos que requieren atención y consideración cuidadosa. A pesar de los avances significativos en la automatización y mejora de procesos, es crucial abordar los siguientes aspectos adversos para garantizar una implementación ética y efectiva.
Falta de discernimiento humano
Aunque los sistemas de inteligencia artificial pueden analizar datos a una velocidad impresionante, carecen del entendimiento y la sensibilidad humanos. La interpretación de matices legales, la comprensión de contextos emocionales y la toma de decisiones basadas en la ética son habilidades intrínsecas a los profesionales del derecho. La sobre dependencia de la tecnología en la interpretación de situaciones complejas podría resultar en evaluaciones inadecuadas o insensibles.
Riesgo de sesgo algorítmico
Los algoritmos utilizados en la inteligencia artificial generativa se entrenan con datos históricos, y si esos datos contienen sesgos culturales, étnicos o de género, los resultados generados pueden reflejar y perpetuar esos sesgos. Esto plantea preocupaciones éticas y legales, ya que las decisiones automatizadas podrían ser inherentemente discriminatorias, afectando la equidad y la justicia en el sistema legal.
Seguridad y privacidad de los datos
La implementación de la inteligencia artificial en el ámbito jurídico implica el manejo de información altamente confidencial. La vulnerabilidad de los sistemas a ataques cibernéticos podría resultar en la exposición de datos delicados, comprometiendo la confidencialidad y la integridad del sistema legal. Es esencial una buena protección contra amenazas cibernéticas para mantener la confianza en estas tecnologías.
Desplazamiento laboral
A medida que la inteligencia artificial asume tareas rutinarias y repetitivas, existe el riesgo de que ciertos empleos en el sector jurídico se vean afectados. Esto plantea preguntas sobre la reestructuración de roles y la necesidad de que los profesionales del derecho adquieran nuevas habilidades para adaptarse a un entorno laboral cambiante. La ética de este desplazamiento y las medidas para mitigar sus impactos deben abordarse cuidadosamente.
Complejidad ética en la toma de decisiones
Los algoritmos de inteligencia artificial generativa operan a menudo de manera opaca, lo que significa que la lógica detrás de sus decisiones puede ser difícil de entender o explicar. Esto plantea preguntas éticas sobre la responsabilidad y la transparencia en la toma de decisiones legales, especialmente en casos críticos donde la explicación clara de las decisiones es fundamental.
Costos asociados con la implementación
Desde el desarrollo inicial hasta la capacitación continua y el mantenimiento de sistemas, las firmas legales, especialmente las más pequeñas, pueden enfrentar desafíos financieros significativos. Esto plantea la cuestión de la equidad en el acceso a estas tecnologías y la necesidad de buscar soluciones que no perpetúen desigualdades en el sistema legal.
Resistencia cultural y adaptación
La resistencia cultural y la adaptación son factores que no deben pasarse por alto. La introducción de la inteligencia artificial generativa puede encontrar resistencia entre los profesionales del derecho que pueden ser reacios a confiar en tecnologías emergentes. La cultura organizacional y la aceptación de estas herramientas pueden requerir tiempo y esfuerzo para una implementación exitosa. La capacitación y la comunicación efectiva son esenciales para superar estas barreras.
En conclusión, la aplicación de la inteligencia artificial generativa en el sector jurídico, si bien ofrece beneficios significativos, no está exenta de desafíos. Abordar la falta de discernimiento humano, mitigar el riesgo de sesgo algorítmico, garantizar la seguridad y privacidad de los datos, manejar el desplazamiento laboral, abordar la complejidad ética en la toma de decisiones y gestionar los costos asociados son imperativos para una implementación ética y efectiva. La reflexión cuidadosa y la regulación adecuada son esenciales para aprovechar los beneficios de la inteligencia artificial sin comprometer los principios fundamentales de equidad y justicia en el sistema legal.
El juzgado mercantil n º 17 de Madrid ha dictado sentencia en el caso SuperLiga siguiendo las pautas fijadas por el TJUE en su resolución de 21 de diciembre pasado.
La demanda la presentó la entidad ESCL, constituida por el Real Madrid y otros clubes de futbol para promover la SuperLiga, la mayoría de los cuales abandonaron el proyecto por presiones de los aficionados y de sus gobiernos, contra FIFA y UEFA, sumándose a la posición de demandadas, voluntariamente, la RFEF y La Liga.
Y como suele pasar con las elecciones, pero no con las sentencias, al final todos, demandante y demandados han mostrado su satisfacción con este fallo, no firme todavía, por poder ser apelado ante la Audiencia Provincial de Madrid.
De manera muy resumida lo que se discutía en el procedimiento es si la normativa FIFA/UEFA de organización y autorización de competiciones futbolísticas y de gestión de los derechos que de tales competiciones se derivan era o no acorde con la normativa comunitaria reguladora de la competencia, arts. 101 y 102 del TFUE.
La sentencia del TJUE de diciembre pasado ya había resuelto que las normas reguladoras de la FIFA y de la UEFA relativas a la autorización previa y de participación, que confieren a dichas entidades la facultad de impedir a cualquier empresa competidora acceder al mercado, suponen un abuso de posición dominante e infringen lo dispuesto en los artículos 101 y 102 TFUE; fundamentalmente por no ir acompañadas de ciertos límites y controles que garanticen la transparencia y objetividad en la decisión de no autorizar dichas competiciones internacionales que permitan excluir el riesgo de abuso de posición dominante.
Asimismo, el Tribunal de Justicia, sirviéndose de los mismos argumentos y respecto a los derechos de explotación derivados de las competiciones deportivas, señala que las normas de la FIFA y de la UEFA se oponen a lo dispuesto en los artículos 101 y 102 TFUE, ya que se atribuyen la responsabilidad exclusiva para la comercialización de los derechos en cuestión.
Siguiendo esas pautadas marcadas por la sentencia TJUE, la sentencia del Juzgado de lo Mercantil n º 17 de Madrid ha estimado parcialmente la demanda presentada ESLC contra la UEFA y la FIFA y ha declarado que ambos organismos han abusado de su posición de dominio y están impidiendo la libre competencia en el mercado al atribuirse la facultad discrecional de prohibir la participación en competiciones alternativas e imponer restricciones injustificadas y desproporcionadas, conducta que infringe los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
En el fallo se condena a FIFA y UEFA a que cesen en las conductas anticompetitivas sancionadas y se les prohíbe su repetición en el futuro, además de condenarles a remover inmediatamente todos los efectos de las actuaciones anticompetitivas que se hubieran producido antes o durante la duración del pleito, que comenzó el 18 de abril de 2021 cuando ESLC anunció la puesta en marcha de la SupeLiga.
Finalmente, la sentencia declara que el contenido de las declaraciones emitidas por FIFA, UEFA y otras entidades (incluyendo las federaciones y ligas de Inglaterra, Italia y España, algunos de cuyos clubes formaban parte del proyecto) el 18 de abril de 2021 (denominada en la demanda ‘Declaración’) en relación con el proyecto de competición internacional paneuropea, también infringe también los artículos 101 y 102 del TFUE.
Debe destacarse que la sentencia establece expresamente que “en tanto que la SuperLiga en los términos inicialmente planteados en la demanda, es decir conforme al proyecto inicial ha sido abandonado y descartado por las propias impulsoras, los pedimentos en relación con ello deben igualmente decaer; no cabe la imposición de una prohibición o restricción en abstracto, es decir imponer una prohibición a futuro de cualquier otro proyecto o modificación del ya presentado”
En base a ese argumento la Sentencia desestima las peticiones incluidas en el apartado f) de la demanda que, en resumen, solicitaba que se ordenase a FIFA y UEFA a abstenerse de cualquier conducta, medida o acción o emitir cualquier declaración que impida o dificulte de cualquier modo la preparación de la SuperLiga; y la jueza de lo mercantil concluye afirmando a este respecto que no es el objeto de este procedimiento “la autorización de cualquier competición, sino sentar las bases para encauzar un sistema de libre competencia de organización de competiciones de fútbol”.
A partir de ahí, todos contentos con el resultado; La Liga emite un comunicado destacando que la sentencia no avala un proyecto que, por otra parte, según la misma sentencia ha sido abandonado por sus promotores; la UEFA dice que se complace en constatar que la jueza ha dado por bueno y por válido un sistema de autorización previa para que las competiciones de terceros sean aprobadas conforme a las normas de autorización de la UEFA y ha reconocido los indudables beneficios de dichas normas para el sistema deportivo del fútbol para concluir señalando que “la sentencia no otorga a terceros el derecho a desarrollar competiciones sin autorización y no se refiere a ningún proyecto futuro ni a ninguna versión modificada de un proyecto existente”.
Los demandantes, también felices y contentos proclamando que los estatutos de la UEFA y las agresivas medidas adoptadas para proteger su monopolio han sofocado la innovación durante décadas. Los clubes no deberían temer amenazas de sanciones simplemente por tener ideas y mantener conversaciones. La era del monopolio ha terminado definitivamente.
Pocas veces se encuentra uno con que una sentencia deje tan felices y contentos a todos los litigantes, pero así parece ser en este caso. O al menos es lo que les ha interesado comunicar a todos ellos, cuando la cruda realidad es, de una parte, que el proyecto SuperLiga tal y como estaba estructurado cuando el pleito comenzó y FIFA/UEFA reaccionaron furibundamente, esta muerto y enterrado, y de otra que el mundo feliz en el que FIFA y UEFA regulaban el futbol y las competiciones como un coto privado, se consideraban inmunes y ajenos a la justicia ordinaria y se repartían el dinero generado sin tener que rendir cuentas frente a los Tribunales de Justicia y amenazaban de expulsión o expulsaban a los espíritus rebeldes, ha tocado a su fin.
Los agentes comerciales tienen una regulación específica con derechos y obligaciones que son “imperativos”: quienes firman un contrato de agencia no pueden derogarlos. Responder si un influencer puede ser un agente tiene importancia porque, de serlo, la normativa de los agentes se le aplicará.
Vamos por partes. El influencer del que vamos a hablar es la persona que con sus acciones y comentarios (blogs, cuentas en redes sociales, vídeos, eventos, o un poco de todo) habla ante sus seguidores de las ventajas de determinados productos o servicios identificados con alguna marca ajena. A cambio de esto el influencer cobra (El Real Decreto 444/2024, de 30 de abril regula los requisitos a efectos de ser considerado “influencer”. En este comentario, uso el término de forma más genérica y al margen de otras obligaciones que contiene esa norma y la Ley 13/2022 General de comunicación audiovisual).
Un agente comercial es quien promueve la contratación de productos o servicios de otros, lo hace de forma estable y a cambio cobra. También puede concluir la contratación, pero esto no es esencial.
La ley impone determinadas obligaciones y garantiza ciertos derechos a quienes firman un contrato de agencia. Si el influencer es considerado “agente”, los debería tener igualmente. Y son varios: por ejemplo, la duración, el preaviso que hay que dar para terminar el contrato, las obligaciones de las partes… Y el más relevante, el derecho del agente a cobrar una indemnización al final de la relación por la clientela que se hubiera generado. Si un influencer es un agente, también tendría este derecho.
¿Y cómo valorar si un influencer es o no un agente? Para eso deberemos analizar dos cosas: (a) el contrato (y cuidado porque hay contrato, aunque no sea escrito) y (b) cómo se han comportado las partes.
Los elementos que, en mi opinión, tienen más relevancia para concluir que un influencer es un agente, serían los siguientes:
a) que el influencer promueva la contratación de servicios o la compra de productos y lo haga de forma independiente.
El contrato indicará qué ha de hacer el influencer. Será más claro considerarlo como agente si sus comentarios animan a contratar: por ejemplo, incluyen un link a la web de fabricante, si ofrece un código descuento, si admite que se le hagan pedidos. Y que lo haga como “profesional” independiente, y no como un empleado (con horario, medios, instrucciones).
Podrá ser más complicado considerarlo agente si se limita a hablar de las bondades del producto o servicio, a aparecer en la publicidad como imagen de marca, a usar un determinado producto y hablar bien de él. Lo importante, en mi opinión, es examinar si la actividad del influencer es para que se contrate el producto que comenta, o si lo que hace es una persuasión más genérica (aparecer en publicidad, prestar su imagen a un producto, realizar demostraciones de uso), o incluso si solo busca promocionarse a sí mismo como vehículo de información general (por ejemplo, influencers que hacen comparaciones de productos sin pretender que se compren unos u otros). En el primer caso (intenta que se compre el producto) sería más fácil considerarlo “agente”, y menos en los otros ejemplos.
b) que dicha “promoción” se haga de forma continuada o estable.
Y cuidado, porque esta continuidad o estabilidad, no quiere decir que el contrato tenga que ser de duración indeterminada. Es, más bien, lo contrario a una relación esporádica. Un contrato de un año puede ser suficiente, mientras que varias intervenciones desconectadas, aun durando más tiempo, podrían no serlo.
En este caso, se excluirían como agentes aquellos influencers que realizan comentarios ocasionales, que intervienen con actuaciones aisladas, quienes se limitan a realizar comparaciones sin promover la compra de uno u otro, y aunque todo eso dé lugar a ventas, aunque sus comentarios sean frecuentes y aunque puedan tener una gran influencia en el comportamiento de sus seguidores.
c) que reciba una remuneración por su actividad
Un influencer que perciba una remuneración en función de las ventas (por ejemplo, porque promociona un código descuento, un link específico, o remite a su web para pedidos), podrá más fácilmente ser considerado como un agente. Pero también si solo percibe una cantidad fija por su promoción. Quedarían excluidos, por el contrario, aquellos influencers que no percibieran remuneración de la marca (el ejemplo de quien habla las bondades de un producto en comparación con otros, pero sin vincularlo a su promoción).
Conclusión
La frontera entre lo que cualifica al influencer como agente o no puede ser muy sutil, sobre todo porque los contratos no suelen ser unívocos y a veces sus prestaciones son múltiples. Lo más importante es analizar con cuidado el contrato y el comportamiento de las partes.
Un influencer podría ser considerado un agente comercial en la medida en que con su actividad promueva la contratación del producto (no simplemente, si lleva a cabo una labor informativa, o de imagen), que se haga de forma estable (y no meramente anecdótica o esporádica) y a cambio de una remuneración.
Lo esencial para valorar la situación concreta es analizar el contrato (si es escrito más fácil) y la forma en la que se han comportado las partes.
En resumen: para redactar un contrato con un influencer o, si ya se firmó, pero se quiere concluir, habrá que prestar atención a estos elementos. Como influencer puedes tener mucho interés en que se te considere un agente cuando concluyes tu contrato y así tener derecho a una indemnización, mientras que como empresario preferirás lo contrario.
NOTA FINAL. En España y en la fecha de este comentario (9 de junio de 2024) no conozco ninguna sentencia que trate sobre este asunto. Mi propuesta se basa en mi experiencia de más de 30 años asesorando y defendiendo en tribunales en relación con contratos de agencia. Por otra parte, y que yo sepa, hay al menos una sentencia en Roma (Italia) que aborda el asunto: Tribunale di Roma; Sezione Lavoro 4º, St. 2615 de 4 marzo 2024; R. G. n. 38445/2022
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Cómo constituir una nueva sociedad en España
24 de junio de 2025
-
España
- Derecho Societario
El incremento de la llamada cibercriminalidad en los últimos años presenta una magnitud tal que exige reacciones legislativas y judiciales contundentes. Las pérdidas por fraudes online en Europa superan los 100.000 millones de dólares según Nasdaq Ventures de los que 5.000 millones corresponden a España.
En España se denunciaron en 2019, 192.375 casos de estafas informáticas, pero en 2023 ascendieron a 427.448. Según los últimos datos oficiales disponibles las estafas informáticas representan el 90,4% de toda la cibercriminalidad y su crecimiento en el periodo 2016-2023 fue del 378%.
Las variedades que presentan las estafas informáticas son múltiples y están bautizadas en inglés, (al fin y al cabo, la lingua franca de nuestro tiempo), incluyendo, entre otras ingeniosas modalidades de los hábiles estafadores, las conocidas con los curiosos y divertidos nombres (salvo para los que las padecen) como phishing, pharming,, juice jacking, tabnabbing, bluesnarfing, catfishing, spoofing, vishing, smishing, whaling, carding, y la que hoy nos interesa, man in the middle (MITM).
¿Qué es el ataque Man in the Middle?
El fraude MITM consiste en la interceptación las comunicaciones entre dos dispositivos conectados a una red, permitiendo al ciber caco alterar y desviar los mensajes intercambiados entre los usuarios. El estafador intercepta una comunicación en la que un usuario solicita a otro un pago y a continuación modifica el IBAN de la cuenta bancaria en la que debe realizarse la transferencia con el objetivo de hacerse con el dinero. El proceso se desarrolla generalmente de la siguiente manera:
- Sin que la empresa lo detecte, un atacante intercepta y manipula un correo electrónico, cambiando el número IBAN de la cuenta en la que debe realizarse el pago.
- El ciberdelincuente se hace pasar por el proveedor, enviando el mensaje desde una dirección de correo electrónico casi idéntica a la original, pero con una ligera alteración que resulta casi imperceptible.
- La empresa receptora, confiando en la autenticidad del mensaje, realiza la transferencia a la cuenta fraudulenta.
De este modo, se consigue un desplazamiento patrimonial en detrimento del ordenante de la transferencia y a favor del ciber ladrón, de suerte que cuando el ordenante advierte el error, su primera reacción es intentar contactar con el banco receptor con la esperanza de que los fondos puedan ser bloqueados a tiempo. Sin embargo, en la mayoría de los casos, el ciberdelincuente ha sido más rápido: el dinero ya ha sido transferido a otra cuenta o retirado, dejando poco margen de maniobra, salvo el inicio de actuaciones judiciales a las que a continuación nos referimos.
La pregunta inmediata es qué responsabilidad tiene el banco que ha recibido la orden de transferencia del usuario engañado y abona en la cuenta del ciber estafador el importe en cuestión, en aquellos casos en los que el ordenante del pago identifica no solo el IBAN (fraudulento) sino también el nombre del beneficiario de la orden de pago que obviamente no coincide con el titular de la cuenta bancaria receptora de los fondos.
La respuesta desde el sentido común sería que el banco receptor de la transferencia debería confirmar que el titular de la cuenta de abono y la persona física o entidad identificada como beneficiario en la orden de transferencia coinciden; y si no fuere así, debería suspender el abono y solicitar aclaraciones al ordenante. Pero no es así en aplicación de la legislación de la UE y de la transposición de la misma al ordenamiento jurídico español como a continuación veremos.
Hasta el pasado 9 de octubre, el sistema bancario europeo ha operado bajo la premisa de que la validez de una transferencia se basa exclusivamente en la corrección del IBAN. Es decir, si el número de cuenta es correcto, la operación se considera válida, incluso si el nombre del beneficiario no coincide. Esta práctica ha generado numerosos casos de fraude, errores involuntarios y pérdida de fondos, especialmente en el ámbito de las transferencias inmediatas, donde la rapidez puede jugar en contra de la seguridad.
La opción más razonable del ordenante estafado para recuperar su dinero es demandar por la vía civil al banco receptor de la orden de abono (con quien carece de relación contractual) por responsabilidad extracontractual al amparo del art. 1124 del Código Civil; en efecto la vía penal contra el titular de la cuenta, que habitualmente es lo que en el argot se denomina “mula”, no suele tener recorrido exitoso, tanto porque lo normal es que el pájaro vuele como por su falta de solvencia.
La jurisprudencia de las Audiencias Provinciales ha estado dividida entre aquellos fallos en los que se acudía a una aplicación rigurosa y fiel del artículo 59 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, desestimando las reclamaciones de los estafados y otros en los que se buscaban argumentos bajo la premisa de falta de diligencia para condenar al banco a indemnizar al ordenante del pago.
Así se ha configurado la figura de una responsabilidad cuasi-objetiva de las entidades bancarias en materia de fraude digital, imponiéndoles un estándar reforzado de diligencia y trasladándoles el riesgo inherente a la actividad de banca en línea, salvo supuestos de dolo o negligencia grave del cliente. Esta línea, que se proyecta desde la jurisprudencia menor (AAP Madrid 178/2015; AP Alicante 107/2018; AP Valencia 212/2021) hasta el propio Tribunal Supremo (STS 571/2025, entre otras), se alinea con la idea de que corresponde al banco acreditar que sus sistemas eran seguros, actualizados y suficientes para evitar la consumación del ilícito.
En este marco, el concepto de bonus argentarius cobra renovada vigencia. Este es un principio que recogió la ley 57/68 para proteger a los compradores de viviendas en el sector inmobiliario, pero que el Tribunal Supremo sentenció en varias ocasiones que también se puede aplicar a otras inversiones financieras. En lo que a MITM se refiere, significa que, en caso de pérdidas por negligencia de la entidad financiera, el cliente puede presentar una demanda al amparo de la Ley 57/68 y reclamar la responsabilidad de la entidad bancaria.
El bonus argentarius se basa en la presunción de culpa de la entidad financiera, lo que significa que, aunque el cliente no tenga pruebas concretas de la negligencia, esta se da por sentada debido al deber de cuidado que debe tener la entidad en la gestión de las inversiones.
En base a aquel principio, la diligencia exigible al profesional financiero no es la del comerciante medio ni la del pater familias, sino la de un experto cualificado que asume la obligación de proteger los fondos confiados mediante la implantación de mecanismos de seguridad “necesarios y renovables”. Ello implica no solo el mantenimiento de medidas técnicas básicas de autenticación reforzada, sino la adopción proactiva de soluciones antifraude reconocidas internacionalmente, como la verificación nombre-IBAN (Confirmation of Payee o IBAN-Naam Check), que han demostrado eficacia en jurisdicciones comparadas.
En línea con aquella doctrina y jurisprudencia, la omisión de medidas de verificación del beneficiario constituiría una infracción del deber contractual de diligencia y de la buena fe (arts. 1104 y 1258 CC), generadora de responsabilidad civil por el daño causado de suerte que el fraude MITM no puede considerarse un riesgo residual imputable al cliente, sino un fallo de seguridad sistémico imputable a la entidad financiera, en tanto que diseñadora y custodio del canal de pagos electrónicos.
Pero en este estado de cosas el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 27 de marzo de 2025 se decantaba por la alternativa de la aplicación estricta del artículo 59 argumentando que “si el usuario de servicios de pago facilita información adicional a la requerida (especificación de la información o del identificador único que el usuario de servicios de pago debe facilitar para la correcta iniciación o ejecución de una orden de pago), el proveedor de servicios de pago únicamente será responsable de la ejecución de las operaciones de pago de acuerdo con el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago… y que la responsabilidad del proveedor de los servicios de pago, tanto a nivel comunitario como nacional, se desprende que cumple su obligación ejecutando la operación de pago de acuerdo con el identificador único, sin que la adición de información adicional implique una mayor diligencia exigible
Cierto que para finalizar, el TS abría una rendija a la esperanza de los usuarios estafados cuando afirmaba que “la interpretación expuesta no exime de responsabilidad al proveedor de los servicios de pago cuando se constate la concurrencia de circunstancias, ajenas al suministro de datos adicionales, que pudieren haber influido en la ejecución defectuosa de la operación, sea porque se hubiere estipulado expresamente entre el usuario y el proveedor algún requisito o exigencia añadida (v.gr. la identificación del beneficiario), sea porque el proveedor de servicios de pago del ordenante o del beneficiario hubieren aprovechado el error en beneficio propio, sea porque, comunicada sin demora la existencia del error, uno u otro no hubieran adoptado las medidas que imponía la diligencia de un comerciante experto para permitir la retroacción o, en su caso, minimizar el daño.”
Y en este escenario trufado de dudas irrumpe el Reglamento (UE) 2024/886 que supone un giro de 180 grados y un cambio de paradigma: el nuevo Reglamento europeo, aprobado en abril de 2024 y con entrada en vigor el 9 de octubre de 2025, establece una obligación clara para las entidades bancarias: deben verificar que el nombre del beneficiario proporcionado por el ordenante coincida con el titular del IBAN antes de ejecutar una transferencia inmediata en euros.
Las novedades de este nuevo Reglamento son (i) la aplicación obligatoria a todas las transferencias inmediatas dentro del espacio SEPA, (ii) el nuevo sistema de coincidencia de nombres: si hay discrepancia entre el nombre y el IBAN, el banco debe alertar al cliente antes de ejecutar la operación y (iii) la responsabilidad reforzada para las entidades financieras en caso de fraude o error por falta de verificación.
En suma se pretende reducir el riesgo de fraude, proteger al consumidor y aumentar la confianza en los pagos digitales.
Ello provoca que la Ley 19/2018, que regula los servicios de pago en España, que no contempla la obligación de verificar la identidad del beneficiario queda desfasada, lo que plantea la necesidad de una revisión legislativa a nivel nacional para armonizar el marco jurídico con las exigencias europeas.
En conclusión la obligación de verificar al beneficiario en las transferencias representa un avance significativo en la protección del consumidor y en la lucha contra el fraude financiero. El Reglamento (UE) 2024/886 marca un antes y un después en la operativa bancaria, imponiendo una responsabilidad activa a las entidades para garantizar la autenticidad de las transferencias.
Queda en todo caso abierta la cuestión respecto a la solución a los fraudes MITM ejecutados antes del 9 de octubre de 2025 y la responsabilidad de la entidad bancaria; de momento la sentencia STS de 27 de marzo arriba citada cierra la puerta a las reclamaciones contra los bancos pero no puede descartarse que la entrada en vigor del Reglamento 2024/886 y el cambio de paradigma produzca un replanteamiento de la posición del TS en la línea de la responsabilidad cuasi objetiva que la jurisprudencia menor viene manteniendo. Habrá que esperar acontecimientos pero ese cambio sería un gran éxito para los usuarios bancarios sufridores de este fraude MITM y de todos los demás dentro de las múltiples variedades de las ciber estafas.
Son bastante frecuentes las relaciones comerciales con agentes o distribuidores que duran años y sin ningún documento firmado. Y, cuidado, porque ya sabemos que un contrato puede existir incluso verbalmente.
La inexistencia de un contrato escrito va a añadir dificultades en una posible reclamación, por eso, lo que se haga entre la decisión de ponerle fin y el momento de la reclamación es muy importante. Recuerda: “cualquier cosa que escribas será usada en tu contra”.
La decisión de terminar una relación comercial es un momento muy delicado al que, no sé por qué, a los abogados no se nos invita. Os doy algunos ejemplos (todos reales) en los que las empresas o algún empleado con la mejor voluntad escribió al agente/distribuidor. Todos fueron luego muy perjudiciales para la empresa:
Decir “Ponemos fin a nuestra relación comercial” cuando la estrategia será defender que dicha relación comercial no existe, sino que son contratos independientes y encadenados (por ejemplo, suministro en lugar de contrato continuado de distribución; consecuencias de indemnización muy relevantes).
“Usted ya no representa a nuestra sociedad”, lo que puede ser una prueba de que antes sí lo hacía.
“A partir del día X usted ya no puede actuar en nombre de nuestra sociedad” que probaría que antes sí podía actuar en su nombre.
“Usted no puede asistir a la feria de X en nuestro nombre”. Una forma de confirmar que entre las competencias del agente/distribuidor estaba participar en ferias y probablemente acredita los clientes obtenidos.
“Las ventas promovidas por Ud. se han visto reducidas significativamente en el año N”. Cuando no hay contrato escrito ni otra forma de documentarlo, imputar un incumplimiento de una obligación que no está clara, puede ser contraproducente.
Decir “No estás llevando a cabo una promoción activa de nuestros productos” para añadir a continuación: “le instamos a que deje de promocionar la venta de nuestros productos”.
“Usted deja de ser nuestro representante exclusivo”, lo que prueba un tipo de relación (representación/agente) y un acuerdo tácito o expreso (“exclusividad”)
“Hemos designado a otro representante en su zona”, que demuestra que el agente/distribuidor tenía una zona asignada y “representaba”.
“A partir de este momento los pedidos serán asumidos por X” que, igualmente confirma un tipo de relación.
En resumen: a partir del momento en el que la empresa valora poner fin a una relación comercial, sobre todo cuando no está escrita y antes de enviar cualquier carta, es conveniente pensar bien en la estrategia de cara a una posible reclamación. Es el momento más adecuado para asesorarse y evitar sorpresas. Cualquier comunicación que no esté alineada con esa estrategia diseñada desde el principio solo podrá aportar confusión y problemas.
En España, las sociedades pueden ser constituidas por personas jurídicas o físicas de cualquier nacionalidad, residentes en España o en el extranjero.
Constitución por parte de una persona física
El ciudadano extranjero que desee constituir una sociedad española y no sea residente en España deberá obtener un Número de Identificación de Extranjero/Número de Identificación Fiscal (NIE/NIF) antes de la constitución de la sociedad ante notario público.
Para obtener el NIE/NIF, deberá, alternativamente: (i) acudir al Consulado español de su país de residencia, o (ii) solicitarlo ante la Oficina de Extranjería/Comisaría de Policía en España; en ambos casos, personalmente o a través de un representante. La representación se acreditará con un poder notarial suficiente en el que se indique expresamente que el representante está autorizado para presentar la solicitud de obtención del NIE.
Una vez obtenido el NIE, deberá comunicarse a la Agencia Tributaria mediante la presentación del formulario 030, una fotocopia del pasaporte y una fotocopia del NIE. Una vez comunicado el NIE a la Agencia Tributaria, el ciudadano extranjero podrá acudir ante un notario público para formalizar la escritura de constitución de la sociedad, presentando los siguientes documentos:
- Los estatutos, con el contenido mínimo exigido por la legislación española (Estatutos tipo de sociedad anónima, Estatutos tipo de sociedad de responsabilidad limitada);
- El certificado negativo de denominación expedido por el Registro Mercantil Central (reserva de nombre para la sociedad);
- En el caso de aportaciones dinerarias, el recibo de ingreso emitido por el banco que acredite el desembolso de las aportaciones iniciales (o, en su caso, el importe correspondiente en efectivo); en el caso de las sociedades limitadas, se requiere presentar ante el notario para constituir la sociedad un justificante bancario del pago de un mínimo de 3.000 euros, que deberá realizar directamente la persona que vaya a ser titular de las participaciones de la sociedad.
- Si el ciudadano extranjero que va a constituir la sociedad no comparece personalmente ante el notario, podrá hacerlo a través de un representante, debiendo aportar el poder original otorgado por él a su representante, legalizado (mediante apostilla o legalización de documentos) y con traducción jurada;
- Los documentos de identificación originales (documento nacional de identidad o pasaporte y NIE/TIE) de las personas que constituyen la nueva sociedad;
- La declaración de inversión extranjera debidamente cumplimentada. Se trata de un documento obligatorio, aunque meramente informativo, que debe presentarse en el Registro de Inversiones Extranjeras del Ministerio de Economía y Competitividad en el plazo de un mes desde la constitución de la nueva sociedad. El notario puede encargarse de ello, si así se solicita (Formulario D-1A).
Constitución por parte de una persona jurídica
La empresa extranjera que desee constituir una sociedad española debe obtener un número de identificación fiscal antes de la constitución de la sociedad ante notario público, mediante un formulario de solicitud (EX15).
Esta solicitud de NIF debe estar firmada por un representante legal de la sociedad que, en caso de no ser residente legal en España (español o extranjero con permiso de residencia), deberá obtener previamente un NIE como no residente.
Si la empresa extranjera otorga un poder notarial a un residente legal en España para obtener el NIF de la empresa, la Agencia Tributaria exige que el otorgante del poder notarial también tenga un NIE como no residente. En caso de que no tenga un NIE, la Administración Tributaria puede concederle un NIE provisional mediante el formulario 030 junto con una fotocopia de su pasaporte.
Una vez facultado, este representante legal de la empresa extranjera deberá firmar la solicitud del formulario de censo (formulario 036) y dicha solicitud deberá presentarse, personalmente, en la oficina de la Agencia Tributaria, adjuntando:
- La declaración censal (formulario 036) firmada por la persona facultada por la empresa extranjera que solicita el NIF, y
- El poder otorgado por el representante autorizado de la entidad no residente, debidamente notariado y legalizado (véase «Legalización y traducción de documentos»), en el que se designa a una persona con residencia legal como representante de la entidad no residente a efectos de la obtención del NIF.
Una vez que la empresa extranjera esté registrada en la Agencia Tributaria, podrá proceder a la constitución.
Introducción: Un cambio de paradigma en la resolución de conflictos
La aprobación de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, marca un punto de inflexión en el sistema judicial español. Esta normativa no se limita a introducir modificaciones procedimentales, sino que refleja una transformación profunda en la concepción misma de la justicia. El legislador ha apostado decididamente por potenciar vías alternativas a la resolución judicial de conflictos, convirtiendo la negociación previa en un elemento central del sistema.
La saturación de los tribunales, los costes asociados a los procesos judiciales y la búsqueda de soluciones más satisfactorias para las partes han impulsado esta reforma que coloca los denominados «medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional» como piedra angular de un nuevo modelo de justicia orientado al diálogo y al acuerdo.
La filosofía detrás de los medios alternativos de resolución de conflictos
Más allá de la descongestión de los tribunales, esta reforma responde a una filosofía que entiende que no todos los conflictos requieren necesariamente una respuesta judicial. Los medios alternativos de resolución de controversias parten de la premisa de que muchos conflictos pueden encontrar soluciones más satisfactorias, duraderas y adaptadas a las necesidades e intereses de las partes cuando son ellas mismas quienes participan activamente en su construcción.
La Ley Orgánica 1/2025 define estos medios como «cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral». Esta definición, amplia y flexible, pretende abarcar diversas formas de negociación que tienen como denominador común el protagonismo de las partes en la resolución de sus propias disputas.
Un abanico de posibilidades: Diversidad de mecanismos para diversidad de conflictos
Uno de los aspectos más destacables de la nueva regulación es que no apuesta por un único modelo de resolución alternativa de conflictos, sino que reconoce la diversidad de situaciones y la necesidad de ofrecer diferentes herramientas adaptadas a cada caso particular.
La mediación, ya consolidada en nuestro ordenamiento a través de la Ley 5/2012, mantiene su relevancia como vía preferente, pero a ella se suman otras modalidades como la conciliación en sus diversas variantes (notarial, registral, ante letrado de la Administración de Justicia o judicial), la opinión de expertos independientes, las ofertas vinculantes confidenciales o el novedoso proceso de Derecho colaborativo.
Esta pluralidad de mecanismos refleja la complejidad de las relaciones jurídicas contemporáneas y la necesidad de ofrecer respuestas adaptadas a cada tipo de conflicto. No es lo mismo resolver una disputa vecinal que una controversia empresarial compleja, y el legislador ha sido consciente de que «una talla única» no resultaría eficaz para la diversidad de situaciones que pueden presentarse.
La controvertida apuesta por la obligatoriedad: El requisito de procedibilidad
Sin duda, el aspecto más innovador —y probablemente más polémico— de la nueva regulación es la configuración de estos medios como un requisito previo obligatorio para acudir a la vía judicial en determinados ámbitos. Esta decisión supone un salto cualitativo respecto a la anterior regulación, que apostaba principalmente por el carácter voluntario de estos mecanismos.
A partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, 3 de abril de 2025, la demanda en el orden jurisdiccional civil no será admitida si no se justifica que se ha intentado previamente la resolución del conflicto por alguna de las vías alternativas reconocidas. No solo eso, sino que además debe acreditarse la identidad entre el objeto de la negociación previa y el objeto del litigio que se pretende iniciar.
Esta obligatoriedad ha sido objeto de intenso debate. Sus defensores argumentan que resulta necesaria para promover un cambio cultural en una sociedad tradicionalmente litigiosa, mientras que sus detractores advierten del riesgo de convertir estos mecanismos en un mero trámite formal que desvirtúe su verdadera finalidad.
Lo cierto es que el legislador ha intentado encontrar un equilibrio, excluyendo de esta obligatoriedad determinadas materias especialmente sensibles o que, por su naturaleza, requieren una respuesta judicial inmediata. Así, quedan exentas del requisito de negociación previa cuestiones como la tutela judicial de derechos fundamentales, las medidas de protección de menores, o la solicitud de medidas cautelares, entre otras.
Los principios rectores: Autonomía y confidencialidad como pilares del sistema
La eficacia de los medios alternativos de resolución de conflictos descansa en gran medida en dos principios fundamentales: la autonomía de las partes y la confidencialidad del proceso.
El principio de autonomía privada reconoce que son las propias partes quienes mejor conocen sus intereses y necesidades, y por tanto, quienes están en mejores condiciones para encontrar soluciones adaptadas a su situación particular. La ley establece que las partes son libres de transaccionar, siempre que respeten la ley, la buena fe y el orden público. Esta libertad es esencial para que las soluciones alcanzadas sean verdaderamente satisfactorias y duraderas.
Por su parte, el principio de confidencialidad resulta crucial para generar un clima de confianza que permita a las partes expresarse con libertad durante el proceso negociador. La ley establece que la información y documentación expuestas durante la negociación deben mantenerse reservadas, con excepciones muy tasadas como la dispensa expresa de las partes, el requerimiento judicial en el orden penal o razones de orden público.
Este deber de confidencialidad se extiende a todos los participantes en el proceso: las partes, sus abogados y, en su caso, la tercera persona neutral que intervenga. Se trata de garantizar que lo que se diga o se proponga durante la negociación no pueda ser utilizado posteriormente en un eventual proceso judicial, fomentando así un diálogo sincero y constructivo.
El proceso negociador: Aspectos procedimentales relevantes
La regulación de los aspectos procedimentales de los diferentes medios de solución de controversias refleja también la voluntad del legislador de combinar la flexibilidad necesaria con las garantías mínimas exigibles.
En cuanto a la legitimación, la iniciativa para acudir a estos mecanismos puede partir de cualquiera de las partes, de ambas de común acuerdo, o incluso de una derivación judicial. Se reconoce así tanto la autonomía de las partes como la posibilidad de que sea el propio sistema judicial quien fomente el uso de estas vías alternativas.
Respecto a la intervención de profesionales, la ley opta generalmente por la no obligatoriedad de la asistencia letrada, salvo en casos específicos como la formulación de ofertas vinculantes (con excepciones cuando la cuantía es reducida). Esta flexibilidad pretende facilitar el acceso a estos mecanismos, aunque en la práctica, la complejidad de muchos conflictos jurídicos hará aconsejable contar con asesoramiento profesional.
Un aspecto particularmente relevante es el efecto que la solicitud de estos mecanismos tiene sobre los plazos de prescripción y caducidad. La ley establece que dicha solicitud interrumpe la prescripción o suspende la caducidad de acciones desde la fecha de comunicación a la otra parte, evitando así que el intento de solución amistosa pueda perjudicar los derechos de quien lo promueve.
En cuanto a la forma, se apuesta preferentemente por la presencialidad, aunque admitiendo el uso de medios telemáticos por acuerdo de las partes o cuando se trate de reclamaciones de cuantía inferior a 600 euros. Esta flexibilidad resulta especialmente oportuna en un contexto de creciente digitalización de las relaciones jurídicas.
Modalidades específicas: Diversidad de mecanismos para diversidad de conflictos
Entre las diferentes modalidades reconocidas por la ley, merece la pena detenerse en algunas que presentan características especialmente novedosas o relevantes.
La conciliación privada supone la intervención de una persona con conocimientos técnicos o jurídicos relacionados con la materia objeto de conflicto. La ley exige que esta persona esté inscrita en un colegio profesional reconocido o en un registro de mediadores, y que actúe con imparcialidad y confidencialidad. Este mecanismo aprovecha el conocimiento especializado de determinados profesionales para facilitar el acuerdo en materias técnicamente complejas.
La oferta vinculante confidencial constituye un mecanismo particularmente interesante para determinados tipos de conflictos. Una de las partes formula una oferta que le resulta vinculante en caso de aceptación por la otra. La ley exige que conste la identidad del oferente, la recepción efectiva por la otra parte y el contenido detallado de la oferta. Este instrumento puede resultar especialmente útil en reclamaciones económicas, donde el principal obstáculo para el acuerdo suele ser la cuantía.
La opinión de persona experta independiente consiste en encomendar un dictamen a un experto en la materia objeto de conflicto. A diferencia de otros mecanismos, este dictamen no es vinculante, pero puede servir de base para el acuerdo si las partes lo aceptan, o al menos para clarificar los aspectos técnicos de la controversia. Tras la emisión del dictamen, las partes pueden aceptarlo como acuerdo, proponer mejoras o rechazarlo, en cuyo caso se entiende cumplido el requisito de procedibilidad.
Finalmente, el proceso de Derecho colaborativo representa quizás la apuesta más innovadora de la nueva regulación. Se trata de una negociación estructurada en la que las partes, asistidas por sus respectivos abogados, trabajan conjuntamente para alcanzar una solución satisfactoria, pudiendo integrar a otros profesionales (psicólogos, economistas, etc.) cuando la complejidad del caso lo requiera. Al finalizar, se redacta un acta con los participantes, las sesiones realizadas y los acuerdos alcanzados.
El reto de la implementación: De la teoría a la práctica
La efectividad real de este nuevo sistema dependerá en gran medida de cómo se implemente en la práctica. No basta con establecer la obligatoriedad de intentar la resolución extrajudicial; es necesario que ese intento sea genuino y no se convierta en un mero trámite formal.
En este sentido, la ley exige que el intento de negociación sea «real y creíble, no puede ser ficticio». Para ello, establece requisitos de documentación que varían según intervenga o no una tercera persona neutral, pero que en todos los casos incluyen una declaración responsable de que las partes han intervenido de buena fe en el proceso.
Asimismo, la ley regula detalladamente cuándo se entiende finalizado el proceso de negociación, tanto si concluye con acuerdo como sin él. En caso de acuerdo, este debe formalizarse identificando a las partes y, en su caso, a sus abogados y a la tercera persona neutral, indicando el lugar y fecha, así como las obligaciones asumidas por cada parte.
La posibilidad de elevar el acuerdo a escritura pública para convertirlo en título ejecutivo refuerza su valor y facilita su cumplimiento, evitando que el incumplimiento de lo pactado obligue a iniciar un proceso judicial declarativo.
Un horizonte por explorar: Perspectivas y desafíos
La Ley Orgánica 1/2025 representa un punto de inflexión en la concepción de la justicia en España, acercándonos a modelos ya consolidados en otros países con larga tradición en medios alternativos de resolución de conflictos. Estados Unidos, Canadá o los países nórdicos llevan décadas apostando por estos mecanismos, con resultados generalmente positivos en términos de satisfacción de los usuarios y descongestión de los tribunales.
Sin embargo, cada sistema jurídico tiene sus particularidades, y el éxito de estos mecanismos no depende solo de su regulación legal, sino también de factores culturales, sociológicos y organizativos. La tradicional litigiosidad de la sociedad española, la escasa cultura negociadora en determinados ámbitos o la falta de formación específica de muchos profesionales son desafíos que deberán afrontarse.
La apuesta por la obligatoriedad como impulso inicial puede ser comprensible en un contexto de cambio de paradigma, pero el verdadero éxito de estos mecanismos vendrá dado por su capacidad para generar soluciones satisfactorias que, progresivamente, los conviertan en la opción preferente por sus propios méritos, más allá de su carácter obligatorio.
Conclusión: Entre la esperanza y la cautela
La nueva regulación de los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional se alinea con una tendencia internacional clara hacia la potenciación de vías alternativas a la resolución judicial de conflictos. Esta tendencia responde tanto a necesidades prácticas —descongestionar los tribunales, reducir costes— como a una filosofía que valora el protagonismo de las partes en la gestión de sus propios conflictos.
En este sentido, la normativa española se suma a un movimiento global que ha demostrado resultados positivos en muchas jurisdicciones. Sin embargo, solo el tiempo dirá si la técnica legislativa utilizada, especialmente la apuesta por la obligatoriedad como requisito de procedibilidad, es la más acertada para alcanzar el verdadero propósito de fomentar el acuerdo en evitación del pleito.
El éxito de esta reforma dependerá no solo de su diseño normativo, sino también de factores como la formación adecuada de los profesionales implicados, la sensibilización de la ciudadanía sobre las ventajas de estas vías alternativas, y la capacidad del sistema para evaluar y adaptarse en función de los resultados obtenidos.
En definitiva, nos encontramos ante una reforma ambiciosa y necesaria, que abre un horizonte esperanzador pero que deberá superar importantes desafíos para consolidarse como un auténtico cambio de paradigma en la administración de justicia en España. El verdadero criterio de éxito no será el número de intentos de negociación realizados, sino la calidad de los acuerdos alcanzados y la satisfacción de los ciudadanos con un sistema de justicia más participativo, eficiente y adaptado a sus necesidades reales.
El año 2025 comienza marcando un hito en la Administración de Justicia en España con la publicación de la Ley Orgánica 1/2025 de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que introduce importantes medidas para modernizar el sistema judicial.
Entre estas, destaca el uso obligatorio de los Medios Adecuados de Solución de Controversias (MASC) como requisito previo para iniciar procedimientos civiles. Este cambio busca mejorar la eficiencia del sistema judicial y fomentar soluciones consensuadas entre las partes. La Ley entrará en vigor el próximo 3 de abril de 2025.
En esta entrada preliminar, exploraremos qué implica esta novedad, los tipos de MASC previstos, sus características y las consecuencias de su implementación.
¿Qué son los Medios Adecuados de Solución de Controversias?
Los MASC son mecanismos que permiten a las partes resolver conflictos de manera extrajudicial, ya sea mediante negociaciones directas o con la ayuda de un tercero neutral. Estos medios incluyen opciones como la mediación, la conciliación, la opinión de expertos independientes, el derecho colaborativo y otras herramientas reconocidas legalmente.
El objetivo principal de los MASC es reducir la carga de trabajo de los tribunales y ofrecer a los ciudadanos una alternativa más rápida, eficiente y personalizada para resolver sus disputas. Esta vía también busca promover la cultura del acuerdo, favoreciendo relaciones más armónicas entre las partes implicadas.
Los MASC como requisito de procedibilidad
Uno de los aspectos más innovadores de la nueva Ley es que hace obligatorio intentar resolver los conflictos mediante un MASC antes de presentar una demanda judicial en asuntos civiles. Esto significa que, para que una demanda sea admitida, las partes deben demostrar que han intentado una actividad negociadora previa, ya sea mediante mediación, conciliación, o cualquier otro MASC reconocido.
Sin embargo, hay excepciones. No se exige este requisito en casos relacionados con:
- Derechos fundamentales,
- Medidas urgentes relativas a menores,
- Disputas sobre filiación, paternidad o maternidad,
- Medidas de apoyo a personas con discapacidad,
- Juicios cambiarios,
- Cuando una de las partes sea una entidad del sector público, entre otros.
Esta obligación aplica a los procesos declarativos del libro II y a procesos especiales del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no incluye las demandas ejecutivas ni las solicitudes de medidas cautelares o diligencias preliminares.
Tipos de MASC reconocidos
La ley identifica varios MASC que cumplen con el requisito de procedibilidad:
- Mediación: Un tercero neutral ayuda a las partes a dialogar y alcanzar un acuerdo.
- Conciliación: Un profesional imparcial sugiere posibles soluciones al conflicto.
- Oferta vinculante confidencial: Cualquier persona que formule una oferta vinculante confidencial con la finalidad de dar solución a una controversia.
- Opinión de un experto independiente: Un especialista evalúa el caso y ofrece una recomendación.
- Derecho colaborativo: Abogados de ambas partes trabajan conjuntamente para encontrar una solución sin acudir a los tribunales.
- Otros mecanismos: Cualquier actividad negociadora reconocida por ley, como acuerdos directos entre abogados de las partes.
Características principales de los MASC
- Voluntariedad y buena fe: Aunque el intento de negociación es obligatorio, las partes no están obligadas a llegar a un acuerdo.
- Confidencialidad: Todo lo discutido durante el proceso es confidencial y no puede usarse en un eventual juicio, salvo, entre otros motivos, por dispensa expresa por escrito de las partes.
- Suspensión de plazos: El inicio de un MASC interrumpe la prescripción o suspende la caducidad de las acciones legales.
- Flexibilidad: Las partes pueden elegir el MASC que mejor se adapte a sus necesidades.
Procedimiento y consecuencias de no cumplir el requisito
Para acreditar que se ha intentado un MASC, las partes deben presentar documentación que demuestre el esfuerzo negociador, como un acta firmada o, en caso de que no haya acuerdo, una certificación expedida por el mediador, conciliador o experto. Si no se cumple este requisito, la demanda podrá ser inadmitida.
En caso de que el proceso de negociación termine sin acuerdo, las partes pueden acudir a los tribunales, pero la actitud de las mismas durante la negociación podrá influir en decisiones sobre costas procesales o posibles sanciones por abuso del sistema judicial.
Ventajas de los MASC
La introducción de los MASC como requisito previo al litigio puede ofrecer múltiples beneficios:
- Descongestión judicial: Reduce la carga de trabajo de los tribunales, permitiendo una resolución más ágil de los casos.
- Menores costes: Los MASC suelen ser más económicos que un proceso judicial completo.
- Mayor rapidez: Muchas disputas pueden resolverse en semanas en lugar de meses o años.
- Soluciones personalizadas: Los acuerdos pueden adaptarse mejor a las necesidades de las partes.
- Preservación de relaciones: Fomentan el diálogo y el entendimiento, reduciendo el conflicto entre las partes.
Críticas y desafíos
A pesar de sus ventajas, la implementación de los MASC no está exenta de retos:
- Falta de conocimiento: Muchas personas desconocen qué son los MASC y cómo funcionan.
- Desconfianza: Algunos ciudadanos podrían percibirlos como una traba adicional para acceder a la justicia.
- Capacitación: Es esencial formar a los profesionales que actuarán como mediadores, conciliadores y expertos.
- Costes iniciales: Aunque a largo plazo son más económicos, los honorarios de los profesionales implicados pueden ser una barrera para algunos usuarios.
Conclusión
La introducción de los MASC como requisito de procedibilidad en el ámbito civil representa un cambio significativo en el sistema judicial español. Esta medida no solo busca agilizar la resolución de conflictos, sino también fomentar una cultura del acuerdo que beneficie a las partes y al conjunto de la sociedad.
Aunque la transición hacia este nuevo modelo podrá enfrentar ciertos obstáculos, los beneficios a largo plazo prometen un sistema judicial más eficiente, accesible y adaptado a las necesidades del siglo XXI. En este sentido, los MASC no solo son una herramienta para resolver conflictos, sino también un paso hacia una justicia más humana y sostenible.
La inteligencia artificial generativa (IA generativa) es una variante de la inteligencia artificial destinado a crear modelos capaces de generar contenido nuevo y original. Estos modelos son entrenados para aprender patrones y características a partir de conjuntos de datos, y luego pueden generar contenido similar o incluso completamente nuevo basándose en esas pautas aprendidas.
Un tipo específico de modelo generativo es la red neuronal generativa (GAN, por sus siglas en inglés). Las GAN consisten en dos redes neuronales, una generadora y otra discriminadora, que trabajan en conjunto. La red generadora crea contenido nuevo, mientras que la red discriminadora evalúa la autenticidad de ese contenido. A medida que estas redes compiten y mejoran, el modelo generativo puede producir resultados cada vez más realistas.
La AI generativa tiene aplicaciones en diversas áreas, como la creación de arte, la generación de texto creativo, la síntesis de voz, etc. También se utiliza en campos como la mejora de imágenes y la traducción automática. Este enfoque ha avanzado significativamente en los últimos años y sigue siendo un área activa de investigación en la inteligencia artificial.
La inteligencia artificial generativa aplicada al sector jurídico implica el uso de modelos generativos para ayudar en diversas tareas y procesos relacionados con la práctica legal.
Aspectos positivos de la IA generativa aplicada al sector jurídico
La integración de la inteligencia artificial generativa en el ámbito jurídico ha emergido como un catalizador transformador, proporcionando una serie de beneficios significativos que impactan positivamente en la eficiencia, precisión y accesibilidad de los servicios legales. A lo largo de esta evolución, diversos aspectos destacan la contribución sustancial de la inteligencia artificial a la práctica legal.
A continuación, se destacan algunos de estos aspectos beneficiosos:
Redacción de Documentos Legales
La AI generativa puede ser utilizada para redactar documentos legales, contratos y otros textos jurídicos. Puede generar contenido basado en patrones aprendidos a partir de grandes conjuntos de datos legales, facilitando la creación de documentos estándar y reduciendo la carga de trabajo para los profesionales del derecho, garantizando también la coherencia y precisión en la redacción legal, reduciendo riesgos asociados con posibles errores humanos.
Análisis de grandes volúmenes de datos
La capacidad de procesar información a una velocidad y escala que supera las habilidades humanas permite la identificación de patrones, tendencias y precedentes con mayor rapidez y precisión. Este análisis avanzado contribuye a fortalecer los argumentos legales, mejorar la toma de decisiones estratégicas y ofrecer a los clientes una representación legal más sólida.
Mejora en la investigación legal
Los sistemas de inteligencia artificial generativa pueden realizar búsquedas más rápidas y precisas en bases de datos legales, bibliotecas jurídicas y jurisprudencia. Esto agiliza el proceso de investigación legal, proporcionando a los profesionales acceso a información relevante de manera más eficiente.
Generación de Argumentos Jurídicos
La AI generativa puede asistir en la generación de argumentos legales sólidos. Al comprender la jurisprudencia y los principios legales, puede ayudar a los abogados a construir mejores argumentos y a desarrollar estrategias para casos específicos.
Asesoramiento Legal Automatizado
Se pueden desarrollar sistemas de asesoramiento legal automatizado que utilicen AI generativa para responder preguntas legales comunes y proporcionar orientación básica. Esto podría ser útil para consultas legales más simples y para mejorar el acceso a la información jurídica.
Asesoramiento legal personalizado
La inteligencia artificial puede analizar datos específicos de casos y proporcionar asesoramiento legal personalizado. Esto ayuda a los profesionales del derecho a tomar decisiones más informadas y estratégicas, considerando factores específicos de cada situación.
Simulación de Escenarios Legales
La AI generativa puede simular escenarios legales para ayudar a los abogados a evaluar posibles resultados y riesgos en casos particulares. Esto podría ser útil en la toma de decisiones estratégicas y en la planificación legal.
Automatización de tareas repetitivas
La capacidad de los sistemas de inteligencia artificial para asumir la carga de trabajo relacionada con la revisión de documentos estándar y la gestión de información básica permite a los profesionales del derecho centrarse en cuestiones más complejas y estratégicas. Esta automatización no solo ahorra tiempo, sino que también disminuye la probabilidad de errores humanos, fortaleciendo así la calidad global del trabajo legal.
Optimización de procesos internos
La inteligencia artificial puede contribuir significativamente a mejorar la eficiencia en la gestión de casos, programación de reuniones y otras operaciones diarias en firmas legales. Esta optimización no solo agiliza las prácticas internas, sino que también permite una asignación más eficiente de recursos y una gestión más efectiva de la carga de trabajo.
En resumen, la aplicación de la inteligencia artificial generativa en el sector jurídico trasciende la mera automatización de tareas, abarcando aspectos fundamentales que mejoran la calidad y eficiencia de los servicios legales. Desde la automatización de tareas rutinarias hasta el análisis avanzado de datos y la generación de documentos, la inteligencia artificial se presenta como un aliado poderoso que impulsa la evolución positiva en la práctica jurídica. Este avance no solo mejora la eficiencia interna de las firmas legales, sino que también fortalece la capacidad de los profesionales del derecho para ofrecer asesoramiento preciso y estratégico en un entorno legal en constante cambio.
Aunque la AI generativa ofrece muchas posibilidades, su implementación en el sector jurídico debe abordarse con precaución para garantizar la precisión, la ética y la conformidad con las leyes y normativas aplicables. La intervención humana y la supervisión legal siguen siendo esenciales para asegurar la calidad y la responsabilidad en el uso de estas tecnologías.
Aspectos negativos de la aplicación de la IA generativa al sector jurídico
La integración de la inteligencia artificial generativa en el sector jurídico, si bien prometedora, plantea diversos desafíos y aspectos negativos que requieren atención y consideración cuidadosa. A pesar de los avances significativos en la automatización y mejora de procesos, es crucial abordar los siguientes aspectos adversos para garantizar una implementación ética y efectiva.
Falta de discernimiento humano
Aunque los sistemas de inteligencia artificial pueden analizar datos a una velocidad impresionante, carecen del entendimiento y la sensibilidad humanos. La interpretación de matices legales, la comprensión de contextos emocionales y la toma de decisiones basadas en la ética son habilidades intrínsecas a los profesionales del derecho. La sobre dependencia de la tecnología en la interpretación de situaciones complejas podría resultar en evaluaciones inadecuadas o insensibles.
Riesgo de sesgo algorítmico
Los algoritmos utilizados en la inteligencia artificial generativa se entrenan con datos históricos, y si esos datos contienen sesgos culturales, étnicos o de género, los resultados generados pueden reflejar y perpetuar esos sesgos. Esto plantea preocupaciones éticas y legales, ya que las decisiones automatizadas podrían ser inherentemente discriminatorias, afectando la equidad y la justicia en el sistema legal.
Seguridad y privacidad de los datos
La implementación de la inteligencia artificial en el ámbito jurídico implica el manejo de información altamente confidencial. La vulnerabilidad de los sistemas a ataques cibernéticos podría resultar en la exposición de datos delicados, comprometiendo la confidencialidad y la integridad del sistema legal. Es esencial una buena protección contra amenazas cibernéticas para mantener la confianza en estas tecnologías.
Desplazamiento laboral
A medida que la inteligencia artificial asume tareas rutinarias y repetitivas, existe el riesgo de que ciertos empleos en el sector jurídico se vean afectados. Esto plantea preguntas sobre la reestructuración de roles y la necesidad de que los profesionales del derecho adquieran nuevas habilidades para adaptarse a un entorno laboral cambiante. La ética de este desplazamiento y las medidas para mitigar sus impactos deben abordarse cuidadosamente.
Complejidad ética en la toma de decisiones
Los algoritmos de inteligencia artificial generativa operan a menudo de manera opaca, lo que significa que la lógica detrás de sus decisiones puede ser difícil de entender o explicar. Esto plantea preguntas éticas sobre la responsabilidad y la transparencia en la toma de decisiones legales, especialmente en casos críticos donde la explicación clara de las decisiones es fundamental.
Costos asociados con la implementación
Desde el desarrollo inicial hasta la capacitación continua y el mantenimiento de sistemas, las firmas legales, especialmente las más pequeñas, pueden enfrentar desafíos financieros significativos. Esto plantea la cuestión de la equidad en el acceso a estas tecnologías y la necesidad de buscar soluciones que no perpetúen desigualdades en el sistema legal.
Resistencia cultural y adaptación
La resistencia cultural y la adaptación son factores que no deben pasarse por alto. La introducción de la inteligencia artificial generativa puede encontrar resistencia entre los profesionales del derecho que pueden ser reacios a confiar en tecnologías emergentes. La cultura organizacional y la aceptación de estas herramientas pueden requerir tiempo y esfuerzo para una implementación exitosa. La capacitación y la comunicación efectiva son esenciales para superar estas barreras.
En conclusión, la aplicación de la inteligencia artificial generativa en el sector jurídico, si bien ofrece beneficios significativos, no está exenta de desafíos. Abordar la falta de discernimiento humano, mitigar el riesgo de sesgo algorítmico, garantizar la seguridad y privacidad de los datos, manejar el desplazamiento laboral, abordar la complejidad ética en la toma de decisiones y gestionar los costos asociados son imperativos para una implementación ética y efectiva. La reflexión cuidadosa y la regulación adecuada son esenciales para aprovechar los beneficios de la inteligencia artificial sin comprometer los principios fundamentales de equidad y justicia en el sistema legal.
El juzgado mercantil n º 17 de Madrid ha dictado sentencia en el caso SuperLiga siguiendo las pautas fijadas por el TJUE en su resolución de 21 de diciembre pasado.
La demanda la presentó la entidad ESCL, constituida por el Real Madrid y otros clubes de futbol para promover la SuperLiga, la mayoría de los cuales abandonaron el proyecto por presiones de los aficionados y de sus gobiernos, contra FIFA y UEFA, sumándose a la posición de demandadas, voluntariamente, la RFEF y La Liga.
Y como suele pasar con las elecciones, pero no con las sentencias, al final todos, demandante y demandados han mostrado su satisfacción con este fallo, no firme todavía, por poder ser apelado ante la Audiencia Provincial de Madrid.
De manera muy resumida lo que se discutía en el procedimiento es si la normativa FIFA/UEFA de organización y autorización de competiciones futbolísticas y de gestión de los derechos que de tales competiciones se derivan era o no acorde con la normativa comunitaria reguladora de la competencia, arts. 101 y 102 del TFUE.
La sentencia del TJUE de diciembre pasado ya había resuelto que las normas reguladoras de la FIFA y de la UEFA relativas a la autorización previa y de participación, que confieren a dichas entidades la facultad de impedir a cualquier empresa competidora acceder al mercado, suponen un abuso de posición dominante e infringen lo dispuesto en los artículos 101 y 102 TFUE; fundamentalmente por no ir acompañadas de ciertos límites y controles que garanticen la transparencia y objetividad en la decisión de no autorizar dichas competiciones internacionales que permitan excluir el riesgo de abuso de posición dominante.
Asimismo, el Tribunal de Justicia, sirviéndose de los mismos argumentos y respecto a los derechos de explotación derivados de las competiciones deportivas, señala que las normas de la FIFA y de la UEFA se oponen a lo dispuesto en los artículos 101 y 102 TFUE, ya que se atribuyen la responsabilidad exclusiva para la comercialización de los derechos en cuestión.
Siguiendo esas pautadas marcadas por la sentencia TJUE, la sentencia del Juzgado de lo Mercantil n º 17 de Madrid ha estimado parcialmente la demanda presentada ESLC contra la UEFA y la FIFA y ha declarado que ambos organismos han abusado de su posición de dominio y están impidiendo la libre competencia en el mercado al atribuirse la facultad discrecional de prohibir la participación en competiciones alternativas e imponer restricciones injustificadas y desproporcionadas, conducta que infringe los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
En el fallo se condena a FIFA y UEFA a que cesen en las conductas anticompetitivas sancionadas y se les prohíbe su repetición en el futuro, además de condenarles a remover inmediatamente todos los efectos de las actuaciones anticompetitivas que se hubieran producido antes o durante la duración del pleito, que comenzó el 18 de abril de 2021 cuando ESLC anunció la puesta en marcha de la SupeLiga.
Finalmente, la sentencia declara que el contenido de las declaraciones emitidas por FIFA, UEFA y otras entidades (incluyendo las federaciones y ligas de Inglaterra, Italia y España, algunos de cuyos clubes formaban parte del proyecto) el 18 de abril de 2021 (denominada en la demanda ‘Declaración’) en relación con el proyecto de competición internacional paneuropea, también infringe también los artículos 101 y 102 del TFUE.
Debe destacarse que la sentencia establece expresamente que “en tanto que la SuperLiga en los términos inicialmente planteados en la demanda, es decir conforme al proyecto inicial ha sido abandonado y descartado por las propias impulsoras, los pedimentos en relación con ello deben igualmente decaer; no cabe la imposición de una prohibición o restricción en abstracto, es decir imponer una prohibición a futuro de cualquier otro proyecto o modificación del ya presentado”
En base a ese argumento la Sentencia desestima las peticiones incluidas en el apartado f) de la demanda que, en resumen, solicitaba que se ordenase a FIFA y UEFA a abstenerse de cualquier conducta, medida o acción o emitir cualquier declaración que impida o dificulte de cualquier modo la preparación de la SuperLiga; y la jueza de lo mercantil concluye afirmando a este respecto que no es el objeto de este procedimiento “la autorización de cualquier competición, sino sentar las bases para encauzar un sistema de libre competencia de organización de competiciones de fútbol”.
A partir de ahí, todos contentos con el resultado; La Liga emite un comunicado destacando que la sentencia no avala un proyecto que, por otra parte, según la misma sentencia ha sido abandonado por sus promotores; la UEFA dice que se complace en constatar que la jueza ha dado por bueno y por válido un sistema de autorización previa para que las competiciones de terceros sean aprobadas conforme a las normas de autorización de la UEFA y ha reconocido los indudables beneficios de dichas normas para el sistema deportivo del fútbol para concluir señalando que “la sentencia no otorga a terceros el derecho a desarrollar competiciones sin autorización y no se refiere a ningún proyecto futuro ni a ninguna versión modificada de un proyecto existente”.
Los demandantes, también felices y contentos proclamando que los estatutos de la UEFA y las agresivas medidas adoptadas para proteger su monopolio han sofocado la innovación durante décadas. Los clubes no deberían temer amenazas de sanciones simplemente por tener ideas y mantener conversaciones. La era del monopolio ha terminado definitivamente.
Pocas veces se encuentra uno con que una sentencia deje tan felices y contentos a todos los litigantes, pero así parece ser en este caso. O al menos es lo que les ha interesado comunicar a todos ellos, cuando la cruda realidad es, de una parte, que el proyecto SuperLiga tal y como estaba estructurado cuando el pleito comenzó y FIFA/UEFA reaccionaron furibundamente, esta muerto y enterrado, y de otra que el mundo feliz en el que FIFA y UEFA regulaban el futbol y las competiciones como un coto privado, se consideraban inmunes y ajenos a la justicia ordinaria y se repartían el dinero generado sin tener que rendir cuentas frente a los Tribunales de Justicia y amenazaban de expulsión o expulsaban a los espíritus rebeldes, ha tocado a su fin.
Los agentes comerciales tienen una regulación específica con derechos y obligaciones que son “imperativos”: quienes firman un contrato de agencia no pueden derogarlos. Responder si un influencer puede ser un agente tiene importancia porque, de serlo, la normativa de los agentes se le aplicará.
Vamos por partes. El influencer del que vamos a hablar es la persona que con sus acciones y comentarios (blogs, cuentas en redes sociales, vídeos, eventos, o un poco de todo) habla ante sus seguidores de las ventajas de determinados productos o servicios identificados con alguna marca ajena. A cambio de esto el influencer cobra (El Real Decreto 444/2024, de 30 de abril regula los requisitos a efectos de ser considerado “influencer”. En este comentario, uso el término de forma más genérica y al margen de otras obligaciones que contiene esa norma y la Ley 13/2022 General de comunicación audiovisual).
Un agente comercial es quien promueve la contratación de productos o servicios de otros, lo hace de forma estable y a cambio cobra. También puede concluir la contratación, pero esto no es esencial.
La ley impone determinadas obligaciones y garantiza ciertos derechos a quienes firman un contrato de agencia. Si el influencer es considerado “agente”, los debería tener igualmente. Y son varios: por ejemplo, la duración, el preaviso que hay que dar para terminar el contrato, las obligaciones de las partes… Y el más relevante, el derecho del agente a cobrar una indemnización al final de la relación por la clientela que se hubiera generado. Si un influencer es un agente, también tendría este derecho.
¿Y cómo valorar si un influencer es o no un agente? Para eso deberemos analizar dos cosas: (a) el contrato (y cuidado porque hay contrato, aunque no sea escrito) y (b) cómo se han comportado las partes.
Los elementos que, en mi opinión, tienen más relevancia para concluir que un influencer es un agente, serían los siguientes:
a) que el influencer promueva la contratación de servicios o la compra de productos y lo haga de forma independiente.
El contrato indicará qué ha de hacer el influencer. Será más claro considerarlo como agente si sus comentarios animan a contratar: por ejemplo, incluyen un link a la web de fabricante, si ofrece un código descuento, si admite que se le hagan pedidos. Y que lo haga como “profesional” independiente, y no como un empleado (con horario, medios, instrucciones).
Podrá ser más complicado considerarlo agente si se limita a hablar de las bondades del producto o servicio, a aparecer en la publicidad como imagen de marca, a usar un determinado producto y hablar bien de él. Lo importante, en mi opinión, es examinar si la actividad del influencer es para que se contrate el producto que comenta, o si lo que hace es una persuasión más genérica (aparecer en publicidad, prestar su imagen a un producto, realizar demostraciones de uso), o incluso si solo busca promocionarse a sí mismo como vehículo de información general (por ejemplo, influencers que hacen comparaciones de productos sin pretender que se compren unos u otros). En el primer caso (intenta que se compre el producto) sería más fácil considerarlo “agente”, y menos en los otros ejemplos.
b) que dicha “promoción” se haga de forma continuada o estable.
Y cuidado, porque esta continuidad o estabilidad, no quiere decir que el contrato tenga que ser de duración indeterminada. Es, más bien, lo contrario a una relación esporádica. Un contrato de un año puede ser suficiente, mientras que varias intervenciones desconectadas, aun durando más tiempo, podrían no serlo.
En este caso, se excluirían como agentes aquellos influencers que realizan comentarios ocasionales, que intervienen con actuaciones aisladas, quienes se limitan a realizar comparaciones sin promover la compra de uno u otro, y aunque todo eso dé lugar a ventas, aunque sus comentarios sean frecuentes y aunque puedan tener una gran influencia en el comportamiento de sus seguidores.
c) que reciba una remuneración por su actividad
Un influencer que perciba una remuneración en función de las ventas (por ejemplo, porque promociona un código descuento, un link específico, o remite a su web para pedidos), podrá más fácilmente ser considerado como un agente. Pero también si solo percibe una cantidad fija por su promoción. Quedarían excluidos, por el contrario, aquellos influencers que no percibieran remuneración de la marca (el ejemplo de quien habla las bondades de un producto en comparación con otros, pero sin vincularlo a su promoción).
Conclusión
La frontera entre lo que cualifica al influencer como agente o no puede ser muy sutil, sobre todo porque los contratos no suelen ser unívocos y a veces sus prestaciones son múltiples. Lo más importante es analizar con cuidado el contrato y el comportamiento de las partes.
Un influencer podría ser considerado un agente comercial en la medida en que con su actividad promueva la contratación del producto (no simplemente, si lleva a cabo una labor informativa, o de imagen), que se haga de forma estable (y no meramente anecdótica o esporádica) y a cambio de una remuneración.
Lo esencial para valorar la situación concreta es analizar el contrato (si es escrito más fácil) y la forma en la que se han comportado las partes.
En resumen: para redactar un contrato con un influencer o, si ya se firmó, pero se quiere concluir, habrá que prestar atención a estos elementos. Como influencer puedes tener mucho interés en que se te considere un agente cuando concluyes tu contrato y así tener derecho a una indemnización, mientras que como empresario preferirás lo contrario.
NOTA FINAL. En España y en la fecha de este comentario (9 de junio de 2024) no conozco ninguna sentencia que trate sobre este asunto. Mi propuesta se basa en mi experiencia de más de 30 años asesorando y defendiendo en tribunales en relación con contratos de agencia. Por otra parte, y que yo sepa, hay al menos una sentencia en Roma (Italia) que aborda el asunto: Tribunale di Roma; Sezione Lavoro 4º, St. 2615 de 4 marzo 2024; R. G. n. 38445/2022
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Los Medios Adecuados de Solución de Controversias en Vía No Jurisdiccional: Un Nuevo Paradigma en la Justicia Española
5 de junio de 2025
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España
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El incremento de la llamada cibercriminalidad en los últimos años presenta una magnitud tal que exige reacciones legislativas y judiciales contundentes. Las pérdidas por fraudes online en Europa superan los 100.000 millones de dólares según Nasdaq Ventures de los que 5.000 millones corresponden a España.
En España se denunciaron en 2019, 192.375 casos de estafas informáticas, pero en 2023 ascendieron a 427.448. Según los últimos datos oficiales disponibles las estafas informáticas representan el 90,4% de toda la cibercriminalidad y su crecimiento en el periodo 2016-2023 fue del 378%.
Las variedades que presentan las estafas informáticas son múltiples y están bautizadas en inglés, (al fin y al cabo, la lingua franca de nuestro tiempo), incluyendo, entre otras ingeniosas modalidades de los hábiles estafadores, las conocidas con los curiosos y divertidos nombres (salvo para los que las padecen) como phishing, pharming,, juice jacking, tabnabbing, bluesnarfing, catfishing, spoofing, vishing, smishing, whaling, carding, y la que hoy nos interesa, man in the middle (MITM).
¿Qué es el ataque Man in the Middle?
El fraude MITM consiste en la interceptación las comunicaciones entre dos dispositivos conectados a una red, permitiendo al ciber caco alterar y desviar los mensajes intercambiados entre los usuarios. El estafador intercepta una comunicación en la que un usuario solicita a otro un pago y a continuación modifica el IBAN de la cuenta bancaria en la que debe realizarse la transferencia con el objetivo de hacerse con el dinero. El proceso se desarrolla generalmente de la siguiente manera:
- Sin que la empresa lo detecte, un atacante intercepta y manipula un correo electrónico, cambiando el número IBAN de la cuenta en la que debe realizarse el pago.
- El ciberdelincuente se hace pasar por el proveedor, enviando el mensaje desde una dirección de correo electrónico casi idéntica a la original, pero con una ligera alteración que resulta casi imperceptible.
- La empresa receptora, confiando en la autenticidad del mensaje, realiza la transferencia a la cuenta fraudulenta.
De este modo, se consigue un desplazamiento patrimonial en detrimento del ordenante de la transferencia y a favor del ciber ladrón, de suerte que cuando el ordenante advierte el error, su primera reacción es intentar contactar con el banco receptor con la esperanza de que los fondos puedan ser bloqueados a tiempo. Sin embargo, en la mayoría de los casos, el ciberdelincuente ha sido más rápido: el dinero ya ha sido transferido a otra cuenta o retirado, dejando poco margen de maniobra, salvo el inicio de actuaciones judiciales a las que a continuación nos referimos.
La pregunta inmediata es qué responsabilidad tiene el banco que ha recibido la orden de transferencia del usuario engañado y abona en la cuenta del ciber estafador el importe en cuestión, en aquellos casos en los que el ordenante del pago identifica no solo el IBAN (fraudulento) sino también el nombre del beneficiario de la orden de pago que obviamente no coincide con el titular de la cuenta bancaria receptora de los fondos.
La respuesta desde el sentido común sería que el banco receptor de la transferencia debería confirmar que el titular de la cuenta de abono y la persona física o entidad identificada como beneficiario en la orden de transferencia coinciden; y si no fuere así, debería suspender el abono y solicitar aclaraciones al ordenante. Pero no es así en aplicación de la legislación de la UE y de la transposición de la misma al ordenamiento jurídico español como a continuación veremos.
Hasta el pasado 9 de octubre, el sistema bancario europeo ha operado bajo la premisa de que la validez de una transferencia se basa exclusivamente en la corrección del IBAN. Es decir, si el número de cuenta es correcto, la operación se considera válida, incluso si el nombre del beneficiario no coincide. Esta práctica ha generado numerosos casos de fraude, errores involuntarios y pérdida de fondos, especialmente en el ámbito de las transferencias inmediatas, donde la rapidez puede jugar en contra de la seguridad.
La opción más razonable del ordenante estafado para recuperar su dinero es demandar por la vía civil al banco receptor de la orden de abono (con quien carece de relación contractual) por responsabilidad extracontractual al amparo del art. 1124 del Código Civil; en efecto la vía penal contra el titular de la cuenta, que habitualmente es lo que en el argot se denomina “mula”, no suele tener recorrido exitoso, tanto porque lo normal es que el pájaro vuele como por su falta de solvencia.
La jurisprudencia de las Audiencias Provinciales ha estado dividida entre aquellos fallos en los que se acudía a una aplicación rigurosa y fiel del artículo 59 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, desestimando las reclamaciones de los estafados y otros en los que se buscaban argumentos bajo la premisa de falta de diligencia para condenar al banco a indemnizar al ordenante del pago.
Así se ha configurado la figura de una responsabilidad cuasi-objetiva de las entidades bancarias en materia de fraude digital, imponiéndoles un estándar reforzado de diligencia y trasladándoles el riesgo inherente a la actividad de banca en línea, salvo supuestos de dolo o negligencia grave del cliente. Esta línea, que se proyecta desde la jurisprudencia menor (AAP Madrid 178/2015; AP Alicante 107/2018; AP Valencia 212/2021) hasta el propio Tribunal Supremo (STS 571/2025, entre otras), se alinea con la idea de que corresponde al banco acreditar que sus sistemas eran seguros, actualizados y suficientes para evitar la consumación del ilícito.
En este marco, el concepto de bonus argentarius cobra renovada vigencia. Este es un principio que recogió la ley 57/68 para proteger a los compradores de viviendas en el sector inmobiliario, pero que el Tribunal Supremo sentenció en varias ocasiones que también se puede aplicar a otras inversiones financieras. En lo que a MITM se refiere, significa que, en caso de pérdidas por negligencia de la entidad financiera, el cliente puede presentar una demanda al amparo de la Ley 57/68 y reclamar la responsabilidad de la entidad bancaria.
El bonus argentarius se basa en la presunción de culpa de la entidad financiera, lo que significa que, aunque el cliente no tenga pruebas concretas de la negligencia, esta se da por sentada debido al deber de cuidado que debe tener la entidad en la gestión de las inversiones.
En base a aquel principio, la diligencia exigible al profesional financiero no es la del comerciante medio ni la del pater familias, sino la de un experto cualificado que asume la obligación de proteger los fondos confiados mediante la implantación de mecanismos de seguridad “necesarios y renovables”. Ello implica no solo el mantenimiento de medidas técnicas básicas de autenticación reforzada, sino la adopción proactiva de soluciones antifraude reconocidas internacionalmente, como la verificación nombre-IBAN (Confirmation of Payee o IBAN-Naam Check), que han demostrado eficacia en jurisdicciones comparadas.
En línea con aquella doctrina y jurisprudencia, la omisión de medidas de verificación del beneficiario constituiría una infracción del deber contractual de diligencia y de la buena fe (arts. 1104 y 1258 CC), generadora de responsabilidad civil por el daño causado de suerte que el fraude MITM no puede considerarse un riesgo residual imputable al cliente, sino un fallo de seguridad sistémico imputable a la entidad financiera, en tanto que diseñadora y custodio del canal de pagos electrónicos.
Pero en este estado de cosas el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 27 de marzo de 2025 se decantaba por la alternativa de la aplicación estricta del artículo 59 argumentando que “si el usuario de servicios de pago facilita información adicional a la requerida (especificación de la información o del identificador único que el usuario de servicios de pago debe facilitar para la correcta iniciación o ejecución de una orden de pago), el proveedor de servicios de pago únicamente será responsable de la ejecución de las operaciones de pago de acuerdo con el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago… y que la responsabilidad del proveedor de los servicios de pago, tanto a nivel comunitario como nacional, se desprende que cumple su obligación ejecutando la operación de pago de acuerdo con el identificador único, sin que la adición de información adicional implique una mayor diligencia exigible
Cierto que para finalizar, el TS abría una rendija a la esperanza de los usuarios estafados cuando afirmaba que “la interpretación expuesta no exime de responsabilidad al proveedor de los servicios de pago cuando se constate la concurrencia de circunstancias, ajenas al suministro de datos adicionales, que pudieren haber influido en la ejecución defectuosa de la operación, sea porque se hubiere estipulado expresamente entre el usuario y el proveedor algún requisito o exigencia añadida (v.gr. la identificación del beneficiario), sea porque el proveedor de servicios de pago del ordenante o del beneficiario hubieren aprovechado el error en beneficio propio, sea porque, comunicada sin demora la existencia del error, uno u otro no hubieran adoptado las medidas que imponía la diligencia de un comerciante experto para permitir la retroacción o, en su caso, minimizar el daño.”
Y en este escenario trufado de dudas irrumpe el Reglamento (UE) 2024/886 que supone un giro de 180 grados y un cambio de paradigma: el nuevo Reglamento europeo, aprobado en abril de 2024 y con entrada en vigor el 9 de octubre de 2025, establece una obligación clara para las entidades bancarias: deben verificar que el nombre del beneficiario proporcionado por el ordenante coincida con el titular del IBAN antes de ejecutar una transferencia inmediata en euros.
Las novedades de este nuevo Reglamento son (i) la aplicación obligatoria a todas las transferencias inmediatas dentro del espacio SEPA, (ii) el nuevo sistema de coincidencia de nombres: si hay discrepancia entre el nombre y el IBAN, el banco debe alertar al cliente antes de ejecutar la operación y (iii) la responsabilidad reforzada para las entidades financieras en caso de fraude o error por falta de verificación.
En suma se pretende reducir el riesgo de fraude, proteger al consumidor y aumentar la confianza en los pagos digitales.
Ello provoca que la Ley 19/2018, que regula los servicios de pago en España, que no contempla la obligación de verificar la identidad del beneficiario queda desfasada, lo que plantea la necesidad de una revisión legislativa a nivel nacional para armonizar el marco jurídico con las exigencias europeas.
En conclusión la obligación de verificar al beneficiario en las transferencias representa un avance significativo en la protección del consumidor y en la lucha contra el fraude financiero. El Reglamento (UE) 2024/886 marca un antes y un después en la operativa bancaria, imponiendo una responsabilidad activa a las entidades para garantizar la autenticidad de las transferencias.
Queda en todo caso abierta la cuestión respecto a la solución a los fraudes MITM ejecutados antes del 9 de octubre de 2025 y la responsabilidad de la entidad bancaria; de momento la sentencia STS de 27 de marzo arriba citada cierra la puerta a las reclamaciones contra los bancos pero no puede descartarse que la entrada en vigor del Reglamento 2024/886 y el cambio de paradigma produzca un replanteamiento de la posición del TS en la línea de la responsabilidad cuasi objetiva que la jurisprudencia menor viene manteniendo. Habrá que esperar acontecimientos pero ese cambio sería un gran éxito para los usuarios bancarios sufridores de este fraude MITM y de todos los demás dentro de las múltiples variedades de las ciber estafas.
Son bastante frecuentes las relaciones comerciales con agentes o distribuidores que duran años y sin ningún documento firmado. Y, cuidado, porque ya sabemos que un contrato puede existir incluso verbalmente.
La inexistencia de un contrato escrito va a añadir dificultades en una posible reclamación, por eso, lo que se haga entre la decisión de ponerle fin y el momento de la reclamación es muy importante. Recuerda: “cualquier cosa que escribas será usada en tu contra”.
La decisión de terminar una relación comercial es un momento muy delicado al que, no sé por qué, a los abogados no se nos invita. Os doy algunos ejemplos (todos reales) en los que las empresas o algún empleado con la mejor voluntad escribió al agente/distribuidor. Todos fueron luego muy perjudiciales para la empresa:
Decir “Ponemos fin a nuestra relación comercial” cuando la estrategia será defender que dicha relación comercial no existe, sino que son contratos independientes y encadenados (por ejemplo, suministro en lugar de contrato continuado de distribución; consecuencias de indemnización muy relevantes).
“Usted ya no representa a nuestra sociedad”, lo que puede ser una prueba de que antes sí lo hacía.
“A partir del día X usted ya no puede actuar en nombre de nuestra sociedad” que probaría que antes sí podía actuar en su nombre.
“Usted no puede asistir a la feria de X en nuestro nombre”. Una forma de confirmar que entre las competencias del agente/distribuidor estaba participar en ferias y probablemente acredita los clientes obtenidos.
“Las ventas promovidas por Ud. se han visto reducidas significativamente en el año N”. Cuando no hay contrato escrito ni otra forma de documentarlo, imputar un incumplimiento de una obligación que no está clara, puede ser contraproducente.
Decir “No estás llevando a cabo una promoción activa de nuestros productos” para añadir a continuación: “le instamos a que deje de promocionar la venta de nuestros productos”.
“Usted deja de ser nuestro representante exclusivo”, lo que prueba un tipo de relación (representación/agente) y un acuerdo tácito o expreso (“exclusividad”)
“Hemos designado a otro representante en su zona”, que demuestra que el agente/distribuidor tenía una zona asignada y “representaba”.
“A partir de este momento los pedidos serán asumidos por X” que, igualmente confirma un tipo de relación.
En resumen: a partir del momento en el que la empresa valora poner fin a una relación comercial, sobre todo cuando no está escrita y antes de enviar cualquier carta, es conveniente pensar bien en la estrategia de cara a una posible reclamación. Es el momento más adecuado para asesorarse y evitar sorpresas. Cualquier comunicación que no esté alineada con esa estrategia diseñada desde el principio solo podrá aportar confusión y problemas.
En España, las sociedades pueden ser constituidas por personas jurídicas o físicas de cualquier nacionalidad, residentes en España o en el extranjero.
Constitución por parte de una persona física
El ciudadano extranjero que desee constituir una sociedad española y no sea residente en España deberá obtener un Número de Identificación de Extranjero/Número de Identificación Fiscal (NIE/NIF) antes de la constitución de la sociedad ante notario público.
Para obtener el NIE/NIF, deberá, alternativamente: (i) acudir al Consulado español de su país de residencia, o (ii) solicitarlo ante la Oficina de Extranjería/Comisaría de Policía en España; en ambos casos, personalmente o a través de un representante. La representación se acreditará con un poder notarial suficiente en el que se indique expresamente que el representante está autorizado para presentar la solicitud de obtención del NIE.
Una vez obtenido el NIE, deberá comunicarse a la Agencia Tributaria mediante la presentación del formulario 030, una fotocopia del pasaporte y una fotocopia del NIE. Una vez comunicado el NIE a la Agencia Tributaria, el ciudadano extranjero podrá acudir ante un notario público para formalizar la escritura de constitución de la sociedad, presentando los siguientes documentos:
- Los estatutos, con el contenido mínimo exigido por la legislación española (Estatutos tipo de sociedad anónima, Estatutos tipo de sociedad de responsabilidad limitada);
- El certificado negativo de denominación expedido por el Registro Mercantil Central (reserva de nombre para la sociedad);
- En el caso de aportaciones dinerarias, el recibo de ingreso emitido por el banco que acredite el desembolso de las aportaciones iniciales (o, en su caso, el importe correspondiente en efectivo); en el caso de las sociedades limitadas, se requiere presentar ante el notario para constituir la sociedad un justificante bancario del pago de un mínimo de 3.000 euros, que deberá realizar directamente la persona que vaya a ser titular de las participaciones de la sociedad.
- Si el ciudadano extranjero que va a constituir la sociedad no comparece personalmente ante el notario, podrá hacerlo a través de un representante, debiendo aportar el poder original otorgado por él a su representante, legalizado (mediante apostilla o legalización de documentos) y con traducción jurada;
- Los documentos de identificación originales (documento nacional de identidad o pasaporte y NIE/TIE) de las personas que constituyen la nueva sociedad;
- La declaración de inversión extranjera debidamente cumplimentada. Se trata de un documento obligatorio, aunque meramente informativo, que debe presentarse en el Registro de Inversiones Extranjeras del Ministerio de Economía y Competitividad en el plazo de un mes desde la constitución de la nueva sociedad. El notario puede encargarse de ello, si así se solicita (Formulario D-1A).
Constitución por parte de una persona jurídica
La empresa extranjera que desee constituir una sociedad española debe obtener un número de identificación fiscal antes de la constitución de la sociedad ante notario público, mediante un formulario de solicitud (EX15).
Esta solicitud de NIF debe estar firmada por un representante legal de la sociedad que, en caso de no ser residente legal en España (español o extranjero con permiso de residencia), deberá obtener previamente un NIE como no residente.
Si la empresa extranjera otorga un poder notarial a un residente legal en España para obtener el NIF de la empresa, la Agencia Tributaria exige que el otorgante del poder notarial también tenga un NIE como no residente. En caso de que no tenga un NIE, la Administración Tributaria puede concederle un NIE provisional mediante el formulario 030 junto con una fotocopia de su pasaporte.
Una vez facultado, este representante legal de la empresa extranjera deberá firmar la solicitud del formulario de censo (formulario 036) y dicha solicitud deberá presentarse, personalmente, en la oficina de la Agencia Tributaria, adjuntando:
- La declaración censal (formulario 036) firmada por la persona facultada por la empresa extranjera que solicita el NIF, y
- El poder otorgado por el representante autorizado de la entidad no residente, debidamente notariado y legalizado (véase «Legalización y traducción de documentos»), en el que se designa a una persona con residencia legal como representante de la entidad no residente a efectos de la obtención del NIF.
Una vez que la empresa extranjera esté registrada en la Agencia Tributaria, podrá proceder a la constitución.
Introducción: Un cambio de paradigma en la resolución de conflictos
La aprobación de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, marca un punto de inflexión en el sistema judicial español. Esta normativa no se limita a introducir modificaciones procedimentales, sino que refleja una transformación profunda en la concepción misma de la justicia. El legislador ha apostado decididamente por potenciar vías alternativas a la resolución judicial de conflictos, convirtiendo la negociación previa en un elemento central del sistema.
La saturación de los tribunales, los costes asociados a los procesos judiciales y la búsqueda de soluciones más satisfactorias para las partes han impulsado esta reforma que coloca los denominados «medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional» como piedra angular de un nuevo modelo de justicia orientado al diálogo y al acuerdo.
La filosofía detrás de los medios alternativos de resolución de conflictos
Más allá de la descongestión de los tribunales, esta reforma responde a una filosofía que entiende que no todos los conflictos requieren necesariamente una respuesta judicial. Los medios alternativos de resolución de controversias parten de la premisa de que muchos conflictos pueden encontrar soluciones más satisfactorias, duraderas y adaptadas a las necesidades e intereses de las partes cuando son ellas mismas quienes participan activamente en su construcción.
La Ley Orgánica 1/2025 define estos medios como «cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral». Esta definición, amplia y flexible, pretende abarcar diversas formas de negociación que tienen como denominador común el protagonismo de las partes en la resolución de sus propias disputas.
Un abanico de posibilidades: Diversidad de mecanismos para diversidad de conflictos
Uno de los aspectos más destacables de la nueva regulación es que no apuesta por un único modelo de resolución alternativa de conflictos, sino que reconoce la diversidad de situaciones y la necesidad de ofrecer diferentes herramientas adaptadas a cada caso particular.
La mediación, ya consolidada en nuestro ordenamiento a través de la Ley 5/2012, mantiene su relevancia como vía preferente, pero a ella se suman otras modalidades como la conciliación en sus diversas variantes (notarial, registral, ante letrado de la Administración de Justicia o judicial), la opinión de expertos independientes, las ofertas vinculantes confidenciales o el novedoso proceso de Derecho colaborativo.
Esta pluralidad de mecanismos refleja la complejidad de las relaciones jurídicas contemporáneas y la necesidad de ofrecer respuestas adaptadas a cada tipo de conflicto. No es lo mismo resolver una disputa vecinal que una controversia empresarial compleja, y el legislador ha sido consciente de que «una talla única» no resultaría eficaz para la diversidad de situaciones que pueden presentarse.
La controvertida apuesta por la obligatoriedad: El requisito de procedibilidad
Sin duda, el aspecto más innovador —y probablemente más polémico— de la nueva regulación es la configuración de estos medios como un requisito previo obligatorio para acudir a la vía judicial en determinados ámbitos. Esta decisión supone un salto cualitativo respecto a la anterior regulación, que apostaba principalmente por el carácter voluntario de estos mecanismos.
A partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, 3 de abril de 2025, la demanda en el orden jurisdiccional civil no será admitida si no se justifica que se ha intentado previamente la resolución del conflicto por alguna de las vías alternativas reconocidas. No solo eso, sino que además debe acreditarse la identidad entre el objeto de la negociación previa y el objeto del litigio que se pretende iniciar.
Esta obligatoriedad ha sido objeto de intenso debate. Sus defensores argumentan que resulta necesaria para promover un cambio cultural en una sociedad tradicionalmente litigiosa, mientras que sus detractores advierten del riesgo de convertir estos mecanismos en un mero trámite formal que desvirtúe su verdadera finalidad.
Lo cierto es que el legislador ha intentado encontrar un equilibrio, excluyendo de esta obligatoriedad determinadas materias especialmente sensibles o que, por su naturaleza, requieren una respuesta judicial inmediata. Así, quedan exentas del requisito de negociación previa cuestiones como la tutela judicial de derechos fundamentales, las medidas de protección de menores, o la solicitud de medidas cautelares, entre otras.
Los principios rectores: Autonomía y confidencialidad como pilares del sistema
La eficacia de los medios alternativos de resolución de conflictos descansa en gran medida en dos principios fundamentales: la autonomía de las partes y la confidencialidad del proceso.
El principio de autonomía privada reconoce que son las propias partes quienes mejor conocen sus intereses y necesidades, y por tanto, quienes están en mejores condiciones para encontrar soluciones adaptadas a su situación particular. La ley establece que las partes son libres de transaccionar, siempre que respeten la ley, la buena fe y el orden público. Esta libertad es esencial para que las soluciones alcanzadas sean verdaderamente satisfactorias y duraderas.
Por su parte, el principio de confidencialidad resulta crucial para generar un clima de confianza que permita a las partes expresarse con libertad durante el proceso negociador. La ley establece que la información y documentación expuestas durante la negociación deben mantenerse reservadas, con excepciones muy tasadas como la dispensa expresa de las partes, el requerimiento judicial en el orden penal o razones de orden público.
Este deber de confidencialidad se extiende a todos los participantes en el proceso: las partes, sus abogados y, en su caso, la tercera persona neutral que intervenga. Se trata de garantizar que lo que se diga o se proponga durante la negociación no pueda ser utilizado posteriormente en un eventual proceso judicial, fomentando así un diálogo sincero y constructivo.
El proceso negociador: Aspectos procedimentales relevantes
La regulación de los aspectos procedimentales de los diferentes medios de solución de controversias refleja también la voluntad del legislador de combinar la flexibilidad necesaria con las garantías mínimas exigibles.
En cuanto a la legitimación, la iniciativa para acudir a estos mecanismos puede partir de cualquiera de las partes, de ambas de común acuerdo, o incluso de una derivación judicial. Se reconoce así tanto la autonomía de las partes como la posibilidad de que sea el propio sistema judicial quien fomente el uso de estas vías alternativas.
Respecto a la intervención de profesionales, la ley opta generalmente por la no obligatoriedad de la asistencia letrada, salvo en casos específicos como la formulación de ofertas vinculantes (con excepciones cuando la cuantía es reducida). Esta flexibilidad pretende facilitar el acceso a estos mecanismos, aunque en la práctica, la complejidad de muchos conflictos jurídicos hará aconsejable contar con asesoramiento profesional.
Un aspecto particularmente relevante es el efecto que la solicitud de estos mecanismos tiene sobre los plazos de prescripción y caducidad. La ley establece que dicha solicitud interrumpe la prescripción o suspende la caducidad de acciones desde la fecha de comunicación a la otra parte, evitando así que el intento de solución amistosa pueda perjudicar los derechos de quien lo promueve.
En cuanto a la forma, se apuesta preferentemente por la presencialidad, aunque admitiendo el uso de medios telemáticos por acuerdo de las partes o cuando se trate de reclamaciones de cuantía inferior a 600 euros. Esta flexibilidad resulta especialmente oportuna en un contexto de creciente digitalización de las relaciones jurídicas.
Modalidades específicas: Diversidad de mecanismos para diversidad de conflictos
Entre las diferentes modalidades reconocidas por la ley, merece la pena detenerse en algunas que presentan características especialmente novedosas o relevantes.
La conciliación privada supone la intervención de una persona con conocimientos técnicos o jurídicos relacionados con la materia objeto de conflicto. La ley exige que esta persona esté inscrita en un colegio profesional reconocido o en un registro de mediadores, y que actúe con imparcialidad y confidencialidad. Este mecanismo aprovecha el conocimiento especializado de determinados profesionales para facilitar el acuerdo en materias técnicamente complejas.
La oferta vinculante confidencial constituye un mecanismo particularmente interesante para determinados tipos de conflictos. Una de las partes formula una oferta que le resulta vinculante en caso de aceptación por la otra. La ley exige que conste la identidad del oferente, la recepción efectiva por la otra parte y el contenido detallado de la oferta. Este instrumento puede resultar especialmente útil en reclamaciones económicas, donde el principal obstáculo para el acuerdo suele ser la cuantía.
La opinión de persona experta independiente consiste en encomendar un dictamen a un experto en la materia objeto de conflicto. A diferencia de otros mecanismos, este dictamen no es vinculante, pero puede servir de base para el acuerdo si las partes lo aceptan, o al menos para clarificar los aspectos técnicos de la controversia. Tras la emisión del dictamen, las partes pueden aceptarlo como acuerdo, proponer mejoras o rechazarlo, en cuyo caso se entiende cumplido el requisito de procedibilidad.
Finalmente, el proceso de Derecho colaborativo representa quizás la apuesta más innovadora de la nueva regulación. Se trata de una negociación estructurada en la que las partes, asistidas por sus respectivos abogados, trabajan conjuntamente para alcanzar una solución satisfactoria, pudiendo integrar a otros profesionales (psicólogos, economistas, etc.) cuando la complejidad del caso lo requiera. Al finalizar, se redacta un acta con los participantes, las sesiones realizadas y los acuerdos alcanzados.
El reto de la implementación: De la teoría a la práctica
La efectividad real de este nuevo sistema dependerá en gran medida de cómo se implemente en la práctica. No basta con establecer la obligatoriedad de intentar la resolución extrajudicial; es necesario que ese intento sea genuino y no se convierta en un mero trámite formal.
En este sentido, la ley exige que el intento de negociación sea «real y creíble, no puede ser ficticio». Para ello, establece requisitos de documentación que varían según intervenga o no una tercera persona neutral, pero que en todos los casos incluyen una declaración responsable de que las partes han intervenido de buena fe en el proceso.
Asimismo, la ley regula detalladamente cuándo se entiende finalizado el proceso de negociación, tanto si concluye con acuerdo como sin él. En caso de acuerdo, este debe formalizarse identificando a las partes y, en su caso, a sus abogados y a la tercera persona neutral, indicando el lugar y fecha, así como las obligaciones asumidas por cada parte.
La posibilidad de elevar el acuerdo a escritura pública para convertirlo en título ejecutivo refuerza su valor y facilita su cumplimiento, evitando que el incumplimiento de lo pactado obligue a iniciar un proceso judicial declarativo.
Un horizonte por explorar: Perspectivas y desafíos
La Ley Orgánica 1/2025 representa un punto de inflexión en la concepción de la justicia en España, acercándonos a modelos ya consolidados en otros países con larga tradición en medios alternativos de resolución de conflictos. Estados Unidos, Canadá o los países nórdicos llevan décadas apostando por estos mecanismos, con resultados generalmente positivos en términos de satisfacción de los usuarios y descongestión de los tribunales.
Sin embargo, cada sistema jurídico tiene sus particularidades, y el éxito de estos mecanismos no depende solo de su regulación legal, sino también de factores culturales, sociológicos y organizativos. La tradicional litigiosidad de la sociedad española, la escasa cultura negociadora en determinados ámbitos o la falta de formación específica de muchos profesionales son desafíos que deberán afrontarse.
La apuesta por la obligatoriedad como impulso inicial puede ser comprensible en un contexto de cambio de paradigma, pero el verdadero éxito de estos mecanismos vendrá dado por su capacidad para generar soluciones satisfactorias que, progresivamente, los conviertan en la opción preferente por sus propios méritos, más allá de su carácter obligatorio.
Conclusión: Entre la esperanza y la cautela
La nueva regulación de los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional se alinea con una tendencia internacional clara hacia la potenciación de vías alternativas a la resolución judicial de conflictos. Esta tendencia responde tanto a necesidades prácticas —descongestionar los tribunales, reducir costes— como a una filosofía que valora el protagonismo de las partes en la gestión de sus propios conflictos.
En este sentido, la normativa española se suma a un movimiento global que ha demostrado resultados positivos en muchas jurisdicciones. Sin embargo, solo el tiempo dirá si la técnica legislativa utilizada, especialmente la apuesta por la obligatoriedad como requisito de procedibilidad, es la más acertada para alcanzar el verdadero propósito de fomentar el acuerdo en evitación del pleito.
El éxito de esta reforma dependerá no solo de su diseño normativo, sino también de factores como la formación adecuada de los profesionales implicados, la sensibilización de la ciudadanía sobre las ventajas de estas vías alternativas, y la capacidad del sistema para evaluar y adaptarse en función de los resultados obtenidos.
En definitiva, nos encontramos ante una reforma ambiciosa y necesaria, que abre un horizonte esperanzador pero que deberá superar importantes desafíos para consolidarse como un auténtico cambio de paradigma en la administración de justicia en España. El verdadero criterio de éxito no será el número de intentos de negociación realizados, sino la calidad de los acuerdos alcanzados y la satisfacción de los ciudadanos con un sistema de justicia más participativo, eficiente y adaptado a sus necesidades reales.
El año 2025 comienza marcando un hito en la Administración de Justicia en España con la publicación de la Ley Orgánica 1/2025 de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que introduce importantes medidas para modernizar el sistema judicial.
Entre estas, destaca el uso obligatorio de los Medios Adecuados de Solución de Controversias (MASC) como requisito previo para iniciar procedimientos civiles. Este cambio busca mejorar la eficiencia del sistema judicial y fomentar soluciones consensuadas entre las partes. La Ley entrará en vigor el próximo 3 de abril de 2025.
En esta entrada preliminar, exploraremos qué implica esta novedad, los tipos de MASC previstos, sus características y las consecuencias de su implementación.
¿Qué son los Medios Adecuados de Solución de Controversias?
Los MASC son mecanismos que permiten a las partes resolver conflictos de manera extrajudicial, ya sea mediante negociaciones directas o con la ayuda de un tercero neutral. Estos medios incluyen opciones como la mediación, la conciliación, la opinión de expertos independientes, el derecho colaborativo y otras herramientas reconocidas legalmente.
El objetivo principal de los MASC es reducir la carga de trabajo de los tribunales y ofrecer a los ciudadanos una alternativa más rápida, eficiente y personalizada para resolver sus disputas. Esta vía también busca promover la cultura del acuerdo, favoreciendo relaciones más armónicas entre las partes implicadas.
Los MASC como requisito de procedibilidad
Uno de los aspectos más innovadores de la nueva Ley es que hace obligatorio intentar resolver los conflictos mediante un MASC antes de presentar una demanda judicial en asuntos civiles. Esto significa que, para que una demanda sea admitida, las partes deben demostrar que han intentado una actividad negociadora previa, ya sea mediante mediación, conciliación, o cualquier otro MASC reconocido.
Sin embargo, hay excepciones. No se exige este requisito en casos relacionados con:
- Derechos fundamentales,
- Medidas urgentes relativas a menores,
- Disputas sobre filiación, paternidad o maternidad,
- Medidas de apoyo a personas con discapacidad,
- Juicios cambiarios,
- Cuando una de las partes sea una entidad del sector público, entre otros.
Esta obligación aplica a los procesos declarativos del libro II y a procesos especiales del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no incluye las demandas ejecutivas ni las solicitudes de medidas cautelares o diligencias preliminares.
Tipos de MASC reconocidos
La ley identifica varios MASC que cumplen con el requisito de procedibilidad:
- Mediación: Un tercero neutral ayuda a las partes a dialogar y alcanzar un acuerdo.
- Conciliación: Un profesional imparcial sugiere posibles soluciones al conflicto.
- Oferta vinculante confidencial: Cualquier persona que formule una oferta vinculante confidencial con la finalidad de dar solución a una controversia.
- Opinión de un experto independiente: Un especialista evalúa el caso y ofrece una recomendación.
- Derecho colaborativo: Abogados de ambas partes trabajan conjuntamente para encontrar una solución sin acudir a los tribunales.
- Otros mecanismos: Cualquier actividad negociadora reconocida por ley, como acuerdos directos entre abogados de las partes.
Características principales de los MASC
- Voluntariedad y buena fe: Aunque el intento de negociación es obligatorio, las partes no están obligadas a llegar a un acuerdo.
- Confidencialidad: Todo lo discutido durante el proceso es confidencial y no puede usarse en un eventual juicio, salvo, entre otros motivos, por dispensa expresa por escrito de las partes.
- Suspensión de plazos: El inicio de un MASC interrumpe la prescripción o suspende la caducidad de las acciones legales.
- Flexibilidad: Las partes pueden elegir el MASC que mejor se adapte a sus necesidades.
Procedimiento y consecuencias de no cumplir el requisito
Para acreditar que se ha intentado un MASC, las partes deben presentar documentación que demuestre el esfuerzo negociador, como un acta firmada o, en caso de que no haya acuerdo, una certificación expedida por el mediador, conciliador o experto. Si no se cumple este requisito, la demanda podrá ser inadmitida.
En caso de que el proceso de negociación termine sin acuerdo, las partes pueden acudir a los tribunales, pero la actitud de las mismas durante la negociación podrá influir en decisiones sobre costas procesales o posibles sanciones por abuso del sistema judicial.
Ventajas de los MASC
La introducción de los MASC como requisito previo al litigio puede ofrecer múltiples beneficios:
- Descongestión judicial: Reduce la carga de trabajo de los tribunales, permitiendo una resolución más ágil de los casos.
- Menores costes: Los MASC suelen ser más económicos que un proceso judicial completo.
- Mayor rapidez: Muchas disputas pueden resolverse en semanas en lugar de meses o años.
- Soluciones personalizadas: Los acuerdos pueden adaptarse mejor a las necesidades de las partes.
- Preservación de relaciones: Fomentan el diálogo y el entendimiento, reduciendo el conflicto entre las partes.
Críticas y desafíos
A pesar de sus ventajas, la implementación de los MASC no está exenta de retos:
- Falta de conocimiento: Muchas personas desconocen qué son los MASC y cómo funcionan.
- Desconfianza: Algunos ciudadanos podrían percibirlos como una traba adicional para acceder a la justicia.
- Capacitación: Es esencial formar a los profesionales que actuarán como mediadores, conciliadores y expertos.
- Costes iniciales: Aunque a largo plazo son más económicos, los honorarios de los profesionales implicados pueden ser una barrera para algunos usuarios.
Conclusión
La introducción de los MASC como requisito de procedibilidad en el ámbito civil representa un cambio significativo en el sistema judicial español. Esta medida no solo busca agilizar la resolución de conflictos, sino también fomentar una cultura del acuerdo que beneficie a las partes y al conjunto de la sociedad.
Aunque la transición hacia este nuevo modelo podrá enfrentar ciertos obstáculos, los beneficios a largo plazo prometen un sistema judicial más eficiente, accesible y adaptado a las necesidades del siglo XXI. En este sentido, los MASC no solo son una herramienta para resolver conflictos, sino también un paso hacia una justicia más humana y sostenible.
La inteligencia artificial generativa (IA generativa) es una variante de la inteligencia artificial destinado a crear modelos capaces de generar contenido nuevo y original. Estos modelos son entrenados para aprender patrones y características a partir de conjuntos de datos, y luego pueden generar contenido similar o incluso completamente nuevo basándose en esas pautas aprendidas.
Un tipo específico de modelo generativo es la red neuronal generativa (GAN, por sus siglas en inglés). Las GAN consisten en dos redes neuronales, una generadora y otra discriminadora, que trabajan en conjunto. La red generadora crea contenido nuevo, mientras que la red discriminadora evalúa la autenticidad de ese contenido. A medida que estas redes compiten y mejoran, el modelo generativo puede producir resultados cada vez más realistas.
La AI generativa tiene aplicaciones en diversas áreas, como la creación de arte, la generación de texto creativo, la síntesis de voz, etc. También se utiliza en campos como la mejora de imágenes y la traducción automática. Este enfoque ha avanzado significativamente en los últimos años y sigue siendo un área activa de investigación en la inteligencia artificial.
La inteligencia artificial generativa aplicada al sector jurídico implica el uso de modelos generativos para ayudar en diversas tareas y procesos relacionados con la práctica legal.
Aspectos positivos de la IA generativa aplicada al sector jurídico
La integración de la inteligencia artificial generativa en el ámbito jurídico ha emergido como un catalizador transformador, proporcionando una serie de beneficios significativos que impactan positivamente en la eficiencia, precisión y accesibilidad de los servicios legales. A lo largo de esta evolución, diversos aspectos destacan la contribución sustancial de la inteligencia artificial a la práctica legal.
A continuación, se destacan algunos de estos aspectos beneficiosos:
Redacción de Documentos Legales
La AI generativa puede ser utilizada para redactar documentos legales, contratos y otros textos jurídicos. Puede generar contenido basado en patrones aprendidos a partir de grandes conjuntos de datos legales, facilitando la creación de documentos estándar y reduciendo la carga de trabajo para los profesionales del derecho, garantizando también la coherencia y precisión en la redacción legal, reduciendo riesgos asociados con posibles errores humanos.
Análisis de grandes volúmenes de datos
La capacidad de procesar información a una velocidad y escala que supera las habilidades humanas permite la identificación de patrones, tendencias y precedentes con mayor rapidez y precisión. Este análisis avanzado contribuye a fortalecer los argumentos legales, mejorar la toma de decisiones estratégicas y ofrecer a los clientes una representación legal más sólida.
Mejora en la investigación legal
Los sistemas de inteligencia artificial generativa pueden realizar búsquedas más rápidas y precisas en bases de datos legales, bibliotecas jurídicas y jurisprudencia. Esto agiliza el proceso de investigación legal, proporcionando a los profesionales acceso a información relevante de manera más eficiente.
Generación de Argumentos Jurídicos
La AI generativa puede asistir en la generación de argumentos legales sólidos. Al comprender la jurisprudencia y los principios legales, puede ayudar a los abogados a construir mejores argumentos y a desarrollar estrategias para casos específicos.
Asesoramiento Legal Automatizado
Se pueden desarrollar sistemas de asesoramiento legal automatizado que utilicen AI generativa para responder preguntas legales comunes y proporcionar orientación básica. Esto podría ser útil para consultas legales más simples y para mejorar el acceso a la información jurídica.
Asesoramiento legal personalizado
La inteligencia artificial puede analizar datos específicos de casos y proporcionar asesoramiento legal personalizado. Esto ayuda a los profesionales del derecho a tomar decisiones más informadas y estratégicas, considerando factores específicos de cada situación.
Simulación de Escenarios Legales
La AI generativa puede simular escenarios legales para ayudar a los abogados a evaluar posibles resultados y riesgos en casos particulares. Esto podría ser útil en la toma de decisiones estratégicas y en la planificación legal.
Automatización de tareas repetitivas
La capacidad de los sistemas de inteligencia artificial para asumir la carga de trabajo relacionada con la revisión de documentos estándar y la gestión de información básica permite a los profesionales del derecho centrarse en cuestiones más complejas y estratégicas. Esta automatización no solo ahorra tiempo, sino que también disminuye la probabilidad de errores humanos, fortaleciendo así la calidad global del trabajo legal.
Optimización de procesos internos
La inteligencia artificial puede contribuir significativamente a mejorar la eficiencia en la gestión de casos, programación de reuniones y otras operaciones diarias en firmas legales. Esta optimización no solo agiliza las prácticas internas, sino que también permite una asignación más eficiente de recursos y una gestión más efectiva de la carga de trabajo.
En resumen, la aplicación de la inteligencia artificial generativa en el sector jurídico trasciende la mera automatización de tareas, abarcando aspectos fundamentales que mejoran la calidad y eficiencia de los servicios legales. Desde la automatización de tareas rutinarias hasta el análisis avanzado de datos y la generación de documentos, la inteligencia artificial se presenta como un aliado poderoso que impulsa la evolución positiva en la práctica jurídica. Este avance no solo mejora la eficiencia interna de las firmas legales, sino que también fortalece la capacidad de los profesionales del derecho para ofrecer asesoramiento preciso y estratégico en un entorno legal en constante cambio.
Aunque la AI generativa ofrece muchas posibilidades, su implementación en el sector jurídico debe abordarse con precaución para garantizar la precisión, la ética y la conformidad con las leyes y normativas aplicables. La intervención humana y la supervisión legal siguen siendo esenciales para asegurar la calidad y la responsabilidad en el uso de estas tecnologías.
Aspectos negativos de la aplicación de la IA generativa al sector jurídico
La integración de la inteligencia artificial generativa en el sector jurídico, si bien prometedora, plantea diversos desafíos y aspectos negativos que requieren atención y consideración cuidadosa. A pesar de los avances significativos en la automatización y mejora de procesos, es crucial abordar los siguientes aspectos adversos para garantizar una implementación ética y efectiva.
Falta de discernimiento humano
Aunque los sistemas de inteligencia artificial pueden analizar datos a una velocidad impresionante, carecen del entendimiento y la sensibilidad humanos. La interpretación de matices legales, la comprensión de contextos emocionales y la toma de decisiones basadas en la ética son habilidades intrínsecas a los profesionales del derecho. La sobre dependencia de la tecnología en la interpretación de situaciones complejas podría resultar en evaluaciones inadecuadas o insensibles.
Riesgo de sesgo algorítmico
Los algoritmos utilizados en la inteligencia artificial generativa se entrenan con datos históricos, y si esos datos contienen sesgos culturales, étnicos o de género, los resultados generados pueden reflejar y perpetuar esos sesgos. Esto plantea preocupaciones éticas y legales, ya que las decisiones automatizadas podrían ser inherentemente discriminatorias, afectando la equidad y la justicia en el sistema legal.
Seguridad y privacidad de los datos
La implementación de la inteligencia artificial en el ámbito jurídico implica el manejo de información altamente confidencial. La vulnerabilidad de los sistemas a ataques cibernéticos podría resultar en la exposición de datos delicados, comprometiendo la confidencialidad y la integridad del sistema legal. Es esencial una buena protección contra amenazas cibernéticas para mantener la confianza en estas tecnologías.
Desplazamiento laboral
A medida que la inteligencia artificial asume tareas rutinarias y repetitivas, existe el riesgo de que ciertos empleos en el sector jurídico se vean afectados. Esto plantea preguntas sobre la reestructuración de roles y la necesidad de que los profesionales del derecho adquieran nuevas habilidades para adaptarse a un entorno laboral cambiante. La ética de este desplazamiento y las medidas para mitigar sus impactos deben abordarse cuidadosamente.
Complejidad ética en la toma de decisiones
Los algoritmos de inteligencia artificial generativa operan a menudo de manera opaca, lo que significa que la lógica detrás de sus decisiones puede ser difícil de entender o explicar. Esto plantea preguntas éticas sobre la responsabilidad y la transparencia en la toma de decisiones legales, especialmente en casos críticos donde la explicación clara de las decisiones es fundamental.
Costos asociados con la implementación
Desde el desarrollo inicial hasta la capacitación continua y el mantenimiento de sistemas, las firmas legales, especialmente las más pequeñas, pueden enfrentar desafíos financieros significativos. Esto plantea la cuestión de la equidad en el acceso a estas tecnologías y la necesidad de buscar soluciones que no perpetúen desigualdades en el sistema legal.
Resistencia cultural y adaptación
La resistencia cultural y la adaptación son factores que no deben pasarse por alto. La introducción de la inteligencia artificial generativa puede encontrar resistencia entre los profesionales del derecho que pueden ser reacios a confiar en tecnologías emergentes. La cultura organizacional y la aceptación de estas herramientas pueden requerir tiempo y esfuerzo para una implementación exitosa. La capacitación y la comunicación efectiva son esenciales para superar estas barreras.
En conclusión, la aplicación de la inteligencia artificial generativa en el sector jurídico, si bien ofrece beneficios significativos, no está exenta de desafíos. Abordar la falta de discernimiento humano, mitigar el riesgo de sesgo algorítmico, garantizar la seguridad y privacidad de los datos, manejar el desplazamiento laboral, abordar la complejidad ética en la toma de decisiones y gestionar los costos asociados son imperativos para una implementación ética y efectiva. La reflexión cuidadosa y la regulación adecuada son esenciales para aprovechar los beneficios de la inteligencia artificial sin comprometer los principios fundamentales de equidad y justicia en el sistema legal.
El juzgado mercantil n º 17 de Madrid ha dictado sentencia en el caso SuperLiga siguiendo las pautas fijadas por el TJUE en su resolución de 21 de diciembre pasado.
La demanda la presentó la entidad ESCL, constituida por el Real Madrid y otros clubes de futbol para promover la SuperLiga, la mayoría de los cuales abandonaron el proyecto por presiones de los aficionados y de sus gobiernos, contra FIFA y UEFA, sumándose a la posición de demandadas, voluntariamente, la RFEF y La Liga.
Y como suele pasar con las elecciones, pero no con las sentencias, al final todos, demandante y demandados han mostrado su satisfacción con este fallo, no firme todavía, por poder ser apelado ante la Audiencia Provincial de Madrid.
De manera muy resumida lo que se discutía en el procedimiento es si la normativa FIFA/UEFA de organización y autorización de competiciones futbolísticas y de gestión de los derechos que de tales competiciones se derivan era o no acorde con la normativa comunitaria reguladora de la competencia, arts. 101 y 102 del TFUE.
La sentencia del TJUE de diciembre pasado ya había resuelto que las normas reguladoras de la FIFA y de la UEFA relativas a la autorización previa y de participación, que confieren a dichas entidades la facultad de impedir a cualquier empresa competidora acceder al mercado, suponen un abuso de posición dominante e infringen lo dispuesto en los artículos 101 y 102 TFUE; fundamentalmente por no ir acompañadas de ciertos límites y controles que garanticen la transparencia y objetividad en la decisión de no autorizar dichas competiciones internacionales que permitan excluir el riesgo de abuso de posición dominante.
Asimismo, el Tribunal de Justicia, sirviéndose de los mismos argumentos y respecto a los derechos de explotación derivados de las competiciones deportivas, señala que las normas de la FIFA y de la UEFA se oponen a lo dispuesto en los artículos 101 y 102 TFUE, ya que se atribuyen la responsabilidad exclusiva para la comercialización de los derechos en cuestión.
Siguiendo esas pautadas marcadas por la sentencia TJUE, la sentencia del Juzgado de lo Mercantil n º 17 de Madrid ha estimado parcialmente la demanda presentada ESLC contra la UEFA y la FIFA y ha declarado que ambos organismos han abusado de su posición de dominio y están impidiendo la libre competencia en el mercado al atribuirse la facultad discrecional de prohibir la participación en competiciones alternativas e imponer restricciones injustificadas y desproporcionadas, conducta que infringe los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
En el fallo se condena a FIFA y UEFA a que cesen en las conductas anticompetitivas sancionadas y se les prohíbe su repetición en el futuro, además de condenarles a remover inmediatamente todos los efectos de las actuaciones anticompetitivas que se hubieran producido antes o durante la duración del pleito, que comenzó el 18 de abril de 2021 cuando ESLC anunció la puesta en marcha de la SupeLiga.
Finalmente, la sentencia declara que el contenido de las declaraciones emitidas por FIFA, UEFA y otras entidades (incluyendo las federaciones y ligas de Inglaterra, Italia y España, algunos de cuyos clubes formaban parte del proyecto) el 18 de abril de 2021 (denominada en la demanda ‘Declaración’) en relación con el proyecto de competición internacional paneuropea, también infringe también los artículos 101 y 102 del TFUE.
Debe destacarse que la sentencia establece expresamente que “en tanto que la SuperLiga en los términos inicialmente planteados en la demanda, es decir conforme al proyecto inicial ha sido abandonado y descartado por las propias impulsoras, los pedimentos en relación con ello deben igualmente decaer; no cabe la imposición de una prohibición o restricción en abstracto, es decir imponer una prohibición a futuro de cualquier otro proyecto o modificación del ya presentado”
En base a ese argumento la Sentencia desestima las peticiones incluidas en el apartado f) de la demanda que, en resumen, solicitaba que se ordenase a FIFA y UEFA a abstenerse de cualquier conducta, medida o acción o emitir cualquier declaración que impida o dificulte de cualquier modo la preparación de la SuperLiga; y la jueza de lo mercantil concluye afirmando a este respecto que no es el objeto de este procedimiento “la autorización de cualquier competición, sino sentar las bases para encauzar un sistema de libre competencia de organización de competiciones de fútbol”.
A partir de ahí, todos contentos con el resultado; La Liga emite un comunicado destacando que la sentencia no avala un proyecto que, por otra parte, según la misma sentencia ha sido abandonado por sus promotores; la UEFA dice que se complace en constatar que la jueza ha dado por bueno y por válido un sistema de autorización previa para que las competiciones de terceros sean aprobadas conforme a las normas de autorización de la UEFA y ha reconocido los indudables beneficios de dichas normas para el sistema deportivo del fútbol para concluir señalando que “la sentencia no otorga a terceros el derecho a desarrollar competiciones sin autorización y no se refiere a ningún proyecto futuro ni a ninguna versión modificada de un proyecto existente”.
Los demandantes, también felices y contentos proclamando que los estatutos de la UEFA y las agresivas medidas adoptadas para proteger su monopolio han sofocado la innovación durante décadas. Los clubes no deberían temer amenazas de sanciones simplemente por tener ideas y mantener conversaciones. La era del monopolio ha terminado definitivamente.
Pocas veces se encuentra uno con que una sentencia deje tan felices y contentos a todos los litigantes, pero así parece ser en este caso. O al menos es lo que les ha interesado comunicar a todos ellos, cuando la cruda realidad es, de una parte, que el proyecto SuperLiga tal y como estaba estructurado cuando el pleito comenzó y FIFA/UEFA reaccionaron furibundamente, esta muerto y enterrado, y de otra que el mundo feliz en el que FIFA y UEFA regulaban el futbol y las competiciones como un coto privado, se consideraban inmunes y ajenos a la justicia ordinaria y se repartían el dinero generado sin tener que rendir cuentas frente a los Tribunales de Justicia y amenazaban de expulsión o expulsaban a los espíritus rebeldes, ha tocado a su fin.
Los agentes comerciales tienen una regulación específica con derechos y obligaciones que son “imperativos”: quienes firman un contrato de agencia no pueden derogarlos. Responder si un influencer puede ser un agente tiene importancia porque, de serlo, la normativa de los agentes se le aplicará.
Vamos por partes. El influencer del que vamos a hablar es la persona que con sus acciones y comentarios (blogs, cuentas en redes sociales, vídeos, eventos, o un poco de todo) habla ante sus seguidores de las ventajas de determinados productos o servicios identificados con alguna marca ajena. A cambio de esto el influencer cobra (El Real Decreto 444/2024, de 30 de abril regula los requisitos a efectos de ser considerado “influencer”. En este comentario, uso el término de forma más genérica y al margen de otras obligaciones que contiene esa norma y la Ley 13/2022 General de comunicación audiovisual).
Un agente comercial es quien promueve la contratación de productos o servicios de otros, lo hace de forma estable y a cambio cobra. También puede concluir la contratación, pero esto no es esencial.
La ley impone determinadas obligaciones y garantiza ciertos derechos a quienes firman un contrato de agencia. Si el influencer es considerado “agente”, los debería tener igualmente. Y son varios: por ejemplo, la duración, el preaviso que hay que dar para terminar el contrato, las obligaciones de las partes… Y el más relevante, el derecho del agente a cobrar una indemnización al final de la relación por la clientela que se hubiera generado. Si un influencer es un agente, también tendría este derecho.
¿Y cómo valorar si un influencer es o no un agente? Para eso deberemos analizar dos cosas: (a) el contrato (y cuidado porque hay contrato, aunque no sea escrito) y (b) cómo se han comportado las partes.
Los elementos que, en mi opinión, tienen más relevancia para concluir que un influencer es un agente, serían los siguientes:
a) que el influencer promueva la contratación de servicios o la compra de productos y lo haga de forma independiente.
El contrato indicará qué ha de hacer el influencer. Será más claro considerarlo como agente si sus comentarios animan a contratar: por ejemplo, incluyen un link a la web de fabricante, si ofrece un código descuento, si admite que se le hagan pedidos. Y que lo haga como “profesional” independiente, y no como un empleado (con horario, medios, instrucciones).
Podrá ser más complicado considerarlo agente si se limita a hablar de las bondades del producto o servicio, a aparecer en la publicidad como imagen de marca, a usar un determinado producto y hablar bien de él. Lo importante, en mi opinión, es examinar si la actividad del influencer es para que se contrate el producto que comenta, o si lo que hace es una persuasión más genérica (aparecer en publicidad, prestar su imagen a un producto, realizar demostraciones de uso), o incluso si solo busca promocionarse a sí mismo como vehículo de información general (por ejemplo, influencers que hacen comparaciones de productos sin pretender que se compren unos u otros). En el primer caso (intenta que se compre el producto) sería más fácil considerarlo “agente”, y menos en los otros ejemplos.
b) que dicha “promoción” se haga de forma continuada o estable.
Y cuidado, porque esta continuidad o estabilidad, no quiere decir que el contrato tenga que ser de duración indeterminada. Es, más bien, lo contrario a una relación esporádica. Un contrato de un año puede ser suficiente, mientras que varias intervenciones desconectadas, aun durando más tiempo, podrían no serlo.
En este caso, se excluirían como agentes aquellos influencers que realizan comentarios ocasionales, que intervienen con actuaciones aisladas, quienes se limitan a realizar comparaciones sin promover la compra de uno u otro, y aunque todo eso dé lugar a ventas, aunque sus comentarios sean frecuentes y aunque puedan tener una gran influencia en el comportamiento de sus seguidores.
c) que reciba una remuneración por su actividad
Un influencer que perciba una remuneración en función de las ventas (por ejemplo, porque promociona un código descuento, un link específico, o remite a su web para pedidos), podrá más fácilmente ser considerado como un agente. Pero también si solo percibe una cantidad fija por su promoción. Quedarían excluidos, por el contrario, aquellos influencers que no percibieran remuneración de la marca (el ejemplo de quien habla las bondades de un producto en comparación con otros, pero sin vincularlo a su promoción).
Conclusión
La frontera entre lo que cualifica al influencer como agente o no puede ser muy sutil, sobre todo porque los contratos no suelen ser unívocos y a veces sus prestaciones son múltiples. Lo más importante es analizar con cuidado el contrato y el comportamiento de las partes.
Un influencer podría ser considerado un agente comercial en la medida en que con su actividad promueva la contratación del producto (no simplemente, si lleva a cabo una labor informativa, o de imagen), que se haga de forma estable (y no meramente anecdótica o esporádica) y a cambio de una remuneración.
Lo esencial para valorar la situación concreta es analizar el contrato (si es escrito más fácil) y la forma en la que se han comportado las partes.
En resumen: para redactar un contrato con un influencer o, si ya se firmó, pero se quiere concluir, habrá que prestar atención a estos elementos. Como influencer puedes tener mucho interés en que se te considere un agente cuando concluyes tu contrato y así tener derecho a una indemnización, mientras que como empresario preferirás lo contrario.
NOTA FINAL. En España y en la fecha de este comentario (9 de junio de 2024) no conozco ninguna sentencia que trate sobre este asunto. Mi propuesta se basa en mi experiencia de más de 30 años asesorando y defendiendo en tribunales en relación con contratos de agencia. Por otra parte, y que yo sepa, hay al menos una sentencia en Roma (Italia) que aborda el asunto: Tribunale di Roma; Sezione Lavoro 4º, St. 2615 de 4 marzo 2024; R. G. n. 38445/2022
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Los Medios Adecuados de Solución de Controversias como requisito previo al litigio en España
6 de enero de 2025
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- Mediación
El incremento de la llamada cibercriminalidad en los últimos años presenta una magnitud tal que exige reacciones legislativas y judiciales contundentes. Las pérdidas por fraudes online en Europa superan los 100.000 millones de dólares según Nasdaq Ventures de los que 5.000 millones corresponden a España.
En España se denunciaron en 2019, 192.375 casos de estafas informáticas, pero en 2023 ascendieron a 427.448. Según los últimos datos oficiales disponibles las estafas informáticas representan el 90,4% de toda la cibercriminalidad y su crecimiento en el periodo 2016-2023 fue del 378%.
Las variedades que presentan las estafas informáticas son múltiples y están bautizadas en inglés, (al fin y al cabo, la lingua franca de nuestro tiempo), incluyendo, entre otras ingeniosas modalidades de los hábiles estafadores, las conocidas con los curiosos y divertidos nombres (salvo para los que las padecen) como phishing, pharming,, juice jacking, tabnabbing, bluesnarfing, catfishing, spoofing, vishing, smishing, whaling, carding, y la que hoy nos interesa, man in the middle (MITM).
¿Qué es el ataque Man in the Middle?
El fraude MITM consiste en la interceptación las comunicaciones entre dos dispositivos conectados a una red, permitiendo al ciber caco alterar y desviar los mensajes intercambiados entre los usuarios. El estafador intercepta una comunicación en la que un usuario solicita a otro un pago y a continuación modifica el IBAN de la cuenta bancaria en la que debe realizarse la transferencia con el objetivo de hacerse con el dinero. El proceso se desarrolla generalmente de la siguiente manera:
- Sin que la empresa lo detecte, un atacante intercepta y manipula un correo electrónico, cambiando el número IBAN de la cuenta en la que debe realizarse el pago.
- El ciberdelincuente se hace pasar por el proveedor, enviando el mensaje desde una dirección de correo electrónico casi idéntica a la original, pero con una ligera alteración que resulta casi imperceptible.
- La empresa receptora, confiando en la autenticidad del mensaje, realiza la transferencia a la cuenta fraudulenta.
De este modo, se consigue un desplazamiento patrimonial en detrimento del ordenante de la transferencia y a favor del ciber ladrón, de suerte que cuando el ordenante advierte el error, su primera reacción es intentar contactar con el banco receptor con la esperanza de que los fondos puedan ser bloqueados a tiempo. Sin embargo, en la mayoría de los casos, el ciberdelincuente ha sido más rápido: el dinero ya ha sido transferido a otra cuenta o retirado, dejando poco margen de maniobra, salvo el inicio de actuaciones judiciales a las que a continuación nos referimos.
La pregunta inmediata es qué responsabilidad tiene el banco que ha recibido la orden de transferencia del usuario engañado y abona en la cuenta del ciber estafador el importe en cuestión, en aquellos casos en los que el ordenante del pago identifica no solo el IBAN (fraudulento) sino también el nombre del beneficiario de la orden de pago que obviamente no coincide con el titular de la cuenta bancaria receptora de los fondos.
La respuesta desde el sentido común sería que el banco receptor de la transferencia debería confirmar que el titular de la cuenta de abono y la persona física o entidad identificada como beneficiario en la orden de transferencia coinciden; y si no fuere así, debería suspender el abono y solicitar aclaraciones al ordenante. Pero no es así en aplicación de la legislación de la UE y de la transposición de la misma al ordenamiento jurídico español como a continuación veremos.
Hasta el pasado 9 de octubre, el sistema bancario europeo ha operado bajo la premisa de que la validez de una transferencia se basa exclusivamente en la corrección del IBAN. Es decir, si el número de cuenta es correcto, la operación se considera válida, incluso si el nombre del beneficiario no coincide. Esta práctica ha generado numerosos casos de fraude, errores involuntarios y pérdida de fondos, especialmente en el ámbito de las transferencias inmediatas, donde la rapidez puede jugar en contra de la seguridad.
La opción más razonable del ordenante estafado para recuperar su dinero es demandar por la vía civil al banco receptor de la orden de abono (con quien carece de relación contractual) por responsabilidad extracontractual al amparo del art. 1124 del Código Civil; en efecto la vía penal contra el titular de la cuenta, que habitualmente es lo que en el argot se denomina “mula”, no suele tener recorrido exitoso, tanto porque lo normal es que el pájaro vuele como por su falta de solvencia.
La jurisprudencia de las Audiencias Provinciales ha estado dividida entre aquellos fallos en los que se acudía a una aplicación rigurosa y fiel del artículo 59 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, desestimando las reclamaciones de los estafados y otros en los que se buscaban argumentos bajo la premisa de falta de diligencia para condenar al banco a indemnizar al ordenante del pago.
Así se ha configurado la figura de una responsabilidad cuasi-objetiva de las entidades bancarias en materia de fraude digital, imponiéndoles un estándar reforzado de diligencia y trasladándoles el riesgo inherente a la actividad de banca en línea, salvo supuestos de dolo o negligencia grave del cliente. Esta línea, que se proyecta desde la jurisprudencia menor (AAP Madrid 178/2015; AP Alicante 107/2018; AP Valencia 212/2021) hasta el propio Tribunal Supremo (STS 571/2025, entre otras), se alinea con la idea de que corresponde al banco acreditar que sus sistemas eran seguros, actualizados y suficientes para evitar la consumación del ilícito.
En este marco, el concepto de bonus argentarius cobra renovada vigencia. Este es un principio que recogió la ley 57/68 para proteger a los compradores de viviendas en el sector inmobiliario, pero que el Tribunal Supremo sentenció en varias ocasiones que también se puede aplicar a otras inversiones financieras. En lo que a MITM se refiere, significa que, en caso de pérdidas por negligencia de la entidad financiera, el cliente puede presentar una demanda al amparo de la Ley 57/68 y reclamar la responsabilidad de la entidad bancaria.
El bonus argentarius se basa en la presunción de culpa de la entidad financiera, lo que significa que, aunque el cliente no tenga pruebas concretas de la negligencia, esta se da por sentada debido al deber de cuidado que debe tener la entidad en la gestión de las inversiones.
En base a aquel principio, la diligencia exigible al profesional financiero no es la del comerciante medio ni la del pater familias, sino la de un experto cualificado que asume la obligación de proteger los fondos confiados mediante la implantación de mecanismos de seguridad “necesarios y renovables”. Ello implica no solo el mantenimiento de medidas técnicas básicas de autenticación reforzada, sino la adopción proactiva de soluciones antifraude reconocidas internacionalmente, como la verificación nombre-IBAN (Confirmation of Payee o IBAN-Naam Check), que han demostrado eficacia en jurisdicciones comparadas.
En línea con aquella doctrina y jurisprudencia, la omisión de medidas de verificación del beneficiario constituiría una infracción del deber contractual de diligencia y de la buena fe (arts. 1104 y 1258 CC), generadora de responsabilidad civil por el daño causado de suerte que el fraude MITM no puede considerarse un riesgo residual imputable al cliente, sino un fallo de seguridad sistémico imputable a la entidad financiera, en tanto que diseñadora y custodio del canal de pagos electrónicos.
Pero en este estado de cosas el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 27 de marzo de 2025 se decantaba por la alternativa de la aplicación estricta del artículo 59 argumentando que “si el usuario de servicios de pago facilita información adicional a la requerida (especificación de la información o del identificador único que el usuario de servicios de pago debe facilitar para la correcta iniciación o ejecución de una orden de pago), el proveedor de servicios de pago únicamente será responsable de la ejecución de las operaciones de pago de acuerdo con el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago… y que la responsabilidad del proveedor de los servicios de pago, tanto a nivel comunitario como nacional, se desprende que cumple su obligación ejecutando la operación de pago de acuerdo con el identificador único, sin que la adición de información adicional implique una mayor diligencia exigible
Cierto que para finalizar, el TS abría una rendija a la esperanza de los usuarios estafados cuando afirmaba que “la interpretación expuesta no exime de responsabilidad al proveedor de los servicios de pago cuando se constate la concurrencia de circunstancias, ajenas al suministro de datos adicionales, que pudieren haber influido en la ejecución defectuosa de la operación, sea porque se hubiere estipulado expresamente entre el usuario y el proveedor algún requisito o exigencia añadida (v.gr. la identificación del beneficiario), sea porque el proveedor de servicios de pago del ordenante o del beneficiario hubieren aprovechado el error en beneficio propio, sea porque, comunicada sin demora la existencia del error, uno u otro no hubieran adoptado las medidas que imponía la diligencia de un comerciante experto para permitir la retroacción o, en su caso, minimizar el daño.”
Y en este escenario trufado de dudas irrumpe el Reglamento (UE) 2024/886 que supone un giro de 180 grados y un cambio de paradigma: el nuevo Reglamento europeo, aprobado en abril de 2024 y con entrada en vigor el 9 de octubre de 2025, establece una obligación clara para las entidades bancarias: deben verificar que el nombre del beneficiario proporcionado por el ordenante coincida con el titular del IBAN antes de ejecutar una transferencia inmediata en euros.
Las novedades de este nuevo Reglamento son (i) la aplicación obligatoria a todas las transferencias inmediatas dentro del espacio SEPA, (ii) el nuevo sistema de coincidencia de nombres: si hay discrepancia entre el nombre y el IBAN, el banco debe alertar al cliente antes de ejecutar la operación y (iii) la responsabilidad reforzada para las entidades financieras en caso de fraude o error por falta de verificación.
En suma se pretende reducir el riesgo de fraude, proteger al consumidor y aumentar la confianza en los pagos digitales.
Ello provoca que la Ley 19/2018, que regula los servicios de pago en España, que no contempla la obligación de verificar la identidad del beneficiario queda desfasada, lo que plantea la necesidad de una revisión legislativa a nivel nacional para armonizar el marco jurídico con las exigencias europeas.
En conclusión la obligación de verificar al beneficiario en las transferencias representa un avance significativo en la protección del consumidor y en la lucha contra el fraude financiero. El Reglamento (UE) 2024/886 marca un antes y un después en la operativa bancaria, imponiendo una responsabilidad activa a las entidades para garantizar la autenticidad de las transferencias.
Queda en todo caso abierta la cuestión respecto a la solución a los fraudes MITM ejecutados antes del 9 de octubre de 2025 y la responsabilidad de la entidad bancaria; de momento la sentencia STS de 27 de marzo arriba citada cierra la puerta a las reclamaciones contra los bancos pero no puede descartarse que la entrada en vigor del Reglamento 2024/886 y el cambio de paradigma produzca un replanteamiento de la posición del TS en la línea de la responsabilidad cuasi objetiva que la jurisprudencia menor viene manteniendo. Habrá que esperar acontecimientos pero ese cambio sería un gran éxito para los usuarios bancarios sufridores de este fraude MITM y de todos los demás dentro de las múltiples variedades de las ciber estafas.
Son bastante frecuentes las relaciones comerciales con agentes o distribuidores que duran años y sin ningún documento firmado. Y, cuidado, porque ya sabemos que un contrato puede existir incluso verbalmente.
La inexistencia de un contrato escrito va a añadir dificultades en una posible reclamación, por eso, lo que se haga entre la decisión de ponerle fin y el momento de la reclamación es muy importante. Recuerda: “cualquier cosa que escribas será usada en tu contra”.
La decisión de terminar una relación comercial es un momento muy delicado al que, no sé por qué, a los abogados no se nos invita. Os doy algunos ejemplos (todos reales) en los que las empresas o algún empleado con la mejor voluntad escribió al agente/distribuidor. Todos fueron luego muy perjudiciales para la empresa:
Decir “Ponemos fin a nuestra relación comercial” cuando la estrategia será defender que dicha relación comercial no existe, sino que son contratos independientes y encadenados (por ejemplo, suministro en lugar de contrato continuado de distribución; consecuencias de indemnización muy relevantes).
“Usted ya no representa a nuestra sociedad”, lo que puede ser una prueba de que antes sí lo hacía.
“A partir del día X usted ya no puede actuar en nombre de nuestra sociedad” que probaría que antes sí podía actuar en su nombre.
“Usted no puede asistir a la feria de X en nuestro nombre”. Una forma de confirmar que entre las competencias del agente/distribuidor estaba participar en ferias y probablemente acredita los clientes obtenidos.
“Las ventas promovidas por Ud. se han visto reducidas significativamente en el año N”. Cuando no hay contrato escrito ni otra forma de documentarlo, imputar un incumplimiento de una obligación que no está clara, puede ser contraproducente.
Decir “No estás llevando a cabo una promoción activa de nuestros productos” para añadir a continuación: “le instamos a que deje de promocionar la venta de nuestros productos”.
“Usted deja de ser nuestro representante exclusivo”, lo que prueba un tipo de relación (representación/agente) y un acuerdo tácito o expreso (“exclusividad”)
“Hemos designado a otro representante en su zona”, que demuestra que el agente/distribuidor tenía una zona asignada y “representaba”.
“A partir de este momento los pedidos serán asumidos por X” que, igualmente confirma un tipo de relación.
En resumen: a partir del momento en el que la empresa valora poner fin a una relación comercial, sobre todo cuando no está escrita y antes de enviar cualquier carta, es conveniente pensar bien en la estrategia de cara a una posible reclamación. Es el momento más adecuado para asesorarse y evitar sorpresas. Cualquier comunicación que no esté alineada con esa estrategia diseñada desde el principio solo podrá aportar confusión y problemas.
En España, las sociedades pueden ser constituidas por personas jurídicas o físicas de cualquier nacionalidad, residentes en España o en el extranjero.
Constitución por parte de una persona física
El ciudadano extranjero que desee constituir una sociedad española y no sea residente en España deberá obtener un Número de Identificación de Extranjero/Número de Identificación Fiscal (NIE/NIF) antes de la constitución de la sociedad ante notario público.
Para obtener el NIE/NIF, deberá, alternativamente: (i) acudir al Consulado español de su país de residencia, o (ii) solicitarlo ante la Oficina de Extranjería/Comisaría de Policía en España; en ambos casos, personalmente o a través de un representante. La representación se acreditará con un poder notarial suficiente en el que se indique expresamente que el representante está autorizado para presentar la solicitud de obtención del NIE.
Una vez obtenido el NIE, deberá comunicarse a la Agencia Tributaria mediante la presentación del formulario 030, una fotocopia del pasaporte y una fotocopia del NIE. Una vez comunicado el NIE a la Agencia Tributaria, el ciudadano extranjero podrá acudir ante un notario público para formalizar la escritura de constitución de la sociedad, presentando los siguientes documentos:
- Los estatutos, con el contenido mínimo exigido por la legislación española (Estatutos tipo de sociedad anónima, Estatutos tipo de sociedad de responsabilidad limitada);
- El certificado negativo de denominación expedido por el Registro Mercantil Central (reserva de nombre para la sociedad);
- En el caso de aportaciones dinerarias, el recibo de ingreso emitido por el banco que acredite el desembolso de las aportaciones iniciales (o, en su caso, el importe correspondiente en efectivo); en el caso de las sociedades limitadas, se requiere presentar ante el notario para constituir la sociedad un justificante bancario del pago de un mínimo de 3.000 euros, que deberá realizar directamente la persona que vaya a ser titular de las participaciones de la sociedad.
- Si el ciudadano extranjero que va a constituir la sociedad no comparece personalmente ante el notario, podrá hacerlo a través de un representante, debiendo aportar el poder original otorgado por él a su representante, legalizado (mediante apostilla o legalización de documentos) y con traducción jurada;
- Los documentos de identificación originales (documento nacional de identidad o pasaporte y NIE/TIE) de las personas que constituyen la nueva sociedad;
- La declaración de inversión extranjera debidamente cumplimentada. Se trata de un documento obligatorio, aunque meramente informativo, que debe presentarse en el Registro de Inversiones Extranjeras del Ministerio de Economía y Competitividad en el plazo de un mes desde la constitución de la nueva sociedad. El notario puede encargarse de ello, si así se solicita (Formulario D-1A).
Constitución por parte de una persona jurídica
La empresa extranjera que desee constituir una sociedad española debe obtener un número de identificación fiscal antes de la constitución de la sociedad ante notario público, mediante un formulario de solicitud (EX15).
Esta solicitud de NIF debe estar firmada por un representante legal de la sociedad que, en caso de no ser residente legal en España (español o extranjero con permiso de residencia), deberá obtener previamente un NIE como no residente.
Si la empresa extranjera otorga un poder notarial a un residente legal en España para obtener el NIF de la empresa, la Agencia Tributaria exige que el otorgante del poder notarial también tenga un NIE como no residente. En caso de que no tenga un NIE, la Administración Tributaria puede concederle un NIE provisional mediante el formulario 030 junto con una fotocopia de su pasaporte.
Una vez facultado, este representante legal de la empresa extranjera deberá firmar la solicitud del formulario de censo (formulario 036) y dicha solicitud deberá presentarse, personalmente, en la oficina de la Agencia Tributaria, adjuntando:
- La declaración censal (formulario 036) firmada por la persona facultada por la empresa extranjera que solicita el NIF, y
- El poder otorgado por el representante autorizado de la entidad no residente, debidamente notariado y legalizado (véase «Legalización y traducción de documentos»), en el que se designa a una persona con residencia legal como representante de la entidad no residente a efectos de la obtención del NIF.
Una vez que la empresa extranjera esté registrada en la Agencia Tributaria, podrá proceder a la constitución.
Introducción: Un cambio de paradigma en la resolución de conflictos
La aprobación de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, marca un punto de inflexión en el sistema judicial español. Esta normativa no se limita a introducir modificaciones procedimentales, sino que refleja una transformación profunda en la concepción misma de la justicia. El legislador ha apostado decididamente por potenciar vías alternativas a la resolución judicial de conflictos, convirtiendo la negociación previa en un elemento central del sistema.
La saturación de los tribunales, los costes asociados a los procesos judiciales y la búsqueda de soluciones más satisfactorias para las partes han impulsado esta reforma que coloca los denominados «medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional» como piedra angular de un nuevo modelo de justicia orientado al diálogo y al acuerdo.
La filosofía detrás de los medios alternativos de resolución de conflictos
Más allá de la descongestión de los tribunales, esta reforma responde a una filosofía que entiende que no todos los conflictos requieren necesariamente una respuesta judicial. Los medios alternativos de resolución de controversias parten de la premisa de que muchos conflictos pueden encontrar soluciones más satisfactorias, duraderas y adaptadas a las necesidades e intereses de las partes cuando son ellas mismas quienes participan activamente en su construcción.
La Ley Orgánica 1/2025 define estos medios como «cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral». Esta definición, amplia y flexible, pretende abarcar diversas formas de negociación que tienen como denominador común el protagonismo de las partes en la resolución de sus propias disputas.
Un abanico de posibilidades: Diversidad de mecanismos para diversidad de conflictos
Uno de los aspectos más destacables de la nueva regulación es que no apuesta por un único modelo de resolución alternativa de conflictos, sino que reconoce la diversidad de situaciones y la necesidad de ofrecer diferentes herramientas adaptadas a cada caso particular.
La mediación, ya consolidada en nuestro ordenamiento a través de la Ley 5/2012, mantiene su relevancia como vía preferente, pero a ella se suman otras modalidades como la conciliación en sus diversas variantes (notarial, registral, ante letrado de la Administración de Justicia o judicial), la opinión de expertos independientes, las ofertas vinculantes confidenciales o el novedoso proceso de Derecho colaborativo.
Esta pluralidad de mecanismos refleja la complejidad de las relaciones jurídicas contemporáneas y la necesidad de ofrecer respuestas adaptadas a cada tipo de conflicto. No es lo mismo resolver una disputa vecinal que una controversia empresarial compleja, y el legislador ha sido consciente de que «una talla única» no resultaría eficaz para la diversidad de situaciones que pueden presentarse.
La controvertida apuesta por la obligatoriedad: El requisito de procedibilidad
Sin duda, el aspecto más innovador —y probablemente más polémico— de la nueva regulación es la configuración de estos medios como un requisito previo obligatorio para acudir a la vía judicial en determinados ámbitos. Esta decisión supone un salto cualitativo respecto a la anterior regulación, que apostaba principalmente por el carácter voluntario de estos mecanismos.
A partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, 3 de abril de 2025, la demanda en el orden jurisdiccional civil no será admitida si no se justifica que se ha intentado previamente la resolución del conflicto por alguna de las vías alternativas reconocidas. No solo eso, sino que además debe acreditarse la identidad entre el objeto de la negociación previa y el objeto del litigio que se pretende iniciar.
Esta obligatoriedad ha sido objeto de intenso debate. Sus defensores argumentan que resulta necesaria para promover un cambio cultural en una sociedad tradicionalmente litigiosa, mientras que sus detractores advierten del riesgo de convertir estos mecanismos en un mero trámite formal que desvirtúe su verdadera finalidad.
Lo cierto es que el legislador ha intentado encontrar un equilibrio, excluyendo de esta obligatoriedad determinadas materias especialmente sensibles o que, por su naturaleza, requieren una respuesta judicial inmediata. Así, quedan exentas del requisito de negociación previa cuestiones como la tutela judicial de derechos fundamentales, las medidas de protección de menores, o la solicitud de medidas cautelares, entre otras.
Los principios rectores: Autonomía y confidencialidad como pilares del sistema
La eficacia de los medios alternativos de resolución de conflictos descansa en gran medida en dos principios fundamentales: la autonomía de las partes y la confidencialidad del proceso.
El principio de autonomía privada reconoce que son las propias partes quienes mejor conocen sus intereses y necesidades, y por tanto, quienes están en mejores condiciones para encontrar soluciones adaptadas a su situación particular. La ley establece que las partes son libres de transaccionar, siempre que respeten la ley, la buena fe y el orden público. Esta libertad es esencial para que las soluciones alcanzadas sean verdaderamente satisfactorias y duraderas.
Por su parte, el principio de confidencialidad resulta crucial para generar un clima de confianza que permita a las partes expresarse con libertad durante el proceso negociador. La ley establece que la información y documentación expuestas durante la negociación deben mantenerse reservadas, con excepciones muy tasadas como la dispensa expresa de las partes, el requerimiento judicial en el orden penal o razones de orden público.
Este deber de confidencialidad se extiende a todos los participantes en el proceso: las partes, sus abogados y, en su caso, la tercera persona neutral que intervenga. Se trata de garantizar que lo que se diga o se proponga durante la negociación no pueda ser utilizado posteriormente en un eventual proceso judicial, fomentando así un diálogo sincero y constructivo.
El proceso negociador: Aspectos procedimentales relevantes
La regulación de los aspectos procedimentales de los diferentes medios de solución de controversias refleja también la voluntad del legislador de combinar la flexibilidad necesaria con las garantías mínimas exigibles.
En cuanto a la legitimación, la iniciativa para acudir a estos mecanismos puede partir de cualquiera de las partes, de ambas de común acuerdo, o incluso de una derivación judicial. Se reconoce así tanto la autonomía de las partes como la posibilidad de que sea el propio sistema judicial quien fomente el uso de estas vías alternativas.
Respecto a la intervención de profesionales, la ley opta generalmente por la no obligatoriedad de la asistencia letrada, salvo en casos específicos como la formulación de ofertas vinculantes (con excepciones cuando la cuantía es reducida). Esta flexibilidad pretende facilitar el acceso a estos mecanismos, aunque en la práctica, la complejidad de muchos conflictos jurídicos hará aconsejable contar con asesoramiento profesional.
Un aspecto particularmente relevante es el efecto que la solicitud de estos mecanismos tiene sobre los plazos de prescripción y caducidad. La ley establece que dicha solicitud interrumpe la prescripción o suspende la caducidad de acciones desde la fecha de comunicación a la otra parte, evitando así que el intento de solución amistosa pueda perjudicar los derechos de quien lo promueve.
En cuanto a la forma, se apuesta preferentemente por la presencialidad, aunque admitiendo el uso de medios telemáticos por acuerdo de las partes o cuando se trate de reclamaciones de cuantía inferior a 600 euros. Esta flexibilidad resulta especialmente oportuna en un contexto de creciente digitalización de las relaciones jurídicas.
Modalidades específicas: Diversidad de mecanismos para diversidad de conflictos
Entre las diferentes modalidades reconocidas por la ley, merece la pena detenerse en algunas que presentan características especialmente novedosas o relevantes.
La conciliación privada supone la intervención de una persona con conocimientos técnicos o jurídicos relacionados con la materia objeto de conflicto. La ley exige que esta persona esté inscrita en un colegio profesional reconocido o en un registro de mediadores, y que actúe con imparcialidad y confidencialidad. Este mecanismo aprovecha el conocimiento especializado de determinados profesionales para facilitar el acuerdo en materias técnicamente complejas.
La oferta vinculante confidencial constituye un mecanismo particularmente interesante para determinados tipos de conflictos. Una de las partes formula una oferta que le resulta vinculante en caso de aceptación por la otra. La ley exige que conste la identidad del oferente, la recepción efectiva por la otra parte y el contenido detallado de la oferta. Este instrumento puede resultar especialmente útil en reclamaciones económicas, donde el principal obstáculo para el acuerdo suele ser la cuantía.
La opinión de persona experta independiente consiste en encomendar un dictamen a un experto en la materia objeto de conflicto. A diferencia de otros mecanismos, este dictamen no es vinculante, pero puede servir de base para el acuerdo si las partes lo aceptan, o al menos para clarificar los aspectos técnicos de la controversia. Tras la emisión del dictamen, las partes pueden aceptarlo como acuerdo, proponer mejoras o rechazarlo, en cuyo caso se entiende cumplido el requisito de procedibilidad.
Finalmente, el proceso de Derecho colaborativo representa quizás la apuesta más innovadora de la nueva regulación. Se trata de una negociación estructurada en la que las partes, asistidas por sus respectivos abogados, trabajan conjuntamente para alcanzar una solución satisfactoria, pudiendo integrar a otros profesionales (psicólogos, economistas, etc.) cuando la complejidad del caso lo requiera. Al finalizar, se redacta un acta con los participantes, las sesiones realizadas y los acuerdos alcanzados.
El reto de la implementación: De la teoría a la práctica
La efectividad real de este nuevo sistema dependerá en gran medida de cómo se implemente en la práctica. No basta con establecer la obligatoriedad de intentar la resolución extrajudicial; es necesario que ese intento sea genuino y no se convierta en un mero trámite formal.
En este sentido, la ley exige que el intento de negociación sea «real y creíble, no puede ser ficticio». Para ello, establece requisitos de documentación que varían según intervenga o no una tercera persona neutral, pero que en todos los casos incluyen una declaración responsable de que las partes han intervenido de buena fe en el proceso.
Asimismo, la ley regula detalladamente cuándo se entiende finalizado el proceso de negociación, tanto si concluye con acuerdo como sin él. En caso de acuerdo, este debe formalizarse identificando a las partes y, en su caso, a sus abogados y a la tercera persona neutral, indicando el lugar y fecha, así como las obligaciones asumidas por cada parte.
La posibilidad de elevar el acuerdo a escritura pública para convertirlo en título ejecutivo refuerza su valor y facilita su cumplimiento, evitando que el incumplimiento de lo pactado obligue a iniciar un proceso judicial declarativo.
Un horizonte por explorar: Perspectivas y desafíos
La Ley Orgánica 1/2025 representa un punto de inflexión en la concepción de la justicia en España, acercándonos a modelos ya consolidados en otros países con larga tradición en medios alternativos de resolución de conflictos. Estados Unidos, Canadá o los países nórdicos llevan décadas apostando por estos mecanismos, con resultados generalmente positivos en términos de satisfacción de los usuarios y descongestión de los tribunales.
Sin embargo, cada sistema jurídico tiene sus particularidades, y el éxito de estos mecanismos no depende solo de su regulación legal, sino también de factores culturales, sociológicos y organizativos. La tradicional litigiosidad de la sociedad española, la escasa cultura negociadora en determinados ámbitos o la falta de formación específica de muchos profesionales son desafíos que deberán afrontarse.
La apuesta por la obligatoriedad como impulso inicial puede ser comprensible en un contexto de cambio de paradigma, pero el verdadero éxito de estos mecanismos vendrá dado por su capacidad para generar soluciones satisfactorias que, progresivamente, los conviertan en la opción preferente por sus propios méritos, más allá de su carácter obligatorio.
Conclusión: Entre la esperanza y la cautela
La nueva regulación de los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional se alinea con una tendencia internacional clara hacia la potenciación de vías alternativas a la resolución judicial de conflictos. Esta tendencia responde tanto a necesidades prácticas —descongestionar los tribunales, reducir costes— como a una filosofía que valora el protagonismo de las partes en la gestión de sus propios conflictos.
En este sentido, la normativa española se suma a un movimiento global que ha demostrado resultados positivos en muchas jurisdicciones. Sin embargo, solo el tiempo dirá si la técnica legislativa utilizada, especialmente la apuesta por la obligatoriedad como requisito de procedibilidad, es la más acertada para alcanzar el verdadero propósito de fomentar el acuerdo en evitación del pleito.
El éxito de esta reforma dependerá no solo de su diseño normativo, sino también de factores como la formación adecuada de los profesionales implicados, la sensibilización de la ciudadanía sobre las ventajas de estas vías alternativas, y la capacidad del sistema para evaluar y adaptarse en función de los resultados obtenidos.
En definitiva, nos encontramos ante una reforma ambiciosa y necesaria, que abre un horizonte esperanzador pero que deberá superar importantes desafíos para consolidarse como un auténtico cambio de paradigma en la administración de justicia en España. El verdadero criterio de éxito no será el número de intentos de negociación realizados, sino la calidad de los acuerdos alcanzados y la satisfacción de los ciudadanos con un sistema de justicia más participativo, eficiente y adaptado a sus necesidades reales.
El año 2025 comienza marcando un hito en la Administración de Justicia en España con la publicación de la Ley Orgánica 1/2025 de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que introduce importantes medidas para modernizar el sistema judicial.
Entre estas, destaca el uso obligatorio de los Medios Adecuados de Solución de Controversias (MASC) como requisito previo para iniciar procedimientos civiles. Este cambio busca mejorar la eficiencia del sistema judicial y fomentar soluciones consensuadas entre las partes. La Ley entrará en vigor el próximo 3 de abril de 2025.
En esta entrada preliminar, exploraremos qué implica esta novedad, los tipos de MASC previstos, sus características y las consecuencias de su implementación.
¿Qué son los Medios Adecuados de Solución de Controversias?
Los MASC son mecanismos que permiten a las partes resolver conflictos de manera extrajudicial, ya sea mediante negociaciones directas o con la ayuda de un tercero neutral. Estos medios incluyen opciones como la mediación, la conciliación, la opinión de expertos independientes, el derecho colaborativo y otras herramientas reconocidas legalmente.
El objetivo principal de los MASC es reducir la carga de trabajo de los tribunales y ofrecer a los ciudadanos una alternativa más rápida, eficiente y personalizada para resolver sus disputas. Esta vía también busca promover la cultura del acuerdo, favoreciendo relaciones más armónicas entre las partes implicadas.
Los MASC como requisito de procedibilidad
Uno de los aspectos más innovadores de la nueva Ley es que hace obligatorio intentar resolver los conflictos mediante un MASC antes de presentar una demanda judicial en asuntos civiles. Esto significa que, para que una demanda sea admitida, las partes deben demostrar que han intentado una actividad negociadora previa, ya sea mediante mediación, conciliación, o cualquier otro MASC reconocido.
Sin embargo, hay excepciones. No se exige este requisito en casos relacionados con:
- Derechos fundamentales,
- Medidas urgentes relativas a menores,
- Disputas sobre filiación, paternidad o maternidad,
- Medidas de apoyo a personas con discapacidad,
- Juicios cambiarios,
- Cuando una de las partes sea una entidad del sector público, entre otros.
Esta obligación aplica a los procesos declarativos del libro II y a procesos especiales del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no incluye las demandas ejecutivas ni las solicitudes de medidas cautelares o diligencias preliminares.
Tipos de MASC reconocidos
La ley identifica varios MASC que cumplen con el requisito de procedibilidad:
- Mediación: Un tercero neutral ayuda a las partes a dialogar y alcanzar un acuerdo.
- Conciliación: Un profesional imparcial sugiere posibles soluciones al conflicto.
- Oferta vinculante confidencial: Cualquier persona que formule una oferta vinculante confidencial con la finalidad de dar solución a una controversia.
- Opinión de un experto independiente: Un especialista evalúa el caso y ofrece una recomendación.
- Derecho colaborativo: Abogados de ambas partes trabajan conjuntamente para encontrar una solución sin acudir a los tribunales.
- Otros mecanismos: Cualquier actividad negociadora reconocida por ley, como acuerdos directos entre abogados de las partes.
Características principales de los MASC
- Voluntariedad y buena fe: Aunque el intento de negociación es obligatorio, las partes no están obligadas a llegar a un acuerdo.
- Confidencialidad: Todo lo discutido durante el proceso es confidencial y no puede usarse en un eventual juicio, salvo, entre otros motivos, por dispensa expresa por escrito de las partes.
- Suspensión de plazos: El inicio de un MASC interrumpe la prescripción o suspende la caducidad de las acciones legales.
- Flexibilidad: Las partes pueden elegir el MASC que mejor se adapte a sus necesidades.
Procedimiento y consecuencias de no cumplir el requisito
Para acreditar que se ha intentado un MASC, las partes deben presentar documentación que demuestre el esfuerzo negociador, como un acta firmada o, en caso de que no haya acuerdo, una certificación expedida por el mediador, conciliador o experto. Si no se cumple este requisito, la demanda podrá ser inadmitida.
En caso de que el proceso de negociación termine sin acuerdo, las partes pueden acudir a los tribunales, pero la actitud de las mismas durante la negociación podrá influir en decisiones sobre costas procesales o posibles sanciones por abuso del sistema judicial.
Ventajas de los MASC
La introducción de los MASC como requisito previo al litigio puede ofrecer múltiples beneficios:
- Descongestión judicial: Reduce la carga de trabajo de los tribunales, permitiendo una resolución más ágil de los casos.
- Menores costes: Los MASC suelen ser más económicos que un proceso judicial completo.
- Mayor rapidez: Muchas disputas pueden resolverse en semanas en lugar de meses o años.
- Soluciones personalizadas: Los acuerdos pueden adaptarse mejor a las necesidades de las partes.
- Preservación de relaciones: Fomentan el diálogo y el entendimiento, reduciendo el conflicto entre las partes.
Críticas y desafíos
A pesar de sus ventajas, la implementación de los MASC no está exenta de retos:
- Falta de conocimiento: Muchas personas desconocen qué son los MASC y cómo funcionan.
- Desconfianza: Algunos ciudadanos podrían percibirlos como una traba adicional para acceder a la justicia.
- Capacitación: Es esencial formar a los profesionales que actuarán como mediadores, conciliadores y expertos.
- Costes iniciales: Aunque a largo plazo son más económicos, los honorarios de los profesionales implicados pueden ser una barrera para algunos usuarios.
Conclusión
La introducción de los MASC como requisito de procedibilidad en el ámbito civil representa un cambio significativo en el sistema judicial español. Esta medida no solo busca agilizar la resolución de conflictos, sino también fomentar una cultura del acuerdo que beneficie a las partes y al conjunto de la sociedad.
Aunque la transición hacia este nuevo modelo podrá enfrentar ciertos obstáculos, los beneficios a largo plazo prometen un sistema judicial más eficiente, accesible y adaptado a las necesidades del siglo XXI. En este sentido, los MASC no solo son una herramienta para resolver conflictos, sino también un paso hacia una justicia más humana y sostenible.
La inteligencia artificial generativa (IA generativa) es una variante de la inteligencia artificial destinado a crear modelos capaces de generar contenido nuevo y original. Estos modelos son entrenados para aprender patrones y características a partir de conjuntos de datos, y luego pueden generar contenido similar o incluso completamente nuevo basándose en esas pautas aprendidas.
Un tipo específico de modelo generativo es la red neuronal generativa (GAN, por sus siglas en inglés). Las GAN consisten en dos redes neuronales, una generadora y otra discriminadora, que trabajan en conjunto. La red generadora crea contenido nuevo, mientras que la red discriminadora evalúa la autenticidad de ese contenido. A medida que estas redes compiten y mejoran, el modelo generativo puede producir resultados cada vez más realistas.
La AI generativa tiene aplicaciones en diversas áreas, como la creación de arte, la generación de texto creativo, la síntesis de voz, etc. También se utiliza en campos como la mejora de imágenes y la traducción automática. Este enfoque ha avanzado significativamente en los últimos años y sigue siendo un área activa de investigación en la inteligencia artificial.
La inteligencia artificial generativa aplicada al sector jurídico implica el uso de modelos generativos para ayudar en diversas tareas y procesos relacionados con la práctica legal.
Aspectos positivos de la IA generativa aplicada al sector jurídico
La integración de la inteligencia artificial generativa en el ámbito jurídico ha emergido como un catalizador transformador, proporcionando una serie de beneficios significativos que impactan positivamente en la eficiencia, precisión y accesibilidad de los servicios legales. A lo largo de esta evolución, diversos aspectos destacan la contribución sustancial de la inteligencia artificial a la práctica legal.
A continuación, se destacan algunos de estos aspectos beneficiosos:
Redacción de Documentos Legales
La AI generativa puede ser utilizada para redactar documentos legales, contratos y otros textos jurídicos. Puede generar contenido basado en patrones aprendidos a partir de grandes conjuntos de datos legales, facilitando la creación de documentos estándar y reduciendo la carga de trabajo para los profesionales del derecho, garantizando también la coherencia y precisión en la redacción legal, reduciendo riesgos asociados con posibles errores humanos.
Análisis de grandes volúmenes de datos
La capacidad de procesar información a una velocidad y escala que supera las habilidades humanas permite la identificación de patrones, tendencias y precedentes con mayor rapidez y precisión. Este análisis avanzado contribuye a fortalecer los argumentos legales, mejorar la toma de decisiones estratégicas y ofrecer a los clientes una representación legal más sólida.
Mejora en la investigación legal
Los sistemas de inteligencia artificial generativa pueden realizar búsquedas más rápidas y precisas en bases de datos legales, bibliotecas jurídicas y jurisprudencia. Esto agiliza el proceso de investigación legal, proporcionando a los profesionales acceso a información relevante de manera más eficiente.
Generación de Argumentos Jurídicos
La AI generativa puede asistir en la generación de argumentos legales sólidos. Al comprender la jurisprudencia y los principios legales, puede ayudar a los abogados a construir mejores argumentos y a desarrollar estrategias para casos específicos.
Asesoramiento Legal Automatizado
Se pueden desarrollar sistemas de asesoramiento legal automatizado que utilicen AI generativa para responder preguntas legales comunes y proporcionar orientación básica. Esto podría ser útil para consultas legales más simples y para mejorar el acceso a la información jurídica.
Asesoramiento legal personalizado
La inteligencia artificial puede analizar datos específicos de casos y proporcionar asesoramiento legal personalizado. Esto ayuda a los profesionales del derecho a tomar decisiones más informadas y estratégicas, considerando factores específicos de cada situación.
Simulación de Escenarios Legales
La AI generativa puede simular escenarios legales para ayudar a los abogados a evaluar posibles resultados y riesgos en casos particulares. Esto podría ser útil en la toma de decisiones estratégicas y en la planificación legal.
Automatización de tareas repetitivas
La capacidad de los sistemas de inteligencia artificial para asumir la carga de trabajo relacionada con la revisión de documentos estándar y la gestión de información básica permite a los profesionales del derecho centrarse en cuestiones más complejas y estratégicas. Esta automatización no solo ahorra tiempo, sino que también disminuye la probabilidad de errores humanos, fortaleciendo así la calidad global del trabajo legal.
Optimización de procesos internos
La inteligencia artificial puede contribuir significativamente a mejorar la eficiencia en la gestión de casos, programación de reuniones y otras operaciones diarias en firmas legales. Esta optimización no solo agiliza las prácticas internas, sino que también permite una asignación más eficiente de recursos y una gestión más efectiva de la carga de trabajo.
En resumen, la aplicación de la inteligencia artificial generativa en el sector jurídico trasciende la mera automatización de tareas, abarcando aspectos fundamentales que mejoran la calidad y eficiencia de los servicios legales. Desde la automatización de tareas rutinarias hasta el análisis avanzado de datos y la generación de documentos, la inteligencia artificial se presenta como un aliado poderoso que impulsa la evolución positiva en la práctica jurídica. Este avance no solo mejora la eficiencia interna de las firmas legales, sino que también fortalece la capacidad de los profesionales del derecho para ofrecer asesoramiento preciso y estratégico en un entorno legal en constante cambio.
Aunque la AI generativa ofrece muchas posibilidades, su implementación en el sector jurídico debe abordarse con precaución para garantizar la precisión, la ética y la conformidad con las leyes y normativas aplicables. La intervención humana y la supervisión legal siguen siendo esenciales para asegurar la calidad y la responsabilidad en el uso de estas tecnologías.
Aspectos negativos de la aplicación de la IA generativa al sector jurídico
La integración de la inteligencia artificial generativa en el sector jurídico, si bien prometedora, plantea diversos desafíos y aspectos negativos que requieren atención y consideración cuidadosa. A pesar de los avances significativos en la automatización y mejora de procesos, es crucial abordar los siguientes aspectos adversos para garantizar una implementación ética y efectiva.
Falta de discernimiento humano
Aunque los sistemas de inteligencia artificial pueden analizar datos a una velocidad impresionante, carecen del entendimiento y la sensibilidad humanos. La interpretación de matices legales, la comprensión de contextos emocionales y la toma de decisiones basadas en la ética son habilidades intrínsecas a los profesionales del derecho. La sobre dependencia de la tecnología en la interpretación de situaciones complejas podría resultar en evaluaciones inadecuadas o insensibles.
Riesgo de sesgo algorítmico
Los algoritmos utilizados en la inteligencia artificial generativa se entrenan con datos históricos, y si esos datos contienen sesgos culturales, étnicos o de género, los resultados generados pueden reflejar y perpetuar esos sesgos. Esto plantea preocupaciones éticas y legales, ya que las decisiones automatizadas podrían ser inherentemente discriminatorias, afectando la equidad y la justicia en el sistema legal.
Seguridad y privacidad de los datos
La implementación de la inteligencia artificial en el ámbito jurídico implica el manejo de información altamente confidencial. La vulnerabilidad de los sistemas a ataques cibernéticos podría resultar en la exposición de datos delicados, comprometiendo la confidencialidad y la integridad del sistema legal. Es esencial una buena protección contra amenazas cibernéticas para mantener la confianza en estas tecnologías.
Desplazamiento laboral
A medida que la inteligencia artificial asume tareas rutinarias y repetitivas, existe el riesgo de que ciertos empleos en el sector jurídico se vean afectados. Esto plantea preguntas sobre la reestructuración de roles y la necesidad de que los profesionales del derecho adquieran nuevas habilidades para adaptarse a un entorno laboral cambiante. La ética de este desplazamiento y las medidas para mitigar sus impactos deben abordarse cuidadosamente.
Complejidad ética en la toma de decisiones
Los algoritmos de inteligencia artificial generativa operan a menudo de manera opaca, lo que significa que la lógica detrás de sus decisiones puede ser difícil de entender o explicar. Esto plantea preguntas éticas sobre la responsabilidad y la transparencia en la toma de decisiones legales, especialmente en casos críticos donde la explicación clara de las decisiones es fundamental.
Costos asociados con la implementación
Desde el desarrollo inicial hasta la capacitación continua y el mantenimiento de sistemas, las firmas legales, especialmente las más pequeñas, pueden enfrentar desafíos financieros significativos. Esto plantea la cuestión de la equidad en el acceso a estas tecnologías y la necesidad de buscar soluciones que no perpetúen desigualdades en el sistema legal.
Resistencia cultural y adaptación
La resistencia cultural y la adaptación son factores que no deben pasarse por alto. La introducción de la inteligencia artificial generativa puede encontrar resistencia entre los profesionales del derecho que pueden ser reacios a confiar en tecnologías emergentes. La cultura organizacional y la aceptación de estas herramientas pueden requerir tiempo y esfuerzo para una implementación exitosa. La capacitación y la comunicación efectiva son esenciales para superar estas barreras.
En conclusión, la aplicación de la inteligencia artificial generativa en el sector jurídico, si bien ofrece beneficios significativos, no está exenta de desafíos. Abordar la falta de discernimiento humano, mitigar el riesgo de sesgo algorítmico, garantizar la seguridad y privacidad de los datos, manejar el desplazamiento laboral, abordar la complejidad ética en la toma de decisiones y gestionar los costos asociados son imperativos para una implementación ética y efectiva. La reflexión cuidadosa y la regulación adecuada son esenciales para aprovechar los beneficios de la inteligencia artificial sin comprometer los principios fundamentales de equidad y justicia en el sistema legal.
El juzgado mercantil n º 17 de Madrid ha dictado sentencia en el caso SuperLiga siguiendo las pautas fijadas por el TJUE en su resolución de 21 de diciembre pasado.
La demanda la presentó la entidad ESCL, constituida por el Real Madrid y otros clubes de futbol para promover la SuperLiga, la mayoría de los cuales abandonaron el proyecto por presiones de los aficionados y de sus gobiernos, contra FIFA y UEFA, sumándose a la posición de demandadas, voluntariamente, la RFEF y La Liga.
Y como suele pasar con las elecciones, pero no con las sentencias, al final todos, demandante y demandados han mostrado su satisfacción con este fallo, no firme todavía, por poder ser apelado ante la Audiencia Provincial de Madrid.
De manera muy resumida lo que se discutía en el procedimiento es si la normativa FIFA/UEFA de organización y autorización de competiciones futbolísticas y de gestión de los derechos que de tales competiciones se derivan era o no acorde con la normativa comunitaria reguladora de la competencia, arts. 101 y 102 del TFUE.
La sentencia del TJUE de diciembre pasado ya había resuelto que las normas reguladoras de la FIFA y de la UEFA relativas a la autorización previa y de participación, que confieren a dichas entidades la facultad de impedir a cualquier empresa competidora acceder al mercado, suponen un abuso de posición dominante e infringen lo dispuesto en los artículos 101 y 102 TFUE; fundamentalmente por no ir acompañadas de ciertos límites y controles que garanticen la transparencia y objetividad en la decisión de no autorizar dichas competiciones internacionales que permitan excluir el riesgo de abuso de posición dominante.
Asimismo, el Tribunal de Justicia, sirviéndose de los mismos argumentos y respecto a los derechos de explotación derivados de las competiciones deportivas, señala que las normas de la FIFA y de la UEFA se oponen a lo dispuesto en los artículos 101 y 102 TFUE, ya que se atribuyen la responsabilidad exclusiva para la comercialización de los derechos en cuestión.
Siguiendo esas pautadas marcadas por la sentencia TJUE, la sentencia del Juzgado de lo Mercantil n º 17 de Madrid ha estimado parcialmente la demanda presentada ESLC contra la UEFA y la FIFA y ha declarado que ambos organismos han abusado de su posición de dominio y están impidiendo la libre competencia en el mercado al atribuirse la facultad discrecional de prohibir la participación en competiciones alternativas e imponer restricciones injustificadas y desproporcionadas, conducta que infringe los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
En el fallo se condena a FIFA y UEFA a que cesen en las conductas anticompetitivas sancionadas y se les prohíbe su repetición en el futuro, además de condenarles a remover inmediatamente todos los efectos de las actuaciones anticompetitivas que se hubieran producido antes o durante la duración del pleito, que comenzó el 18 de abril de 2021 cuando ESLC anunció la puesta en marcha de la SupeLiga.
Finalmente, la sentencia declara que el contenido de las declaraciones emitidas por FIFA, UEFA y otras entidades (incluyendo las federaciones y ligas de Inglaterra, Italia y España, algunos de cuyos clubes formaban parte del proyecto) el 18 de abril de 2021 (denominada en la demanda ‘Declaración’) en relación con el proyecto de competición internacional paneuropea, también infringe también los artículos 101 y 102 del TFUE.
Debe destacarse que la sentencia establece expresamente que “en tanto que la SuperLiga en los términos inicialmente planteados en la demanda, es decir conforme al proyecto inicial ha sido abandonado y descartado por las propias impulsoras, los pedimentos en relación con ello deben igualmente decaer; no cabe la imposición de una prohibición o restricción en abstracto, es decir imponer una prohibición a futuro de cualquier otro proyecto o modificación del ya presentado”
En base a ese argumento la Sentencia desestima las peticiones incluidas en el apartado f) de la demanda que, en resumen, solicitaba que se ordenase a FIFA y UEFA a abstenerse de cualquier conducta, medida o acción o emitir cualquier declaración que impida o dificulte de cualquier modo la preparación de la SuperLiga; y la jueza de lo mercantil concluye afirmando a este respecto que no es el objeto de este procedimiento “la autorización de cualquier competición, sino sentar las bases para encauzar un sistema de libre competencia de organización de competiciones de fútbol”.
A partir de ahí, todos contentos con el resultado; La Liga emite un comunicado destacando que la sentencia no avala un proyecto que, por otra parte, según la misma sentencia ha sido abandonado por sus promotores; la UEFA dice que se complace en constatar que la jueza ha dado por bueno y por válido un sistema de autorización previa para que las competiciones de terceros sean aprobadas conforme a las normas de autorización de la UEFA y ha reconocido los indudables beneficios de dichas normas para el sistema deportivo del fútbol para concluir señalando que “la sentencia no otorga a terceros el derecho a desarrollar competiciones sin autorización y no se refiere a ningún proyecto futuro ni a ninguna versión modificada de un proyecto existente”.
Los demandantes, también felices y contentos proclamando que los estatutos de la UEFA y las agresivas medidas adoptadas para proteger su monopolio han sofocado la innovación durante décadas. Los clubes no deberían temer amenazas de sanciones simplemente por tener ideas y mantener conversaciones. La era del monopolio ha terminado definitivamente.
Pocas veces se encuentra uno con que una sentencia deje tan felices y contentos a todos los litigantes, pero así parece ser en este caso. O al menos es lo que les ha interesado comunicar a todos ellos, cuando la cruda realidad es, de una parte, que el proyecto SuperLiga tal y como estaba estructurado cuando el pleito comenzó y FIFA/UEFA reaccionaron furibundamente, esta muerto y enterrado, y de otra que el mundo feliz en el que FIFA y UEFA regulaban el futbol y las competiciones como un coto privado, se consideraban inmunes y ajenos a la justicia ordinaria y se repartían el dinero generado sin tener que rendir cuentas frente a los Tribunales de Justicia y amenazaban de expulsión o expulsaban a los espíritus rebeldes, ha tocado a su fin.
Los agentes comerciales tienen una regulación específica con derechos y obligaciones que son “imperativos”: quienes firman un contrato de agencia no pueden derogarlos. Responder si un influencer puede ser un agente tiene importancia porque, de serlo, la normativa de los agentes se le aplicará.
Vamos por partes. El influencer del que vamos a hablar es la persona que con sus acciones y comentarios (blogs, cuentas en redes sociales, vídeos, eventos, o un poco de todo) habla ante sus seguidores de las ventajas de determinados productos o servicios identificados con alguna marca ajena. A cambio de esto el influencer cobra (El Real Decreto 444/2024, de 30 de abril regula los requisitos a efectos de ser considerado “influencer”. En este comentario, uso el término de forma más genérica y al margen de otras obligaciones que contiene esa norma y la Ley 13/2022 General de comunicación audiovisual).
Un agente comercial es quien promueve la contratación de productos o servicios de otros, lo hace de forma estable y a cambio cobra. También puede concluir la contratación, pero esto no es esencial.
La ley impone determinadas obligaciones y garantiza ciertos derechos a quienes firman un contrato de agencia. Si el influencer es considerado “agente”, los debería tener igualmente. Y son varios: por ejemplo, la duración, el preaviso que hay que dar para terminar el contrato, las obligaciones de las partes… Y el más relevante, el derecho del agente a cobrar una indemnización al final de la relación por la clientela que se hubiera generado. Si un influencer es un agente, también tendría este derecho.
¿Y cómo valorar si un influencer es o no un agente? Para eso deberemos analizar dos cosas: (a) el contrato (y cuidado porque hay contrato, aunque no sea escrito) y (b) cómo se han comportado las partes.
Los elementos que, en mi opinión, tienen más relevancia para concluir que un influencer es un agente, serían los siguientes:
a) que el influencer promueva la contratación de servicios o la compra de productos y lo haga de forma independiente.
El contrato indicará qué ha de hacer el influencer. Será más claro considerarlo como agente si sus comentarios animan a contratar: por ejemplo, incluyen un link a la web de fabricante, si ofrece un código descuento, si admite que se le hagan pedidos. Y que lo haga como “profesional” independiente, y no como un empleado (con horario, medios, instrucciones).
Podrá ser más complicado considerarlo agente si se limita a hablar de las bondades del producto o servicio, a aparecer en la publicidad como imagen de marca, a usar un determinado producto y hablar bien de él. Lo importante, en mi opinión, es examinar si la actividad del influencer es para que se contrate el producto que comenta, o si lo que hace es una persuasión más genérica (aparecer en publicidad, prestar su imagen a un producto, realizar demostraciones de uso), o incluso si solo busca promocionarse a sí mismo como vehículo de información general (por ejemplo, influencers que hacen comparaciones de productos sin pretender que se compren unos u otros). En el primer caso (intenta que se compre el producto) sería más fácil considerarlo “agente”, y menos en los otros ejemplos.
b) que dicha “promoción” se haga de forma continuada o estable.
Y cuidado, porque esta continuidad o estabilidad, no quiere decir que el contrato tenga que ser de duración indeterminada. Es, más bien, lo contrario a una relación esporádica. Un contrato de un año puede ser suficiente, mientras que varias intervenciones desconectadas, aun durando más tiempo, podrían no serlo.
En este caso, se excluirían como agentes aquellos influencers que realizan comentarios ocasionales, que intervienen con actuaciones aisladas, quienes se limitan a realizar comparaciones sin promover la compra de uno u otro, y aunque todo eso dé lugar a ventas, aunque sus comentarios sean frecuentes y aunque puedan tener una gran influencia en el comportamiento de sus seguidores.
c) que reciba una remuneración por su actividad
Un influencer que perciba una remuneración en función de las ventas (por ejemplo, porque promociona un código descuento, un link específico, o remite a su web para pedidos), podrá más fácilmente ser considerado como un agente. Pero también si solo percibe una cantidad fija por su promoción. Quedarían excluidos, por el contrario, aquellos influencers que no percibieran remuneración de la marca (el ejemplo de quien habla las bondades de un producto en comparación con otros, pero sin vincularlo a su promoción).
Conclusión
La frontera entre lo que cualifica al influencer como agente o no puede ser muy sutil, sobre todo porque los contratos no suelen ser unívocos y a veces sus prestaciones son múltiples. Lo más importante es analizar con cuidado el contrato y el comportamiento de las partes.
Un influencer podría ser considerado un agente comercial en la medida en que con su actividad promueva la contratación del producto (no simplemente, si lleva a cabo una labor informativa, o de imagen), que se haga de forma estable (y no meramente anecdótica o esporádica) y a cambio de una remuneración.
Lo esencial para valorar la situación concreta es analizar el contrato (si es escrito más fácil) y la forma en la que se han comportado las partes.
En resumen: para redactar un contrato con un influencer o, si ya se firmó, pero se quiere concluir, habrá que prestar atención a estos elementos. Como influencer puedes tener mucho interés en que se te considere un agente cuando concluyes tu contrato y así tener derecho a una indemnización, mientras que como empresario preferirás lo contrario.
NOTA FINAL. En España y en la fecha de este comentario (9 de junio de 2024) no conozco ninguna sentencia que trate sobre este asunto. Mi propuesta se basa en mi experiencia de más de 30 años asesorando y defendiendo en tribunales en relación con contratos de agencia. Por otra parte, y que yo sepa, hay al menos una sentencia en Roma (Italia) que aborda el asunto: Tribunale di Roma; Sezione Lavoro 4º, St. 2615 de 4 marzo 2024; R. G. n. 38445/2022
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España – Aplicación de la inteligencia artificial generativa en el sector jurídico
30 de julio de 2024
-
España
- Inteligencia artificial
El incremento de la llamada cibercriminalidad en los últimos años presenta una magnitud tal que exige reacciones legislativas y judiciales contundentes. Las pérdidas por fraudes online en Europa superan los 100.000 millones de dólares según Nasdaq Ventures de los que 5.000 millones corresponden a España.
En España se denunciaron en 2019, 192.375 casos de estafas informáticas, pero en 2023 ascendieron a 427.448. Según los últimos datos oficiales disponibles las estafas informáticas representan el 90,4% de toda la cibercriminalidad y su crecimiento en el periodo 2016-2023 fue del 378%.
Las variedades que presentan las estafas informáticas son múltiples y están bautizadas en inglés, (al fin y al cabo, la lingua franca de nuestro tiempo), incluyendo, entre otras ingeniosas modalidades de los hábiles estafadores, las conocidas con los curiosos y divertidos nombres (salvo para los que las padecen) como phishing, pharming,, juice jacking, tabnabbing, bluesnarfing, catfishing, spoofing, vishing, smishing, whaling, carding, y la que hoy nos interesa, man in the middle (MITM).
¿Qué es el ataque Man in the Middle?
El fraude MITM consiste en la interceptación las comunicaciones entre dos dispositivos conectados a una red, permitiendo al ciber caco alterar y desviar los mensajes intercambiados entre los usuarios. El estafador intercepta una comunicación en la que un usuario solicita a otro un pago y a continuación modifica el IBAN de la cuenta bancaria en la que debe realizarse la transferencia con el objetivo de hacerse con el dinero. El proceso se desarrolla generalmente de la siguiente manera:
- Sin que la empresa lo detecte, un atacante intercepta y manipula un correo electrónico, cambiando el número IBAN de la cuenta en la que debe realizarse el pago.
- El ciberdelincuente se hace pasar por el proveedor, enviando el mensaje desde una dirección de correo electrónico casi idéntica a la original, pero con una ligera alteración que resulta casi imperceptible.
- La empresa receptora, confiando en la autenticidad del mensaje, realiza la transferencia a la cuenta fraudulenta.
De este modo, se consigue un desplazamiento patrimonial en detrimento del ordenante de la transferencia y a favor del ciber ladrón, de suerte que cuando el ordenante advierte el error, su primera reacción es intentar contactar con el banco receptor con la esperanza de que los fondos puedan ser bloqueados a tiempo. Sin embargo, en la mayoría de los casos, el ciberdelincuente ha sido más rápido: el dinero ya ha sido transferido a otra cuenta o retirado, dejando poco margen de maniobra, salvo el inicio de actuaciones judiciales a las que a continuación nos referimos.
La pregunta inmediata es qué responsabilidad tiene el banco que ha recibido la orden de transferencia del usuario engañado y abona en la cuenta del ciber estafador el importe en cuestión, en aquellos casos en los que el ordenante del pago identifica no solo el IBAN (fraudulento) sino también el nombre del beneficiario de la orden de pago que obviamente no coincide con el titular de la cuenta bancaria receptora de los fondos.
La respuesta desde el sentido común sería que el banco receptor de la transferencia debería confirmar que el titular de la cuenta de abono y la persona física o entidad identificada como beneficiario en la orden de transferencia coinciden; y si no fuere así, debería suspender el abono y solicitar aclaraciones al ordenante. Pero no es así en aplicación de la legislación de la UE y de la transposición de la misma al ordenamiento jurídico español como a continuación veremos.
Hasta el pasado 9 de octubre, el sistema bancario europeo ha operado bajo la premisa de que la validez de una transferencia se basa exclusivamente en la corrección del IBAN. Es decir, si el número de cuenta es correcto, la operación se considera válida, incluso si el nombre del beneficiario no coincide. Esta práctica ha generado numerosos casos de fraude, errores involuntarios y pérdida de fondos, especialmente en el ámbito de las transferencias inmediatas, donde la rapidez puede jugar en contra de la seguridad.
La opción más razonable del ordenante estafado para recuperar su dinero es demandar por la vía civil al banco receptor de la orden de abono (con quien carece de relación contractual) por responsabilidad extracontractual al amparo del art. 1124 del Código Civil; en efecto la vía penal contra el titular de la cuenta, que habitualmente es lo que en el argot se denomina “mula”, no suele tener recorrido exitoso, tanto porque lo normal es que el pájaro vuele como por su falta de solvencia.
La jurisprudencia de las Audiencias Provinciales ha estado dividida entre aquellos fallos en los que se acudía a una aplicación rigurosa y fiel del artículo 59 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, desestimando las reclamaciones de los estafados y otros en los que se buscaban argumentos bajo la premisa de falta de diligencia para condenar al banco a indemnizar al ordenante del pago.
Así se ha configurado la figura de una responsabilidad cuasi-objetiva de las entidades bancarias en materia de fraude digital, imponiéndoles un estándar reforzado de diligencia y trasladándoles el riesgo inherente a la actividad de banca en línea, salvo supuestos de dolo o negligencia grave del cliente. Esta línea, que se proyecta desde la jurisprudencia menor (AAP Madrid 178/2015; AP Alicante 107/2018; AP Valencia 212/2021) hasta el propio Tribunal Supremo (STS 571/2025, entre otras), se alinea con la idea de que corresponde al banco acreditar que sus sistemas eran seguros, actualizados y suficientes para evitar la consumación del ilícito.
En este marco, el concepto de bonus argentarius cobra renovada vigencia. Este es un principio que recogió la ley 57/68 para proteger a los compradores de viviendas en el sector inmobiliario, pero que el Tribunal Supremo sentenció en varias ocasiones que también se puede aplicar a otras inversiones financieras. En lo que a MITM se refiere, significa que, en caso de pérdidas por negligencia de la entidad financiera, el cliente puede presentar una demanda al amparo de la Ley 57/68 y reclamar la responsabilidad de la entidad bancaria.
El bonus argentarius se basa en la presunción de culpa de la entidad financiera, lo que significa que, aunque el cliente no tenga pruebas concretas de la negligencia, esta se da por sentada debido al deber de cuidado que debe tener la entidad en la gestión de las inversiones.
En base a aquel principio, la diligencia exigible al profesional financiero no es la del comerciante medio ni la del pater familias, sino la de un experto cualificado que asume la obligación de proteger los fondos confiados mediante la implantación de mecanismos de seguridad “necesarios y renovables”. Ello implica no solo el mantenimiento de medidas técnicas básicas de autenticación reforzada, sino la adopción proactiva de soluciones antifraude reconocidas internacionalmente, como la verificación nombre-IBAN (Confirmation of Payee o IBAN-Naam Check), que han demostrado eficacia en jurisdicciones comparadas.
En línea con aquella doctrina y jurisprudencia, la omisión de medidas de verificación del beneficiario constituiría una infracción del deber contractual de diligencia y de la buena fe (arts. 1104 y 1258 CC), generadora de responsabilidad civil por el daño causado de suerte que el fraude MITM no puede considerarse un riesgo residual imputable al cliente, sino un fallo de seguridad sistémico imputable a la entidad financiera, en tanto que diseñadora y custodio del canal de pagos electrónicos.
Pero en este estado de cosas el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 27 de marzo de 2025 se decantaba por la alternativa de la aplicación estricta del artículo 59 argumentando que “si el usuario de servicios de pago facilita información adicional a la requerida (especificación de la información o del identificador único que el usuario de servicios de pago debe facilitar para la correcta iniciación o ejecución de una orden de pago), el proveedor de servicios de pago únicamente será responsable de la ejecución de las operaciones de pago de acuerdo con el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago… y que la responsabilidad del proveedor de los servicios de pago, tanto a nivel comunitario como nacional, se desprende que cumple su obligación ejecutando la operación de pago de acuerdo con el identificador único, sin que la adición de información adicional implique una mayor diligencia exigible
Cierto que para finalizar, el TS abría una rendija a la esperanza de los usuarios estafados cuando afirmaba que “la interpretación expuesta no exime de responsabilidad al proveedor de los servicios de pago cuando se constate la concurrencia de circunstancias, ajenas al suministro de datos adicionales, que pudieren haber influido en la ejecución defectuosa de la operación, sea porque se hubiere estipulado expresamente entre el usuario y el proveedor algún requisito o exigencia añadida (v.gr. la identificación del beneficiario), sea porque el proveedor de servicios de pago del ordenante o del beneficiario hubieren aprovechado el error en beneficio propio, sea porque, comunicada sin demora la existencia del error, uno u otro no hubieran adoptado las medidas que imponía la diligencia de un comerciante experto para permitir la retroacción o, en su caso, minimizar el daño.”
Y en este escenario trufado de dudas irrumpe el Reglamento (UE) 2024/886 que supone un giro de 180 grados y un cambio de paradigma: el nuevo Reglamento europeo, aprobado en abril de 2024 y con entrada en vigor el 9 de octubre de 2025, establece una obligación clara para las entidades bancarias: deben verificar que el nombre del beneficiario proporcionado por el ordenante coincida con el titular del IBAN antes de ejecutar una transferencia inmediata en euros.
Las novedades de este nuevo Reglamento son (i) la aplicación obligatoria a todas las transferencias inmediatas dentro del espacio SEPA, (ii) el nuevo sistema de coincidencia de nombres: si hay discrepancia entre el nombre y el IBAN, el banco debe alertar al cliente antes de ejecutar la operación y (iii) la responsabilidad reforzada para las entidades financieras en caso de fraude o error por falta de verificación.
En suma se pretende reducir el riesgo de fraude, proteger al consumidor y aumentar la confianza en los pagos digitales.
Ello provoca que la Ley 19/2018, que regula los servicios de pago en España, que no contempla la obligación de verificar la identidad del beneficiario queda desfasada, lo que plantea la necesidad de una revisión legislativa a nivel nacional para armonizar el marco jurídico con las exigencias europeas.
En conclusión la obligación de verificar al beneficiario en las transferencias representa un avance significativo en la protección del consumidor y en la lucha contra el fraude financiero. El Reglamento (UE) 2024/886 marca un antes y un después en la operativa bancaria, imponiendo una responsabilidad activa a las entidades para garantizar la autenticidad de las transferencias.
Queda en todo caso abierta la cuestión respecto a la solución a los fraudes MITM ejecutados antes del 9 de octubre de 2025 y la responsabilidad de la entidad bancaria; de momento la sentencia STS de 27 de marzo arriba citada cierra la puerta a las reclamaciones contra los bancos pero no puede descartarse que la entrada en vigor del Reglamento 2024/886 y el cambio de paradigma produzca un replanteamiento de la posición del TS en la línea de la responsabilidad cuasi objetiva que la jurisprudencia menor viene manteniendo. Habrá que esperar acontecimientos pero ese cambio sería un gran éxito para los usuarios bancarios sufridores de este fraude MITM y de todos los demás dentro de las múltiples variedades de las ciber estafas.
Son bastante frecuentes las relaciones comerciales con agentes o distribuidores que duran años y sin ningún documento firmado. Y, cuidado, porque ya sabemos que un contrato puede existir incluso verbalmente.
La inexistencia de un contrato escrito va a añadir dificultades en una posible reclamación, por eso, lo que se haga entre la decisión de ponerle fin y el momento de la reclamación es muy importante. Recuerda: “cualquier cosa que escribas será usada en tu contra”.
La decisión de terminar una relación comercial es un momento muy delicado al que, no sé por qué, a los abogados no se nos invita. Os doy algunos ejemplos (todos reales) en los que las empresas o algún empleado con la mejor voluntad escribió al agente/distribuidor. Todos fueron luego muy perjudiciales para la empresa:
Decir “Ponemos fin a nuestra relación comercial” cuando la estrategia será defender que dicha relación comercial no existe, sino que son contratos independientes y encadenados (por ejemplo, suministro en lugar de contrato continuado de distribución; consecuencias de indemnización muy relevantes).
“Usted ya no representa a nuestra sociedad”, lo que puede ser una prueba de que antes sí lo hacía.
“A partir del día X usted ya no puede actuar en nombre de nuestra sociedad” que probaría que antes sí podía actuar en su nombre.
“Usted no puede asistir a la feria de X en nuestro nombre”. Una forma de confirmar que entre las competencias del agente/distribuidor estaba participar en ferias y probablemente acredita los clientes obtenidos.
“Las ventas promovidas por Ud. se han visto reducidas significativamente en el año N”. Cuando no hay contrato escrito ni otra forma de documentarlo, imputar un incumplimiento de una obligación que no está clara, puede ser contraproducente.
Decir “No estás llevando a cabo una promoción activa de nuestros productos” para añadir a continuación: “le instamos a que deje de promocionar la venta de nuestros productos”.
“Usted deja de ser nuestro representante exclusivo”, lo que prueba un tipo de relación (representación/agente) y un acuerdo tácito o expreso (“exclusividad”)
“Hemos designado a otro representante en su zona”, que demuestra que el agente/distribuidor tenía una zona asignada y “representaba”.
“A partir de este momento los pedidos serán asumidos por X” que, igualmente confirma un tipo de relación.
En resumen: a partir del momento en el que la empresa valora poner fin a una relación comercial, sobre todo cuando no está escrita y antes de enviar cualquier carta, es conveniente pensar bien en la estrategia de cara a una posible reclamación. Es el momento más adecuado para asesorarse y evitar sorpresas. Cualquier comunicación que no esté alineada con esa estrategia diseñada desde el principio solo podrá aportar confusión y problemas.
En España, las sociedades pueden ser constituidas por personas jurídicas o físicas de cualquier nacionalidad, residentes en España o en el extranjero.
Constitución por parte de una persona física
El ciudadano extranjero que desee constituir una sociedad española y no sea residente en España deberá obtener un Número de Identificación de Extranjero/Número de Identificación Fiscal (NIE/NIF) antes de la constitución de la sociedad ante notario público.
Para obtener el NIE/NIF, deberá, alternativamente: (i) acudir al Consulado español de su país de residencia, o (ii) solicitarlo ante la Oficina de Extranjería/Comisaría de Policía en España; en ambos casos, personalmente o a través de un representante. La representación se acreditará con un poder notarial suficiente en el que se indique expresamente que el representante está autorizado para presentar la solicitud de obtención del NIE.
Una vez obtenido el NIE, deberá comunicarse a la Agencia Tributaria mediante la presentación del formulario 030, una fotocopia del pasaporte y una fotocopia del NIE. Una vez comunicado el NIE a la Agencia Tributaria, el ciudadano extranjero podrá acudir ante un notario público para formalizar la escritura de constitución de la sociedad, presentando los siguientes documentos:
- Los estatutos, con el contenido mínimo exigido por la legislación española (Estatutos tipo de sociedad anónima, Estatutos tipo de sociedad de responsabilidad limitada);
- El certificado negativo de denominación expedido por el Registro Mercantil Central (reserva de nombre para la sociedad);
- En el caso de aportaciones dinerarias, el recibo de ingreso emitido por el banco que acredite el desembolso de las aportaciones iniciales (o, en su caso, el importe correspondiente en efectivo); en el caso de las sociedades limitadas, se requiere presentar ante el notario para constituir la sociedad un justificante bancario del pago de un mínimo de 3.000 euros, que deberá realizar directamente la persona que vaya a ser titular de las participaciones de la sociedad.
- Si el ciudadano extranjero que va a constituir la sociedad no comparece personalmente ante el notario, podrá hacerlo a través de un representante, debiendo aportar el poder original otorgado por él a su representante, legalizado (mediante apostilla o legalización de documentos) y con traducción jurada;
- Los documentos de identificación originales (documento nacional de identidad o pasaporte y NIE/TIE) de las personas que constituyen la nueva sociedad;
- La declaración de inversión extranjera debidamente cumplimentada. Se trata de un documento obligatorio, aunque meramente informativo, que debe presentarse en el Registro de Inversiones Extranjeras del Ministerio de Economía y Competitividad en el plazo de un mes desde la constitución de la nueva sociedad. El notario puede encargarse de ello, si así se solicita (Formulario D-1A).
Constitución por parte de una persona jurídica
La empresa extranjera que desee constituir una sociedad española debe obtener un número de identificación fiscal antes de la constitución de la sociedad ante notario público, mediante un formulario de solicitud (EX15).
Esta solicitud de NIF debe estar firmada por un representante legal de la sociedad que, en caso de no ser residente legal en España (español o extranjero con permiso de residencia), deberá obtener previamente un NIE como no residente.
Si la empresa extranjera otorga un poder notarial a un residente legal en España para obtener el NIF de la empresa, la Agencia Tributaria exige que el otorgante del poder notarial también tenga un NIE como no residente. En caso de que no tenga un NIE, la Administración Tributaria puede concederle un NIE provisional mediante el formulario 030 junto con una fotocopia de su pasaporte.
Una vez facultado, este representante legal de la empresa extranjera deberá firmar la solicitud del formulario de censo (formulario 036) y dicha solicitud deberá presentarse, personalmente, en la oficina de la Agencia Tributaria, adjuntando:
- La declaración censal (formulario 036) firmada por la persona facultada por la empresa extranjera que solicita el NIF, y
- El poder otorgado por el representante autorizado de la entidad no residente, debidamente notariado y legalizado (véase «Legalización y traducción de documentos»), en el que se designa a una persona con residencia legal como representante de la entidad no residente a efectos de la obtención del NIF.
Una vez que la empresa extranjera esté registrada en la Agencia Tributaria, podrá proceder a la constitución.
Introducción: Un cambio de paradigma en la resolución de conflictos
La aprobación de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, marca un punto de inflexión en el sistema judicial español. Esta normativa no se limita a introducir modificaciones procedimentales, sino que refleja una transformación profunda en la concepción misma de la justicia. El legislador ha apostado decididamente por potenciar vías alternativas a la resolución judicial de conflictos, convirtiendo la negociación previa en un elemento central del sistema.
La saturación de los tribunales, los costes asociados a los procesos judiciales y la búsqueda de soluciones más satisfactorias para las partes han impulsado esta reforma que coloca los denominados «medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional» como piedra angular de un nuevo modelo de justicia orientado al diálogo y al acuerdo.
La filosofía detrás de los medios alternativos de resolución de conflictos
Más allá de la descongestión de los tribunales, esta reforma responde a una filosofía que entiende que no todos los conflictos requieren necesariamente una respuesta judicial. Los medios alternativos de resolución de controversias parten de la premisa de que muchos conflictos pueden encontrar soluciones más satisfactorias, duraderas y adaptadas a las necesidades e intereses de las partes cuando son ellas mismas quienes participan activamente en su construcción.
La Ley Orgánica 1/2025 define estos medios como «cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral». Esta definición, amplia y flexible, pretende abarcar diversas formas de negociación que tienen como denominador común el protagonismo de las partes en la resolución de sus propias disputas.
Un abanico de posibilidades: Diversidad de mecanismos para diversidad de conflictos
Uno de los aspectos más destacables de la nueva regulación es que no apuesta por un único modelo de resolución alternativa de conflictos, sino que reconoce la diversidad de situaciones y la necesidad de ofrecer diferentes herramientas adaptadas a cada caso particular.
La mediación, ya consolidada en nuestro ordenamiento a través de la Ley 5/2012, mantiene su relevancia como vía preferente, pero a ella se suman otras modalidades como la conciliación en sus diversas variantes (notarial, registral, ante letrado de la Administración de Justicia o judicial), la opinión de expertos independientes, las ofertas vinculantes confidenciales o el novedoso proceso de Derecho colaborativo.
Esta pluralidad de mecanismos refleja la complejidad de las relaciones jurídicas contemporáneas y la necesidad de ofrecer respuestas adaptadas a cada tipo de conflicto. No es lo mismo resolver una disputa vecinal que una controversia empresarial compleja, y el legislador ha sido consciente de que «una talla única» no resultaría eficaz para la diversidad de situaciones que pueden presentarse.
La controvertida apuesta por la obligatoriedad: El requisito de procedibilidad
Sin duda, el aspecto más innovador —y probablemente más polémico— de la nueva regulación es la configuración de estos medios como un requisito previo obligatorio para acudir a la vía judicial en determinados ámbitos. Esta decisión supone un salto cualitativo respecto a la anterior regulación, que apostaba principalmente por el carácter voluntario de estos mecanismos.
A partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, 3 de abril de 2025, la demanda en el orden jurisdiccional civil no será admitida si no se justifica que se ha intentado previamente la resolución del conflicto por alguna de las vías alternativas reconocidas. No solo eso, sino que además debe acreditarse la identidad entre el objeto de la negociación previa y el objeto del litigio que se pretende iniciar.
Esta obligatoriedad ha sido objeto de intenso debate. Sus defensores argumentan que resulta necesaria para promover un cambio cultural en una sociedad tradicionalmente litigiosa, mientras que sus detractores advierten del riesgo de convertir estos mecanismos en un mero trámite formal que desvirtúe su verdadera finalidad.
Lo cierto es que el legislador ha intentado encontrar un equilibrio, excluyendo de esta obligatoriedad determinadas materias especialmente sensibles o que, por su naturaleza, requieren una respuesta judicial inmediata. Así, quedan exentas del requisito de negociación previa cuestiones como la tutela judicial de derechos fundamentales, las medidas de protección de menores, o la solicitud de medidas cautelares, entre otras.
Los principios rectores: Autonomía y confidencialidad como pilares del sistema
La eficacia de los medios alternativos de resolución de conflictos descansa en gran medida en dos principios fundamentales: la autonomía de las partes y la confidencialidad del proceso.
El principio de autonomía privada reconoce que son las propias partes quienes mejor conocen sus intereses y necesidades, y por tanto, quienes están en mejores condiciones para encontrar soluciones adaptadas a su situación particular. La ley establece que las partes son libres de transaccionar, siempre que respeten la ley, la buena fe y el orden público. Esta libertad es esencial para que las soluciones alcanzadas sean verdaderamente satisfactorias y duraderas.
Por su parte, el principio de confidencialidad resulta crucial para generar un clima de confianza que permita a las partes expresarse con libertad durante el proceso negociador. La ley establece que la información y documentación expuestas durante la negociación deben mantenerse reservadas, con excepciones muy tasadas como la dispensa expresa de las partes, el requerimiento judicial en el orden penal o razones de orden público.
Este deber de confidencialidad se extiende a todos los participantes en el proceso: las partes, sus abogados y, en su caso, la tercera persona neutral que intervenga. Se trata de garantizar que lo que se diga o se proponga durante la negociación no pueda ser utilizado posteriormente en un eventual proceso judicial, fomentando así un diálogo sincero y constructivo.
El proceso negociador: Aspectos procedimentales relevantes
La regulación de los aspectos procedimentales de los diferentes medios de solución de controversias refleja también la voluntad del legislador de combinar la flexibilidad necesaria con las garantías mínimas exigibles.
En cuanto a la legitimación, la iniciativa para acudir a estos mecanismos puede partir de cualquiera de las partes, de ambas de común acuerdo, o incluso de una derivación judicial. Se reconoce así tanto la autonomía de las partes como la posibilidad de que sea el propio sistema judicial quien fomente el uso de estas vías alternativas.
Respecto a la intervención de profesionales, la ley opta generalmente por la no obligatoriedad de la asistencia letrada, salvo en casos específicos como la formulación de ofertas vinculantes (con excepciones cuando la cuantía es reducida). Esta flexibilidad pretende facilitar el acceso a estos mecanismos, aunque en la práctica, la complejidad de muchos conflictos jurídicos hará aconsejable contar con asesoramiento profesional.
Un aspecto particularmente relevante es el efecto que la solicitud de estos mecanismos tiene sobre los plazos de prescripción y caducidad. La ley establece que dicha solicitud interrumpe la prescripción o suspende la caducidad de acciones desde la fecha de comunicación a la otra parte, evitando así que el intento de solución amistosa pueda perjudicar los derechos de quien lo promueve.
En cuanto a la forma, se apuesta preferentemente por la presencialidad, aunque admitiendo el uso de medios telemáticos por acuerdo de las partes o cuando se trate de reclamaciones de cuantía inferior a 600 euros. Esta flexibilidad resulta especialmente oportuna en un contexto de creciente digitalización de las relaciones jurídicas.
Modalidades específicas: Diversidad de mecanismos para diversidad de conflictos
Entre las diferentes modalidades reconocidas por la ley, merece la pena detenerse en algunas que presentan características especialmente novedosas o relevantes.
La conciliación privada supone la intervención de una persona con conocimientos técnicos o jurídicos relacionados con la materia objeto de conflicto. La ley exige que esta persona esté inscrita en un colegio profesional reconocido o en un registro de mediadores, y que actúe con imparcialidad y confidencialidad. Este mecanismo aprovecha el conocimiento especializado de determinados profesionales para facilitar el acuerdo en materias técnicamente complejas.
La oferta vinculante confidencial constituye un mecanismo particularmente interesante para determinados tipos de conflictos. Una de las partes formula una oferta que le resulta vinculante en caso de aceptación por la otra. La ley exige que conste la identidad del oferente, la recepción efectiva por la otra parte y el contenido detallado de la oferta. Este instrumento puede resultar especialmente útil en reclamaciones económicas, donde el principal obstáculo para el acuerdo suele ser la cuantía.
La opinión de persona experta independiente consiste en encomendar un dictamen a un experto en la materia objeto de conflicto. A diferencia de otros mecanismos, este dictamen no es vinculante, pero puede servir de base para el acuerdo si las partes lo aceptan, o al menos para clarificar los aspectos técnicos de la controversia. Tras la emisión del dictamen, las partes pueden aceptarlo como acuerdo, proponer mejoras o rechazarlo, en cuyo caso se entiende cumplido el requisito de procedibilidad.
Finalmente, el proceso de Derecho colaborativo representa quizás la apuesta más innovadora de la nueva regulación. Se trata de una negociación estructurada en la que las partes, asistidas por sus respectivos abogados, trabajan conjuntamente para alcanzar una solución satisfactoria, pudiendo integrar a otros profesionales (psicólogos, economistas, etc.) cuando la complejidad del caso lo requiera. Al finalizar, se redacta un acta con los participantes, las sesiones realizadas y los acuerdos alcanzados.
El reto de la implementación: De la teoría a la práctica
La efectividad real de este nuevo sistema dependerá en gran medida de cómo se implemente en la práctica. No basta con establecer la obligatoriedad de intentar la resolución extrajudicial; es necesario que ese intento sea genuino y no se convierta en un mero trámite formal.
En este sentido, la ley exige que el intento de negociación sea «real y creíble, no puede ser ficticio». Para ello, establece requisitos de documentación que varían según intervenga o no una tercera persona neutral, pero que en todos los casos incluyen una declaración responsable de que las partes han intervenido de buena fe en el proceso.
Asimismo, la ley regula detalladamente cuándo se entiende finalizado el proceso de negociación, tanto si concluye con acuerdo como sin él. En caso de acuerdo, este debe formalizarse identificando a las partes y, en su caso, a sus abogados y a la tercera persona neutral, indicando el lugar y fecha, así como las obligaciones asumidas por cada parte.
La posibilidad de elevar el acuerdo a escritura pública para convertirlo en título ejecutivo refuerza su valor y facilita su cumplimiento, evitando que el incumplimiento de lo pactado obligue a iniciar un proceso judicial declarativo.
Un horizonte por explorar: Perspectivas y desafíos
La Ley Orgánica 1/2025 representa un punto de inflexión en la concepción de la justicia en España, acercándonos a modelos ya consolidados en otros países con larga tradición en medios alternativos de resolución de conflictos. Estados Unidos, Canadá o los países nórdicos llevan décadas apostando por estos mecanismos, con resultados generalmente positivos en términos de satisfacción de los usuarios y descongestión de los tribunales.
Sin embargo, cada sistema jurídico tiene sus particularidades, y el éxito de estos mecanismos no depende solo de su regulación legal, sino también de factores culturales, sociológicos y organizativos. La tradicional litigiosidad de la sociedad española, la escasa cultura negociadora en determinados ámbitos o la falta de formación específica de muchos profesionales son desafíos que deberán afrontarse.
La apuesta por la obligatoriedad como impulso inicial puede ser comprensible en un contexto de cambio de paradigma, pero el verdadero éxito de estos mecanismos vendrá dado por su capacidad para generar soluciones satisfactorias que, progresivamente, los conviertan en la opción preferente por sus propios méritos, más allá de su carácter obligatorio.
Conclusión: Entre la esperanza y la cautela
La nueva regulación de los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional se alinea con una tendencia internacional clara hacia la potenciación de vías alternativas a la resolución judicial de conflictos. Esta tendencia responde tanto a necesidades prácticas —descongestionar los tribunales, reducir costes— como a una filosofía que valora el protagonismo de las partes en la gestión de sus propios conflictos.
En este sentido, la normativa española se suma a un movimiento global que ha demostrado resultados positivos en muchas jurisdicciones. Sin embargo, solo el tiempo dirá si la técnica legislativa utilizada, especialmente la apuesta por la obligatoriedad como requisito de procedibilidad, es la más acertada para alcanzar el verdadero propósito de fomentar el acuerdo en evitación del pleito.
El éxito de esta reforma dependerá no solo de su diseño normativo, sino también de factores como la formación adecuada de los profesionales implicados, la sensibilización de la ciudadanía sobre las ventajas de estas vías alternativas, y la capacidad del sistema para evaluar y adaptarse en función de los resultados obtenidos.
En definitiva, nos encontramos ante una reforma ambiciosa y necesaria, que abre un horizonte esperanzador pero que deberá superar importantes desafíos para consolidarse como un auténtico cambio de paradigma en la administración de justicia en España. El verdadero criterio de éxito no será el número de intentos de negociación realizados, sino la calidad de los acuerdos alcanzados y la satisfacción de los ciudadanos con un sistema de justicia más participativo, eficiente y adaptado a sus necesidades reales.
El año 2025 comienza marcando un hito en la Administración de Justicia en España con la publicación de la Ley Orgánica 1/2025 de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que introduce importantes medidas para modernizar el sistema judicial.
Entre estas, destaca el uso obligatorio de los Medios Adecuados de Solución de Controversias (MASC) como requisito previo para iniciar procedimientos civiles. Este cambio busca mejorar la eficiencia del sistema judicial y fomentar soluciones consensuadas entre las partes. La Ley entrará en vigor el próximo 3 de abril de 2025.
En esta entrada preliminar, exploraremos qué implica esta novedad, los tipos de MASC previstos, sus características y las consecuencias de su implementación.
¿Qué son los Medios Adecuados de Solución de Controversias?
Los MASC son mecanismos que permiten a las partes resolver conflictos de manera extrajudicial, ya sea mediante negociaciones directas o con la ayuda de un tercero neutral. Estos medios incluyen opciones como la mediación, la conciliación, la opinión de expertos independientes, el derecho colaborativo y otras herramientas reconocidas legalmente.
El objetivo principal de los MASC es reducir la carga de trabajo de los tribunales y ofrecer a los ciudadanos una alternativa más rápida, eficiente y personalizada para resolver sus disputas. Esta vía también busca promover la cultura del acuerdo, favoreciendo relaciones más armónicas entre las partes implicadas.
Los MASC como requisito de procedibilidad
Uno de los aspectos más innovadores de la nueva Ley es que hace obligatorio intentar resolver los conflictos mediante un MASC antes de presentar una demanda judicial en asuntos civiles. Esto significa que, para que una demanda sea admitida, las partes deben demostrar que han intentado una actividad negociadora previa, ya sea mediante mediación, conciliación, o cualquier otro MASC reconocido.
Sin embargo, hay excepciones. No se exige este requisito en casos relacionados con:
- Derechos fundamentales,
- Medidas urgentes relativas a menores,
- Disputas sobre filiación, paternidad o maternidad,
- Medidas de apoyo a personas con discapacidad,
- Juicios cambiarios,
- Cuando una de las partes sea una entidad del sector público, entre otros.
Esta obligación aplica a los procesos declarativos del libro II y a procesos especiales del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no incluye las demandas ejecutivas ni las solicitudes de medidas cautelares o diligencias preliminares.
Tipos de MASC reconocidos
La ley identifica varios MASC que cumplen con el requisito de procedibilidad:
- Mediación: Un tercero neutral ayuda a las partes a dialogar y alcanzar un acuerdo.
- Conciliación: Un profesional imparcial sugiere posibles soluciones al conflicto.
- Oferta vinculante confidencial: Cualquier persona que formule una oferta vinculante confidencial con la finalidad de dar solución a una controversia.
- Opinión de un experto independiente: Un especialista evalúa el caso y ofrece una recomendación.
- Derecho colaborativo: Abogados de ambas partes trabajan conjuntamente para encontrar una solución sin acudir a los tribunales.
- Otros mecanismos: Cualquier actividad negociadora reconocida por ley, como acuerdos directos entre abogados de las partes.
Características principales de los MASC
- Voluntariedad y buena fe: Aunque el intento de negociación es obligatorio, las partes no están obligadas a llegar a un acuerdo.
- Confidencialidad: Todo lo discutido durante el proceso es confidencial y no puede usarse en un eventual juicio, salvo, entre otros motivos, por dispensa expresa por escrito de las partes.
- Suspensión de plazos: El inicio de un MASC interrumpe la prescripción o suspende la caducidad de las acciones legales.
- Flexibilidad: Las partes pueden elegir el MASC que mejor se adapte a sus necesidades.
Procedimiento y consecuencias de no cumplir el requisito
Para acreditar que se ha intentado un MASC, las partes deben presentar documentación que demuestre el esfuerzo negociador, como un acta firmada o, en caso de que no haya acuerdo, una certificación expedida por el mediador, conciliador o experto. Si no se cumple este requisito, la demanda podrá ser inadmitida.
En caso de que el proceso de negociación termine sin acuerdo, las partes pueden acudir a los tribunales, pero la actitud de las mismas durante la negociación podrá influir en decisiones sobre costas procesales o posibles sanciones por abuso del sistema judicial.
Ventajas de los MASC
La introducción de los MASC como requisito previo al litigio puede ofrecer múltiples beneficios:
- Descongestión judicial: Reduce la carga de trabajo de los tribunales, permitiendo una resolución más ágil de los casos.
- Menores costes: Los MASC suelen ser más económicos que un proceso judicial completo.
- Mayor rapidez: Muchas disputas pueden resolverse en semanas en lugar de meses o años.
- Soluciones personalizadas: Los acuerdos pueden adaptarse mejor a las necesidades de las partes.
- Preservación de relaciones: Fomentan el diálogo y el entendimiento, reduciendo el conflicto entre las partes.
Críticas y desafíos
A pesar de sus ventajas, la implementación de los MASC no está exenta de retos:
- Falta de conocimiento: Muchas personas desconocen qué son los MASC y cómo funcionan.
- Desconfianza: Algunos ciudadanos podrían percibirlos como una traba adicional para acceder a la justicia.
- Capacitación: Es esencial formar a los profesionales que actuarán como mediadores, conciliadores y expertos.
- Costes iniciales: Aunque a largo plazo son más económicos, los honorarios de los profesionales implicados pueden ser una barrera para algunos usuarios.
Conclusión
La introducción de los MASC como requisito de procedibilidad en el ámbito civil representa un cambio significativo en el sistema judicial español. Esta medida no solo busca agilizar la resolución de conflictos, sino también fomentar una cultura del acuerdo que beneficie a las partes y al conjunto de la sociedad.
Aunque la transición hacia este nuevo modelo podrá enfrentar ciertos obstáculos, los beneficios a largo plazo prometen un sistema judicial más eficiente, accesible y adaptado a las necesidades del siglo XXI. En este sentido, los MASC no solo son una herramienta para resolver conflictos, sino también un paso hacia una justicia más humana y sostenible.
La inteligencia artificial generativa (IA generativa) es una variante de la inteligencia artificial destinado a crear modelos capaces de generar contenido nuevo y original. Estos modelos son entrenados para aprender patrones y características a partir de conjuntos de datos, y luego pueden generar contenido similar o incluso completamente nuevo basándose en esas pautas aprendidas.
Un tipo específico de modelo generativo es la red neuronal generativa (GAN, por sus siglas en inglés). Las GAN consisten en dos redes neuronales, una generadora y otra discriminadora, que trabajan en conjunto. La red generadora crea contenido nuevo, mientras que la red discriminadora evalúa la autenticidad de ese contenido. A medida que estas redes compiten y mejoran, el modelo generativo puede producir resultados cada vez más realistas.
La AI generativa tiene aplicaciones en diversas áreas, como la creación de arte, la generación de texto creativo, la síntesis de voz, etc. También se utiliza en campos como la mejora de imágenes y la traducción automática. Este enfoque ha avanzado significativamente en los últimos años y sigue siendo un área activa de investigación en la inteligencia artificial.
La inteligencia artificial generativa aplicada al sector jurídico implica el uso de modelos generativos para ayudar en diversas tareas y procesos relacionados con la práctica legal.
Aspectos positivos de la IA generativa aplicada al sector jurídico
La integración de la inteligencia artificial generativa en el ámbito jurídico ha emergido como un catalizador transformador, proporcionando una serie de beneficios significativos que impactan positivamente en la eficiencia, precisión y accesibilidad de los servicios legales. A lo largo de esta evolución, diversos aspectos destacan la contribución sustancial de la inteligencia artificial a la práctica legal.
A continuación, se destacan algunos de estos aspectos beneficiosos:
Redacción de Documentos Legales
La AI generativa puede ser utilizada para redactar documentos legales, contratos y otros textos jurídicos. Puede generar contenido basado en patrones aprendidos a partir de grandes conjuntos de datos legales, facilitando la creación de documentos estándar y reduciendo la carga de trabajo para los profesionales del derecho, garantizando también la coherencia y precisión en la redacción legal, reduciendo riesgos asociados con posibles errores humanos.
Análisis de grandes volúmenes de datos
La capacidad de procesar información a una velocidad y escala que supera las habilidades humanas permite la identificación de patrones, tendencias y precedentes con mayor rapidez y precisión. Este análisis avanzado contribuye a fortalecer los argumentos legales, mejorar la toma de decisiones estratégicas y ofrecer a los clientes una representación legal más sólida.
Mejora en la investigación legal
Los sistemas de inteligencia artificial generativa pueden realizar búsquedas más rápidas y precisas en bases de datos legales, bibliotecas jurídicas y jurisprudencia. Esto agiliza el proceso de investigación legal, proporcionando a los profesionales acceso a información relevante de manera más eficiente.
Generación de Argumentos Jurídicos
La AI generativa puede asistir en la generación de argumentos legales sólidos. Al comprender la jurisprudencia y los principios legales, puede ayudar a los abogados a construir mejores argumentos y a desarrollar estrategias para casos específicos.
Asesoramiento Legal Automatizado
Se pueden desarrollar sistemas de asesoramiento legal automatizado que utilicen AI generativa para responder preguntas legales comunes y proporcionar orientación básica. Esto podría ser útil para consultas legales más simples y para mejorar el acceso a la información jurídica.
Asesoramiento legal personalizado
La inteligencia artificial puede analizar datos específicos de casos y proporcionar asesoramiento legal personalizado. Esto ayuda a los profesionales del derecho a tomar decisiones más informadas y estratégicas, considerando factores específicos de cada situación.
Simulación de Escenarios Legales
La AI generativa puede simular escenarios legales para ayudar a los abogados a evaluar posibles resultados y riesgos en casos particulares. Esto podría ser útil en la toma de decisiones estratégicas y en la planificación legal.
Automatización de tareas repetitivas
La capacidad de los sistemas de inteligencia artificial para asumir la carga de trabajo relacionada con la revisión de documentos estándar y la gestión de información básica permite a los profesionales del derecho centrarse en cuestiones más complejas y estratégicas. Esta automatización no solo ahorra tiempo, sino que también disminuye la probabilidad de errores humanos, fortaleciendo así la calidad global del trabajo legal.
Optimización de procesos internos
La inteligencia artificial puede contribuir significativamente a mejorar la eficiencia en la gestión de casos, programación de reuniones y otras operaciones diarias en firmas legales. Esta optimización no solo agiliza las prácticas internas, sino que también permite una asignación más eficiente de recursos y una gestión más efectiva de la carga de trabajo.
En resumen, la aplicación de la inteligencia artificial generativa en el sector jurídico trasciende la mera automatización de tareas, abarcando aspectos fundamentales que mejoran la calidad y eficiencia de los servicios legales. Desde la automatización de tareas rutinarias hasta el análisis avanzado de datos y la generación de documentos, la inteligencia artificial se presenta como un aliado poderoso que impulsa la evolución positiva en la práctica jurídica. Este avance no solo mejora la eficiencia interna de las firmas legales, sino que también fortalece la capacidad de los profesionales del derecho para ofrecer asesoramiento preciso y estratégico en un entorno legal en constante cambio.
Aunque la AI generativa ofrece muchas posibilidades, su implementación en el sector jurídico debe abordarse con precaución para garantizar la precisión, la ética y la conformidad con las leyes y normativas aplicables. La intervención humana y la supervisión legal siguen siendo esenciales para asegurar la calidad y la responsabilidad en el uso de estas tecnologías.
Aspectos negativos de la aplicación de la IA generativa al sector jurídico
La integración de la inteligencia artificial generativa en el sector jurídico, si bien prometedora, plantea diversos desafíos y aspectos negativos que requieren atención y consideración cuidadosa. A pesar de los avances significativos en la automatización y mejora de procesos, es crucial abordar los siguientes aspectos adversos para garantizar una implementación ética y efectiva.
Falta de discernimiento humano
Aunque los sistemas de inteligencia artificial pueden analizar datos a una velocidad impresionante, carecen del entendimiento y la sensibilidad humanos. La interpretación de matices legales, la comprensión de contextos emocionales y la toma de decisiones basadas en la ética son habilidades intrínsecas a los profesionales del derecho. La sobre dependencia de la tecnología en la interpretación de situaciones complejas podría resultar en evaluaciones inadecuadas o insensibles.
Riesgo de sesgo algorítmico
Los algoritmos utilizados en la inteligencia artificial generativa se entrenan con datos históricos, y si esos datos contienen sesgos culturales, étnicos o de género, los resultados generados pueden reflejar y perpetuar esos sesgos. Esto plantea preocupaciones éticas y legales, ya que las decisiones automatizadas podrían ser inherentemente discriminatorias, afectando la equidad y la justicia en el sistema legal.
Seguridad y privacidad de los datos
La implementación de la inteligencia artificial en el ámbito jurídico implica el manejo de información altamente confidencial. La vulnerabilidad de los sistemas a ataques cibernéticos podría resultar en la exposición de datos delicados, comprometiendo la confidencialidad y la integridad del sistema legal. Es esencial una buena protección contra amenazas cibernéticas para mantener la confianza en estas tecnologías.
Desplazamiento laboral
A medida que la inteligencia artificial asume tareas rutinarias y repetitivas, existe el riesgo de que ciertos empleos en el sector jurídico se vean afectados. Esto plantea preguntas sobre la reestructuración de roles y la necesidad de que los profesionales del derecho adquieran nuevas habilidades para adaptarse a un entorno laboral cambiante. La ética de este desplazamiento y las medidas para mitigar sus impactos deben abordarse cuidadosamente.
Complejidad ética en la toma de decisiones
Los algoritmos de inteligencia artificial generativa operan a menudo de manera opaca, lo que significa que la lógica detrás de sus decisiones puede ser difícil de entender o explicar. Esto plantea preguntas éticas sobre la responsabilidad y la transparencia en la toma de decisiones legales, especialmente en casos críticos donde la explicación clara de las decisiones es fundamental.
Costos asociados con la implementación
Desde el desarrollo inicial hasta la capacitación continua y el mantenimiento de sistemas, las firmas legales, especialmente las más pequeñas, pueden enfrentar desafíos financieros significativos. Esto plantea la cuestión de la equidad en el acceso a estas tecnologías y la necesidad de buscar soluciones que no perpetúen desigualdades en el sistema legal.
Resistencia cultural y adaptación
La resistencia cultural y la adaptación son factores que no deben pasarse por alto. La introducción de la inteligencia artificial generativa puede encontrar resistencia entre los profesionales del derecho que pueden ser reacios a confiar en tecnologías emergentes. La cultura organizacional y la aceptación de estas herramientas pueden requerir tiempo y esfuerzo para una implementación exitosa. La capacitación y la comunicación efectiva son esenciales para superar estas barreras.
En conclusión, la aplicación de la inteligencia artificial generativa en el sector jurídico, si bien ofrece beneficios significativos, no está exenta de desafíos. Abordar la falta de discernimiento humano, mitigar el riesgo de sesgo algorítmico, garantizar la seguridad y privacidad de los datos, manejar el desplazamiento laboral, abordar la complejidad ética en la toma de decisiones y gestionar los costos asociados son imperativos para una implementación ética y efectiva. La reflexión cuidadosa y la regulación adecuada son esenciales para aprovechar los beneficios de la inteligencia artificial sin comprometer los principios fundamentales de equidad y justicia en el sistema legal.
El juzgado mercantil n º 17 de Madrid ha dictado sentencia en el caso SuperLiga siguiendo las pautas fijadas por el TJUE en su resolución de 21 de diciembre pasado.
La demanda la presentó la entidad ESCL, constituida por el Real Madrid y otros clubes de futbol para promover la SuperLiga, la mayoría de los cuales abandonaron el proyecto por presiones de los aficionados y de sus gobiernos, contra FIFA y UEFA, sumándose a la posición de demandadas, voluntariamente, la RFEF y La Liga.
Y como suele pasar con las elecciones, pero no con las sentencias, al final todos, demandante y demandados han mostrado su satisfacción con este fallo, no firme todavía, por poder ser apelado ante la Audiencia Provincial de Madrid.
De manera muy resumida lo que se discutía en el procedimiento es si la normativa FIFA/UEFA de organización y autorización de competiciones futbolísticas y de gestión de los derechos que de tales competiciones se derivan era o no acorde con la normativa comunitaria reguladora de la competencia, arts. 101 y 102 del TFUE.
La sentencia del TJUE de diciembre pasado ya había resuelto que las normas reguladoras de la FIFA y de la UEFA relativas a la autorización previa y de participación, que confieren a dichas entidades la facultad de impedir a cualquier empresa competidora acceder al mercado, suponen un abuso de posición dominante e infringen lo dispuesto en los artículos 101 y 102 TFUE; fundamentalmente por no ir acompañadas de ciertos límites y controles que garanticen la transparencia y objetividad en la decisión de no autorizar dichas competiciones internacionales que permitan excluir el riesgo de abuso de posición dominante.
Asimismo, el Tribunal de Justicia, sirviéndose de los mismos argumentos y respecto a los derechos de explotación derivados de las competiciones deportivas, señala que las normas de la FIFA y de la UEFA se oponen a lo dispuesto en los artículos 101 y 102 TFUE, ya que se atribuyen la responsabilidad exclusiva para la comercialización de los derechos en cuestión.
Siguiendo esas pautadas marcadas por la sentencia TJUE, la sentencia del Juzgado de lo Mercantil n º 17 de Madrid ha estimado parcialmente la demanda presentada ESLC contra la UEFA y la FIFA y ha declarado que ambos organismos han abusado de su posición de dominio y están impidiendo la libre competencia en el mercado al atribuirse la facultad discrecional de prohibir la participación en competiciones alternativas e imponer restricciones injustificadas y desproporcionadas, conducta que infringe los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
En el fallo se condena a FIFA y UEFA a que cesen en las conductas anticompetitivas sancionadas y se les prohíbe su repetición en el futuro, además de condenarles a remover inmediatamente todos los efectos de las actuaciones anticompetitivas que se hubieran producido antes o durante la duración del pleito, que comenzó el 18 de abril de 2021 cuando ESLC anunció la puesta en marcha de la SupeLiga.
Finalmente, la sentencia declara que el contenido de las declaraciones emitidas por FIFA, UEFA y otras entidades (incluyendo las federaciones y ligas de Inglaterra, Italia y España, algunos de cuyos clubes formaban parte del proyecto) el 18 de abril de 2021 (denominada en la demanda ‘Declaración’) en relación con el proyecto de competición internacional paneuropea, también infringe también los artículos 101 y 102 del TFUE.
Debe destacarse que la sentencia establece expresamente que “en tanto que la SuperLiga en los términos inicialmente planteados en la demanda, es decir conforme al proyecto inicial ha sido abandonado y descartado por las propias impulsoras, los pedimentos en relación con ello deben igualmente decaer; no cabe la imposición de una prohibición o restricción en abstracto, es decir imponer una prohibición a futuro de cualquier otro proyecto o modificación del ya presentado”
En base a ese argumento la Sentencia desestima las peticiones incluidas en el apartado f) de la demanda que, en resumen, solicitaba que se ordenase a FIFA y UEFA a abstenerse de cualquier conducta, medida o acción o emitir cualquier declaración que impida o dificulte de cualquier modo la preparación de la SuperLiga; y la jueza de lo mercantil concluye afirmando a este respecto que no es el objeto de este procedimiento “la autorización de cualquier competición, sino sentar las bases para encauzar un sistema de libre competencia de organización de competiciones de fútbol”.
A partir de ahí, todos contentos con el resultado; La Liga emite un comunicado destacando que la sentencia no avala un proyecto que, por otra parte, según la misma sentencia ha sido abandonado por sus promotores; la UEFA dice que se complace en constatar que la jueza ha dado por bueno y por válido un sistema de autorización previa para que las competiciones de terceros sean aprobadas conforme a las normas de autorización de la UEFA y ha reconocido los indudables beneficios de dichas normas para el sistema deportivo del fútbol para concluir señalando que “la sentencia no otorga a terceros el derecho a desarrollar competiciones sin autorización y no se refiere a ningún proyecto futuro ni a ninguna versión modificada de un proyecto existente”.
Los demandantes, también felices y contentos proclamando que los estatutos de la UEFA y las agresivas medidas adoptadas para proteger su monopolio han sofocado la innovación durante décadas. Los clubes no deberían temer amenazas de sanciones simplemente por tener ideas y mantener conversaciones. La era del monopolio ha terminado definitivamente.
Pocas veces se encuentra uno con que una sentencia deje tan felices y contentos a todos los litigantes, pero así parece ser en este caso. O al menos es lo que les ha interesado comunicar a todos ellos, cuando la cruda realidad es, de una parte, que el proyecto SuperLiga tal y como estaba estructurado cuando el pleito comenzó y FIFA/UEFA reaccionaron furibundamente, esta muerto y enterrado, y de otra que el mundo feliz en el que FIFA y UEFA regulaban el futbol y las competiciones como un coto privado, se consideraban inmunes y ajenos a la justicia ordinaria y se repartían el dinero generado sin tener que rendir cuentas frente a los Tribunales de Justicia y amenazaban de expulsión o expulsaban a los espíritus rebeldes, ha tocado a su fin.
Los agentes comerciales tienen una regulación específica con derechos y obligaciones que son “imperativos”: quienes firman un contrato de agencia no pueden derogarlos. Responder si un influencer puede ser un agente tiene importancia porque, de serlo, la normativa de los agentes se le aplicará.
Vamos por partes. El influencer del que vamos a hablar es la persona que con sus acciones y comentarios (blogs, cuentas en redes sociales, vídeos, eventos, o un poco de todo) habla ante sus seguidores de las ventajas de determinados productos o servicios identificados con alguna marca ajena. A cambio de esto el influencer cobra (El Real Decreto 444/2024, de 30 de abril regula los requisitos a efectos de ser considerado “influencer”. En este comentario, uso el término de forma más genérica y al margen de otras obligaciones que contiene esa norma y la Ley 13/2022 General de comunicación audiovisual).
Un agente comercial es quien promueve la contratación de productos o servicios de otros, lo hace de forma estable y a cambio cobra. También puede concluir la contratación, pero esto no es esencial.
La ley impone determinadas obligaciones y garantiza ciertos derechos a quienes firman un contrato de agencia. Si el influencer es considerado “agente”, los debería tener igualmente. Y son varios: por ejemplo, la duración, el preaviso que hay que dar para terminar el contrato, las obligaciones de las partes… Y el más relevante, el derecho del agente a cobrar una indemnización al final de la relación por la clientela que se hubiera generado. Si un influencer es un agente, también tendría este derecho.
¿Y cómo valorar si un influencer es o no un agente? Para eso deberemos analizar dos cosas: (a) el contrato (y cuidado porque hay contrato, aunque no sea escrito) y (b) cómo se han comportado las partes.
Los elementos que, en mi opinión, tienen más relevancia para concluir que un influencer es un agente, serían los siguientes:
a) que el influencer promueva la contratación de servicios o la compra de productos y lo haga de forma independiente.
El contrato indicará qué ha de hacer el influencer. Será más claro considerarlo como agente si sus comentarios animan a contratar: por ejemplo, incluyen un link a la web de fabricante, si ofrece un código descuento, si admite que se le hagan pedidos. Y que lo haga como “profesional” independiente, y no como un empleado (con horario, medios, instrucciones).
Podrá ser más complicado considerarlo agente si se limita a hablar de las bondades del producto o servicio, a aparecer en la publicidad como imagen de marca, a usar un determinado producto y hablar bien de él. Lo importante, en mi opinión, es examinar si la actividad del influencer es para que se contrate el producto que comenta, o si lo que hace es una persuasión más genérica (aparecer en publicidad, prestar su imagen a un producto, realizar demostraciones de uso), o incluso si solo busca promocionarse a sí mismo como vehículo de información general (por ejemplo, influencers que hacen comparaciones de productos sin pretender que se compren unos u otros). En el primer caso (intenta que se compre el producto) sería más fácil considerarlo “agente”, y menos en los otros ejemplos.
b) que dicha “promoción” se haga de forma continuada o estable.
Y cuidado, porque esta continuidad o estabilidad, no quiere decir que el contrato tenga que ser de duración indeterminada. Es, más bien, lo contrario a una relación esporádica. Un contrato de un año puede ser suficiente, mientras que varias intervenciones desconectadas, aun durando más tiempo, podrían no serlo.
En este caso, se excluirían como agentes aquellos influencers que realizan comentarios ocasionales, que intervienen con actuaciones aisladas, quienes se limitan a realizar comparaciones sin promover la compra de uno u otro, y aunque todo eso dé lugar a ventas, aunque sus comentarios sean frecuentes y aunque puedan tener una gran influencia en el comportamiento de sus seguidores.
c) que reciba una remuneración por su actividad
Un influencer que perciba una remuneración en función de las ventas (por ejemplo, porque promociona un código descuento, un link específico, o remite a su web para pedidos), podrá más fácilmente ser considerado como un agente. Pero también si solo percibe una cantidad fija por su promoción. Quedarían excluidos, por el contrario, aquellos influencers que no percibieran remuneración de la marca (el ejemplo de quien habla las bondades de un producto en comparación con otros, pero sin vincularlo a su promoción).
Conclusión
La frontera entre lo que cualifica al influencer como agente o no puede ser muy sutil, sobre todo porque los contratos no suelen ser unívocos y a veces sus prestaciones son múltiples. Lo más importante es analizar con cuidado el contrato y el comportamiento de las partes.
Un influencer podría ser considerado un agente comercial en la medida en que con su actividad promueva la contratación del producto (no simplemente, si lleva a cabo una labor informativa, o de imagen), que se haga de forma estable (y no meramente anecdótica o esporádica) y a cambio de una remuneración.
Lo esencial para valorar la situación concreta es analizar el contrato (si es escrito más fácil) y la forma en la que se han comportado las partes.
En resumen: para redactar un contrato con un influencer o, si ya se firmó, pero se quiere concluir, habrá que prestar atención a estos elementos. Como influencer puedes tener mucho interés en que se te considere un agente cuando concluyes tu contrato y así tener derecho a una indemnización, mientras que como empresario preferirás lo contrario.
NOTA FINAL. En España y en la fecha de este comentario (9 de junio de 2024) no conozco ninguna sentencia que trate sobre este asunto. Mi propuesta se basa en mi experiencia de más de 30 años asesorando y defendiendo en tribunales en relación con contratos de agencia. Por otra parte, y que yo sepa, hay al menos una sentencia en Roma (Italia) que aborda el asunto: Tribunale di Roma; Sezione Lavoro 4º, St. 2615 de 4 marzo 2024; R. G. n. 38445/2022
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España – La sentencia de la Super Liga: todos contentos
26 de julio de 2024
-
España
- Antitrust
El incremento de la llamada cibercriminalidad en los últimos años presenta una magnitud tal que exige reacciones legislativas y judiciales contundentes. Las pérdidas por fraudes online en Europa superan los 100.000 millones de dólares según Nasdaq Ventures de los que 5.000 millones corresponden a España.
En España se denunciaron en 2019, 192.375 casos de estafas informáticas, pero en 2023 ascendieron a 427.448. Según los últimos datos oficiales disponibles las estafas informáticas representan el 90,4% de toda la cibercriminalidad y su crecimiento en el periodo 2016-2023 fue del 378%.
Las variedades que presentan las estafas informáticas son múltiples y están bautizadas en inglés, (al fin y al cabo, la lingua franca de nuestro tiempo), incluyendo, entre otras ingeniosas modalidades de los hábiles estafadores, las conocidas con los curiosos y divertidos nombres (salvo para los que las padecen) como phishing, pharming,, juice jacking, tabnabbing, bluesnarfing, catfishing, spoofing, vishing, smishing, whaling, carding, y la que hoy nos interesa, man in the middle (MITM).
¿Qué es el ataque Man in the Middle?
El fraude MITM consiste en la interceptación las comunicaciones entre dos dispositivos conectados a una red, permitiendo al ciber caco alterar y desviar los mensajes intercambiados entre los usuarios. El estafador intercepta una comunicación en la que un usuario solicita a otro un pago y a continuación modifica el IBAN de la cuenta bancaria en la que debe realizarse la transferencia con el objetivo de hacerse con el dinero. El proceso se desarrolla generalmente de la siguiente manera:
- Sin que la empresa lo detecte, un atacante intercepta y manipula un correo electrónico, cambiando el número IBAN de la cuenta en la que debe realizarse el pago.
- El ciberdelincuente se hace pasar por el proveedor, enviando el mensaje desde una dirección de correo electrónico casi idéntica a la original, pero con una ligera alteración que resulta casi imperceptible.
- La empresa receptora, confiando en la autenticidad del mensaje, realiza la transferencia a la cuenta fraudulenta.
De este modo, se consigue un desplazamiento patrimonial en detrimento del ordenante de la transferencia y a favor del ciber ladrón, de suerte que cuando el ordenante advierte el error, su primera reacción es intentar contactar con el banco receptor con la esperanza de que los fondos puedan ser bloqueados a tiempo. Sin embargo, en la mayoría de los casos, el ciberdelincuente ha sido más rápido: el dinero ya ha sido transferido a otra cuenta o retirado, dejando poco margen de maniobra, salvo el inicio de actuaciones judiciales a las que a continuación nos referimos.
La pregunta inmediata es qué responsabilidad tiene el banco que ha recibido la orden de transferencia del usuario engañado y abona en la cuenta del ciber estafador el importe en cuestión, en aquellos casos en los que el ordenante del pago identifica no solo el IBAN (fraudulento) sino también el nombre del beneficiario de la orden de pago que obviamente no coincide con el titular de la cuenta bancaria receptora de los fondos.
La respuesta desde el sentido común sería que el banco receptor de la transferencia debería confirmar que el titular de la cuenta de abono y la persona física o entidad identificada como beneficiario en la orden de transferencia coinciden; y si no fuere así, debería suspender el abono y solicitar aclaraciones al ordenante. Pero no es así en aplicación de la legislación de la UE y de la transposición de la misma al ordenamiento jurídico español como a continuación veremos.
Hasta el pasado 9 de octubre, el sistema bancario europeo ha operado bajo la premisa de que la validez de una transferencia se basa exclusivamente en la corrección del IBAN. Es decir, si el número de cuenta es correcto, la operación se considera válida, incluso si el nombre del beneficiario no coincide. Esta práctica ha generado numerosos casos de fraude, errores involuntarios y pérdida de fondos, especialmente en el ámbito de las transferencias inmediatas, donde la rapidez puede jugar en contra de la seguridad.
La opción más razonable del ordenante estafado para recuperar su dinero es demandar por la vía civil al banco receptor de la orden de abono (con quien carece de relación contractual) por responsabilidad extracontractual al amparo del art. 1124 del Código Civil; en efecto la vía penal contra el titular de la cuenta, que habitualmente es lo que en el argot se denomina “mula”, no suele tener recorrido exitoso, tanto porque lo normal es que el pájaro vuele como por su falta de solvencia.
La jurisprudencia de las Audiencias Provinciales ha estado dividida entre aquellos fallos en los que se acudía a una aplicación rigurosa y fiel del artículo 59 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, desestimando las reclamaciones de los estafados y otros en los que se buscaban argumentos bajo la premisa de falta de diligencia para condenar al banco a indemnizar al ordenante del pago.
Así se ha configurado la figura de una responsabilidad cuasi-objetiva de las entidades bancarias en materia de fraude digital, imponiéndoles un estándar reforzado de diligencia y trasladándoles el riesgo inherente a la actividad de banca en línea, salvo supuestos de dolo o negligencia grave del cliente. Esta línea, que se proyecta desde la jurisprudencia menor (AAP Madrid 178/2015; AP Alicante 107/2018; AP Valencia 212/2021) hasta el propio Tribunal Supremo (STS 571/2025, entre otras), se alinea con la idea de que corresponde al banco acreditar que sus sistemas eran seguros, actualizados y suficientes para evitar la consumación del ilícito.
En este marco, el concepto de bonus argentarius cobra renovada vigencia. Este es un principio que recogió la ley 57/68 para proteger a los compradores de viviendas en el sector inmobiliario, pero que el Tribunal Supremo sentenció en varias ocasiones que también se puede aplicar a otras inversiones financieras. En lo que a MITM se refiere, significa que, en caso de pérdidas por negligencia de la entidad financiera, el cliente puede presentar una demanda al amparo de la Ley 57/68 y reclamar la responsabilidad de la entidad bancaria.
El bonus argentarius se basa en la presunción de culpa de la entidad financiera, lo que significa que, aunque el cliente no tenga pruebas concretas de la negligencia, esta se da por sentada debido al deber de cuidado que debe tener la entidad en la gestión de las inversiones.
En base a aquel principio, la diligencia exigible al profesional financiero no es la del comerciante medio ni la del pater familias, sino la de un experto cualificado que asume la obligación de proteger los fondos confiados mediante la implantación de mecanismos de seguridad “necesarios y renovables”. Ello implica no solo el mantenimiento de medidas técnicas básicas de autenticación reforzada, sino la adopción proactiva de soluciones antifraude reconocidas internacionalmente, como la verificación nombre-IBAN (Confirmation of Payee o IBAN-Naam Check), que han demostrado eficacia en jurisdicciones comparadas.
En línea con aquella doctrina y jurisprudencia, la omisión de medidas de verificación del beneficiario constituiría una infracción del deber contractual de diligencia y de la buena fe (arts. 1104 y 1258 CC), generadora de responsabilidad civil por el daño causado de suerte que el fraude MITM no puede considerarse un riesgo residual imputable al cliente, sino un fallo de seguridad sistémico imputable a la entidad financiera, en tanto que diseñadora y custodio del canal de pagos electrónicos.
Pero en este estado de cosas el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 27 de marzo de 2025 se decantaba por la alternativa de la aplicación estricta del artículo 59 argumentando que “si el usuario de servicios de pago facilita información adicional a la requerida (especificación de la información o del identificador único que el usuario de servicios de pago debe facilitar para la correcta iniciación o ejecución de una orden de pago), el proveedor de servicios de pago únicamente será responsable de la ejecución de las operaciones de pago de acuerdo con el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago… y que la responsabilidad del proveedor de los servicios de pago, tanto a nivel comunitario como nacional, se desprende que cumple su obligación ejecutando la operación de pago de acuerdo con el identificador único, sin que la adición de información adicional implique una mayor diligencia exigible
Cierto que para finalizar, el TS abría una rendija a la esperanza de los usuarios estafados cuando afirmaba que “la interpretación expuesta no exime de responsabilidad al proveedor de los servicios de pago cuando se constate la concurrencia de circunstancias, ajenas al suministro de datos adicionales, que pudieren haber influido en la ejecución defectuosa de la operación, sea porque se hubiere estipulado expresamente entre el usuario y el proveedor algún requisito o exigencia añadida (v.gr. la identificación del beneficiario), sea porque el proveedor de servicios de pago del ordenante o del beneficiario hubieren aprovechado el error en beneficio propio, sea porque, comunicada sin demora la existencia del error, uno u otro no hubieran adoptado las medidas que imponía la diligencia de un comerciante experto para permitir la retroacción o, en su caso, minimizar el daño.”
Y en este escenario trufado de dudas irrumpe el Reglamento (UE) 2024/886 que supone un giro de 180 grados y un cambio de paradigma: el nuevo Reglamento europeo, aprobado en abril de 2024 y con entrada en vigor el 9 de octubre de 2025, establece una obligación clara para las entidades bancarias: deben verificar que el nombre del beneficiario proporcionado por el ordenante coincida con el titular del IBAN antes de ejecutar una transferencia inmediata en euros.
Las novedades de este nuevo Reglamento son (i) la aplicación obligatoria a todas las transferencias inmediatas dentro del espacio SEPA, (ii) el nuevo sistema de coincidencia de nombres: si hay discrepancia entre el nombre y el IBAN, el banco debe alertar al cliente antes de ejecutar la operación y (iii) la responsabilidad reforzada para las entidades financieras en caso de fraude o error por falta de verificación.
En suma se pretende reducir el riesgo de fraude, proteger al consumidor y aumentar la confianza en los pagos digitales.
Ello provoca que la Ley 19/2018, que regula los servicios de pago en España, que no contempla la obligación de verificar la identidad del beneficiario queda desfasada, lo que plantea la necesidad de una revisión legislativa a nivel nacional para armonizar el marco jurídico con las exigencias europeas.
En conclusión la obligación de verificar al beneficiario en las transferencias representa un avance significativo en la protección del consumidor y en la lucha contra el fraude financiero. El Reglamento (UE) 2024/886 marca un antes y un después en la operativa bancaria, imponiendo una responsabilidad activa a las entidades para garantizar la autenticidad de las transferencias.
Queda en todo caso abierta la cuestión respecto a la solución a los fraudes MITM ejecutados antes del 9 de octubre de 2025 y la responsabilidad de la entidad bancaria; de momento la sentencia STS de 27 de marzo arriba citada cierra la puerta a las reclamaciones contra los bancos pero no puede descartarse que la entrada en vigor del Reglamento 2024/886 y el cambio de paradigma produzca un replanteamiento de la posición del TS en la línea de la responsabilidad cuasi objetiva que la jurisprudencia menor viene manteniendo. Habrá que esperar acontecimientos pero ese cambio sería un gran éxito para los usuarios bancarios sufridores de este fraude MITM y de todos los demás dentro de las múltiples variedades de las ciber estafas.
Son bastante frecuentes las relaciones comerciales con agentes o distribuidores que duran años y sin ningún documento firmado. Y, cuidado, porque ya sabemos que un contrato puede existir incluso verbalmente.
La inexistencia de un contrato escrito va a añadir dificultades en una posible reclamación, por eso, lo que se haga entre la decisión de ponerle fin y el momento de la reclamación es muy importante. Recuerda: “cualquier cosa que escribas será usada en tu contra”.
La decisión de terminar una relación comercial es un momento muy delicado al que, no sé por qué, a los abogados no se nos invita. Os doy algunos ejemplos (todos reales) en los que las empresas o algún empleado con la mejor voluntad escribió al agente/distribuidor. Todos fueron luego muy perjudiciales para la empresa:
Decir “Ponemos fin a nuestra relación comercial” cuando la estrategia será defender que dicha relación comercial no existe, sino que son contratos independientes y encadenados (por ejemplo, suministro en lugar de contrato continuado de distribución; consecuencias de indemnización muy relevantes).
“Usted ya no representa a nuestra sociedad”, lo que puede ser una prueba de que antes sí lo hacía.
“A partir del día X usted ya no puede actuar en nombre de nuestra sociedad” que probaría que antes sí podía actuar en su nombre.
“Usted no puede asistir a la feria de X en nuestro nombre”. Una forma de confirmar que entre las competencias del agente/distribuidor estaba participar en ferias y probablemente acredita los clientes obtenidos.
“Las ventas promovidas por Ud. se han visto reducidas significativamente en el año N”. Cuando no hay contrato escrito ni otra forma de documentarlo, imputar un incumplimiento de una obligación que no está clara, puede ser contraproducente.
Decir “No estás llevando a cabo una promoción activa de nuestros productos” para añadir a continuación: “le instamos a que deje de promocionar la venta de nuestros productos”.
“Usted deja de ser nuestro representante exclusivo”, lo que prueba un tipo de relación (representación/agente) y un acuerdo tácito o expreso (“exclusividad”)
“Hemos designado a otro representante en su zona”, que demuestra que el agente/distribuidor tenía una zona asignada y “representaba”.
“A partir de este momento los pedidos serán asumidos por X” que, igualmente confirma un tipo de relación.
En resumen: a partir del momento en el que la empresa valora poner fin a una relación comercial, sobre todo cuando no está escrita y antes de enviar cualquier carta, es conveniente pensar bien en la estrategia de cara a una posible reclamación. Es el momento más adecuado para asesorarse y evitar sorpresas. Cualquier comunicación que no esté alineada con esa estrategia diseñada desde el principio solo podrá aportar confusión y problemas.
En España, las sociedades pueden ser constituidas por personas jurídicas o físicas de cualquier nacionalidad, residentes en España o en el extranjero.
Constitución por parte de una persona física
El ciudadano extranjero que desee constituir una sociedad española y no sea residente en España deberá obtener un Número de Identificación de Extranjero/Número de Identificación Fiscal (NIE/NIF) antes de la constitución de la sociedad ante notario público.
Para obtener el NIE/NIF, deberá, alternativamente: (i) acudir al Consulado español de su país de residencia, o (ii) solicitarlo ante la Oficina de Extranjería/Comisaría de Policía en España; en ambos casos, personalmente o a través de un representante. La representación se acreditará con un poder notarial suficiente en el que se indique expresamente que el representante está autorizado para presentar la solicitud de obtención del NIE.
Una vez obtenido el NIE, deberá comunicarse a la Agencia Tributaria mediante la presentación del formulario 030, una fotocopia del pasaporte y una fotocopia del NIE. Una vez comunicado el NIE a la Agencia Tributaria, el ciudadano extranjero podrá acudir ante un notario público para formalizar la escritura de constitución de la sociedad, presentando los siguientes documentos:
- Los estatutos, con el contenido mínimo exigido por la legislación española (Estatutos tipo de sociedad anónima, Estatutos tipo de sociedad de responsabilidad limitada);
- El certificado negativo de denominación expedido por el Registro Mercantil Central (reserva de nombre para la sociedad);
- En el caso de aportaciones dinerarias, el recibo de ingreso emitido por el banco que acredite el desembolso de las aportaciones iniciales (o, en su caso, el importe correspondiente en efectivo); en el caso de las sociedades limitadas, se requiere presentar ante el notario para constituir la sociedad un justificante bancario del pago de un mínimo de 3.000 euros, que deberá realizar directamente la persona que vaya a ser titular de las participaciones de la sociedad.
- Si el ciudadano extranjero que va a constituir la sociedad no comparece personalmente ante el notario, podrá hacerlo a través de un representante, debiendo aportar el poder original otorgado por él a su representante, legalizado (mediante apostilla o legalización de documentos) y con traducción jurada;
- Los documentos de identificación originales (documento nacional de identidad o pasaporte y NIE/TIE) de las personas que constituyen la nueva sociedad;
- La declaración de inversión extranjera debidamente cumplimentada. Se trata de un documento obligatorio, aunque meramente informativo, que debe presentarse en el Registro de Inversiones Extranjeras del Ministerio de Economía y Competitividad en el plazo de un mes desde la constitución de la nueva sociedad. El notario puede encargarse de ello, si así se solicita (Formulario D-1A).
Constitución por parte de una persona jurídica
La empresa extranjera que desee constituir una sociedad española debe obtener un número de identificación fiscal antes de la constitución de la sociedad ante notario público, mediante un formulario de solicitud (EX15).
Esta solicitud de NIF debe estar firmada por un representante legal de la sociedad que, en caso de no ser residente legal en España (español o extranjero con permiso de residencia), deberá obtener previamente un NIE como no residente.
Si la empresa extranjera otorga un poder notarial a un residente legal en España para obtener el NIF de la empresa, la Agencia Tributaria exige que el otorgante del poder notarial también tenga un NIE como no residente. En caso de que no tenga un NIE, la Administración Tributaria puede concederle un NIE provisional mediante el formulario 030 junto con una fotocopia de su pasaporte.
Una vez facultado, este representante legal de la empresa extranjera deberá firmar la solicitud del formulario de censo (formulario 036) y dicha solicitud deberá presentarse, personalmente, en la oficina de la Agencia Tributaria, adjuntando:
- La declaración censal (formulario 036) firmada por la persona facultada por la empresa extranjera que solicita el NIF, y
- El poder otorgado por el representante autorizado de la entidad no residente, debidamente notariado y legalizado (véase «Legalización y traducción de documentos»), en el que se designa a una persona con residencia legal como representante de la entidad no residente a efectos de la obtención del NIF.
Una vez que la empresa extranjera esté registrada en la Agencia Tributaria, podrá proceder a la constitución.
Introducción: Un cambio de paradigma en la resolución de conflictos
La aprobación de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, marca un punto de inflexión en el sistema judicial español. Esta normativa no se limita a introducir modificaciones procedimentales, sino que refleja una transformación profunda en la concepción misma de la justicia. El legislador ha apostado decididamente por potenciar vías alternativas a la resolución judicial de conflictos, convirtiendo la negociación previa en un elemento central del sistema.
La saturación de los tribunales, los costes asociados a los procesos judiciales y la búsqueda de soluciones más satisfactorias para las partes han impulsado esta reforma que coloca los denominados «medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional» como piedra angular de un nuevo modelo de justicia orientado al diálogo y al acuerdo.
La filosofía detrás de los medios alternativos de resolución de conflictos
Más allá de la descongestión de los tribunales, esta reforma responde a una filosofía que entiende que no todos los conflictos requieren necesariamente una respuesta judicial. Los medios alternativos de resolución de controversias parten de la premisa de que muchos conflictos pueden encontrar soluciones más satisfactorias, duraderas y adaptadas a las necesidades e intereses de las partes cuando son ellas mismas quienes participan activamente en su construcción.
La Ley Orgánica 1/2025 define estos medios como «cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral». Esta definición, amplia y flexible, pretende abarcar diversas formas de negociación que tienen como denominador común el protagonismo de las partes en la resolución de sus propias disputas.
Un abanico de posibilidades: Diversidad de mecanismos para diversidad de conflictos
Uno de los aspectos más destacables de la nueva regulación es que no apuesta por un único modelo de resolución alternativa de conflictos, sino que reconoce la diversidad de situaciones y la necesidad de ofrecer diferentes herramientas adaptadas a cada caso particular.
La mediación, ya consolidada en nuestro ordenamiento a través de la Ley 5/2012, mantiene su relevancia como vía preferente, pero a ella se suman otras modalidades como la conciliación en sus diversas variantes (notarial, registral, ante letrado de la Administración de Justicia o judicial), la opinión de expertos independientes, las ofertas vinculantes confidenciales o el novedoso proceso de Derecho colaborativo.
Esta pluralidad de mecanismos refleja la complejidad de las relaciones jurídicas contemporáneas y la necesidad de ofrecer respuestas adaptadas a cada tipo de conflicto. No es lo mismo resolver una disputa vecinal que una controversia empresarial compleja, y el legislador ha sido consciente de que «una talla única» no resultaría eficaz para la diversidad de situaciones que pueden presentarse.
La controvertida apuesta por la obligatoriedad: El requisito de procedibilidad
Sin duda, el aspecto más innovador —y probablemente más polémico— de la nueva regulación es la configuración de estos medios como un requisito previo obligatorio para acudir a la vía judicial en determinados ámbitos. Esta decisión supone un salto cualitativo respecto a la anterior regulación, que apostaba principalmente por el carácter voluntario de estos mecanismos.
A partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, 3 de abril de 2025, la demanda en el orden jurisdiccional civil no será admitida si no se justifica que se ha intentado previamente la resolución del conflicto por alguna de las vías alternativas reconocidas. No solo eso, sino que además debe acreditarse la identidad entre el objeto de la negociación previa y el objeto del litigio que se pretende iniciar.
Esta obligatoriedad ha sido objeto de intenso debate. Sus defensores argumentan que resulta necesaria para promover un cambio cultural en una sociedad tradicionalmente litigiosa, mientras que sus detractores advierten del riesgo de convertir estos mecanismos en un mero trámite formal que desvirtúe su verdadera finalidad.
Lo cierto es que el legislador ha intentado encontrar un equilibrio, excluyendo de esta obligatoriedad determinadas materias especialmente sensibles o que, por su naturaleza, requieren una respuesta judicial inmediata. Así, quedan exentas del requisito de negociación previa cuestiones como la tutela judicial de derechos fundamentales, las medidas de protección de menores, o la solicitud de medidas cautelares, entre otras.
Los principios rectores: Autonomía y confidencialidad como pilares del sistema
La eficacia de los medios alternativos de resolución de conflictos descansa en gran medida en dos principios fundamentales: la autonomía de las partes y la confidencialidad del proceso.
El principio de autonomía privada reconoce que son las propias partes quienes mejor conocen sus intereses y necesidades, y por tanto, quienes están en mejores condiciones para encontrar soluciones adaptadas a su situación particular. La ley establece que las partes son libres de transaccionar, siempre que respeten la ley, la buena fe y el orden público. Esta libertad es esencial para que las soluciones alcanzadas sean verdaderamente satisfactorias y duraderas.
Por su parte, el principio de confidencialidad resulta crucial para generar un clima de confianza que permita a las partes expresarse con libertad durante el proceso negociador. La ley establece que la información y documentación expuestas durante la negociación deben mantenerse reservadas, con excepciones muy tasadas como la dispensa expresa de las partes, el requerimiento judicial en el orden penal o razones de orden público.
Este deber de confidencialidad se extiende a todos los participantes en el proceso: las partes, sus abogados y, en su caso, la tercera persona neutral que intervenga. Se trata de garantizar que lo que se diga o se proponga durante la negociación no pueda ser utilizado posteriormente en un eventual proceso judicial, fomentando así un diálogo sincero y constructivo.
El proceso negociador: Aspectos procedimentales relevantes
La regulación de los aspectos procedimentales de los diferentes medios de solución de controversias refleja también la voluntad del legislador de combinar la flexibilidad necesaria con las garantías mínimas exigibles.
En cuanto a la legitimación, la iniciativa para acudir a estos mecanismos puede partir de cualquiera de las partes, de ambas de común acuerdo, o incluso de una derivación judicial. Se reconoce así tanto la autonomía de las partes como la posibilidad de que sea el propio sistema judicial quien fomente el uso de estas vías alternativas.
Respecto a la intervención de profesionales, la ley opta generalmente por la no obligatoriedad de la asistencia letrada, salvo en casos específicos como la formulación de ofertas vinculantes (con excepciones cuando la cuantía es reducida). Esta flexibilidad pretende facilitar el acceso a estos mecanismos, aunque en la práctica, la complejidad de muchos conflictos jurídicos hará aconsejable contar con asesoramiento profesional.
Un aspecto particularmente relevante es el efecto que la solicitud de estos mecanismos tiene sobre los plazos de prescripción y caducidad. La ley establece que dicha solicitud interrumpe la prescripción o suspende la caducidad de acciones desde la fecha de comunicación a la otra parte, evitando así que el intento de solución amistosa pueda perjudicar los derechos de quien lo promueve.
En cuanto a la forma, se apuesta preferentemente por la presencialidad, aunque admitiendo el uso de medios telemáticos por acuerdo de las partes o cuando se trate de reclamaciones de cuantía inferior a 600 euros. Esta flexibilidad resulta especialmente oportuna en un contexto de creciente digitalización de las relaciones jurídicas.
Modalidades específicas: Diversidad de mecanismos para diversidad de conflictos
Entre las diferentes modalidades reconocidas por la ley, merece la pena detenerse en algunas que presentan características especialmente novedosas o relevantes.
La conciliación privada supone la intervención de una persona con conocimientos técnicos o jurídicos relacionados con la materia objeto de conflicto. La ley exige que esta persona esté inscrita en un colegio profesional reconocido o en un registro de mediadores, y que actúe con imparcialidad y confidencialidad. Este mecanismo aprovecha el conocimiento especializado de determinados profesionales para facilitar el acuerdo en materias técnicamente complejas.
La oferta vinculante confidencial constituye un mecanismo particularmente interesante para determinados tipos de conflictos. Una de las partes formula una oferta que le resulta vinculante en caso de aceptación por la otra. La ley exige que conste la identidad del oferente, la recepción efectiva por la otra parte y el contenido detallado de la oferta. Este instrumento puede resultar especialmente útil en reclamaciones económicas, donde el principal obstáculo para el acuerdo suele ser la cuantía.
La opinión de persona experta independiente consiste en encomendar un dictamen a un experto en la materia objeto de conflicto. A diferencia de otros mecanismos, este dictamen no es vinculante, pero puede servir de base para el acuerdo si las partes lo aceptan, o al menos para clarificar los aspectos técnicos de la controversia. Tras la emisión del dictamen, las partes pueden aceptarlo como acuerdo, proponer mejoras o rechazarlo, en cuyo caso se entiende cumplido el requisito de procedibilidad.
Finalmente, el proceso de Derecho colaborativo representa quizás la apuesta más innovadora de la nueva regulación. Se trata de una negociación estructurada en la que las partes, asistidas por sus respectivos abogados, trabajan conjuntamente para alcanzar una solución satisfactoria, pudiendo integrar a otros profesionales (psicólogos, economistas, etc.) cuando la complejidad del caso lo requiera. Al finalizar, se redacta un acta con los participantes, las sesiones realizadas y los acuerdos alcanzados.
El reto de la implementación: De la teoría a la práctica
La efectividad real de este nuevo sistema dependerá en gran medida de cómo se implemente en la práctica. No basta con establecer la obligatoriedad de intentar la resolución extrajudicial; es necesario que ese intento sea genuino y no se convierta en un mero trámite formal.
En este sentido, la ley exige que el intento de negociación sea «real y creíble, no puede ser ficticio». Para ello, establece requisitos de documentación que varían según intervenga o no una tercera persona neutral, pero que en todos los casos incluyen una declaración responsable de que las partes han intervenido de buena fe en el proceso.
Asimismo, la ley regula detalladamente cuándo se entiende finalizado el proceso de negociación, tanto si concluye con acuerdo como sin él. En caso de acuerdo, este debe formalizarse identificando a las partes y, en su caso, a sus abogados y a la tercera persona neutral, indicando el lugar y fecha, así como las obligaciones asumidas por cada parte.
La posibilidad de elevar el acuerdo a escritura pública para convertirlo en título ejecutivo refuerza su valor y facilita su cumplimiento, evitando que el incumplimiento de lo pactado obligue a iniciar un proceso judicial declarativo.
Un horizonte por explorar: Perspectivas y desafíos
La Ley Orgánica 1/2025 representa un punto de inflexión en la concepción de la justicia en España, acercándonos a modelos ya consolidados en otros países con larga tradición en medios alternativos de resolución de conflictos. Estados Unidos, Canadá o los países nórdicos llevan décadas apostando por estos mecanismos, con resultados generalmente positivos en términos de satisfacción de los usuarios y descongestión de los tribunales.
Sin embargo, cada sistema jurídico tiene sus particularidades, y el éxito de estos mecanismos no depende solo de su regulación legal, sino también de factores culturales, sociológicos y organizativos. La tradicional litigiosidad de la sociedad española, la escasa cultura negociadora en determinados ámbitos o la falta de formación específica de muchos profesionales son desafíos que deberán afrontarse.
La apuesta por la obligatoriedad como impulso inicial puede ser comprensible en un contexto de cambio de paradigma, pero el verdadero éxito de estos mecanismos vendrá dado por su capacidad para generar soluciones satisfactorias que, progresivamente, los conviertan en la opción preferente por sus propios méritos, más allá de su carácter obligatorio.
Conclusión: Entre la esperanza y la cautela
La nueva regulación de los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional se alinea con una tendencia internacional clara hacia la potenciación de vías alternativas a la resolución judicial de conflictos. Esta tendencia responde tanto a necesidades prácticas —descongestionar los tribunales, reducir costes— como a una filosofía que valora el protagonismo de las partes en la gestión de sus propios conflictos.
En este sentido, la normativa española se suma a un movimiento global que ha demostrado resultados positivos en muchas jurisdicciones. Sin embargo, solo el tiempo dirá si la técnica legislativa utilizada, especialmente la apuesta por la obligatoriedad como requisito de procedibilidad, es la más acertada para alcanzar el verdadero propósito de fomentar el acuerdo en evitación del pleito.
El éxito de esta reforma dependerá no solo de su diseño normativo, sino también de factores como la formación adecuada de los profesionales implicados, la sensibilización de la ciudadanía sobre las ventajas de estas vías alternativas, y la capacidad del sistema para evaluar y adaptarse en función de los resultados obtenidos.
En definitiva, nos encontramos ante una reforma ambiciosa y necesaria, que abre un horizonte esperanzador pero que deberá superar importantes desafíos para consolidarse como un auténtico cambio de paradigma en la administración de justicia en España. El verdadero criterio de éxito no será el número de intentos de negociación realizados, sino la calidad de los acuerdos alcanzados y la satisfacción de los ciudadanos con un sistema de justicia más participativo, eficiente y adaptado a sus necesidades reales.
El año 2025 comienza marcando un hito en la Administración de Justicia en España con la publicación de la Ley Orgánica 1/2025 de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que introduce importantes medidas para modernizar el sistema judicial.
Entre estas, destaca el uso obligatorio de los Medios Adecuados de Solución de Controversias (MASC) como requisito previo para iniciar procedimientos civiles. Este cambio busca mejorar la eficiencia del sistema judicial y fomentar soluciones consensuadas entre las partes. La Ley entrará en vigor el próximo 3 de abril de 2025.
En esta entrada preliminar, exploraremos qué implica esta novedad, los tipos de MASC previstos, sus características y las consecuencias de su implementación.
¿Qué son los Medios Adecuados de Solución de Controversias?
Los MASC son mecanismos que permiten a las partes resolver conflictos de manera extrajudicial, ya sea mediante negociaciones directas o con la ayuda de un tercero neutral. Estos medios incluyen opciones como la mediación, la conciliación, la opinión de expertos independientes, el derecho colaborativo y otras herramientas reconocidas legalmente.
El objetivo principal de los MASC es reducir la carga de trabajo de los tribunales y ofrecer a los ciudadanos una alternativa más rápida, eficiente y personalizada para resolver sus disputas. Esta vía también busca promover la cultura del acuerdo, favoreciendo relaciones más armónicas entre las partes implicadas.
Los MASC como requisito de procedibilidad
Uno de los aspectos más innovadores de la nueva Ley es que hace obligatorio intentar resolver los conflictos mediante un MASC antes de presentar una demanda judicial en asuntos civiles. Esto significa que, para que una demanda sea admitida, las partes deben demostrar que han intentado una actividad negociadora previa, ya sea mediante mediación, conciliación, o cualquier otro MASC reconocido.
Sin embargo, hay excepciones. No se exige este requisito en casos relacionados con:
- Derechos fundamentales,
- Medidas urgentes relativas a menores,
- Disputas sobre filiación, paternidad o maternidad,
- Medidas de apoyo a personas con discapacidad,
- Juicios cambiarios,
- Cuando una de las partes sea una entidad del sector público, entre otros.
Esta obligación aplica a los procesos declarativos del libro II y a procesos especiales del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no incluye las demandas ejecutivas ni las solicitudes de medidas cautelares o diligencias preliminares.
Tipos de MASC reconocidos
La ley identifica varios MASC que cumplen con el requisito de procedibilidad:
- Mediación: Un tercero neutral ayuda a las partes a dialogar y alcanzar un acuerdo.
- Conciliación: Un profesional imparcial sugiere posibles soluciones al conflicto.
- Oferta vinculante confidencial: Cualquier persona que formule una oferta vinculante confidencial con la finalidad de dar solución a una controversia.
- Opinión de un experto independiente: Un especialista evalúa el caso y ofrece una recomendación.
- Derecho colaborativo: Abogados de ambas partes trabajan conjuntamente para encontrar una solución sin acudir a los tribunales.
- Otros mecanismos: Cualquier actividad negociadora reconocida por ley, como acuerdos directos entre abogados de las partes.
Características principales de los MASC
- Voluntariedad y buena fe: Aunque el intento de negociación es obligatorio, las partes no están obligadas a llegar a un acuerdo.
- Confidencialidad: Todo lo discutido durante el proceso es confidencial y no puede usarse en un eventual juicio, salvo, entre otros motivos, por dispensa expresa por escrito de las partes.
- Suspensión de plazos: El inicio de un MASC interrumpe la prescripción o suspende la caducidad de las acciones legales.
- Flexibilidad: Las partes pueden elegir el MASC que mejor se adapte a sus necesidades.
Procedimiento y consecuencias de no cumplir el requisito
Para acreditar que se ha intentado un MASC, las partes deben presentar documentación que demuestre el esfuerzo negociador, como un acta firmada o, en caso de que no haya acuerdo, una certificación expedida por el mediador, conciliador o experto. Si no se cumple este requisito, la demanda podrá ser inadmitida.
En caso de que el proceso de negociación termine sin acuerdo, las partes pueden acudir a los tribunales, pero la actitud de las mismas durante la negociación podrá influir en decisiones sobre costas procesales o posibles sanciones por abuso del sistema judicial.
Ventajas de los MASC
La introducción de los MASC como requisito previo al litigio puede ofrecer múltiples beneficios:
- Descongestión judicial: Reduce la carga de trabajo de los tribunales, permitiendo una resolución más ágil de los casos.
- Menores costes: Los MASC suelen ser más económicos que un proceso judicial completo.
- Mayor rapidez: Muchas disputas pueden resolverse en semanas en lugar de meses o años.
- Soluciones personalizadas: Los acuerdos pueden adaptarse mejor a las necesidades de las partes.
- Preservación de relaciones: Fomentan el diálogo y el entendimiento, reduciendo el conflicto entre las partes.
Críticas y desafíos
A pesar de sus ventajas, la implementación de los MASC no está exenta de retos:
- Falta de conocimiento: Muchas personas desconocen qué son los MASC y cómo funcionan.
- Desconfianza: Algunos ciudadanos podrían percibirlos como una traba adicional para acceder a la justicia.
- Capacitación: Es esencial formar a los profesionales que actuarán como mediadores, conciliadores y expertos.
- Costes iniciales: Aunque a largo plazo son más económicos, los honorarios de los profesionales implicados pueden ser una barrera para algunos usuarios.
Conclusión
La introducción de los MASC como requisito de procedibilidad en el ámbito civil representa un cambio significativo en el sistema judicial español. Esta medida no solo busca agilizar la resolución de conflictos, sino también fomentar una cultura del acuerdo que beneficie a las partes y al conjunto de la sociedad.
Aunque la transición hacia este nuevo modelo podrá enfrentar ciertos obstáculos, los beneficios a largo plazo prometen un sistema judicial más eficiente, accesible y adaptado a las necesidades del siglo XXI. En este sentido, los MASC no solo son una herramienta para resolver conflictos, sino también un paso hacia una justicia más humana y sostenible.
La inteligencia artificial generativa (IA generativa) es una variante de la inteligencia artificial destinado a crear modelos capaces de generar contenido nuevo y original. Estos modelos son entrenados para aprender patrones y características a partir de conjuntos de datos, y luego pueden generar contenido similar o incluso completamente nuevo basándose en esas pautas aprendidas.
Un tipo específico de modelo generativo es la red neuronal generativa (GAN, por sus siglas en inglés). Las GAN consisten en dos redes neuronales, una generadora y otra discriminadora, que trabajan en conjunto. La red generadora crea contenido nuevo, mientras que la red discriminadora evalúa la autenticidad de ese contenido. A medida que estas redes compiten y mejoran, el modelo generativo puede producir resultados cada vez más realistas.
La AI generativa tiene aplicaciones en diversas áreas, como la creación de arte, la generación de texto creativo, la síntesis de voz, etc. También se utiliza en campos como la mejora de imágenes y la traducción automática. Este enfoque ha avanzado significativamente en los últimos años y sigue siendo un área activa de investigación en la inteligencia artificial.
La inteligencia artificial generativa aplicada al sector jurídico implica el uso de modelos generativos para ayudar en diversas tareas y procesos relacionados con la práctica legal.
Aspectos positivos de la IA generativa aplicada al sector jurídico
La integración de la inteligencia artificial generativa en el ámbito jurídico ha emergido como un catalizador transformador, proporcionando una serie de beneficios significativos que impactan positivamente en la eficiencia, precisión y accesibilidad de los servicios legales. A lo largo de esta evolución, diversos aspectos destacan la contribución sustancial de la inteligencia artificial a la práctica legal.
A continuación, se destacan algunos de estos aspectos beneficiosos:
Redacción de Documentos Legales
La AI generativa puede ser utilizada para redactar documentos legales, contratos y otros textos jurídicos. Puede generar contenido basado en patrones aprendidos a partir de grandes conjuntos de datos legales, facilitando la creación de documentos estándar y reduciendo la carga de trabajo para los profesionales del derecho, garantizando también la coherencia y precisión en la redacción legal, reduciendo riesgos asociados con posibles errores humanos.
Análisis de grandes volúmenes de datos
La capacidad de procesar información a una velocidad y escala que supera las habilidades humanas permite la identificación de patrones, tendencias y precedentes con mayor rapidez y precisión. Este análisis avanzado contribuye a fortalecer los argumentos legales, mejorar la toma de decisiones estratégicas y ofrecer a los clientes una representación legal más sólida.
Mejora en la investigación legal
Los sistemas de inteligencia artificial generativa pueden realizar búsquedas más rápidas y precisas en bases de datos legales, bibliotecas jurídicas y jurisprudencia. Esto agiliza el proceso de investigación legal, proporcionando a los profesionales acceso a información relevante de manera más eficiente.
Generación de Argumentos Jurídicos
La AI generativa puede asistir en la generación de argumentos legales sólidos. Al comprender la jurisprudencia y los principios legales, puede ayudar a los abogados a construir mejores argumentos y a desarrollar estrategias para casos específicos.
Asesoramiento Legal Automatizado
Se pueden desarrollar sistemas de asesoramiento legal automatizado que utilicen AI generativa para responder preguntas legales comunes y proporcionar orientación básica. Esto podría ser útil para consultas legales más simples y para mejorar el acceso a la información jurídica.
Asesoramiento legal personalizado
La inteligencia artificial puede analizar datos específicos de casos y proporcionar asesoramiento legal personalizado. Esto ayuda a los profesionales del derecho a tomar decisiones más informadas y estratégicas, considerando factores específicos de cada situación.
Simulación de Escenarios Legales
La AI generativa puede simular escenarios legales para ayudar a los abogados a evaluar posibles resultados y riesgos en casos particulares. Esto podría ser útil en la toma de decisiones estratégicas y en la planificación legal.
Automatización de tareas repetitivas
La capacidad de los sistemas de inteligencia artificial para asumir la carga de trabajo relacionada con la revisión de documentos estándar y la gestión de información básica permite a los profesionales del derecho centrarse en cuestiones más complejas y estratégicas. Esta automatización no solo ahorra tiempo, sino que también disminuye la probabilidad de errores humanos, fortaleciendo así la calidad global del trabajo legal.
Optimización de procesos internos
La inteligencia artificial puede contribuir significativamente a mejorar la eficiencia en la gestión de casos, programación de reuniones y otras operaciones diarias en firmas legales. Esta optimización no solo agiliza las prácticas internas, sino que también permite una asignación más eficiente de recursos y una gestión más efectiva de la carga de trabajo.
En resumen, la aplicación de la inteligencia artificial generativa en el sector jurídico trasciende la mera automatización de tareas, abarcando aspectos fundamentales que mejoran la calidad y eficiencia de los servicios legales. Desde la automatización de tareas rutinarias hasta el análisis avanzado de datos y la generación de documentos, la inteligencia artificial se presenta como un aliado poderoso que impulsa la evolución positiva en la práctica jurídica. Este avance no solo mejora la eficiencia interna de las firmas legales, sino que también fortalece la capacidad de los profesionales del derecho para ofrecer asesoramiento preciso y estratégico en un entorno legal en constante cambio.
Aunque la AI generativa ofrece muchas posibilidades, su implementación en el sector jurídico debe abordarse con precaución para garantizar la precisión, la ética y la conformidad con las leyes y normativas aplicables. La intervención humana y la supervisión legal siguen siendo esenciales para asegurar la calidad y la responsabilidad en el uso de estas tecnologías.
Aspectos negativos de la aplicación de la IA generativa al sector jurídico
La integración de la inteligencia artificial generativa en el sector jurídico, si bien prometedora, plantea diversos desafíos y aspectos negativos que requieren atención y consideración cuidadosa. A pesar de los avances significativos en la automatización y mejora de procesos, es crucial abordar los siguientes aspectos adversos para garantizar una implementación ética y efectiva.
Falta de discernimiento humano
Aunque los sistemas de inteligencia artificial pueden analizar datos a una velocidad impresionante, carecen del entendimiento y la sensibilidad humanos. La interpretación de matices legales, la comprensión de contextos emocionales y la toma de decisiones basadas en la ética son habilidades intrínsecas a los profesionales del derecho. La sobre dependencia de la tecnología en la interpretación de situaciones complejas podría resultar en evaluaciones inadecuadas o insensibles.
Riesgo de sesgo algorítmico
Los algoritmos utilizados en la inteligencia artificial generativa se entrenan con datos históricos, y si esos datos contienen sesgos culturales, étnicos o de género, los resultados generados pueden reflejar y perpetuar esos sesgos. Esto plantea preocupaciones éticas y legales, ya que las decisiones automatizadas podrían ser inherentemente discriminatorias, afectando la equidad y la justicia en el sistema legal.
Seguridad y privacidad de los datos
La implementación de la inteligencia artificial en el ámbito jurídico implica el manejo de información altamente confidencial. La vulnerabilidad de los sistemas a ataques cibernéticos podría resultar en la exposición de datos delicados, comprometiendo la confidencialidad y la integridad del sistema legal. Es esencial una buena protección contra amenazas cibernéticas para mantener la confianza en estas tecnologías.
Desplazamiento laboral
A medida que la inteligencia artificial asume tareas rutinarias y repetitivas, existe el riesgo de que ciertos empleos en el sector jurídico se vean afectados. Esto plantea preguntas sobre la reestructuración de roles y la necesidad de que los profesionales del derecho adquieran nuevas habilidades para adaptarse a un entorno laboral cambiante. La ética de este desplazamiento y las medidas para mitigar sus impactos deben abordarse cuidadosamente.
Complejidad ética en la toma de decisiones
Los algoritmos de inteligencia artificial generativa operan a menudo de manera opaca, lo que significa que la lógica detrás de sus decisiones puede ser difícil de entender o explicar. Esto plantea preguntas éticas sobre la responsabilidad y la transparencia en la toma de decisiones legales, especialmente en casos críticos donde la explicación clara de las decisiones es fundamental.
Costos asociados con la implementación
Desde el desarrollo inicial hasta la capacitación continua y el mantenimiento de sistemas, las firmas legales, especialmente las más pequeñas, pueden enfrentar desafíos financieros significativos. Esto plantea la cuestión de la equidad en el acceso a estas tecnologías y la necesidad de buscar soluciones que no perpetúen desigualdades en el sistema legal.
Resistencia cultural y adaptación
La resistencia cultural y la adaptación son factores que no deben pasarse por alto. La introducción de la inteligencia artificial generativa puede encontrar resistencia entre los profesionales del derecho que pueden ser reacios a confiar en tecnologías emergentes. La cultura organizacional y la aceptación de estas herramientas pueden requerir tiempo y esfuerzo para una implementación exitosa. La capacitación y la comunicación efectiva son esenciales para superar estas barreras.
En conclusión, la aplicación de la inteligencia artificial generativa en el sector jurídico, si bien ofrece beneficios significativos, no está exenta de desafíos. Abordar la falta de discernimiento humano, mitigar el riesgo de sesgo algorítmico, garantizar la seguridad y privacidad de los datos, manejar el desplazamiento laboral, abordar la complejidad ética en la toma de decisiones y gestionar los costos asociados son imperativos para una implementación ética y efectiva. La reflexión cuidadosa y la regulación adecuada son esenciales para aprovechar los beneficios de la inteligencia artificial sin comprometer los principios fundamentales de equidad y justicia en el sistema legal.
El juzgado mercantil n º 17 de Madrid ha dictado sentencia en el caso SuperLiga siguiendo las pautas fijadas por el TJUE en su resolución de 21 de diciembre pasado.
La demanda la presentó la entidad ESCL, constituida por el Real Madrid y otros clubes de futbol para promover la SuperLiga, la mayoría de los cuales abandonaron el proyecto por presiones de los aficionados y de sus gobiernos, contra FIFA y UEFA, sumándose a la posición de demandadas, voluntariamente, la RFEF y La Liga.
Y como suele pasar con las elecciones, pero no con las sentencias, al final todos, demandante y demandados han mostrado su satisfacción con este fallo, no firme todavía, por poder ser apelado ante la Audiencia Provincial de Madrid.
De manera muy resumida lo que se discutía en el procedimiento es si la normativa FIFA/UEFA de organización y autorización de competiciones futbolísticas y de gestión de los derechos que de tales competiciones se derivan era o no acorde con la normativa comunitaria reguladora de la competencia, arts. 101 y 102 del TFUE.
La sentencia del TJUE de diciembre pasado ya había resuelto que las normas reguladoras de la FIFA y de la UEFA relativas a la autorización previa y de participación, que confieren a dichas entidades la facultad de impedir a cualquier empresa competidora acceder al mercado, suponen un abuso de posición dominante e infringen lo dispuesto en los artículos 101 y 102 TFUE; fundamentalmente por no ir acompañadas de ciertos límites y controles que garanticen la transparencia y objetividad en la decisión de no autorizar dichas competiciones internacionales que permitan excluir el riesgo de abuso de posición dominante.
Asimismo, el Tribunal de Justicia, sirviéndose de los mismos argumentos y respecto a los derechos de explotación derivados de las competiciones deportivas, señala que las normas de la FIFA y de la UEFA se oponen a lo dispuesto en los artículos 101 y 102 TFUE, ya que se atribuyen la responsabilidad exclusiva para la comercialización de los derechos en cuestión.
Siguiendo esas pautadas marcadas por la sentencia TJUE, la sentencia del Juzgado de lo Mercantil n º 17 de Madrid ha estimado parcialmente la demanda presentada ESLC contra la UEFA y la FIFA y ha declarado que ambos organismos han abusado de su posición de dominio y están impidiendo la libre competencia en el mercado al atribuirse la facultad discrecional de prohibir la participación en competiciones alternativas e imponer restricciones injustificadas y desproporcionadas, conducta que infringe los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
En el fallo se condena a FIFA y UEFA a que cesen en las conductas anticompetitivas sancionadas y se les prohíbe su repetición en el futuro, además de condenarles a remover inmediatamente todos los efectos de las actuaciones anticompetitivas que se hubieran producido antes o durante la duración del pleito, que comenzó el 18 de abril de 2021 cuando ESLC anunció la puesta en marcha de la SupeLiga.
Finalmente, la sentencia declara que el contenido de las declaraciones emitidas por FIFA, UEFA y otras entidades (incluyendo las federaciones y ligas de Inglaterra, Italia y España, algunos de cuyos clubes formaban parte del proyecto) el 18 de abril de 2021 (denominada en la demanda ‘Declaración’) en relación con el proyecto de competición internacional paneuropea, también infringe también los artículos 101 y 102 del TFUE.
Debe destacarse que la sentencia establece expresamente que “en tanto que la SuperLiga en los términos inicialmente planteados en la demanda, es decir conforme al proyecto inicial ha sido abandonado y descartado por las propias impulsoras, los pedimentos en relación con ello deben igualmente decaer; no cabe la imposición de una prohibición o restricción en abstracto, es decir imponer una prohibición a futuro de cualquier otro proyecto o modificación del ya presentado”
En base a ese argumento la Sentencia desestima las peticiones incluidas en el apartado f) de la demanda que, en resumen, solicitaba que se ordenase a FIFA y UEFA a abstenerse de cualquier conducta, medida o acción o emitir cualquier declaración que impida o dificulte de cualquier modo la preparación de la SuperLiga; y la jueza de lo mercantil concluye afirmando a este respecto que no es el objeto de este procedimiento “la autorización de cualquier competición, sino sentar las bases para encauzar un sistema de libre competencia de organización de competiciones de fútbol”.
A partir de ahí, todos contentos con el resultado; La Liga emite un comunicado destacando que la sentencia no avala un proyecto que, por otra parte, según la misma sentencia ha sido abandonado por sus promotores; la UEFA dice que se complace en constatar que la jueza ha dado por bueno y por válido un sistema de autorización previa para que las competiciones de terceros sean aprobadas conforme a las normas de autorización de la UEFA y ha reconocido los indudables beneficios de dichas normas para el sistema deportivo del fútbol para concluir señalando que “la sentencia no otorga a terceros el derecho a desarrollar competiciones sin autorización y no se refiere a ningún proyecto futuro ni a ninguna versión modificada de un proyecto existente”.
Los demandantes, también felices y contentos proclamando que los estatutos de la UEFA y las agresivas medidas adoptadas para proteger su monopolio han sofocado la innovación durante décadas. Los clubes no deberían temer amenazas de sanciones simplemente por tener ideas y mantener conversaciones. La era del monopolio ha terminado definitivamente.
Pocas veces se encuentra uno con que una sentencia deje tan felices y contentos a todos los litigantes, pero así parece ser en este caso. O al menos es lo que les ha interesado comunicar a todos ellos, cuando la cruda realidad es, de una parte, que el proyecto SuperLiga tal y como estaba estructurado cuando el pleito comenzó y FIFA/UEFA reaccionaron furibundamente, esta muerto y enterrado, y de otra que el mundo feliz en el que FIFA y UEFA regulaban el futbol y las competiciones como un coto privado, se consideraban inmunes y ajenos a la justicia ordinaria y se repartían el dinero generado sin tener que rendir cuentas frente a los Tribunales de Justicia y amenazaban de expulsión o expulsaban a los espíritus rebeldes, ha tocado a su fin.
Los agentes comerciales tienen una regulación específica con derechos y obligaciones que son “imperativos”: quienes firman un contrato de agencia no pueden derogarlos. Responder si un influencer puede ser un agente tiene importancia porque, de serlo, la normativa de los agentes se le aplicará.
Vamos por partes. El influencer del que vamos a hablar es la persona que con sus acciones y comentarios (blogs, cuentas en redes sociales, vídeos, eventos, o un poco de todo) habla ante sus seguidores de las ventajas de determinados productos o servicios identificados con alguna marca ajena. A cambio de esto el influencer cobra (El Real Decreto 444/2024, de 30 de abril regula los requisitos a efectos de ser considerado “influencer”. En este comentario, uso el término de forma más genérica y al margen de otras obligaciones que contiene esa norma y la Ley 13/2022 General de comunicación audiovisual).
Un agente comercial es quien promueve la contratación de productos o servicios de otros, lo hace de forma estable y a cambio cobra. También puede concluir la contratación, pero esto no es esencial.
La ley impone determinadas obligaciones y garantiza ciertos derechos a quienes firman un contrato de agencia. Si el influencer es considerado “agente”, los debería tener igualmente. Y son varios: por ejemplo, la duración, el preaviso que hay que dar para terminar el contrato, las obligaciones de las partes… Y el más relevante, el derecho del agente a cobrar una indemnización al final de la relación por la clientela que se hubiera generado. Si un influencer es un agente, también tendría este derecho.
¿Y cómo valorar si un influencer es o no un agente? Para eso deberemos analizar dos cosas: (a) el contrato (y cuidado porque hay contrato, aunque no sea escrito) y (b) cómo se han comportado las partes.
Los elementos que, en mi opinión, tienen más relevancia para concluir que un influencer es un agente, serían los siguientes:
a) que el influencer promueva la contratación de servicios o la compra de productos y lo haga de forma independiente.
El contrato indicará qué ha de hacer el influencer. Será más claro considerarlo como agente si sus comentarios animan a contratar: por ejemplo, incluyen un link a la web de fabricante, si ofrece un código descuento, si admite que se le hagan pedidos. Y que lo haga como “profesional” independiente, y no como un empleado (con horario, medios, instrucciones).
Podrá ser más complicado considerarlo agente si se limita a hablar de las bondades del producto o servicio, a aparecer en la publicidad como imagen de marca, a usar un determinado producto y hablar bien de él. Lo importante, en mi opinión, es examinar si la actividad del influencer es para que se contrate el producto que comenta, o si lo que hace es una persuasión más genérica (aparecer en publicidad, prestar su imagen a un producto, realizar demostraciones de uso), o incluso si solo busca promocionarse a sí mismo como vehículo de información general (por ejemplo, influencers que hacen comparaciones de productos sin pretender que se compren unos u otros). En el primer caso (intenta que se compre el producto) sería más fácil considerarlo “agente”, y menos en los otros ejemplos.
b) que dicha “promoción” se haga de forma continuada o estable.
Y cuidado, porque esta continuidad o estabilidad, no quiere decir que el contrato tenga que ser de duración indeterminada. Es, más bien, lo contrario a una relación esporádica. Un contrato de un año puede ser suficiente, mientras que varias intervenciones desconectadas, aun durando más tiempo, podrían no serlo.
En este caso, se excluirían como agentes aquellos influencers que realizan comentarios ocasionales, que intervienen con actuaciones aisladas, quienes se limitan a realizar comparaciones sin promover la compra de uno u otro, y aunque todo eso dé lugar a ventas, aunque sus comentarios sean frecuentes y aunque puedan tener una gran influencia en el comportamiento de sus seguidores.
c) que reciba una remuneración por su actividad
Un influencer que perciba una remuneración en función de las ventas (por ejemplo, porque promociona un código descuento, un link específico, o remite a su web para pedidos), podrá más fácilmente ser considerado como un agente. Pero también si solo percibe una cantidad fija por su promoción. Quedarían excluidos, por el contrario, aquellos influencers que no percibieran remuneración de la marca (el ejemplo de quien habla las bondades de un producto en comparación con otros, pero sin vincularlo a su promoción).
Conclusión
La frontera entre lo que cualifica al influencer como agente o no puede ser muy sutil, sobre todo porque los contratos no suelen ser unívocos y a veces sus prestaciones son múltiples. Lo más importante es analizar con cuidado el contrato y el comportamiento de las partes.
Un influencer podría ser considerado un agente comercial en la medida en que con su actividad promueva la contratación del producto (no simplemente, si lleva a cabo una labor informativa, o de imagen), que se haga de forma estable (y no meramente anecdótica o esporádica) y a cambio de una remuneración.
Lo esencial para valorar la situación concreta es analizar el contrato (si es escrito más fácil) y la forma en la que se han comportado las partes.
En resumen: para redactar un contrato con un influencer o, si ya se firmó, pero se quiere concluir, habrá que prestar atención a estos elementos. Como influencer puedes tener mucho interés en que se te considere un agente cuando concluyes tu contrato y así tener derecho a una indemnización, mientras que como empresario preferirás lo contrario.
NOTA FINAL. En España y en la fecha de este comentario (9 de junio de 2024) no conozco ninguna sentencia que trate sobre este asunto. Mi propuesta se basa en mi experiencia de más de 30 años asesorando y defendiendo en tribunales en relación con contratos de agencia. Por otra parte, y que yo sepa, hay al menos una sentencia en Roma (Italia) que aborda el asunto: Tribunale di Roma; Sezione Lavoro 4º, St. 2615 de 4 marzo 2024; R. G. n. 38445/2022
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España – ¿Puede un influencer ser considerado “agente comercial”?
18 de junio de 2024
-
España
- Agencia
- Contratos de distribución
El incremento de la llamada cibercriminalidad en los últimos años presenta una magnitud tal que exige reacciones legislativas y judiciales contundentes. Las pérdidas por fraudes online en Europa superan los 100.000 millones de dólares según Nasdaq Ventures de los que 5.000 millones corresponden a España.
En España se denunciaron en 2019, 192.375 casos de estafas informáticas, pero en 2023 ascendieron a 427.448. Según los últimos datos oficiales disponibles las estafas informáticas representan el 90,4% de toda la cibercriminalidad y su crecimiento en el periodo 2016-2023 fue del 378%.
Las variedades que presentan las estafas informáticas son múltiples y están bautizadas en inglés, (al fin y al cabo, la lingua franca de nuestro tiempo), incluyendo, entre otras ingeniosas modalidades de los hábiles estafadores, las conocidas con los curiosos y divertidos nombres (salvo para los que las padecen) como phishing, pharming,, juice jacking, tabnabbing, bluesnarfing, catfishing, spoofing, vishing, smishing, whaling, carding, y la que hoy nos interesa, man in the middle (MITM).
¿Qué es el ataque Man in the Middle?
El fraude MITM consiste en la interceptación las comunicaciones entre dos dispositivos conectados a una red, permitiendo al ciber caco alterar y desviar los mensajes intercambiados entre los usuarios. El estafador intercepta una comunicación en la que un usuario solicita a otro un pago y a continuación modifica el IBAN de la cuenta bancaria en la que debe realizarse la transferencia con el objetivo de hacerse con el dinero. El proceso se desarrolla generalmente de la siguiente manera:
- Sin que la empresa lo detecte, un atacante intercepta y manipula un correo electrónico, cambiando el número IBAN de la cuenta en la que debe realizarse el pago.
- El ciberdelincuente se hace pasar por el proveedor, enviando el mensaje desde una dirección de correo electrónico casi idéntica a la original, pero con una ligera alteración que resulta casi imperceptible.
- La empresa receptora, confiando en la autenticidad del mensaje, realiza la transferencia a la cuenta fraudulenta.
De este modo, se consigue un desplazamiento patrimonial en detrimento del ordenante de la transferencia y a favor del ciber ladrón, de suerte que cuando el ordenante advierte el error, su primera reacción es intentar contactar con el banco receptor con la esperanza de que los fondos puedan ser bloqueados a tiempo. Sin embargo, en la mayoría de los casos, el ciberdelincuente ha sido más rápido: el dinero ya ha sido transferido a otra cuenta o retirado, dejando poco margen de maniobra, salvo el inicio de actuaciones judiciales a las que a continuación nos referimos.
La pregunta inmediata es qué responsabilidad tiene el banco que ha recibido la orden de transferencia del usuario engañado y abona en la cuenta del ciber estafador el importe en cuestión, en aquellos casos en los que el ordenante del pago identifica no solo el IBAN (fraudulento) sino también el nombre del beneficiario de la orden de pago que obviamente no coincide con el titular de la cuenta bancaria receptora de los fondos.
La respuesta desde el sentido común sería que el banco receptor de la transferencia debería confirmar que el titular de la cuenta de abono y la persona física o entidad identificada como beneficiario en la orden de transferencia coinciden; y si no fuere así, debería suspender el abono y solicitar aclaraciones al ordenante. Pero no es así en aplicación de la legislación de la UE y de la transposición de la misma al ordenamiento jurídico español como a continuación veremos.
Hasta el pasado 9 de octubre, el sistema bancario europeo ha operado bajo la premisa de que la validez de una transferencia se basa exclusivamente en la corrección del IBAN. Es decir, si el número de cuenta es correcto, la operación se considera válida, incluso si el nombre del beneficiario no coincide. Esta práctica ha generado numerosos casos de fraude, errores involuntarios y pérdida de fondos, especialmente en el ámbito de las transferencias inmediatas, donde la rapidez puede jugar en contra de la seguridad.
La opción más razonable del ordenante estafado para recuperar su dinero es demandar por la vía civil al banco receptor de la orden de abono (con quien carece de relación contractual) por responsabilidad extracontractual al amparo del art. 1124 del Código Civil; en efecto la vía penal contra el titular de la cuenta, que habitualmente es lo que en el argot se denomina “mula”, no suele tener recorrido exitoso, tanto porque lo normal es que el pájaro vuele como por su falta de solvencia.
La jurisprudencia de las Audiencias Provinciales ha estado dividida entre aquellos fallos en los que se acudía a una aplicación rigurosa y fiel del artículo 59 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, desestimando las reclamaciones de los estafados y otros en los que se buscaban argumentos bajo la premisa de falta de diligencia para condenar al banco a indemnizar al ordenante del pago.
Así se ha configurado la figura de una responsabilidad cuasi-objetiva de las entidades bancarias en materia de fraude digital, imponiéndoles un estándar reforzado de diligencia y trasladándoles el riesgo inherente a la actividad de banca en línea, salvo supuestos de dolo o negligencia grave del cliente. Esta línea, que se proyecta desde la jurisprudencia menor (AAP Madrid 178/2015; AP Alicante 107/2018; AP Valencia 212/2021) hasta el propio Tribunal Supremo (STS 571/2025, entre otras), se alinea con la idea de que corresponde al banco acreditar que sus sistemas eran seguros, actualizados y suficientes para evitar la consumación del ilícito.
En este marco, el concepto de bonus argentarius cobra renovada vigencia. Este es un principio que recogió la ley 57/68 para proteger a los compradores de viviendas en el sector inmobiliario, pero que el Tribunal Supremo sentenció en varias ocasiones que también se puede aplicar a otras inversiones financieras. En lo que a MITM se refiere, significa que, en caso de pérdidas por negligencia de la entidad financiera, el cliente puede presentar una demanda al amparo de la Ley 57/68 y reclamar la responsabilidad de la entidad bancaria.
El bonus argentarius se basa en la presunción de culpa de la entidad financiera, lo que significa que, aunque el cliente no tenga pruebas concretas de la negligencia, esta se da por sentada debido al deber de cuidado que debe tener la entidad en la gestión de las inversiones.
En base a aquel principio, la diligencia exigible al profesional financiero no es la del comerciante medio ni la del pater familias, sino la de un experto cualificado que asume la obligación de proteger los fondos confiados mediante la implantación de mecanismos de seguridad “necesarios y renovables”. Ello implica no solo el mantenimiento de medidas técnicas básicas de autenticación reforzada, sino la adopción proactiva de soluciones antifraude reconocidas internacionalmente, como la verificación nombre-IBAN (Confirmation of Payee o IBAN-Naam Check), que han demostrado eficacia en jurisdicciones comparadas.
En línea con aquella doctrina y jurisprudencia, la omisión de medidas de verificación del beneficiario constituiría una infracción del deber contractual de diligencia y de la buena fe (arts. 1104 y 1258 CC), generadora de responsabilidad civil por el daño causado de suerte que el fraude MITM no puede considerarse un riesgo residual imputable al cliente, sino un fallo de seguridad sistémico imputable a la entidad financiera, en tanto que diseñadora y custodio del canal de pagos electrónicos.
Pero en este estado de cosas el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 27 de marzo de 2025 se decantaba por la alternativa de la aplicación estricta del artículo 59 argumentando que “si el usuario de servicios de pago facilita información adicional a la requerida (especificación de la información o del identificador único que el usuario de servicios de pago debe facilitar para la correcta iniciación o ejecución de una orden de pago), el proveedor de servicios de pago únicamente será responsable de la ejecución de las operaciones de pago de acuerdo con el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago… y que la responsabilidad del proveedor de los servicios de pago, tanto a nivel comunitario como nacional, se desprende que cumple su obligación ejecutando la operación de pago de acuerdo con el identificador único, sin que la adición de información adicional implique una mayor diligencia exigible
Cierto que para finalizar, el TS abría una rendija a la esperanza de los usuarios estafados cuando afirmaba que “la interpretación expuesta no exime de responsabilidad al proveedor de los servicios de pago cuando se constate la concurrencia de circunstancias, ajenas al suministro de datos adicionales, que pudieren haber influido en la ejecución defectuosa de la operación, sea porque se hubiere estipulado expresamente entre el usuario y el proveedor algún requisito o exigencia añadida (v.gr. la identificación del beneficiario), sea porque el proveedor de servicios de pago del ordenante o del beneficiario hubieren aprovechado el error en beneficio propio, sea porque, comunicada sin demora la existencia del error, uno u otro no hubieran adoptado las medidas que imponía la diligencia de un comerciante experto para permitir la retroacción o, en su caso, minimizar el daño.”
Y en este escenario trufado de dudas irrumpe el Reglamento (UE) 2024/886 que supone un giro de 180 grados y un cambio de paradigma: el nuevo Reglamento europeo, aprobado en abril de 2024 y con entrada en vigor el 9 de octubre de 2025, establece una obligación clara para las entidades bancarias: deben verificar que el nombre del beneficiario proporcionado por el ordenante coincida con el titular del IBAN antes de ejecutar una transferencia inmediata en euros.
Las novedades de este nuevo Reglamento son (i) la aplicación obligatoria a todas las transferencias inmediatas dentro del espacio SEPA, (ii) el nuevo sistema de coincidencia de nombres: si hay discrepancia entre el nombre y el IBAN, el banco debe alertar al cliente antes de ejecutar la operación y (iii) la responsabilidad reforzada para las entidades financieras en caso de fraude o error por falta de verificación.
En suma se pretende reducir el riesgo de fraude, proteger al consumidor y aumentar la confianza en los pagos digitales.
Ello provoca que la Ley 19/2018, que regula los servicios de pago en España, que no contempla la obligación de verificar la identidad del beneficiario queda desfasada, lo que plantea la necesidad de una revisión legislativa a nivel nacional para armonizar el marco jurídico con las exigencias europeas.
En conclusión la obligación de verificar al beneficiario en las transferencias representa un avance significativo en la protección del consumidor y en la lucha contra el fraude financiero. El Reglamento (UE) 2024/886 marca un antes y un después en la operativa bancaria, imponiendo una responsabilidad activa a las entidades para garantizar la autenticidad de las transferencias.
Queda en todo caso abierta la cuestión respecto a la solución a los fraudes MITM ejecutados antes del 9 de octubre de 2025 y la responsabilidad de la entidad bancaria; de momento la sentencia STS de 27 de marzo arriba citada cierra la puerta a las reclamaciones contra los bancos pero no puede descartarse que la entrada en vigor del Reglamento 2024/886 y el cambio de paradigma produzca un replanteamiento de la posición del TS en la línea de la responsabilidad cuasi objetiva que la jurisprudencia menor viene manteniendo. Habrá que esperar acontecimientos pero ese cambio sería un gran éxito para los usuarios bancarios sufridores de este fraude MITM y de todos los demás dentro de las múltiples variedades de las ciber estafas.
Son bastante frecuentes las relaciones comerciales con agentes o distribuidores que duran años y sin ningún documento firmado. Y, cuidado, porque ya sabemos que un contrato puede existir incluso verbalmente.
La inexistencia de un contrato escrito va a añadir dificultades en una posible reclamación, por eso, lo que se haga entre la decisión de ponerle fin y el momento de la reclamación es muy importante. Recuerda: “cualquier cosa que escribas será usada en tu contra”.
La decisión de terminar una relación comercial es un momento muy delicado al que, no sé por qué, a los abogados no se nos invita. Os doy algunos ejemplos (todos reales) en los que las empresas o algún empleado con la mejor voluntad escribió al agente/distribuidor. Todos fueron luego muy perjudiciales para la empresa:
Decir “Ponemos fin a nuestra relación comercial” cuando la estrategia será defender que dicha relación comercial no existe, sino que son contratos independientes y encadenados (por ejemplo, suministro en lugar de contrato continuado de distribución; consecuencias de indemnización muy relevantes).
“Usted ya no representa a nuestra sociedad”, lo que puede ser una prueba de que antes sí lo hacía.
“A partir del día X usted ya no puede actuar en nombre de nuestra sociedad” que probaría que antes sí podía actuar en su nombre.
“Usted no puede asistir a la feria de X en nuestro nombre”. Una forma de confirmar que entre las competencias del agente/distribuidor estaba participar en ferias y probablemente acredita los clientes obtenidos.
“Las ventas promovidas por Ud. se han visto reducidas significativamente en el año N”. Cuando no hay contrato escrito ni otra forma de documentarlo, imputar un incumplimiento de una obligación que no está clara, puede ser contraproducente.
Decir “No estás llevando a cabo una promoción activa de nuestros productos” para añadir a continuación: “le instamos a que deje de promocionar la venta de nuestros productos”.
“Usted deja de ser nuestro representante exclusivo”, lo que prueba un tipo de relación (representación/agente) y un acuerdo tácito o expreso (“exclusividad”)
“Hemos designado a otro representante en su zona”, que demuestra que el agente/distribuidor tenía una zona asignada y “representaba”.
“A partir de este momento los pedidos serán asumidos por X” que, igualmente confirma un tipo de relación.
En resumen: a partir del momento en el que la empresa valora poner fin a una relación comercial, sobre todo cuando no está escrita y antes de enviar cualquier carta, es conveniente pensar bien en la estrategia de cara a una posible reclamación. Es el momento más adecuado para asesorarse y evitar sorpresas. Cualquier comunicación que no esté alineada con esa estrategia diseñada desde el principio solo podrá aportar confusión y problemas.
En España, las sociedades pueden ser constituidas por personas jurídicas o físicas de cualquier nacionalidad, residentes en España o en el extranjero.
Constitución por parte de una persona física
El ciudadano extranjero que desee constituir una sociedad española y no sea residente en España deberá obtener un Número de Identificación de Extranjero/Número de Identificación Fiscal (NIE/NIF) antes de la constitución de la sociedad ante notario público.
Para obtener el NIE/NIF, deberá, alternativamente: (i) acudir al Consulado español de su país de residencia, o (ii) solicitarlo ante la Oficina de Extranjería/Comisaría de Policía en España; en ambos casos, personalmente o a través de un representante. La representación se acreditará con un poder notarial suficiente en el que se indique expresamente que el representante está autorizado para presentar la solicitud de obtención del NIE.
Una vez obtenido el NIE, deberá comunicarse a la Agencia Tributaria mediante la presentación del formulario 030, una fotocopia del pasaporte y una fotocopia del NIE. Una vez comunicado el NIE a la Agencia Tributaria, el ciudadano extranjero podrá acudir ante un notario público para formalizar la escritura de constitución de la sociedad, presentando los siguientes documentos:
- Los estatutos, con el contenido mínimo exigido por la legislación española (Estatutos tipo de sociedad anónima, Estatutos tipo de sociedad de responsabilidad limitada);
- El certificado negativo de denominación expedido por el Registro Mercantil Central (reserva de nombre para la sociedad);
- En el caso de aportaciones dinerarias, el recibo de ingreso emitido por el banco que acredite el desembolso de las aportaciones iniciales (o, en su caso, el importe correspondiente en efectivo); en el caso de las sociedades limitadas, se requiere presentar ante el notario para constituir la sociedad un justificante bancario del pago de un mínimo de 3.000 euros, que deberá realizar directamente la persona que vaya a ser titular de las participaciones de la sociedad.
- Si el ciudadano extranjero que va a constituir la sociedad no comparece personalmente ante el notario, podrá hacerlo a través de un representante, debiendo aportar el poder original otorgado por él a su representante, legalizado (mediante apostilla o legalización de documentos) y con traducción jurada;
- Los documentos de identificación originales (documento nacional de identidad o pasaporte y NIE/TIE) de las personas que constituyen la nueva sociedad;
- La declaración de inversión extranjera debidamente cumplimentada. Se trata de un documento obligatorio, aunque meramente informativo, que debe presentarse en el Registro de Inversiones Extranjeras del Ministerio de Economía y Competitividad en el plazo de un mes desde la constitución de la nueva sociedad. El notario puede encargarse de ello, si así se solicita (Formulario D-1A).
Constitución por parte de una persona jurídica
La empresa extranjera que desee constituir una sociedad española debe obtener un número de identificación fiscal antes de la constitución de la sociedad ante notario público, mediante un formulario de solicitud (EX15).
Esta solicitud de NIF debe estar firmada por un representante legal de la sociedad que, en caso de no ser residente legal en España (español o extranjero con permiso de residencia), deberá obtener previamente un NIE como no residente.
Si la empresa extranjera otorga un poder notarial a un residente legal en España para obtener el NIF de la empresa, la Agencia Tributaria exige que el otorgante del poder notarial también tenga un NIE como no residente. En caso de que no tenga un NIE, la Administración Tributaria puede concederle un NIE provisional mediante el formulario 030 junto con una fotocopia de su pasaporte.
Una vez facultado, este representante legal de la empresa extranjera deberá firmar la solicitud del formulario de censo (formulario 036) y dicha solicitud deberá presentarse, personalmente, en la oficina de la Agencia Tributaria, adjuntando:
- La declaración censal (formulario 036) firmada por la persona facultada por la empresa extranjera que solicita el NIF, y
- El poder otorgado por el representante autorizado de la entidad no residente, debidamente notariado y legalizado (véase «Legalización y traducción de documentos»), en el que se designa a una persona con residencia legal como representante de la entidad no residente a efectos de la obtención del NIF.
Una vez que la empresa extranjera esté registrada en la Agencia Tributaria, podrá proceder a la constitución.
Introducción: Un cambio de paradigma en la resolución de conflictos
La aprobación de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, marca un punto de inflexión en el sistema judicial español. Esta normativa no se limita a introducir modificaciones procedimentales, sino que refleja una transformación profunda en la concepción misma de la justicia. El legislador ha apostado decididamente por potenciar vías alternativas a la resolución judicial de conflictos, convirtiendo la negociación previa en un elemento central del sistema.
La saturación de los tribunales, los costes asociados a los procesos judiciales y la búsqueda de soluciones más satisfactorias para las partes han impulsado esta reforma que coloca los denominados «medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional» como piedra angular de un nuevo modelo de justicia orientado al diálogo y al acuerdo.
La filosofía detrás de los medios alternativos de resolución de conflictos
Más allá de la descongestión de los tribunales, esta reforma responde a una filosofía que entiende que no todos los conflictos requieren necesariamente una respuesta judicial. Los medios alternativos de resolución de controversias parten de la premisa de que muchos conflictos pueden encontrar soluciones más satisfactorias, duraderas y adaptadas a las necesidades e intereses de las partes cuando son ellas mismas quienes participan activamente en su construcción.
La Ley Orgánica 1/2025 define estos medios como «cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral». Esta definición, amplia y flexible, pretende abarcar diversas formas de negociación que tienen como denominador común el protagonismo de las partes en la resolución de sus propias disputas.
Un abanico de posibilidades: Diversidad de mecanismos para diversidad de conflictos
Uno de los aspectos más destacables de la nueva regulación es que no apuesta por un único modelo de resolución alternativa de conflictos, sino que reconoce la diversidad de situaciones y la necesidad de ofrecer diferentes herramientas adaptadas a cada caso particular.
La mediación, ya consolidada en nuestro ordenamiento a través de la Ley 5/2012, mantiene su relevancia como vía preferente, pero a ella se suman otras modalidades como la conciliación en sus diversas variantes (notarial, registral, ante letrado de la Administración de Justicia o judicial), la opinión de expertos independientes, las ofertas vinculantes confidenciales o el novedoso proceso de Derecho colaborativo.
Esta pluralidad de mecanismos refleja la complejidad de las relaciones jurídicas contemporáneas y la necesidad de ofrecer respuestas adaptadas a cada tipo de conflicto. No es lo mismo resolver una disputa vecinal que una controversia empresarial compleja, y el legislador ha sido consciente de que «una talla única» no resultaría eficaz para la diversidad de situaciones que pueden presentarse.
La controvertida apuesta por la obligatoriedad: El requisito de procedibilidad
Sin duda, el aspecto más innovador —y probablemente más polémico— de la nueva regulación es la configuración de estos medios como un requisito previo obligatorio para acudir a la vía judicial en determinados ámbitos. Esta decisión supone un salto cualitativo respecto a la anterior regulación, que apostaba principalmente por el carácter voluntario de estos mecanismos.
A partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, 3 de abril de 2025, la demanda en el orden jurisdiccional civil no será admitida si no se justifica que se ha intentado previamente la resolución del conflicto por alguna de las vías alternativas reconocidas. No solo eso, sino que además debe acreditarse la identidad entre el objeto de la negociación previa y el objeto del litigio que se pretende iniciar.
Esta obligatoriedad ha sido objeto de intenso debate. Sus defensores argumentan que resulta necesaria para promover un cambio cultural en una sociedad tradicionalmente litigiosa, mientras que sus detractores advierten del riesgo de convertir estos mecanismos en un mero trámite formal que desvirtúe su verdadera finalidad.
Lo cierto es que el legislador ha intentado encontrar un equilibrio, excluyendo de esta obligatoriedad determinadas materias especialmente sensibles o que, por su naturaleza, requieren una respuesta judicial inmediata. Así, quedan exentas del requisito de negociación previa cuestiones como la tutela judicial de derechos fundamentales, las medidas de protección de menores, o la solicitud de medidas cautelares, entre otras.
Los principios rectores: Autonomía y confidencialidad como pilares del sistema
La eficacia de los medios alternativos de resolución de conflictos descansa en gran medida en dos principios fundamentales: la autonomía de las partes y la confidencialidad del proceso.
El principio de autonomía privada reconoce que son las propias partes quienes mejor conocen sus intereses y necesidades, y por tanto, quienes están en mejores condiciones para encontrar soluciones adaptadas a su situación particular. La ley establece que las partes son libres de transaccionar, siempre que respeten la ley, la buena fe y el orden público. Esta libertad es esencial para que las soluciones alcanzadas sean verdaderamente satisfactorias y duraderas.
Por su parte, el principio de confidencialidad resulta crucial para generar un clima de confianza que permita a las partes expresarse con libertad durante el proceso negociador. La ley establece que la información y documentación expuestas durante la negociación deben mantenerse reservadas, con excepciones muy tasadas como la dispensa expresa de las partes, el requerimiento judicial en el orden penal o razones de orden público.
Este deber de confidencialidad se extiende a todos los participantes en el proceso: las partes, sus abogados y, en su caso, la tercera persona neutral que intervenga. Se trata de garantizar que lo que se diga o se proponga durante la negociación no pueda ser utilizado posteriormente en un eventual proceso judicial, fomentando así un diálogo sincero y constructivo.
El proceso negociador: Aspectos procedimentales relevantes
La regulación de los aspectos procedimentales de los diferentes medios de solución de controversias refleja también la voluntad del legislador de combinar la flexibilidad necesaria con las garantías mínimas exigibles.
En cuanto a la legitimación, la iniciativa para acudir a estos mecanismos puede partir de cualquiera de las partes, de ambas de común acuerdo, o incluso de una derivación judicial. Se reconoce así tanto la autonomía de las partes como la posibilidad de que sea el propio sistema judicial quien fomente el uso de estas vías alternativas.
Respecto a la intervención de profesionales, la ley opta generalmente por la no obligatoriedad de la asistencia letrada, salvo en casos específicos como la formulación de ofertas vinculantes (con excepciones cuando la cuantía es reducida). Esta flexibilidad pretende facilitar el acceso a estos mecanismos, aunque en la práctica, la complejidad de muchos conflictos jurídicos hará aconsejable contar con asesoramiento profesional.
Un aspecto particularmente relevante es el efecto que la solicitud de estos mecanismos tiene sobre los plazos de prescripción y caducidad. La ley establece que dicha solicitud interrumpe la prescripción o suspende la caducidad de acciones desde la fecha de comunicación a la otra parte, evitando así que el intento de solución amistosa pueda perjudicar los derechos de quien lo promueve.
En cuanto a la forma, se apuesta preferentemente por la presencialidad, aunque admitiendo el uso de medios telemáticos por acuerdo de las partes o cuando se trate de reclamaciones de cuantía inferior a 600 euros. Esta flexibilidad resulta especialmente oportuna en un contexto de creciente digitalización de las relaciones jurídicas.
Modalidades específicas: Diversidad de mecanismos para diversidad de conflictos
Entre las diferentes modalidades reconocidas por la ley, merece la pena detenerse en algunas que presentan características especialmente novedosas o relevantes.
La conciliación privada supone la intervención de una persona con conocimientos técnicos o jurídicos relacionados con la materia objeto de conflicto. La ley exige que esta persona esté inscrita en un colegio profesional reconocido o en un registro de mediadores, y que actúe con imparcialidad y confidencialidad. Este mecanismo aprovecha el conocimiento especializado de determinados profesionales para facilitar el acuerdo en materias técnicamente complejas.
La oferta vinculante confidencial constituye un mecanismo particularmente interesante para determinados tipos de conflictos. Una de las partes formula una oferta que le resulta vinculante en caso de aceptación por la otra. La ley exige que conste la identidad del oferente, la recepción efectiva por la otra parte y el contenido detallado de la oferta. Este instrumento puede resultar especialmente útil en reclamaciones económicas, donde el principal obstáculo para el acuerdo suele ser la cuantía.
La opinión de persona experta independiente consiste en encomendar un dictamen a un experto en la materia objeto de conflicto. A diferencia de otros mecanismos, este dictamen no es vinculante, pero puede servir de base para el acuerdo si las partes lo aceptan, o al menos para clarificar los aspectos técnicos de la controversia. Tras la emisión del dictamen, las partes pueden aceptarlo como acuerdo, proponer mejoras o rechazarlo, en cuyo caso se entiende cumplido el requisito de procedibilidad.
Finalmente, el proceso de Derecho colaborativo representa quizás la apuesta más innovadora de la nueva regulación. Se trata de una negociación estructurada en la que las partes, asistidas por sus respectivos abogados, trabajan conjuntamente para alcanzar una solución satisfactoria, pudiendo integrar a otros profesionales (psicólogos, economistas, etc.) cuando la complejidad del caso lo requiera. Al finalizar, se redacta un acta con los participantes, las sesiones realizadas y los acuerdos alcanzados.
El reto de la implementación: De la teoría a la práctica
La efectividad real de este nuevo sistema dependerá en gran medida de cómo se implemente en la práctica. No basta con establecer la obligatoriedad de intentar la resolución extrajudicial; es necesario que ese intento sea genuino y no se convierta en un mero trámite formal.
En este sentido, la ley exige que el intento de negociación sea «real y creíble, no puede ser ficticio». Para ello, establece requisitos de documentación que varían según intervenga o no una tercera persona neutral, pero que en todos los casos incluyen una declaración responsable de que las partes han intervenido de buena fe en el proceso.
Asimismo, la ley regula detalladamente cuándo se entiende finalizado el proceso de negociación, tanto si concluye con acuerdo como sin él. En caso de acuerdo, este debe formalizarse identificando a las partes y, en su caso, a sus abogados y a la tercera persona neutral, indicando el lugar y fecha, así como las obligaciones asumidas por cada parte.
La posibilidad de elevar el acuerdo a escritura pública para convertirlo en título ejecutivo refuerza su valor y facilita su cumplimiento, evitando que el incumplimiento de lo pactado obligue a iniciar un proceso judicial declarativo.
Un horizonte por explorar: Perspectivas y desafíos
La Ley Orgánica 1/2025 representa un punto de inflexión en la concepción de la justicia en España, acercándonos a modelos ya consolidados en otros países con larga tradición en medios alternativos de resolución de conflictos. Estados Unidos, Canadá o los países nórdicos llevan décadas apostando por estos mecanismos, con resultados generalmente positivos en términos de satisfacción de los usuarios y descongestión de los tribunales.
Sin embargo, cada sistema jurídico tiene sus particularidades, y el éxito de estos mecanismos no depende solo de su regulación legal, sino también de factores culturales, sociológicos y organizativos. La tradicional litigiosidad de la sociedad española, la escasa cultura negociadora en determinados ámbitos o la falta de formación específica de muchos profesionales son desafíos que deberán afrontarse.
La apuesta por la obligatoriedad como impulso inicial puede ser comprensible en un contexto de cambio de paradigma, pero el verdadero éxito de estos mecanismos vendrá dado por su capacidad para generar soluciones satisfactorias que, progresivamente, los conviertan en la opción preferente por sus propios méritos, más allá de su carácter obligatorio.
Conclusión: Entre la esperanza y la cautela
La nueva regulación de los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional se alinea con una tendencia internacional clara hacia la potenciación de vías alternativas a la resolución judicial de conflictos. Esta tendencia responde tanto a necesidades prácticas —descongestionar los tribunales, reducir costes— como a una filosofía que valora el protagonismo de las partes en la gestión de sus propios conflictos.
En este sentido, la normativa española se suma a un movimiento global que ha demostrado resultados positivos en muchas jurisdicciones. Sin embargo, solo el tiempo dirá si la técnica legislativa utilizada, especialmente la apuesta por la obligatoriedad como requisito de procedibilidad, es la más acertada para alcanzar el verdadero propósito de fomentar el acuerdo en evitación del pleito.
El éxito de esta reforma dependerá no solo de su diseño normativo, sino también de factores como la formación adecuada de los profesionales implicados, la sensibilización de la ciudadanía sobre las ventajas de estas vías alternativas, y la capacidad del sistema para evaluar y adaptarse en función de los resultados obtenidos.
En definitiva, nos encontramos ante una reforma ambiciosa y necesaria, que abre un horizonte esperanzador pero que deberá superar importantes desafíos para consolidarse como un auténtico cambio de paradigma en la administración de justicia en España. El verdadero criterio de éxito no será el número de intentos de negociación realizados, sino la calidad de los acuerdos alcanzados y la satisfacción de los ciudadanos con un sistema de justicia más participativo, eficiente y adaptado a sus necesidades reales.
El año 2025 comienza marcando un hito en la Administración de Justicia en España con la publicación de la Ley Orgánica 1/2025 de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que introduce importantes medidas para modernizar el sistema judicial.
Entre estas, destaca el uso obligatorio de los Medios Adecuados de Solución de Controversias (MASC) como requisito previo para iniciar procedimientos civiles. Este cambio busca mejorar la eficiencia del sistema judicial y fomentar soluciones consensuadas entre las partes. La Ley entrará en vigor el próximo 3 de abril de 2025.
En esta entrada preliminar, exploraremos qué implica esta novedad, los tipos de MASC previstos, sus características y las consecuencias de su implementación.
¿Qué son los Medios Adecuados de Solución de Controversias?
Los MASC son mecanismos que permiten a las partes resolver conflictos de manera extrajudicial, ya sea mediante negociaciones directas o con la ayuda de un tercero neutral. Estos medios incluyen opciones como la mediación, la conciliación, la opinión de expertos independientes, el derecho colaborativo y otras herramientas reconocidas legalmente.
El objetivo principal de los MASC es reducir la carga de trabajo de los tribunales y ofrecer a los ciudadanos una alternativa más rápida, eficiente y personalizada para resolver sus disputas. Esta vía también busca promover la cultura del acuerdo, favoreciendo relaciones más armónicas entre las partes implicadas.
Los MASC como requisito de procedibilidad
Uno de los aspectos más innovadores de la nueva Ley es que hace obligatorio intentar resolver los conflictos mediante un MASC antes de presentar una demanda judicial en asuntos civiles. Esto significa que, para que una demanda sea admitida, las partes deben demostrar que han intentado una actividad negociadora previa, ya sea mediante mediación, conciliación, o cualquier otro MASC reconocido.
Sin embargo, hay excepciones. No se exige este requisito en casos relacionados con:
- Derechos fundamentales,
- Medidas urgentes relativas a menores,
- Disputas sobre filiación, paternidad o maternidad,
- Medidas de apoyo a personas con discapacidad,
- Juicios cambiarios,
- Cuando una de las partes sea una entidad del sector público, entre otros.
Esta obligación aplica a los procesos declarativos del libro II y a procesos especiales del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no incluye las demandas ejecutivas ni las solicitudes de medidas cautelares o diligencias preliminares.
Tipos de MASC reconocidos
La ley identifica varios MASC que cumplen con el requisito de procedibilidad:
- Mediación: Un tercero neutral ayuda a las partes a dialogar y alcanzar un acuerdo.
- Conciliación: Un profesional imparcial sugiere posibles soluciones al conflicto.
- Oferta vinculante confidencial: Cualquier persona que formule una oferta vinculante confidencial con la finalidad de dar solución a una controversia.
- Opinión de un experto independiente: Un especialista evalúa el caso y ofrece una recomendación.
- Derecho colaborativo: Abogados de ambas partes trabajan conjuntamente para encontrar una solución sin acudir a los tribunales.
- Otros mecanismos: Cualquier actividad negociadora reconocida por ley, como acuerdos directos entre abogados de las partes.
Características principales de los MASC
- Voluntariedad y buena fe: Aunque el intento de negociación es obligatorio, las partes no están obligadas a llegar a un acuerdo.
- Confidencialidad: Todo lo discutido durante el proceso es confidencial y no puede usarse en un eventual juicio, salvo, entre otros motivos, por dispensa expresa por escrito de las partes.
- Suspensión de plazos: El inicio de un MASC interrumpe la prescripción o suspende la caducidad de las acciones legales.
- Flexibilidad: Las partes pueden elegir el MASC que mejor se adapte a sus necesidades.
Procedimiento y consecuencias de no cumplir el requisito
Para acreditar que se ha intentado un MASC, las partes deben presentar documentación que demuestre el esfuerzo negociador, como un acta firmada o, en caso de que no haya acuerdo, una certificación expedida por el mediador, conciliador o experto. Si no se cumple este requisito, la demanda podrá ser inadmitida.
En caso de que el proceso de negociación termine sin acuerdo, las partes pueden acudir a los tribunales, pero la actitud de las mismas durante la negociación podrá influir en decisiones sobre costas procesales o posibles sanciones por abuso del sistema judicial.
Ventajas de los MASC
La introducción de los MASC como requisito previo al litigio puede ofrecer múltiples beneficios:
- Descongestión judicial: Reduce la carga de trabajo de los tribunales, permitiendo una resolución más ágil de los casos.
- Menores costes: Los MASC suelen ser más económicos que un proceso judicial completo.
- Mayor rapidez: Muchas disputas pueden resolverse en semanas en lugar de meses o años.
- Soluciones personalizadas: Los acuerdos pueden adaptarse mejor a las necesidades de las partes.
- Preservación de relaciones: Fomentan el diálogo y el entendimiento, reduciendo el conflicto entre las partes.
Críticas y desafíos
A pesar de sus ventajas, la implementación de los MASC no está exenta de retos:
- Falta de conocimiento: Muchas personas desconocen qué son los MASC y cómo funcionan.
- Desconfianza: Algunos ciudadanos podrían percibirlos como una traba adicional para acceder a la justicia.
- Capacitación: Es esencial formar a los profesionales que actuarán como mediadores, conciliadores y expertos.
- Costes iniciales: Aunque a largo plazo son más económicos, los honorarios de los profesionales implicados pueden ser una barrera para algunos usuarios.
Conclusión
La introducción de los MASC como requisito de procedibilidad en el ámbito civil representa un cambio significativo en el sistema judicial español. Esta medida no solo busca agilizar la resolución de conflictos, sino también fomentar una cultura del acuerdo que beneficie a las partes y al conjunto de la sociedad.
Aunque la transición hacia este nuevo modelo podrá enfrentar ciertos obstáculos, los beneficios a largo plazo prometen un sistema judicial más eficiente, accesible y adaptado a las necesidades del siglo XXI. En este sentido, los MASC no solo son una herramienta para resolver conflictos, sino también un paso hacia una justicia más humana y sostenible.
La inteligencia artificial generativa (IA generativa) es una variante de la inteligencia artificial destinado a crear modelos capaces de generar contenido nuevo y original. Estos modelos son entrenados para aprender patrones y características a partir de conjuntos de datos, y luego pueden generar contenido similar o incluso completamente nuevo basándose en esas pautas aprendidas.
Un tipo específico de modelo generativo es la red neuronal generativa (GAN, por sus siglas en inglés). Las GAN consisten en dos redes neuronales, una generadora y otra discriminadora, que trabajan en conjunto. La red generadora crea contenido nuevo, mientras que la red discriminadora evalúa la autenticidad de ese contenido. A medida que estas redes compiten y mejoran, el modelo generativo puede producir resultados cada vez más realistas.
La AI generativa tiene aplicaciones en diversas áreas, como la creación de arte, la generación de texto creativo, la síntesis de voz, etc. También se utiliza en campos como la mejora de imágenes y la traducción automática. Este enfoque ha avanzado significativamente en los últimos años y sigue siendo un área activa de investigación en la inteligencia artificial.
La inteligencia artificial generativa aplicada al sector jurídico implica el uso de modelos generativos para ayudar en diversas tareas y procesos relacionados con la práctica legal.
Aspectos positivos de la IA generativa aplicada al sector jurídico
La integración de la inteligencia artificial generativa en el ámbito jurídico ha emergido como un catalizador transformador, proporcionando una serie de beneficios significativos que impactan positivamente en la eficiencia, precisión y accesibilidad de los servicios legales. A lo largo de esta evolución, diversos aspectos destacan la contribución sustancial de la inteligencia artificial a la práctica legal.
A continuación, se destacan algunos de estos aspectos beneficiosos:
Redacción de Documentos Legales
La AI generativa puede ser utilizada para redactar documentos legales, contratos y otros textos jurídicos. Puede generar contenido basado en patrones aprendidos a partir de grandes conjuntos de datos legales, facilitando la creación de documentos estándar y reduciendo la carga de trabajo para los profesionales del derecho, garantizando también la coherencia y precisión en la redacción legal, reduciendo riesgos asociados con posibles errores humanos.
Análisis de grandes volúmenes de datos
La capacidad de procesar información a una velocidad y escala que supera las habilidades humanas permite la identificación de patrones, tendencias y precedentes con mayor rapidez y precisión. Este análisis avanzado contribuye a fortalecer los argumentos legales, mejorar la toma de decisiones estratégicas y ofrecer a los clientes una representación legal más sólida.
Mejora en la investigación legal
Los sistemas de inteligencia artificial generativa pueden realizar búsquedas más rápidas y precisas en bases de datos legales, bibliotecas jurídicas y jurisprudencia. Esto agiliza el proceso de investigación legal, proporcionando a los profesionales acceso a información relevante de manera más eficiente.
Generación de Argumentos Jurídicos
La AI generativa puede asistir en la generación de argumentos legales sólidos. Al comprender la jurisprudencia y los principios legales, puede ayudar a los abogados a construir mejores argumentos y a desarrollar estrategias para casos específicos.
Asesoramiento Legal Automatizado
Se pueden desarrollar sistemas de asesoramiento legal automatizado que utilicen AI generativa para responder preguntas legales comunes y proporcionar orientación básica. Esto podría ser útil para consultas legales más simples y para mejorar el acceso a la información jurídica.
Asesoramiento legal personalizado
La inteligencia artificial puede analizar datos específicos de casos y proporcionar asesoramiento legal personalizado. Esto ayuda a los profesionales del derecho a tomar decisiones más informadas y estratégicas, considerando factores específicos de cada situación.
Simulación de Escenarios Legales
La AI generativa puede simular escenarios legales para ayudar a los abogados a evaluar posibles resultados y riesgos en casos particulares. Esto podría ser útil en la toma de decisiones estratégicas y en la planificación legal.
Automatización de tareas repetitivas
La capacidad de los sistemas de inteligencia artificial para asumir la carga de trabajo relacionada con la revisión de documentos estándar y la gestión de información básica permite a los profesionales del derecho centrarse en cuestiones más complejas y estratégicas. Esta automatización no solo ahorra tiempo, sino que también disminuye la probabilidad de errores humanos, fortaleciendo así la calidad global del trabajo legal.
Optimización de procesos internos
La inteligencia artificial puede contribuir significativamente a mejorar la eficiencia en la gestión de casos, programación de reuniones y otras operaciones diarias en firmas legales. Esta optimización no solo agiliza las prácticas internas, sino que también permite una asignación más eficiente de recursos y una gestión más efectiva de la carga de trabajo.
En resumen, la aplicación de la inteligencia artificial generativa en el sector jurídico trasciende la mera automatización de tareas, abarcando aspectos fundamentales que mejoran la calidad y eficiencia de los servicios legales. Desde la automatización de tareas rutinarias hasta el análisis avanzado de datos y la generación de documentos, la inteligencia artificial se presenta como un aliado poderoso que impulsa la evolución positiva en la práctica jurídica. Este avance no solo mejora la eficiencia interna de las firmas legales, sino que también fortalece la capacidad de los profesionales del derecho para ofrecer asesoramiento preciso y estratégico en un entorno legal en constante cambio.
Aunque la AI generativa ofrece muchas posibilidades, su implementación en el sector jurídico debe abordarse con precaución para garantizar la precisión, la ética y la conformidad con las leyes y normativas aplicables. La intervención humana y la supervisión legal siguen siendo esenciales para asegurar la calidad y la responsabilidad en el uso de estas tecnologías.
Aspectos negativos de la aplicación de la IA generativa al sector jurídico
La integración de la inteligencia artificial generativa en el sector jurídico, si bien prometedora, plantea diversos desafíos y aspectos negativos que requieren atención y consideración cuidadosa. A pesar de los avances significativos en la automatización y mejora de procesos, es crucial abordar los siguientes aspectos adversos para garantizar una implementación ética y efectiva.
Falta de discernimiento humano
Aunque los sistemas de inteligencia artificial pueden analizar datos a una velocidad impresionante, carecen del entendimiento y la sensibilidad humanos. La interpretación de matices legales, la comprensión de contextos emocionales y la toma de decisiones basadas en la ética son habilidades intrínsecas a los profesionales del derecho. La sobre dependencia de la tecnología en la interpretación de situaciones complejas podría resultar en evaluaciones inadecuadas o insensibles.
Riesgo de sesgo algorítmico
Los algoritmos utilizados en la inteligencia artificial generativa se entrenan con datos históricos, y si esos datos contienen sesgos culturales, étnicos o de género, los resultados generados pueden reflejar y perpetuar esos sesgos. Esto plantea preocupaciones éticas y legales, ya que las decisiones automatizadas podrían ser inherentemente discriminatorias, afectando la equidad y la justicia en el sistema legal.
Seguridad y privacidad de los datos
La implementación de la inteligencia artificial en el ámbito jurídico implica el manejo de información altamente confidencial. La vulnerabilidad de los sistemas a ataques cibernéticos podría resultar en la exposición de datos delicados, comprometiendo la confidencialidad y la integridad del sistema legal. Es esencial una buena protección contra amenazas cibernéticas para mantener la confianza en estas tecnologías.
Desplazamiento laboral
A medida que la inteligencia artificial asume tareas rutinarias y repetitivas, existe el riesgo de que ciertos empleos en el sector jurídico se vean afectados. Esto plantea preguntas sobre la reestructuración de roles y la necesidad de que los profesionales del derecho adquieran nuevas habilidades para adaptarse a un entorno laboral cambiante. La ética de este desplazamiento y las medidas para mitigar sus impactos deben abordarse cuidadosamente.
Complejidad ética en la toma de decisiones
Los algoritmos de inteligencia artificial generativa operan a menudo de manera opaca, lo que significa que la lógica detrás de sus decisiones puede ser difícil de entender o explicar. Esto plantea preguntas éticas sobre la responsabilidad y la transparencia en la toma de decisiones legales, especialmente en casos críticos donde la explicación clara de las decisiones es fundamental.
Costos asociados con la implementación
Desde el desarrollo inicial hasta la capacitación continua y el mantenimiento de sistemas, las firmas legales, especialmente las más pequeñas, pueden enfrentar desafíos financieros significativos. Esto plantea la cuestión de la equidad en el acceso a estas tecnologías y la necesidad de buscar soluciones que no perpetúen desigualdades en el sistema legal.
Resistencia cultural y adaptación
La resistencia cultural y la adaptación son factores que no deben pasarse por alto. La introducción de la inteligencia artificial generativa puede encontrar resistencia entre los profesionales del derecho que pueden ser reacios a confiar en tecnologías emergentes. La cultura organizacional y la aceptación de estas herramientas pueden requerir tiempo y esfuerzo para una implementación exitosa. La capacitación y la comunicación efectiva son esenciales para superar estas barreras.
En conclusión, la aplicación de la inteligencia artificial generativa en el sector jurídico, si bien ofrece beneficios significativos, no está exenta de desafíos. Abordar la falta de discernimiento humano, mitigar el riesgo de sesgo algorítmico, garantizar la seguridad y privacidad de los datos, manejar el desplazamiento laboral, abordar la complejidad ética en la toma de decisiones y gestionar los costos asociados son imperativos para una implementación ética y efectiva. La reflexión cuidadosa y la regulación adecuada son esenciales para aprovechar los beneficios de la inteligencia artificial sin comprometer los principios fundamentales de equidad y justicia en el sistema legal.
El juzgado mercantil n º 17 de Madrid ha dictado sentencia en el caso SuperLiga siguiendo las pautas fijadas por el TJUE en su resolución de 21 de diciembre pasado.
La demanda la presentó la entidad ESCL, constituida por el Real Madrid y otros clubes de futbol para promover la SuperLiga, la mayoría de los cuales abandonaron el proyecto por presiones de los aficionados y de sus gobiernos, contra FIFA y UEFA, sumándose a la posición de demandadas, voluntariamente, la RFEF y La Liga.
Y como suele pasar con las elecciones, pero no con las sentencias, al final todos, demandante y demandados han mostrado su satisfacción con este fallo, no firme todavía, por poder ser apelado ante la Audiencia Provincial de Madrid.
De manera muy resumida lo que se discutía en el procedimiento es si la normativa FIFA/UEFA de organización y autorización de competiciones futbolísticas y de gestión de los derechos que de tales competiciones se derivan era o no acorde con la normativa comunitaria reguladora de la competencia, arts. 101 y 102 del TFUE.
La sentencia del TJUE de diciembre pasado ya había resuelto que las normas reguladoras de la FIFA y de la UEFA relativas a la autorización previa y de participación, que confieren a dichas entidades la facultad de impedir a cualquier empresa competidora acceder al mercado, suponen un abuso de posición dominante e infringen lo dispuesto en los artículos 101 y 102 TFUE; fundamentalmente por no ir acompañadas de ciertos límites y controles que garanticen la transparencia y objetividad en la decisión de no autorizar dichas competiciones internacionales que permitan excluir el riesgo de abuso de posición dominante.
Asimismo, el Tribunal de Justicia, sirviéndose de los mismos argumentos y respecto a los derechos de explotación derivados de las competiciones deportivas, señala que las normas de la FIFA y de la UEFA se oponen a lo dispuesto en los artículos 101 y 102 TFUE, ya que se atribuyen la responsabilidad exclusiva para la comercialización de los derechos en cuestión.
Siguiendo esas pautadas marcadas por la sentencia TJUE, la sentencia del Juzgado de lo Mercantil n º 17 de Madrid ha estimado parcialmente la demanda presentada ESLC contra la UEFA y la FIFA y ha declarado que ambos organismos han abusado de su posición de dominio y están impidiendo la libre competencia en el mercado al atribuirse la facultad discrecional de prohibir la participación en competiciones alternativas e imponer restricciones injustificadas y desproporcionadas, conducta que infringe los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
En el fallo se condena a FIFA y UEFA a que cesen en las conductas anticompetitivas sancionadas y se les prohíbe su repetición en el futuro, además de condenarles a remover inmediatamente todos los efectos de las actuaciones anticompetitivas que se hubieran producido antes o durante la duración del pleito, que comenzó el 18 de abril de 2021 cuando ESLC anunció la puesta en marcha de la SupeLiga.
Finalmente, la sentencia declara que el contenido de las declaraciones emitidas por FIFA, UEFA y otras entidades (incluyendo las federaciones y ligas de Inglaterra, Italia y España, algunos de cuyos clubes formaban parte del proyecto) el 18 de abril de 2021 (denominada en la demanda ‘Declaración’) en relación con el proyecto de competición internacional paneuropea, también infringe también los artículos 101 y 102 del TFUE.
Debe destacarse que la sentencia establece expresamente que “en tanto que la SuperLiga en los términos inicialmente planteados en la demanda, es decir conforme al proyecto inicial ha sido abandonado y descartado por las propias impulsoras, los pedimentos en relación con ello deben igualmente decaer; no cabe la imposición de una prohibición o restricción en abstracto, es decir imponer una prohibición a futuro de cualquier otro proyecto o modificación del ya presentado”
En base a ese argumento la Sentencia desestima las peticiones incluidas en el apartado f) de la demanda que, en resumen, solicitaba que se ordenase a FIFA y UEFA a abstenerse de cualquier conducta, medida o acción o emitir cualquier declaración que impida o dificulte de cualquier modo la preparación de la SuperLiga; y la jueza de lo mercantil concluye afirmando a este respecto que no es el objeto de este procedimiento “la autorización de cualquier competición, sino sentar las bases para encauzar un sistema de libre competencia de organización de competiciones de fútbol”.
A partir de ahí, todos contentos con el resultado; La Liga emite un comunicado destacando que la sentencia no avala un proyecto que, por otra parte, según la misma sentencia ha sido abandonado por sus promotores; la UEFA dice que se complace en constatar que la jueza ha dado por bueno y por válido un sistema de autorización previa para que las competiciones de terceros sean aprobadas conforme a las normas de autorización de la UEFA y ha reconocido los indudables beneficios de dichas normas para el sistema deportivo del fútbol para concluir señalando que “la sentencia no otorga a terceros el derecho a desarrollar competiciones sin autorización y no se refiere a ningún proyecto futuro ni a ninguna versión modificada de un proyecto existente”.
Los demandantes, también felices y contentos proclamando que los estatutos de la UEFA y las agresivas medidas adoptadas para proteger su monopolio han sofocado la innovación durante décadas. Los clubes no deberían temer amenazas de sanciones simplemente por tener ideas y mantener conversaciones. La era del monopolio ha terminado definitivamente.
Pocas veces se encuentra uno con que una sentencia deje tan felices y contentos a todos los litigantes, pero así parece ser en este caso. O al menos es lo que les ha interesado comunicar a todos ellos, cuando la cruda realidad es, de una parte, que el proyecto SuperLiga tal y como estaba estructurado cuando el pleito comenzó y FIFA/UEFA reaccionaron furibundamente, esta muerto y enterrado, y de otra que el mundo feliz en el que FIFA y UEFA regulaban el futbol y las competiciones como un coto privado, se consideraban inmunes y ajenos a la justicia ordinaria y se repartían el dinero generado sin tener que rendir cuentas frente a los Tribunales de Justicia y amenazaban de expulsión o expulsaban a los espíritus rebeldes, ha tocado a su fin.
Los agentes comerciales tienen una regulación específica con derechos y obligaciones que son “imperativos”: quienes firman un contrato de agencia no pueden derogarlos. Responder si un influencer puede ser un agente tiene importancia porque, de serlo, la normativa de los agentes se le aplicará.
Vamos por partes. El influencer del que vamos a hablar es la persona que con sus acciones y comentarios (blogs, cuentas en redes sociales, vídeos, eventos, o un poco de todo) habla ante sus seguidores de las ventajas de determinados productos o servicios identificados con alguna marca ajena. A cambio de esto el influencer cobra (El Real Decreto 444/2024, de 30 de abril regula los requisitos a efectos de ser considerado “influencer”. En este comentario, uso el término de forma más genérica y al margen de otras obligaciones que contiene esa norma y la Ley 13/2022 General de comunicación audiovisual).
Un agente comercial es quien promueve la contratación de productos o servicios de otros, lo hace de forma estable y a cambio cobra. También puede concluir la contratación, pero esto no es esencial.
La ley impone determinadas obligaciones y garantiza ciertos derechos a quienes firman un contrato de agencia. Si el influencer es considerado “agente”, los debería tener igualmente. Y son varios: por ejemplo, la duración, el preaviso que hay que dar para terminar el contrato, las obligaciones de las partes… Y el más relevante, el derecho del agente a cobrar una indemnización al final de la relación por la clientela que se hubiera generado. Si un influencer es un agente, también tendría este derecho.
¿Y cómo valorar si un influencer es o no un agente? Para eso deberemos analizar dos cosas: (a) el contrato (y cuidado porque hay contrato, aunque no sea escrito) y (b) cómo se han comportado las partes.
Los elementos que, en mi opinión, tienen más relevancia para concluir que un influencer es un agente, serían los siguientes:
a) que el influencer promueva la contratación de servicios o la compra de productos y lo haga de forma independiente.
El contrato indicará qué ha de hacer el influencer. Será más claro considerarlo como agente si sus comentarios animan a contratar: por ejemplo, incluyen un link a la web de fabricante, si ofrece un código descuento, si admite que se le hagan pedidos. Y que lo haga como “profesional” independiente, y no como un empleado (con horario, medios, instrucciones).
Podrá ser más complicado considerarlo agente si se limita a hablar de las bondades del producto o servicio, a aparecer en la publicidad como imagen de marca, a usar un determinado producto y hablar bien de él. Lo importante, en mi opinión, es examinar si la actividad del influencer es para que se contrate el producto que comenta, o si lo que hace es una persuasión más genérica (aparecer en publicidad, prestar su imagen a un producto, realizar demostraciones de uso), o incluso si solo busca promocionarse a sí mismo como vehículo de información general (por ejemplo, influencers que hacen comparaciones de productos sin pretender que se compren unos u otros). En el primer caso (intenta que se compre el producto) sería más fácil considerarlo “agente”, y menos en los otros ejemplos.
b) que dicha “promoción” se haga de forma continuada o estable.
Y cuidado, porque esta continuidad o estabilidad, no quiere decir que el contrato tenga que ser de duración indeterminada. Es, más bien, lo contrario a una relación esporádica. Un contrato de un año puede ser suficiente, mientras que varias intervenciones desconectadas, aun durando más tiempo, podrían no serlo.
En este caso, se excluirían como agentes aquellos influencers que realizan comentarios ocasionales, que intervienen con actuaciones aisladas, quienes se limitan a realizar comparaciones sin promover la compra de uno u otro, y aunque todo eso dé lugar a ventas, aunque sus comentarios sean frecuentes y aunque puedan tener una gran influencia en el comportamiento de sus seguidores.
c) que reciba una remuneración por su actividad
Un influencer que perciba una remuneración en función de las ventas (por ejemplo, porque promociona un código descuento, un link específico, o remite a su web para pedidos), podrá más fácilmente ser considerado como un agente. Pero también si solo percibe una cantidad fija por su promoción. Quedarían excluidos, por el contrario, aquellos influencers que no percibieran remuneración de la marca (el ejemplo de quien habla las bondades de un producto en comparación con otros, pero sin vincularlo a su promoción).
Conclusión
La frontera entre lo que cualifica al influencer como agente o no puede ser muy sutil, sobre todo porque los contratos no suelen ser unívocos y a veces sus prestaciones son múltiples. Lo más importante es analizar con cuidado el contrato y el comportamiento de las partes.
Un influencer podría ser considerado un agente comercial en la medida en que con su actividad promueva la contratación del producto (no simplemente, si lleva a cabo una labor informativa, o de imagen), que se haga de forma estable (y no meramente anecdótica o esporádica) y a cambio de una remuneración.
Lo esencial para valorar la situación concreta es analizar el contrato (si es escrito más fácil) y la forma en la que se han comportado las partes.
En resumen: para redactar un contrato con un influencer o, si ya se firmó, pero se quiere concluir, habrá que prestar atención a estos elementos. Como influencer puedes tener mucho interés en que se te considere un agente cuando concluyes tu contrato y así tener derecho a una indemnización, mientras que como empresario preferirás lo contrario.
NOTA FINAL. En España y en la fecha de este comentario (9 de junio de 2024) no conozco ninguna sentencia que trate sobre este asunto. Mi propuesta se basa en mi experiencia de más de 30 años asesorando y defendiendo en tribunales en relación con contratos de agencia. Por otra parte, y que yo sepa, hay al menos una sentencia en Roma (Italia) que aborda el asunto: Tribunale di Roma; Sezione Lavoro 4º, St. 2615 de 4 marzo 2024; R. G. n. 38445/2022
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España – El derecho de información del agente tras la conclusión de su contrato
15 de abril de 2024
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España
- Contratos de distribución
El incremento de la llamada cibercriminalidad en los últimos años presenta una magnitud tal que exige reacciones legislativas y judiciales contundentes. Las pérdidas por fraudes online en Europa superan los 100.000 millones de dólares según Nasdaq Ventures de los que 5.000 millones corresponden a España.
En España se denunciaron en 2019, 192.375 casos de estafas informáticas, pero en 2023 ascendieron a 427.448. Según los últimos datos oficiales disponibles las estafas informáticas representan el 90,4% de toda la cibercriminalidad y su crecimiento en el periodo 2016-2023 fue del 378%.
Las variedades que presentan las estafas informáticas son múltiples y están bautizadas en inglés, (al fin y al cabo, la lingua franca de nuestro tiempo), incluyendo, entre otras ingeniosas modalidades de los hábiles estafadores, las conocidas con los curiosos y divertidos nombres (salvo para los que las padecen) como phishing, pharming,, juice jacking, tabnabbing, bluesnarfing, catfishing, spoofing, vishing, smishing, whaling, carding, y la que hoy nos interesa, man in the middle (MITM).
¿Qué es el ataque Man in the Middle?
El fraude MITM consiste en la interceptación las comunicaciones entre dos dispositivos conectados a una red, permitiendo al ciber caco alterar y desviar los mensajes intercambiados entre los usuarios. El estafador intercepta una comunicación en la que un usuario solicita a otro un pago y a continuación modifica el IBAN de la cuenta bancaria en la que debe realizarse la transferencia con el objetivo de hacerse con el dinero. El proceso se desarrolla generalmente de la siguiente manera:
- Sin que la empresa lo detecte, un atacante intercepta y manipula un correo electrónico, cambiando el número IBAN de la cuenta en la que debe realizarse el pago.
- El ciberdelincuente se hace pasar por el proveedor, enviando el mensaje desde una dirección de correo electrónico casi idéntica a la original, pero con una ligera alteración que resulta casi imperceptible.
- La empresa receptora, confiando en la autenticidad del mensaje, realiza la transferencia a la cuenta fraudulenta.
De este modo, se consigue un desplazamiento patrimonial en detrimento del ordenante de la transferencia y a favor del ciber ladrón, de suerte que cuando el ordenante advierte el error, su primera reacción es intentar contactar con el banco receptor con la esperanza de que los fondos puedan ser bloqueados a tiempo. Sin embargo, en la mayoría de los casos, el ciberdelincuente ha sido más rápido: el dinero ya ha sido transferido a otra cuenta o retirado, dejando poco margen de maniobra, salvo el inicio de actuaciones judiciales a las que a continuación nos referimos.
La pregunta inmediata es qué responsabilidad tiene el banco que ha recibido la orden de transferencia del usuario engañado y abona en la cuenta del ciber estafador el importe en cuestión, en aquellos casos en los que el ordenante del pago identifica no solo el IBAN (fraudulento) sino también el nombre del beneficiario de la orden de pago que obviamente no coincide con el titular de la cuenta bancaria receptora de los fondos.
La respuesta desde el sentido común sería que el banco receptor de la transferencia debería confirmar que el titular de la cuenta de abono y la persona física o entidad identificada como beneficiario en la orden de transferencia coinciden; y si no fuere así, debería suspender el abono y solicitar aclaraciones al ordenante. Pero no es así en aplicación de la legislación de la UE y de la transposición de la misma al ordenamiento jurídico español como a continuación veremos.
Hasta el pasado 9 de octubre, el sistema bancario europeo ha operado bajo la premisa de que la validez de una transferencia se basa exclusivamente en la corrección del IBAN. Es decir, si el número de cuenta es correcto, la operación se considera válida, incluso si el nombre del beneficiario no coincide. Esta práctica ha generado numerosos casos de fraude, errores involuntarios y pérdida de fondos, especialmente en el ámbito de las transferencias inmediatas, donde la rapidez puede jugar en contra de la seguridad.
La opción más razonable del ordenante estafado para recuperar su dinero es demandar por la vía civil al banco receptor de la orden de abono (con quien carece de relación contractual) por responsabilidad extracontractual al amparo del art. 1124 del Código Civil; en efecto la vía penal contra el titular de la cuenta, que habitualmente es lo que en el argot se denomina “mula”, no suele tener recorrido exitoso, tanto porque lo normal es que el pájaro vuele como por su falta de solvencia.
La jurisprudencia de las Audiencias Provinciales ha estado dividida entre aquellos fallos en los que se acudía a una aplicación rigurosa y fiel del artículo 59 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, desestimando las reclamaciones de los estafados y otros en los que se buscaban argumentos bajo la premisa de falta de diligencia para condenar al banco a indemnizar al ordenante del pago.
Así se ha configurado la figura de una responsabilidad cuasi-objetiva de las entidades bancarias en materia de fraude digital, imponiéndoles un estándar reforzado de diligencia y trasladándoles el riesgo inherente a la actividad de banca en línea, salvo supuestos de dolo o negligencia grave del cliente. Esta línea, que se proyecta desde la jurisprudencia menor (AAP Madrid 178/2015; AP Alicante 107/2018; AP Valencia 212/2021) hasta el propio Tribunal Supremo (STS 571/2025, entre otras), se alinea con la idea de que corresponde al banco acreditar que sus sistemas eran seguros, actualizados y suficientes para evitar la consumación del ilícito.
En este marco, el concepto de bonus argentarius cobra renovada vigencia. Este es un principio que recogió la ley 57/68 para proteger a los compradores de viviendas en el sector inmobiliario, pero que el Tribunal Supremo sentenció en varias ocasiones que también se puede aplicar a otras inversiones financieras. En lo que a MITM se refiere, significa que, en caso de pérdidas por negligencia de la entidad financiera, el cliente puede presentar una demanda al amparo de la Ley 57/68 y reclamar la responsabilidad de la entidad bancaria.
El bonus argentarius se basa en la presunción de culpa de la entidad financiera, lo que significa que, aunque el cliente no tenga pruebas concretas de la negligencia, esta se da por sentada debido al deber de cuidado que debe tener la entidad en la gestión de las inversiones.
En base a aquel principio, la diligencia exigible al profesional financiero no es la del comerciante medio ni la del pater familias, sino la de un experto cualificado que asume la obligación de proteger los fondos confiados mediante la implantación de mecanismos de seguridad “necesarios y renovables”. Ello implica no solo el mantenimiento de medidas técnicas básicas de autenticación reforzada, sino la adopción proactiva de soluciones antifraude reconocidas internacionalmente, como la verificación nombre-IBAN (Confirmation of Payee o IBAN-Naam Check), que han demostrado eficacia en jurisdicciones comparadas.
En línea con aquella doctrina y jurisprudencia, la omisión de medidas de verificación del beneficiario constituiría una infracción del deber contractual de diligencia y de la buena fe (arts. 1104 y 1258 CC), generadora de responsabilidad civil por el daño causado de suerte que el fraude MITM no puede considerarse un riesgo residual imputable al cliente, sino un fallo de seguridad sistémico imputable a la entidad financiera, en tanto que diseñadora y custodio del canal de pagos electrónicos.
Pero en este estado de cosas el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 27 de marzo de 2025 se decantaba por la alternativa de la aplicación estricta del artículo 59 argumentando que “si el usuario de servicios de pago facilita información adicional a la requerida (especificación de la información o del identificador único que el usuario de servicios de pago debe facilitar para la correcta iniciación o ejecución de una orden de pago), el proveedor de servicios de pago únicamente será responsable de la ejecución de las operaciones de pago de acuerdo con el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago… y que la responsabilidad del proveedor de los servicios de pago, tanto a nivel comunitario como nacional, se desprende que cumple su obligación ejecutando la operación de pago de acuerdo con el identificador único, sin que la adición de información adicional implique una mayor diligencia exigible
Cierto que para finalizar, el TS abría una rendija a la esperanza de los usuarios estafados cuando afirmaba que “la interpretación expuesta no exime de responsabilidad al proveedor de los servicios de pago cuando se constate la concurrencia de circunstancias, ajenas al suministro de datos adicionales, que pudieren haber influido en la ejecución defectuosa de la operación, sea porque se hubiere estipulado expresamente entre el usuario y el proveedor algún requisito o exigencia añadida (v.gr. la identificación del beneficiario), sea porque el proveedor de servicios de pago del ordenante o del beneficiario hubieren aprovechado el error en beneficio propio, sea porque, comunicada sin demora la existencia del error, uno u otro no hubieran adoptado las medidas que imponía la diligencia de un comerciante experto para permitir la retroacción o, en su caso, minimizar el daño.”
Y en este escenario trufado de dudas irrumpe el Reglamento (UE) 2024/886 que supone un giro de 180 grados y un cambio de paradigma: el nuevo Reglamento europeo, aprobado en abril de 2024 y con entrada en vigor el 9 de octubre de 2025, establece una obligación clara para las entidades bancarias: deben verificar que el nombre del beneficiario proporcionado por el ordenante coincida con el titular del IBAN antes de ejecutar una transferencia inmediata en euros.
Las novedades de este nuevo Reglamento son (i) la aplicación obligatoria a todas las transferencias inmediatas dentro del espacio SEPA, (ii) el nuevo sistema de coincidencia de nombres: si hay discrepancia entre el nombre y el IBAN, el banco debe alertar al cliente antes de ejecutar la operación y (iii) la responsabilidad reforzada para las entidades financieras en caso de fraude o error por falta de verificación.
En suma se pretende reducir el riesgo de fraude, proteger al consumidor y aumentar la confianza en los pagos digitales.
Ello provoca que la Ley 19/2018, que regula los servicios de pago en España, que no contempla la obligación de verificar la identidad del beneficiario queda desfasada, lo que plantea la necesidad de una revisión legislativa a nivel nacional para armonizar el marco jurídico con las exigencias europeas.
En conclusión la obligación de verificar al beneficiario en las transferencias representa un avance significativo en la protección del consumidor y en la lucha contra el fraude financiero. El Reglamento (UE) 2024/886 marca un antes y un después en la operativa bancaria, imponiendo una responsabilidad activa a las entidades para garantizar la autenticidad de las transferencias.
Queda en todo caso abierta la cuestión respecto a la solución a los fraudes MITM ejecutados antes del 9 de octubre de 2025 y la responsabilidad de la entidad bancaria; de momento la sentencia STS de 27 de marzo arriba citada cierra la puerta a las reclamaciones contra los bancos pero no puede descartarse que la entrada en vigor del Reglamento 2024/886 y el cambio de paradigma produzca un replanteamiento de la posición del TS en la línea de la responsabilidad cuasi objetiva que la jurisprudencia menor viene manteniendo. Habrá que esperar acontecimientos pero ese cambio sería un gran éxito para los usuarios bancarios sufridores de este fraude MITM y de todos los demás dentro de las múltiples variedades de las ciber estafas.
Son bastante frecuentes las relaciones comerciales con agentes o distribuidores que duran años y sin ningún documento firmado. Y, cuidado, porque ya sabemos que un contrato puede existir incluso verbalmente.
La inexistencia de un contrato escrito va a añadir dificultades en una posible reclamación, por eso, lo que se haga entre la decisión de ponerle fin y el momento de la reclamación es muy importante. Recuerda: “cualquier cosa que escribas será usada en tu contra”.
La decisión de terminar una relación comercial es un momento muy delicado al que, no sé por qué, a los abogados no se nos invita. Os doy algunos ejemplos (todos reales) en los que las empresas o algún empleado con la mejor voluntad escribió al agente/distribuidor. Todos fueron luego muy perjudiciales para la empresa:
Decir “Ponemos fin a nuestra relación comercial” cuando la estrategia será defender que dicha relación comercial no existe, sino que son contratos independientes y encadenados (por ejemplo, suministro en lugar de contrato continuado de distribución; consecuencias de indemnización muy relevantes).
“Usted ya no representa a nuestra sociedad”, lo que puede ser una prueba de que antes sí lo hacía.
“A partir del día X usted ya no puede actuar en nombre de nuestra sociedad” que probaría que antes sí podía actuar en su nombre.
“Usted no puede asistir a la feria de X en nuestro nombre”. Una forma de confirmar que entre las competencias del agente/distribuidor estaba participar en ferias y probablemente acredita los clientes obtenidos.
“Las ventas promovidas por Ud. se han visto reducidas significativamente en el año N”. Cuando no hay contrato escrito ni otra forma de documentarlo, imputar un incumplimiento de una obligación que no está clara, puede ser contraproducente.
Decir “No estás llevando a cabo una promoción activa de nuestros productos” para añadir a continuación: “le instamos a que deje de promocionar la venta de nuestros productos”.
“Usted deja de ser nuestro representante exclusivo”, lo que prueba un tipo de relación (representación/agente) y un acuerdo tácito o expreso (“exclusividad”)
“Hemos designado a otro representante en su zona”, que demuestra que el agente/distribuidor tenía una zona asignada y “representaba”.
“A partir de este momento los pedidos serán asumidos por X” que, igualmente confirma un tipo de relación.
En resumen: a partir del momento en el que la empresa valora poner fin a una relación comercial, sobre todo cuando no está escrita y antes de enviar cualquier carta, es conveniente pensar bien en la estrategia de cara a una posible reclamación. Es el momento más adecuado para asesorarse y evitar sorpresas. Cualquier comunicación que no esté alineada con esa estrategia diseñada desde el principio solo podrá aportar confusión y problemas.
En España, las sociedades pueden ser constituidas por personas jurídicas o físicas de cualquier nacionalidad, residentes en España o en el extranjero.
Constitución por parte de una persona física
El ciudadano extranjero que desee constituir una sociedad española y no sea residente en España deberá obtener un Número de Identificación de Extranjero/Número de Identificación Fiscal (NIE/NIF) antes de la constitución de la sociedad ante notario público.
Para obtener el NIE/NIF, deberá, alternativamente: (i) acudir al Consulado español de su país de residencia, o (ii) solicitarlo ante la Oficina de Extranjería/Comisaría de Policía en España; en ambos casos, personalmente o a través de un representante. La representación se acreditará con un poder notarial suficiente en el que se indique expresamente que el representante está autorizado para presentar la solicitud de obtención del NIE.
Una vez obtenido el NIE, deberá comunicarse a la Agencia Tributaria mediante la presentación del formulario 030, una fotocopia del pasaporte y una fotocopia del NIE. Una vez comunicado el NIE a la Agencia Tributaria, el ciudadano extranjero podrá acudir ante un notario público para formalizar la escritura de constitución de la sociedad, presentando los siguientes documentos:
- Los estatutos, con el contenido mínimo exigido por la legislación española (Estatutos tipo de sociedad anónima, Estatutos tipo de sociedad de responsabilidad limitada);
- El certificado negativo de denominación expedido por el Registro Mercantil Central (reserva de nombre para la sociedad);
- En el caso de aportaciones dinerarias, el recibo de ingreso emitido por el banco que acredite el desembolso de las aportaciones iniciales (o, en su caso, el importe correspondiente en efectivo); en el caso de las sociedades limitadas, se requiere presentar ante el notario para constituir la sociedad un justificante bancario del pago de un mínimo de 3.000 euros, que deberá realizar directamente la persona que vaya a ser titular de las participaciones de la sociedad.
- Si el ciudadano extranjero que va a constituir la sociedad no comparece personalmente ante el notario, podrá hacerlo a través de un representante, debiendo aportar el poder original otorgado por él a su representante, legalizado (mediante apostilla o legalización de documentos) y con traducción jurada;
- Los documentos de identificación originales (documento nacional de identidad o pasaporte y NIE/TIE) de las personas que constituyen la nueva sociedad;
- La declaración de inversión extranjera debidamente cumplimentada. Se trata de un documento obligatorio, aunque meramente informativo, que debe presentarse en el Registro de Inversiones Extranjeras del Ministerio de Economía y Competitividad en el plazo de un mes desde la constitución de la nueva sociedad. El notario puede encargarse de ello, si así se solicita (Formulario D-1A).
Constitución por parte de una persona jurídica
La empresa extranjera que desee constituir una sociedad española debe obtener un número de identificación fiscal antes de la constitución de la sociedad ante notario público, mediante un formulario de solicitud (EX15).
Esta solicitud de NIF debe estar firmada por un representante legal de la sociedad que, en caso de no ser residente legal en España (español o extranjero con permiso de residencia), deberá obtener previamente un NIE como no residente.
Si la empresa extranjera otorga un poder notarial a un residente legal en España para obtener el NIF de la empresa, la Agencia Tributaria exige que el otorgante del poder notarial también tenga un NIE como no residente. En caso de que no tenga un NIE, la Administración Tributaria puede concederle un NIE provisional mediante el formulario 030 junto con una fotocopia de su pasaporte.
Una vez facultado, este representante legal de la empresa extranjera deberá firmar la solicitud del formulario de censo (formulario 036) y dicha solicitud deberá presentarse, personalmente, en la oficina de la Agencia Tributaria, adjuntando:
- La declaración censal (formulario 036) firmada por la persona facultada por la empresa extranjera que solicita el NIF, y
- El poder otorgado por el representante autorizado de la entidad no residente, debidamente notariado y legalizado (véase «Legalización y traducción de documentos»), en el que se designa a una persona con residencia legal como representante de la entidad no residente a efectos de la obtención del NIF.
Una vez que la empresa extranjera esté registrada en la Agencia Tributaria, podrá proceder a la constitución.
Introducción: Un cambio de paradigma en la resolución de conflictos
La aprobación de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, marca un punto de inflexión en el sistema judicial español. Esta normativa no se limita a introducir modificaciones procedimentales, sino que refleja una transformación profunda en la concepción misma de la justicia. El legislador ha apostado decididamente por potenciar vías alternativas a la resolución judicial de conflictos, convirtiendo la negociación previa en un elemento central del sistema.
La saturación de los tribunales, los costes asociados a los procesos judiciales y la búsqueda de soluciones más satisfactorias para las partes han impulsado esta reforma que coloca los denominados «medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional» como piedra angular de un nuevo modelo de justicia orientado al diálogo y al acuerdo.
La filosofía detrás de los medios alternativos de resolución de conflictos
Más allá de la descongestión de los tribunales, esta reforma responde a una filosofía que entiende que no todos los conflictos requieren necesariamente una respuesta judicial. Los medios alternativos de resolución de controversias parten de la premisa de que muchos conflictos pueden encontrar soluciones más satisfactorias, duraderas y adaptadas a las necesidades e intereses de las partes cuando son ellas mismas quienes participan activamente en su construcción.
La Ley Orgánica 1/2025 define estos medios como «cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral». Esta definición, amplia y flexible, pretende abarcar diversas formas de negociación que tienen como denominador común el protagonismo de las partes en la resolución de sus propias disputas.
Un abanico de posibilidades: Diversidad de mecanismos para diversidad de conflictos
Uno de los aspectos más destacables de la nueva regulación es que no apuesta por un único modelo de resolución alternativa de conflictos, sino que reconoce la diversidad de situaciones y la necesidad de ofrecer diferentes herramientas adaptadas a cada caso particular.
La mediación, ya consolidada en nuestro ordenamiento a través de la Ley 5/2012, mantiene su relevancia como vía preferente, pero a ella se suman otras modalidades como la conciliación en sus diversas variantes (notarial, registral, ante letrado de la Administración de Justicia o judicial), la opinión de expertos independientes, las ofertas vinculantes confidenciales o el novedoso proceso de Derecho colaborativo.
Esta pluralidad de mecanismos refleja la complejidad de las relaciones jurídicas contemporáneas y la necesidad de ofrecer respuestas adaptadas a cada tipo de conflicto. No es lo mismo resolver una disputa vecinal que una controversia empresarial compleja, y el legislador ha sido consciente de que «una talla única» no resultaría eficaz para la diversidad de situaciones que pueden presentarse.
La controvertida apuesta por la obligatoriedad: El requisito de procedibilidad
Sin duda, el aspecto más innovador —y probablemente más polémico— de la nueva regulación es la configuración de estos medios como un requisito previo obligatorio para acudir a la vía judicial en determinados ámbitos. Esta decisión supone un salto cualitativo respecto a la anterior regulación, que apostaba principalmente por el carácter voluntario de estos mecanismos.
A partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, 3 de abril de 2025, la demanda en el orden jurisdiccional civil no será admitida si no se justifica que se ha intentado previamente la resolución del conflicto por alguna de las vías alternativas reconocidas. No solo eso, sino que además debe acreditarse la identidad entre el objeto de la negociación previa y el objeto del litigio que se pretende iniciar.
Esta obligatoriedad ha sido objeto de intenso debate. Sus defensores argumentan que resulta necesaria para promover un cambio cultural en una sociedad tradicionalmente litigiosa, mientras que sus detractores advierten del riesgo de convertir estos mecanismos en un mero trámite formal que desvirtúe su verdadera finalidad.
Lo cierto es que el legislador ha intentado encontrar un equilibrio, excluyendo de esta obligatoriedad determinadas materias especialmente sensibles o que, por su naturaleza, requieren una respuesta judicial inmediata. Así, quedan exentas del requisito de negociación previa cuestiones como la tutela judicial de derechos fundamentales, las medidas de protección de menores, o la solicitud de medidas cautelares, entre otras.
Los principios rectores: Autonomía y confidencialidad como pilares del sistema
La eficacia de los medios alternativos de resolución de conflictos descansa en gran medida en dos principios fundamentales: la autonomía de las partes y la confidencialidad del proceso.
El principio de autonomía privada reconoce que son las propias partes quienes mejor conocen sus intereses y necesidades, y por tanto, quienes están en mejores condiciones para encontrar soluciones adaptadas a su situación particular. La ley establece que las partes son libres de transaccionar, siempre que respeten la ley, la buena fe y el orden público. Esta libertad es esencial para que las soluciones alcanzadas sean verdaderamente satisfactorias y duraderas.
Por su parte, el principio de confidencialidad resulta crucial para generar un clima de confianza que permita a las partes expresarse con libertad durante el proceso negociador. La ley establece que la información y documentación expuestas durante la negociación deben mantenerse reservadas, con excepciones muy tasadas como la dispensa expresa de las partes, el requerimiento judicial en el orden penal o razones de orden público.
Este deber de confidencialidad se extiende a todos los participantes en el proceso: las partes, sus abogados y, en su caso, la tercera persona neutral que intervenga. Se trata de garantizar que lo que se diga o se proponga durante la negociación no pueda ser utilizado posteriormente en un eventual proceso judicial, fomentando así un diálogo sincero y constructivo.
El proceso negociador: Aspectos procedimentales relevantes
La regulación de los aspectos procedimentales de los diferentes medios de solución de controversias refleja también la voluntad del legislador de combinar la flexibilidad necesaria con las garantías mínimas exigibles.
En cuanto a la legitimación, la iniciativa para acudir a estos mecanismos puede partir de cualquiera de las partes, de ambas de común acuerdo, o incluso de una derivación judicial. Se reconoce así tanto la autonomía de las partes como la posibilidad de que sea el propio sistema judicial quien fomente el uso de estas vías alternativas.
Respecto a la intervención de profesionales, la ley opta generalmente por la no obligatoriedad de la asistencia letrada, salvo en casos específicos como la formulación de ofertas vinculantes (con excepciones cuando la cuantía es reducida). Esta flexibilidad pretende facilitar el acceso a estos mecanismos, aunque en la práctica, la complejidad de muchos conflictos jurídicos hará aconsejable contar con asesoramiento profesional.
Un aspecto particularmente relevante es el efecto que la solicitud de estos mecanismos tiene sobre los plazos de prescripción y caducidad. La ley establece que dicha solicitud interrumpe la prescripción o suspende la caducidad de acciones desde la fecha de comunicación a la otra parte, evitando así que el intento de solución amistosa pueda perjudicar los derechos de quien lo promueve.
En cuanto a la forma, se apuesta preferentemente por la presencialidad, aunque admitiendo el uso de medios telemáticos por acuerdo de las partes o cuando se trate de reclamaciones de cuantía inferior a 600 euros. Esta flexibilidad resulta especialmente oportuna en un contexto de creciente digitalización de las relaciones jurídicas.
Modalidades específicas: Diversidad de mecanismos para diversidad de conflictos
Entre las diferentes modalidades reconocidas por la ley, merece la pena detenerse en algunas que presentan características especialmente novedosas o relevantes.
La conciliación privada supone la intervención de una persona con conocimientos técnicos o jurídicos relacionados con la materia objeto de conflicto. La ley exige que esta persona esté inscrita en un colegio profesional reconocido o en un registro de mediadores, y que actúe con imparcialidad y confidencialidad. Este mecanismo aprovecha el conocimiento especializado de determinados profesionales para facilitar el acuerdo en materias técnicamente complejas.
La oferta vinculante confidencial constituye un mecanismo particularmente interesante para determinados tipos de conflictos. Una de las partes formula una oferta que le resulta vinculante en caso de aceptación por la otra. La ley exige que conste la identidad del oferente, la recepción efectiva por la otra parte y el contenido detallado de la oferta. Este instrumento puede resultar especialmente útil en reclamaciones económicas, donde el principal obstáculo para el acuerdo suele ser la cuantía.
La opinión de persona experta independiente consiste en encomendar un dictamen a un experto en la materia objeto de conflicto. A diferencia de otros mecanismos, este dictamen no es vinculante, pero puede servir de base para el acuerdo si las partes lo aceptan, o al menos para clarificar los aspectos técnicos de la controversia. Tras la emisión del dictamen, las partes pueden aceptarlo como acuerdo, proponer mejoras o rechazarlo, en cuyo caso se entiende cumplido el requisito de procedibilidad.
Finalmente, el proceso de Derecho colaborativo representa quizás la apuesta más innovadora de la nueva regulación. Se trata de una negociación estructurada en la que las partes, asistidas por sus respectivos abogados, trabajan conjuntamente para alcanzar una solución satisfactoria, pudiendo integrar a otros profesionales (psicólogos, economistas, etc.) cuando la complejidad del caso lo requiera. Al finalizar, se redacta un acta con los participantes, las sesiones realizadas y los acuerdos alcanzados.
El reto de la implementación: De la teoría a la práctica
La efectividad real de este nuevo sistema dependerá en gran medida de cómo se implemente en la práctica. No basta con establecer la obligatoriedad de intentar la resolución extrajudicial; es necesario que ese intento sea genuino y no se convierta en un mero trámite formal.
En este sentido, la ley exige que el intento de negociación sea «real y creíble, no puede ser ficticio». Para ello, establece requisitos de documentación que varían según intervenga o no una tercera persona neutral, pero que en todos los casos incluyen una declaración responsable de que las partes han intervenido de buena fe en el proceso.
Asimismo, la ley regula detalladamente cuándo se entiende finalizado el proceso de negociación, tanto si concluye con acuerdo como sin él. En caso de acuerdo, este debe formalizarse identificando a las partes y, en su caso, a sus abogados y a la tercera persona neutral, indicando el lugar y fecha, así como las obligaciones asumidas por cada parte.
La posibilidad de elevar el acuerdo a escritura pública para convertirlo en título ejecutivo refuerza su valor y facilita su cumplimiento, evitando que el incumplimiento de lo pactado obligue a iniciar un proceso judicial declarativo.
Un horizonte por explorar: Perspectivas y desafíos
La Ley Orgánica 1/2025 representa un punto de inflexión en la concepción de la justicia en España, acercándonos a modelos ya consolidados en otros países con larga tradición en medios alternativos de resolución de conflictos. Estados Unidos, Canadá o los países nórdicos llevan décadas apostando por estos mecanismos, con resultados generalmente positivos en términos de satisfacción de los usuarios y descongestión de los tribunales.
Sin embargo, cada sistema jurídico tiene sus particularidades, y el éxito de estos mecanismos no depende solo de su regulación legal, sino también de factores culturales, sociológicos y organizativos. La tradicional litigiosidad de la sociedad española, la escasa cultura negociadora en determinados ámbitos o la falta de formación específica de muchos profesionales son desafíos que deberán afrontarse.
La apuesta por la obligatoriedad como impulso inicial puede ser comprensible en un contexto de cambio de paradigma, pero el verdadero éxito de estos mecanismos vendrá dado por su capacidad para generar soluciones satisfactorias que, progresivamente, los conviertan en la opción preferente por sus propios méritos, más allá de su carácter obligatorio.
Conclusión: Entre la esperanza y la cautela
La nueva regulación de los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional se alinea con una tendencia internacional clara hacia la potenciación de vías alternativas a la resolución judicial de conflictos. Esta tendencia responde tanto a necesidades prácticas —descongestionar los tribunales, reducir costes— como a una filosofía que valora el protagonismo de las partes en la gestión de sus propios conflictos.
En este sentido, la normativa española se suma a un movimiento global que ha demostrado resultados positivos en muchas jurisdicciones. Sin embargo, solo el tiempo dirá si la técnica legislativa utilizada, especialmente la apuesta por la obligatoriedad como requisito de procedibilidad, es la más acertada para alcanzar el verdadero propósito de fomentar el acuerdo en evitación del pleito.
El éxito de esta reforma dependerá no solo de su diseño normativo, sino también de factores como la formación adecuada de los profesionales implicados, la sensibilización de la ciudadanía sobre las ventajas de estas vías alternativas, y la capacidad del sistema para evaluar y adaptarse en función de los resultados obtenidos.
En definitiva, nos encontramos ante una reforma ambiciosa y necesaria, que abre un horizonte esperanzador pero que deberá superar importantes desafíos para consolidarse como un auténtico cambio de paradigma en la administración de justicia en España. El verdadero criterio de éxito no será el número de intentos de negociación realizados, sino la calidad de los acuerdos alcanzados y la satisfacción de los ciudadanos con un sistema de justicia más participativo, eficiente y adaptado a sus necesidades reales.
El año 2025 comienza marcando un hito en la Administración de Justicia en España con la publicación de la Ley Orgánica 1/2025 de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que introduce importantes medidas para modernizar el sistema judicial.
Entre estas, destaca el uso obligatorio de los Medios Adecuados de Solución de Controversias (MASC) como requisito previo para iniciar procedimientos civiles. Este cambio busca mejorar la eficiencia del sistema judicial y fomentar soluciones consensuadas entre las partes. La Ley entrará en vigor el próximo 3 de abril de 2025.
En esta entrada preliminar, exploraremos qué implica esta novedad, los tipos de MASC previstos, sus características y las consecuencias de su implementación.
¿Qué son los Medios Adecuados de Solución de Controversias?
Los MASC son mecanismos que permiten a las partes resolver conflictos de manera extrajudicial, ya sea mediante negociaciones directas o con la ayuda de un tercero neutral. Estos medios incluyen opciones como la mediación, la conciliación, la opinión de expertos independientes, el derecho colaborativo y otras herramientas reconocidas legalmente.
El objetivo principal de los MASC es reducir la carga de trabajo de los tribunales y ofrecer a los ciudadanos una alternativa más rápida, eficiente y personalizada para resolver sus disputas. Esta vía también busca promover la cultura del acuerdo, favoreciendo relaciones más armónicas entre las partes implicadas.
Los MASC como requisito de procedibilidad
Uno de los aspectos más innovadores de la nueva Ley es que hace obligatorio intentar resolver los conflictos mediante un MASC antes de presentar una demanda judicial en asuntos civiles. Esto significa que, para que una demanda sea admitida, las partes deben demostrar que han intentado una actividad negociadora previa, ya sea mediante mediación, conciliación, o cualquier otro MASC reconocido.
Sin embargo, hay excepciones. No se exige este requisito en casos relacionados con:
- Derechos fundamentales,
- Medidas urgentes relativas a menores,
- Disputas sobre filiación, paternidad o maternidad,
- Medidas de apoyo a personas con discapacidad,
- Juicios cambiarios,
- Cuando una de las partes sea una entidad del sector público, entre otros.
Esta obligación aplica a los procesos declarativos del libro II y a procesos especiales del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no incluye las demandas ejecutivas ni las solicitudes de medidas cautelares o diligencias preliminares.
Tipos de MASC reconocidos
La ley identifica varios MASC que cumplen con el requisito de procedibilidad:
- Mediación: Un tercero neutral ayuda a las partes a dialogar y alcanzar un acuerdo.
- Conciliación: Un profesional imparcial sugiere posibles soluciones al conflicto.
- Oferta vinculante confidencial: Cualquier persona que formule una oferta vinculante confidencial con la finalidad de dar solución a una controversia.
- Opinión de un experto independiente: Un especialista evalúa el caso y ofrece una recomendación.
- Derecho colaborativo: Abogados de ambas partes trabajan conjuntamente para encontrar una solución sin acudir a los tribunales.
- Otros mecanismos: Cualquier actividad negociadora reconocida por ley, como acuerdos directos entre abogados de las partes.
Características principales de los MASC
- Voluntariedad y buena fe: Aunque el intento de negociación es obligatorio, las partes no están obligadas a llegar a un acuerdo.
- Confidencialidad: Todo lo discutido durante el proceso es confidencial y no puede usarse en un eventual juicio, salvo, entre otros motivos, por dispensa expresa por escrito de las partes.
- Suspensión de plazos: El inicio de un MASC interrumpe la prescripción o suspende la caducidad de las acciones legales.
- Flexibilidad: Las partes pueden elegir el MASC que mejor se adapte a sus necesidades.
Procedimiento y consecuencias de no cumplir el requisito
Para acreditar que se ha intentado un MASC, las partes deben presentar documentación que demuestre el esfuerzo negociador, como un acta firmada o, en caso de que no haya acuerdo, una certificación expedida por el mediador, conciliador o experto. Si no se cumple este requisito, la demanda podrá ser inadmitida.
En caso de que el proceso de negociación termine sin acuerdo, las partes pueden acudir a los tribunales, pero la actitud de las mismas durante la negociación podrá influir en decisiones sobre costas procesales o posibles sanciones por abuso del sistema judicial.
Ventajas de los MASC
La introducción de los MASC como requisito previo al litigio puede ofrecer múltiples beneficios:
- Descongestión judicial: Reduce la carga de trabajo de los tribunales, permitiendo una resolución más ágil de los casos.
- Menores costes: Los MASC suelen ser más económicos que un proceso judicial completo.
- Mayor rapidez: Muchas disputas pueden resolverse en semanas en lugar de meses o años.
- Soluciones personalizadas: Los acuerdos pueden adaptarse mejor a las necesidades de las partes.
- Preservación de relaciones: Fomentan el diálogo y el entendimiento, reduciendo el conflicto entre las partes.
Críticas y desafíos
A pesar de sus ventajas, la implementación de los MASC no está exenta de retos:
- Falta de conocimiento: Muchas personas desconocen qué son los MASC y cómo funcionan.
- Desconfianza: Algunos ciudadanos podrían percibirlos como una traba adicional para acceder a la justicia.
- Capacitación: Es esencial formar a los profesionales que actuarán como mediadores, conciliadores y expertos.
- Costes iniciales: Aunque a largo plazo son más económicos, los honorarios de los profesionales implicados pueden ser una barrera para algunos usuarios.
Conclusión
La introducción de los MASC como requisito de procedibilidad en el ámbito civil representa un cambio significativo en el sistema judicial español. Esta medida no solo busca agilizar la resolución de conflictos, sino también fomentar una cultura del acuerdo que beneficie a las partes y al conjunto de la sociedad.
Aunque la transición hacia este nuevo modelo podrá enfrentar ciertos obstáculos, los beneficios a largo plazo prometen un sistema judicial más eficiente, accesible y adaptado a las necesidades del siglo XXI. En este sentido, los MASC no solo son una herramienta para resolver conflictos, sino también un paso hacia una justicia más humana y sostenible.
La inteligencia artificial generativa (IA generativa) es una variante de la inteligencia artificial destinado a crear modelos capaces de generar contenido nuevo y original. Estos modelos son entrenados para aprender patrones y características a partir de conjuntos de datos, y luego pueden generar contenido similar o incluso completamente nuevo basándose en esas pautas aprendidas.
Un tipo específico de modelo generativo es la red neuronal generativa (GAN, por sus siglas en inglés). Las GAN consisten en dos redes neuronales, una generadora y otra discriminadora, que trabajan en conjunto. La red generadora crea contenido nuevo, mientras que la red discriminadora evalúa la autenticidad de ese contenido. A medida que estas redes compiten y mejoran, el modelo generativo puede producir resultados cada vez más realistas.
La AI generativa tiene aplicaciones en diversas áreas, como la creación de arte, la generación de texto creativo, la síntesis de voz, etc. También se utiliza en campos como la mejora de imágenes y la traducción automática. Este enfoque ha avanzado significativamente en los últimos años y sigue siendo un área activa de investigación en la inteligencia artificial.
La inteligencia artificial generativa aplicada al sector jurídico implica el uso de modelos generativos para ayudar en diversas tareas y procesos relacionados con la práctica legal.
Aspectos positivos de la IA generativa aplicada al sector jurídico
La integración de la inteligencia artificial generativa en el ámbito jurídico ha emergido como un catalizador transformador, proporcionando una serie de beneficios significativos que impactan positivamente en la eficiencia, precisión y accesibilidad de los servicios legales. A lo largo de esta evolución, diversos aspectos destacan la contribución sustancial de la inteligencia artificial a la práctica legal.
A continuación, se destacan algunos de estos aspectos beneficiosos:
Redacción de Documentos Legales
La AI generativa puede ser utilizada para redactar documentos legales, contratos y otros textos jurídicos. Puede generar contenido basado en patrones aprendidos a partir de grandes conjuntos de datos legales, facilitando la creación de documentos estándar y reduciendo la carga de trabajo para los profesionales del derecho, garantizando también la coherencia y precisión en la redacción legal, reduciendo riesgos asociados con posibles errores humanos.
Análisis de grandes volúmenes de datos
La capacidad de procesar información a una velocidad y escala que supera las habilidades humanas permite la identificación de patrones, tendencias y precedentes con mayor rapidez y precisión. Este análisis avanzado contribuye a fortalecer los argumentos legales, mejorar la toma de decisiones estratégicas y ofrecer a los clientes una representación legal más sólida.
Mejora en la investigación legal
Los sistemas de inteligencia artificial generativa pueden realizar búsquedas más rápidas y precisas en bases de datos legales, bibliotecas jurídicas y jurisprudencia. Esto agiliza el proceso de investigación legal, proporcionando a los profesionales acceso a información relevante de manera más eficiente.
Generación de Argumentos Jurídicos
La AI generativa puede asistir en la generación de argumentos legales sólidos. Al comprender la jurisprudencia y los principios legales, puede ayudar a los abogados a construir mejores argumentos y a desarrollar estrategias para casos específicos.
Asesoramiento Legal Automatizado
Se pueden desarrollar sistemas de asesoramiento legal automatizado que utilicen AI generativa para responder preguntas legales comunes y proporcionar orientación básica. Esto podría ser útil para consultas legales más simples y para mejorar el acceso a la información jurídica.
Asesoramiento legal personalizado
La inteligencia artificial puede analizar datos específicos de casos y proporcionar asesoramiento legal personalizado. Esto ayuda a los profesionales del derecho a tomar decisiones más informadas y estratégicas, considerando factores específicos de cada situación.
Simulación de Escenarios Legales
La AI generativa puede simular escenarios legales para ayudar a los abogados a evaluar posibles resultados y riesgos en casos particulares. Esto podría ser útil en la toma de decisiones estratégicas y en la planificación legal.
Automatización de tareas repetitivas
La capacidad de los sistemas de inteligencia artificial para asumir la carga de trabajo relacionada con la revisión de documentos estándar y la gestión de información básica permite a los profesionales del derecho centrarse en cuestiones más complejas y estratégicas. Esta automatización no solo ahorra tiempo, sino que también disminuye la probabilidad de errores humanos, fortaleciendo así la calidad global del trabajo legal.
Optimización de procesos internos
La inteligencia artificial puede contribuir significativamente a mejorar la eficiencia en la gestión de casos, programación de reuniones y otras operaciones diarias en firmas legales. Esta optimización no solo agiliza las prácticas internas, sino que también permite una asignación más eficiente de recursos y una gestión más efectiva de la carga de trabajo.
En resumen, la aplicación de la inteligencia artificial generativa en el sector jurídico trasciende la mera automatización de tareas, abarcando aspectos fundamentales que mejoran la calidad y eficiencia de los servicios legales. Desde la automatización de tareas rutinarias hasta el análisis avanzado de datos y la generación de documentos, la inteligencia artificial se presenta como un aliado poderoso que impulsa la evolución positiva en la práctica jurídica. Este avance no solo mejora la eficiencia interna de las firmas legales, sino que también fortalece la capacidad de los profesionales del derecho para ofrecer asesoramiento preciso y estratégico en un entorno legal en constante cambio.
Aunque la AI generativa ofrece muchas posibilidades, su implementación en el sector jurídico debe abordarse con precaución para garantizar la precisión, la ética y la conformidad con las leyes y normativas aplicables. La intervención humana y la supervisión legal siguen siendo esenciales para asegurar la calidad y la responsabilidad en el uso de estas tecnologías.
Aspectos negativos de la aplicación de la IA generativa al sector jurídico
La integración de la inteligencia artificial generativa en el sector jurídico, si bien prometedora, plantea diversos desafíos y aspectos negativos que requieren atención y consideración cuidadosa. A pesar de los avances significativos en la automatización y mejora de procesos, es crucial abordar los siguientes aspectos adversos para garantizar una implementación ética y efectiva.
Falta de discernimiento humano
Aunque los sistemas de inteligencia artificial pueden analizar datos a una velocidad impresionante, carecen del entendimiento y la sensibilidad humanos. La interpretación de matices legales, la comprensión de contextos emocionales y la toma de decisiones basadas en la ética son habilidades intrínsecas a los profesionales del derecho. La sobre dependencia de la tecnología en la interpretación de situaciones complejas podría resultar en evaluaciones inadecuadas o insensibles.
Riesgo de sesgo algorítmico
Los algoritmos utilizados en la inteligencia artificial generativa se entrenan con datos históricos, y si esos datos contienen sesgos culturales, étnicos o de género, los resultados generados pueden reflejar y perpetuar esos sesgos. Esto plantea preocupaciones éticas y legales, ya que las decisiones automatizadas podrían ser inherentemente discriminatorias, afectando la equidad y la justicia en el sistema legal.
Seguridad y privacidad de los datos
La implementación de la inteligencia artificial en el ámbito jurídico implica el manejo de información altamente confidencial. La vulnerabilidad de los sistemas a ataques cibernéticos podría resultar en la exposición de datos delicados, comprometiendo la confidencialidad y la integridad del sistema legal. Es esencial una buena protección contra amenazas cibernéticas para mantener la confianza en estas tecnologías.
Desplazamiento laboral
A medida que la inteligencia artificial asume tareas rutinarias y repetitivas, existe el riesgo de que ciertos empleos en el sector jurídico se vean afectados. Esto plantea preguntas sobre la reestructuración de roles y la necesidad de que los profesionales del derecho adquieran nuevas habilidades para adaptarse a un entorno laboral cambiante. La ética de este desplazamiento y las medidas para mitigar sus impactos deben abordarse cuidadosamente.
Complejidad ética en la toma de decisiones
Los algoritmos de inteligencia artificial generativa operan a menudo de manera opaca, lo que significa que la lógica detrás de sus decisiones puede ser difícil de entender o explicar. Esto plantea preguntas éticas sobre la responsabilidad y la transparencia en la toma de decisiones legales, especialmente en casos críticos donde la explicación clara de las decisiones es fundamental.
Costos asociados con la implementación
Desde el desarrollo inicial hasta la capacitación continua y el mantenimiento de sistemas, las firmas legales, especialmente las más pequeñas, pueden enfrentar desafíos financieros significativos. Esto plantea la cuestión de la equidad en el acceso a estas tecnologías y la necesidad de buscar soluciones que no perpetúen desigualdades en el sistema legal.
Resistencia cultural y adaptación
La resistencia cultural y la adaptación son factores que no deben pasarse por alto. La introducción de la inteligencia artificial generativa puede encontrar resistencia entre los profesionales del derecho que pueden ser reacios a confiar en tecnologías emergentes. La cultura organizacional y la aceptación de estas herramientas pueden requerir tiempo y esfuerzo para una implementación exitosa. La capacitación y la comunicación efectiva son esenciales para superar estas barreras.
En conclusión, la aplicación de la inteligencia artificial generativa en el sector jurídico, si bien ofrece beneficios significativos, no está exenta de desafíos. Abordar la falta de discernimiento humano, mitigar el riesgo de sesgo algorítmico, garantizar la seguridad y privacidad de los datos, manejar el desplazamiento laboral, abordar la complejidad ética en la toma de decisiones y gestionar los costos asociados son imperativos para una implementación ética y efectiva. La reflexión cuidadosa y la regulación adecuada son esenciales para aprovechar los beneficios de la inteligencia artificial sin comprometer los principios fundamentales de equidad y justicia en el sistema legal.
El juzgado mercantil n º 17 de Madrid ha dictado sentencia en el caso SuperLiga siguiendo las pautas fijadas por el TJUE en su resolución de 21 de diciembre pasado.
La demanda la presentó la entidad ESCL, constituida por el Real Madrid y otros clubes de futbol para promover la SuperLiga, la mayoría de los cuales abandonaron el proyecto por presiones de los aficionados y de sus gobiernos, contra FIFA y UEFA, sumándose a la posición de demandadas, voluntariamente, la RFEF y La Liga.
Y como suele pasar con las elecciones, pero no con las sentencias, al final todos, demandante y demandados han mostrado su satisfacción con este fallo, no firme todavía, por poder ser apelado ante la Audiencia Provincial de Madrid.
De manera muy resumida lo que se discutía en el procedimiento es si la normativa FIFA/UEFA de organización y autorización de competiciones futbolísticas y de gestión de los derechos que de tales competiciones se derivan era o no acorde con la normativa comunitaria reguladora de la competencia, arts. 101 y 102 del TFUE.
La sentencia del TJUE de diciembre pasado ya había resuelto que las normas reguladoras de la FIFA y de la UEFA relativas a la autorización previa y de participación, que confieren a dichas entidades la facultad de impedir a cualquier empresa competidora acceder al mercado, suponen un abuso de posición dominante e infringen lo dispuesto en los artículos 101 y 102 TFUE; fundamentalmente por no ir acompañadas de ciertos límites y controles que garanticen la transparencia y objetividad en la decisión de no autorizar dichas competiciones internacionales que permitan excluir el riesgo de abuso de posición dominante.
Asimismo, el Tribunal de Justicia, sirviéndose de los mismos argumentos y respecto a los derechos de explotación derivados de las competiciones deportivas, señala que las normas de la FIFA y de la UEFA se oponen a lo dispuesto en los artículos 101 y 102 TFUE, ya que se atribuyen la responsabilidad exclusiva para la comercialización de los derechos en cuestión.
Siguiendo esas pautadas marcadas por la sentencia TJUE, la sentencia del Juzgado de lo Mercantil n º 17 de Madrid ha estimado parcialmente la demanda presentada ESLC contra la UEFA y la FIFA y ha declarado que ambos organismos han abusado de su posición de dominio y están impidiendo la libre competencia en el mercado al atribuirse la facultad discrecional de prohibir la participación en competiciones alternativas e imponer restricciones injustificadas y desproporcionadas, conducta que infringe los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
En el fallo se condena a FIFA y UEFA a que cesen en las conductas anticompetitivas sancionadas y se les prohíbe su repetición en el futuro, además de condenarles a remover inmediatamente todos los efectos de las actuaciones anticompetitivas que se hubieran producido antes o durante la duración del pleito, que comenzó el 18 de abril de 2021 cuando ESLC anunció la puesta en marcha de la SupeLiga.
Finalmente, la sentencia declara que el contenido de las declaraciones emitidas por FIFA, UEFA y otras entidades (incluyendo las federaciones y ligas de Inglaterra, Italia y España, algunos de cuyos clubes formaban parte del proyecto) el 18 de abril de 2021 (denominada en la demanda ‘Declaración’) en relación con el proyecto de competición internacional paneuropea, también infringe también los artículos 101 y 102 del TFUE.
Debe destacarse que la sentencia establece expresamente que “en tanto que la SuperLiga en los términos inicialmente planteados en la demanda, es decir conforme al proyecto inicial ha sido abandonado y descartado por las propias impulsoras, los pedimentos en relación con ello deben igualmente decaer; no cabe la imposición de una prohibición o restricción en abstracto, es decir imponer una prohibición a futuro de cualquier otro proyecto o modificación del ya presentado”
En base a ese argumento la Sentencia desestima las peticiones incluidas en el apartado f) de la demanda que, en resumen, solicitaba que se ordenase a FIFA y UEFA a abstenerse de cualquier conducta, medida o acción o emitir cualquier declaración que impida o dificulte de cualquier modo la preparación de la SuperLiga; y la jueza de lo mercantil concluye afirmando a este respecto que no es el objeto de este procedimiento “la autorización de cualquier competición, sino sentar las bases para encauzar un sistema de libre competencia de organización de competiciones de fútbol”.
A partir de ahí, todos contentos con el resultado; La Liga emite un comunicado destacando que la sentencia no avala un proyecto que, por otra parte, según la misma sentencia ha sido abandonado por sus promotores; la UEFA dice que se complace en constatar que la jueza ha dado por bueno y por válido un sistema de autorización previa para que las competiciones de terceros sean aprobadas conforme a las normas de autorización de la UEFA y ha reconocido los indudables beneficios de dichas normas para el sistema deportivo del fútbol para concluir señalando que “la sentencia no otorga a terceros el derecho a desarrollar competiciones sin autorización y no se refiere a ningún proyecto futuro ni a ninguna versión modificada de un proyecto existente”.
Los demandantes, también felices y contentos proclamando que los estatutos de la UEFA y las agresivas medidas adoptadas para proteger su monopolio han sofocado la innovación durante décadas. Los clubes no deberían temer amenazas de sanciones simplemente por tener ideas y mantener conversaciones. La era del monopolio ha terminado definitivamente.
Pocas veces se encuentra uno con que una sentencia deje tan felices y contentos a todos los litigantes, pero así parece ser en este caso. O al menos es lo que les ha interesado comunicar a todos ellos, cuando la cruda realidad es, de una parte, que el proyecto SuperLiga tal y como estaba estructurado cuando el pleito comenzó y FIFA/UEFA reaccionaron furibundamente, esta muerto y enterrado, y de otra que el mundo feliz en el que FIFA y UEFA regulaban el futbol y las competiciones como un coto privado, se consideraban inmunes y ajenos a la justicia ordinaria y se repartían el dinero generado sin tener que rendir cuentas frente a los Tribunales de Justicia y amenazaban de expulsión o expulsaban a los espíritus rebeldes, ha tocado a su fin.
Los agentes comerciales tienen una regulación específica con derechos y obligaciones que son “imperativos”: quienes firman un contrato de agencia no pueden derogarlos. Responder si un influencer puede ser un agente tiene importancia porque, de serlo, la normativa de los agentes se le aplicará.
Vamos por partes. El influencer del que vamos a hablar es la persona que con sus acciones y comentarios (blogs, cuentas en redes sociales, vídeos, eventos, o un poco de todo) habla ante sus seguidores de las ventajas de determinados productos o servicios identificados con alguna marca ajena. A cambio de esto el influencer cobra (El Real Decreto 444/2024, de 30 de abril regula los requisitos a efectos de ser considerado “influencer”. En este comentario, uso el término de forma más genérica y al margen de otras obligaciones que contiene esa norma y la Ley 13/2022 General de comunicación audiovisual).
Un agente comercial es quien promueve la contratación de productos o servicios de otros, lo hace de forma estable y a cambio cobra. También puede concluir la contratación, pero esto no es esencial.
La ley impone determinadas obligaciones y garantiza ciertos derechos a quienes firman un contrato de agencia. Si el influencer es considerado “agente”, los debería tener igualmente. Y son varios: por ejemplo, la duración, el preaviso que hay que dar para terminar el contrato, las obligaciones de las partes… Y el más relevante, el derecho del agente a cobrar una indemnización al final de la relación por la clientela que se hubiera generado. Si un influencer es un agente, también tendría este derecho.
¿Y cómo valorar si un influencer es o no un agente? Para eso deberemos analizar dos cosas: (a) el contrato (y cuidado porque hay contrato, aunque no sea escrito) y (b) cómo se han comportado las partes.
Los elementos que, en mi opinión, tienen más relevancia para concluir que un influencer es un agente, serían los siguientes:
a) que el influencer promueva la contratación de servicios o la compra de productos y lo haga de forma independiente.
El contrato indicará qué ha de hacer el influencer. Será más claro considerarlo como agente si sus comentarios animan a contratar: por ejemplo, incluyen un link a la web de fabricante, si ofrece un código descuento, si admite que se le hagan pedidos. Y que lo haga como “profesional” independiente, y no como un empleado (con horario, medios, instrucciones).
Podrá ser más complicado considerarlo agente si se limita a hablar de las bondades del producto o servicio, a aparecer en la publicidad como imagen de marca, a usar un determinado producto y hablar bien de él. Lo importante, en mi opinión, es examinar si la actividad del influencer es para que se contrate el producto que comenta, o si lo que hace es una persuasión más genérica (aparecer en publicidad, prestar su imagen a un producto, realizar demostraciones de uso), o incluso si solo busca promocionarse a sí mismo como vehículo de información general (por ejemplo, influencers que hacen comparaciones de productos sin pretender que se compren unos u otros). En el primer caso (intenta que se compre el producto) sería más fácil considerarlo “agente”, y menos en los otros ejemplos.
b) que dicha “promoción” se haga de forma continuada o estable.
Y cuidado, porque esta continuidad o estabilidad, no quiere decir que el contrato tenga que ser de duración indeterminada. Es, más bien, lo contrario a una relación esporádica. Un contrato de un año puede ser suficiente, mientras que varias intervenciones desconectadas, aun durando más tiempo, podrían no serlo.
En este caso, se excluirían como agentes aquellos influencers que realizan comentarios ocasionales, que intervienen con actuaciones aisladas, quienes se limitan a realizar comparaciones sin promover la compra de uno u otro, y aunque todo eso dé lugar a ventas, aunque sus comentarios sean frecuentes y aunque puedan tener una gran influencia en el comportamiento de sus seguidores.
c) que reciba una remuneración por su actividad
Un influencer que perciba una remuneración en función de las ventas (por ejemplo, porque promociona un código descuento, un link específico, o remite a su web para pedidos), podrá más fácilmente ser considerado como un agente. Pero también si solo percibe una cantidad fija por su promoción. Quedarían excluidos, por el contrario, aquellos influencers que no percibieran remuneración de la marca (el ejemplo de quien habla las bondades de un producto en comparación con otros, pero sin vincularlo a su promoción).
Conclusión
La frontera entre lo que cualifica al influencer como agente o no puede ser muy sutil, sobre todo porque los contratos no suelen ser unívocos y a veces sus prestaciones son múltiples. Lo más importante es analizar con cuidado el contrato y el comportamiento de las partes.
Un influencer podría ser considerado un agente comercial en la medida en que con su actividad promueva la contratación del producto (no simplemente, si lleva a cabo una labor informativa, o de imagen), que se haga de forma estable (y no meramente anecdótica o esporádica) y a cambio de una remuneración.
Lo esencial para valorar la situación concreta es analizar el contrato (si es escrito más fácil) y la forma en la que se han comportado las partes.
En resumen: para redactar un contrato con un influencer o, si ya se firmó, pero se quiere concluir, habrá que prestar atención a estos elementos. Como influencer puedes tener mucho interés en que se te considere un agente cuando concluyes tu contrato y así tener derecho a una indemnización, mientras que como empresario preferirás lo contrario.
NOTA FINAL. En España y en la fecha de este comentario (9 de junio de 2024) no conozco ninguna sentencia que trate sobre este asunto. Mi propuesta se basa en mi experiencia de más de 30 años asesorando y defendiendo en tribunales en relación con contratos de agencia. Por otra parte, y que yo sepa, hay al menos una sentencia en Roma (Italia) que aborda el asunto: Tribunale di Roma; Sezione Lavoro 4º, St. 2615 de 4 marzo 2024; R. G. n. 38445/2022
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España – ¿Es posible anticipar el pago de la indemnización por clientela en los contratos de agencia?
5 de marzo de 2024
-
España
- Agencia
El incremento de la llamada cibercriminalidad en los últimos años presenta una magnitud tal que exige reacciones legislativas y judiciales contundentes. Las pérdidas por fraudes online en Europa superan los 100.000 millones de dólares según Nasdaq Ventures de los que 5.000 millones corresponden a España.
En España se denunciaron en 2019, 192.375 casos de estafas informáticas, pero en 2023 ascendieron a 427.448. Según los últimos datos oficiales disponibles las estafas informáticas representan el 90,4% de toda la cibercriminalidad y su crecimiento en el periodo 2016-2023 fue del 378%.
Las variedades que presentan las estafas informáticas son múltiples y están bautizadas en inglés, (al fin y al cabo, la lingua franca de nuestro tiempo), incluyendo, entre otras ingeniosas modalidades de los hábiles estafadores, las conocidas con los curiosos y divertidos nombres (salvo para los que las padecen) como phishing, pharming,, juice jacking, tabnabbing, bluesnarfing, catfishing, spoofing, vishing, smishing, whaling, carding, y la que hoy nos interesa, man in the middle (MITM).
¿Qué es el ataque Man in the Middle?
El fraude MITM consiste en la interceptación las comunicaciones entre dos dispositivos conectados a una red, permitiendo al ciber caco alterar y desviar los mensajes intercambiados entre los usuarios. El estafador intercepta una comunicación en la que un usuario solicita a otro un pago y a continuación modifica el IBAN de la cuenta bancaria en la que debe realizarse la transferencia con el objetivo de hacerse con el dinero. El proceso se desarrolla generalmente de la siguiente manera:
- Sin que la empresa lo detecte, un atacante intercepta y manipula un correo electrónico, cambiando el número IBAN de la cuenta en la que debe realizarse el pago.
- El ciberdelincuente se hace pasar por el proveedor, enviando el mensaje desde una dirección de correo electrónico casi idéntica a la original, pero con una ligera alteración que resulta casi imperceptible.
- La empresa receptora, confiando en la autenticidad del mensaje, realiza la transferencia a la cuenta fraudulenta.
De este modo, se consigue un desplazamiento patrimonial en detrimento del ordenante de la transferencia y a favor del ciber ladrón, de suerte que cuando el ordenante advierte el error, su primera reacción es intentar contactar con el banco receptor con la esperanza de que los fondos puedan ser bloqueados a tiempo. Sin embargo, en la mayoría de los casos, el ciberdelincuente ha sido más rápido: el dinero ya ha sido transferido a otra cuenta o retirado, dejando poco margen de maniobra, salvo el inicio de actuaciones judiciales a las que a continuación nos referimos.
La pregunta inmediata es qué responsabilidad tiene el banco que ha recibido la orden de transferencia del usuario engañado y abona en la cuenta del ciber estafador el importe en cuestión, en aquellos casos en los que el ordenante del pago identifica no solo el IBAN (fraudulento) sino también el nombre del beneficiario de la orden de pago que obviamente no coincide con el titular de la cuenta bancaria receptora de los fondos.
La respuesta desde el sentido común sería que el banco receptor de la transferencia debería confirmar que el titular de la cuenta de abono y la persona física o entidad identificada como beneficiario en la orden de transferencia coinciden; y si no fuere así, debería suspender el abono y solicitar aclaraciones al ordenante. Pero no es así en aplicación de la legislación de la UE y de la transposición de la misma al ordenamiento jurídico español como a continuación veremos.
Hasta el pasado 9 de octubre, el sistema bancario europeo ha operado bajo la premisa de que la validez de una transferencia se basa exclusivamente en la corrección del IBAN. Es decir, si el número de cuenta es correcto, la operación se considera válida, incluso si el nombre del beneficiario no coincide. Esta práctica ha generado numerosos casos de fraude, errores involuntarios y pérdida de fondos, especialmente en el ámbito de las transferencias inmediatas, donde la rapidez puede jugar en contra de la seguridad.
La opción más razonable del ordenante estafado para recuperar su dinero es demandar por la vía civil al banco receptor de la orden de abono (con quien carece de relación contractual) por responsabilidad extracontractual al amparo del art. 1124 del Código Civil; en efecto la vía penal contra el titular de la cuenta, que habitualmente es lo que en el argot se denomina “mula”, no suele tener recorrido exitoso, tanto porque lo normal es que el pájaro vuele como por su falta de solvencia.
La jurisprudencia de las Audiencias Provinciales ha estado dividida entre aquellos fallos en los que se acudía a una aplicación rigurosa y fiel del artículo 59 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, desestimando las reclamaciones de los estafados y otros en los que se buscaban argumentos bajo la premisa de falta de diligencia para condenar al banco a indemnizar al ordenante del pago.
Así se ha configurado la figura de una responsabilidad cuasi-objetiva de las entidades bancarias en materia de fraude digital, imponiéndoles un estándar reforzado de diligencia y trasladándoles el riesgo inherente a la actividad de banca en línea, salvo supuestos de dolo o negligencia grave del cliente. Esta línea, que se proyecta desde la jurisprudencia menor (AAP Madrid 178/2015; AP Alicante 107/2018; AP Valencia 212/2021) hasta el propio Tribunal Supremo (STS 571/2025, entre otras), se alinea con la idea de que corresponde al banco acreditar que sus sistemas eran seguros, actualizados y suficientes para evitar la consumación del ilícito.
En este marco, el concepto de bonus argentarius cobra renovada vigencia. Este es un principio que recogió la ley 57/68 para proteger a los compradores de viviendas en el sector inmobiliario, pero que el Tribunal Supremo sentenció en varias ocasiones que también se puede aplicar a otras inversiones financieras. En lo que a MITM se refiere, significa que, en caso de pérdidas por negligencia de la entidad financiera, el cliente puede presentar una demanda al amparo de la Ley 57/68 y reclamar la responsabilidad de la entidad bancaria.
El bonus argentarius se basa en la presunción de culpa de la entidad financiera, lo que significa que, aunque el cliente no tenga pruebas concretas de la negligencia, esta se da por sentada debido al deber de cuidado que debe tener la entidad en la gestión de las inversiones.
En base a aquel principio, la diligencia exigible al profesional financiero no es la del comerciante medio ni la del pater familias, sino la de un experto cualificado que asume la obligación de proteger los fondos confiados mediante la implantación de mecanismos de seguridad “necesarios y renovables”. Ello implica no solo el mantenimiento de medidas técnicas básicas de autenticación reforzada, sino la adopción proactiva de soluciones antifraude reconocidas internacionalmente, como la verificación nombre-IBAN (Confirmation of Payee o IBAN-Naam Check), que han demostrado eficacia en jurisdicciones comparadas.
En línea con aquella doctrina y jurisprudencia, la omisión de medidas de verificación del beneficiario constituiría una infracción del deber contractual de diligencia y de la buena fe (arts. 1104 y 1258 CC), generadora de responsabilidad civil por el daño causado de suerte que el fraude MITM no puede considerarse un riesgo residual imputable al cliente, sino un fallo de seguridad sistémico imputable a la entidad financiera, en tanto que diseñadora y custodio del canal de pagos electrónicos.
Pero en este estado de cosas el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 27 de marzo de 2025 se decantaba por la alternativa de la aplicación estricta del artículo 59 argumentando que “si el usuario de servicios de pago facilita información adicional a la requerida (especificación de la información o del identificador único que el usuario de servicios de pago debe facilitar para la correcta iniciación o ejecución de una orden de pago), el proveedor de servicios de pago únicamente será responsable de la ejecución de las operaciones de pago de acuerdo con el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago… y que la responsabilidad del proveedor de los servicios de pago, tanto a nivel comunitario como nacional, se desprende que cumple su obligación ejecutando la operación de pago de acuerdo con el identificador único, sin que la adición de información adicional implique una mayor diligencia exigible
Cierto que para finalizar, el TS abría una rendija a la esperanza de los usuarios estafados cuando afirmaba que “la interpretación expuesta no exime de responsabilidad al proveedor de los servicios de pago cuando se constate la concurrencia de circunstancias, ajenas al suministro de datos adicionales, que pudieren haber influido en la ejecución defectuosa de la operación, sea porque se hubiere estipulado expresamente entre el usuario y el proveedor algún requisito o exigencia añadida (v.gr. la identificación del beneficiario), sea porque el proveedor de servicios de pago del ordenante o del beneficiario hubieren aprovechado el error en beneficio propio, sea porque, comunicada sin demora la existencia del error, uno u otro no hubieran adoptado las medidas que imponía la diligencia de un comerciante experto para permitir la retroacción o, en su caso, minimizar el daño.”
Y en este escenario trufado de dudas irrumpe el Reglamento (UE) 2024/886 que supone un giro de 180 grados y un cambio de paradigma: el nuevo Reglamento europeo, aprobado en abril de 2024 y con entrada en vigor el 9 de octubre de 2025, establece una obligación clara para las entidades bancarias: deben verificar que el nombre del beneficiario proporcionado por el ordenante coincida con el titular del IBAN antes de ejecutar una transferencia inmediata en euros.
Las novedades de este nuevo Reglamento son (i) la aplicación obligatoria a todas las transferencias inmediatas dentro del espacio SEPA, (ii) el nuevo sistema de coincidencia de nombres: si hay discrepancia entre el nombre y el IBAN, el banco debe alertar al cliente antes de ejecutar la operación y (iii) la responsabilidad reforzada para las entidades financieras en caso de fraude o error por falta de verificación.
En suma se pretende reducir el riesgo de fraude, proteger al consumidor y aumentar la confianza en los pagos digitales.
Ello provoca que la Ley 19/2018, que regula los servicios de pago en España, que no contempla la obligación de verificar la identidad del beneficiario queda desfasada, lo que plantea la necesidad de una revisión legislativa a nivel nacional para armonizar el marco jurídico con las exigencias europeas.
En conclusión la obligación de verificar al beneficiario en las transferencias representa un avance significativo en la protección del consumidor y en la lucha contra el fraude financiero. El Reglamento (UE) 2024/886 marca un antes y un después en la operativa bancaria, imponiendo una responsabilidad activa a las entidades para garantizar la autenticidad de las transferencias.
Queda en todo caso abierta la cuestión respecto a la solución a los fraudes MITM ejecutados antes del 9 de octubre de 2025 y la responsabilidad de la entidad bancaria; de momento la sentencia STS de 27 de marzo arriba citada cierra la puerta a las reclamaciones contra los bancos pero no puede descartarse que la entrada en vigor del Reglamento 2024/886 y el cambio de paradigma produzca un replanteamiento de la posición del TS en la línea de la responsabilidad cuasi objetiva que la jurisprudencia menor viene manteniendo. Habrá que esperar acontecimientos pero ese cambio sería un gran éxito para los usuarios bancarios sufridores de este fraude MITM y de todos los demás dentro de las múltiples variedades de las ciber estafas.
Son bastante frecuentes las relaciones comerciales con agentes o distribuidores que duran años y sin ningún documento firmado. Y, cuidado, porque ya sabemos que un contrato puede existir incluso verbalmente.
La inexistencia de un contrato escrito va a añadir dificultades en una posible reclamación, por eso, lo que se haga entre la decisión de ponerle fin y el momento de la reclamación es muy importante. Recuerda: “cualquier cosa que escribas será usada en tu contra”.
La decisión de terminar una relación comercial es un momento muy delicado al que, no sé por qué, a los abogados no se nos invita. Os doy algunos ejemplos (todos reales) en los que las empresas o algún empleado con la mejor voluntad escribió al agente/distribuidor. Todos fueron luego muy perjudiciales para la empresa:
Decir “Ponemos fin a nuestra relación comercial” cuando la estrategia será defender que dicha relación comercial no existe, sino que son contratos independientes y encadenados (por ejemplo, suministro en lugar de contrato continuado de distribución; consecuencias de indemnización muy relevantes).
“Usted ya no representa a nuestra sociedad”, lo que puede ser una prueba de que antes sí lo hacía.
“A partir del día X usted ya no puede actuar en nombre de nuestra sociedad” que probaría que antes sí podía actuar en su nombre.
“Usted no puede asistir a la feria de X en nuestro nombre”. Una forma de confirmar que entre las competencias del agente/distribuidor estaba participar en ferias y probablemente acredita los clientes obtenidos.
“Las ventas promovidas por Ud. se han visto reducidas significativamente en el año N”. Cuando no hay contrato escrito ni otra forma de documentarlo, imputar un incumplimiento de una obligación que no está clara, puede ser contraproducente.
Decir “No estás llevando a cabo una promoción activa de nuestros productos” para añadir a continuación: “le instamos a que deje de promocionar la venta de nuestros productos”.
“Usted deja de ser nuestro representante exclusivo”, lo que prueba un tipo de relación (representación/agente) y un acuerdo tácito o expreso (“exclusividad”)
“Hemos designado a otro representante en su zona”, que demuestra que el agente/distribuidor tenía una zona asignada y “representaba”.
“A partir de este momento los pedidos serán asumidos por X” que, igualmente confirma un tipo de relación.
En resumen: a partir del momento en el que la empresa valora poner fin a una relación comercial, sobre todo cuando no está escrita y antes de enviar cualquier carta, es conveniente pensar bien en la estrategia de cara a una posible reclamación. Es el momento más adecuado para asesorarse y evitar sorpresas. Cualquier comunicación que no esté alineada con esa estrategia diseñada desde el principio solo podrá aportar confusión y problemas.
En España, las sociedades pueden ser constituidas por personas jurídicas o físicas de cualquier nacionalidad, residentes en España o en el extranjero.
Constitución por parte de una persona física
El ciudadano extranjero que desee constituir una sociedad española y no sea residente en España deberá obtener un Número de Identificación de Extranjero/Número de Identificación Fiscal (NIE/NIF) antes de la constitución de la sociedad ante notario público.
Para obtener el NIE/NIF, deberá, alternativamente: (i) acudir al Consulado español de su país de residencia, o (ii) solicitarlo ante la Oficina de Extranjería/Comisaría de Policía en España; en ambos casos, personalmente o a través de un representante. La representación se acreditará con un poder notarial suficiente en el que se indique expresamente que el representante está autorizado para presentar la solicitud de obtención del NIE.
Una vez obtenido el NIE, deberá comunicarse a la Agencia Tributaria mediante la presentación del formulario 030, una fotocopia del pasaporte y una fotocopia del NIE. Una vez comunicado el NIE a la Agencia Tributaria, el ciudadano extranjero podrá acudir ante un notario público para formalizar la escritura de constitución de la sociedad, presentando los siguientes documentos:
- Los estatutos, con el contenido mínimo exigido por la legislación española (Estatutos tipo de sociedad anónima, Estatutos tipo de sociedad de responsabilidad limitada);
- El certificado negativo de denominación expedido por el Registro Mercantil Central (reserva de nombre para la sociedad);
- En el caso de aportaciones dinerarias, el recibo de ingreso emitido por el banco que acredite el desembolso de las aportaciones iniciales (o, en su caso, el importe correspondiente en efectivo); en el caso de las sociedades limitadas, se requiere presentar ante el notario para constituir la sociedad un justificante bancario del pago de un mínimo de 3.000 euros, que deberá realizar directamente la persona que vaya a ser titular de las participaciones de la sociedad.
- Si el ciudadano extranjero que va a constituir la sociedad no comparece personalmente ante el notario, podrá hacerlo a través de un representante, debiendo aportar el poder original otorgado por él a su representante, legalizado (mediante apostilla o legalización de documentos) y con traducción jurada;
- Los documentos de identificación originales (documento nacional de identidad o pasaporte y NIE/TIE) de las personas que constituyen la nueva sociedad;
- La declaración de inversión extranjera debidamente cumplimentada. Se trata de un documento obligatorio, aunque meramente informativo, que debe presentarse en el Registro de Inversiones Extranjeras del Ministerio de Economía y Competitividad en el plazo de un mes desde la constitución de la nueva sociedad. El notario puede encargarse de ello, si así se solicita (Formulario D-1A).
Constitución por parte de una persona jurídica
La empresa extranjera que desee constituir una sociedad española debe obtener un número de identificación fiscal antes de la constitución de la sociedad ante notario público, mediante un formulario de solicitud (EX15).
Esta solicitud de NIF debe estar firmada por un representante legal de la sociedad que, en caso de no ser residente legal en España (español o extranjero con permiso de residencia), deberá obtener previamente un NIE como no residente.
Si la empresa extranjera otorga un poder notarial a un residente legal en España para obtener el NIF de la empresa, la Agencia Tributaria exige que el otorgante del poder notarial también tenga un NIE como no residente. En caso de que no tenga un NIE, la Administración Tributaria puede concederle un NIE provisional mediante el formulario 030 junto con una fotocopia de su pasaporte.
Una vez facultado, este representante legal de la empresa extranjera deberá firmar la solicitud del formulario de censo (formulario 036) y dicha solicitud deberá presentarse, personalmente, en la oficina de la Agencia Tributaria, adjuntando:
- La declaración censal (formulario 036) firmada por la persona facultada por la empresa extranjera que solicita el NIF, y
- El poder otorgado por el representante autorizado de la entidad no residente, debidamente notariado y legalizado (véase «Legalización y traducción de documentos»), en el que se designa a una persona con residencia legal como representante de la entidad no residente a efectos de la obtención del NIF.
Una vez que la empresa extranjera esté registrada en la Agencia Tributaria, podrá proceder a la constitución.
Introducción: Un cambio de paradigma en la resolución de conflictos
La aprobación de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, marca un punto de inflexión en el sistema judicial español. Esta normativa no se limita a introducir modificaciones procedimentales, sino que refleja una transformación profunda en la concepción misma de la justicia. El legislador ha apostado decididamente por potenciar vías alternativas a la resolución judicial de conflictos, convirtiendo la negociación previa en un elemento central del sistema.
La saturación de los tribunales, los costes asociados a los procesos judiciales y la búsqueda de soluciones más satisfactorias para las partes han impulsado esta reforma que coloca los denominados «medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional» como piedra angular de un nuevo modelo de justicia orientado al diálogo y al acuerdo.
La filosofía detrás de los medios alternativos de resolución de conflictos
Más allá de la descongestión de los tribunales, esta reforma responde a una filosofía que entiende que no todos los conflictos requieren necesariamente una respuesta judicial. Los medios alternativos de resolución de controversias parten de la premisa de que muchos conflictos pueden encontrar soluciones más satisfactorias, duraderas y adaptadas a las necesidades e intereses de las partes cuando son ellas mismas quienes participan activamente en su construcción.
La Ley Orgánica 1/2025 define estos medios como «cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral». Esta definición, amplia y flexible, pretende abarcar diversas formas de negociación que tienen como denominador común el protagonismo de las partes en la resolución de sus propias disputas.
Un abanico de posibilidades: Diversidad de mecanismos para diversidad de conflictos
Uno de los aspectos más destacables de la nueva regulación es que no apuesta por un único modelo de resolución alternativa de conflictos, sino que reconoce la diversidad de situaciones y la necesidad de ofrecer diferentes herramientas adaptadas a cada caso particular.
La mediación, ya consolidada en nuestro ordenamiento a través de la Ley 5/2012, mantiene su relevancia como vía preferente, pero a ella se suman otras modalidades como la conciliación en sus diversas variantes (notarial, registral, ante letrado de la Administración de Justicia o judicial), la opinión de expertos independientes, las ofertas vinculantes confidenciales o el novedoso proceso de Derecho colaborativo.
Esta pluralidad de mecanismos refleja la complejidad de las relaciones jurídicas contemporáneas y la necesidad de ofrecer respuestas adaptadas a cada tipo de conflicto. No es lo mismo resolver una disputa vecinal que una controversia empresarial compleja, y el legislador ha sido consciente de que «una talla única» no resultaría eficaz para la diversidad de situaciones que pueden presentarse.
La controvertida apuesta por la obligatoriedad: El requisito de procedibilidad
Sin duda, el aspecto más innovador —y probablemente más polémico— de la nueva regulación es la configuración de estos medios como un requisito previo obligatorio para acudir a la vía judicial en determinados ámbitos. Esta decisión supone un salto cualitativo respecto a la anterior regulación, que apostaba principalmente por el carácter voluntario de estos mecanismos.
A partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, 3 de abril de 2025, la demanda en el orden jurisdiccional civil no será admitida si no se justifica que se ha intentado previamente la resolución del conflicto por alguna de las vías alternativas reconocidas. No solo eso, sino que además debe acreditarse la identidad entre el objeto de la negociación previa y el objeto del litigio que se pretende iniciar.
Esta obligatoriedad ha sido objeto de intenso debate. Sus defensores argumentan que resulta necesaria para promover un cambio cultural en una sociedad tradicionalmente litigiosa, mientras que sus detractores advierten del riesgo de convertir estos mecanismos en un mero trámite formal que desvirtúe su verdadera finalidad.
Lo cierto es que el legislador ha intentado encontrar un equilibrio, excluyendo de esta obligatoriedad determinadas materias especialmente sensibles o que, por su naturaleza, requieren una respuesta judicial inmediata. Así, quedan exentas del requisito de negociación previa cuestiones como la tutela judicial de derechos fundamentales, las medidas de protección de menores, o la solicitud de medidas cautelares, entre otras.
Los principios rectores: Autonomía y confidencialidad como pilares del sistema
La eficacia de los medios alternativos de resolución de conflictos descansa en gran medida en dos principios fundamentales: la autonomía de las partes y la confidencialidad del proceso.
El principio de autonomía privada reconoce que son las propias partes quienes mejor conocen sus intereses y necesidades, y por tanto, quienes están en mejores condiciones para encontrar soluciones adaptadas a su situación particular. La ley establece que las partes son libres de transaccionar, siempre que respeten la ley, la buena fe y el orden público. Esta libertad es esencial para que las soluciones alcanzadas sean verdaderamente satisfactorias y duraderas.
Por su parte, el principio de confidencialidad resulta crucial para generar un clima de confianza que permita a las partes expresarse con libertad durante el proceso negociador. La ley establece que la información y documentación expuestas durante la negociación deben mantenerse reservadas, con excepciones muy tasadas como la dispensa expresa de las partes, el requerimiento judicial en el orden penal o razones de orden público.
Este deber de confidencialidad se extiende a todos los participantes en el proceso: las partes, sus abogados y, en su caso, la tercera persona neutral que intervenga. Se trata de garantizar que lo que se diga o se proponga durante la negociación no pueda ser utilizado posteriormente en un eventual proceso judicial, fomentando así un diálogo sincero y constructivo.
El proceso negociador: Aspectos procedimentales relevantes
La regulación de los aspectos procedimentales de los diferentes medios de solución de controversias refleja también la voluntad del legislador de combinar la flexibilidad necesaria con las garantías mínimas exigibles.
En cuanto a la legitimación, la iniciativa para acudir a estos mecanismos puede partir de cualquiera de las partes, de ambas de común acuerdo, o incluso de una derivación judicial. Se reconoce así tanto la autonomía de las partes como la posibilidad de que sea el propio sistema judicial quien fomente el uso de estas vías alternativas.
Respecto a la intervención de profesionales, la ley opta generalmente por la no obligatoriedad de la asistencia letrada, salvo en casos específicos como la formulación de ofertas vinculantes (con excepciones cuando la cuantía es reducida). Esta flexibilidad pretende facilitar el acceso a estos mecanismos, aunque en la práctica, la complejidad de muchos conflictos jurídicos hará aconsejable contar con asesoramiento profesional.
Un aspecto particularmente relevante es el efecto que la solicitud de estos mecanismos tiene sobre los plazos de prescripción y caducidad. La ley establece que dicha solicitud interrumpe la prescripción o suspende la caducidad de acciones desde la fecha de comunicación a la otra parte, evitando así que el intento de solución amistosa pueda perjudicar los derechos de quien lo promueve.
En cuanto a la forma, se apuesta preferentemente por la presencialidad, aunque admitiendo el uso de medios telemáticos por acuerdo de las partes o cuando se trate de reclamaciones de cuantía inferior a 600 euros. Esta flexibilidad resulta especialmente oportuna en un contexto de creciente digitalización de las relaciones jurídicas.
Modalidades específicas: Diversidad de mecanismos para diversidad de conflictos
Entre las diferentes modalidades reconocidas por la ley, merece la pena detenerse en algunas que presentan características especialmente novedosas o relevantes.
La conciliación privada supone la intervención de una persona con conocimientos técnicos o jurídicos relacionados con la materia objeto de conflicto. La ley exige que esta persona esté inscrita en un colegio profesional reconocido o en un registro de mediadores, y que actúe con imparcialidad y confidencialidad. Este mecanismo aprovecha el conocimiento especializado de determinados profesionales para facilitar el acuerdo en materias técnicamente complejas.
La oferta vinculante confidencial constituye un mecanismo particularmente interesante para determinados tipos de conflictos. Una de las partes formula una oferta que le resulta vinculante en caso de aceptación por la otra. La ley exige que conste la identidad del oferente, la recepción efectiva por la otra parte y el contenido detallado de la oferta. Este instrumento puede resultar especialmente útil en reclamaciones económicas, donde el principal obstáculo para el acuerdo suele ser la cuantía.
La opinión de persona experta independiente consiste en encomendar un dictamen a un experto en la materia objeto de conflicto. A diferencia de otros mecanismos, este dictamen no es vinculante, pero puede servir de base para el acuerdo si las partes lo aceptan, o al menos para clarificar los aspectos técnicos de la controversia. Tras la emisión del dictamen, las partes pueden aceptarlo como acuerdo, proponer mejoras o rechazarlo, en cuyo caso se entiende cumplido el requisito de procedibilidad.
Finalmente, el proceso de Derecho colaborativo representa quizás la apuesta más innovadora de la nueva regulación. Se trata de una negociación estructurada en la que las partes, asistidas por sus respectivos abogados, trabajan conjuntamente para alcanzar una solución satisfactoria, pudiendo integrar a otros profesionales (psicólogos, economistas, etc.) cuando la complejidad del caso lo requiera. Al finalizar, se redacta un acta con los participantes, las sesiones realizadas y los acuerdos alcanzados.
El reto de la implementación: De la teoría a la práctica
La efectividad real de este nuevo sistema dependerá en gran medida de cómo se implemente en la práctica. No basta con establecer la obligatoriedad de intentar la resolución extrajudicial; es necesario que ese intento sea genuino y no se convierta en un mero trámite formal.
En este sentido, la ley exige que el intento de negociación sea «real y creíble, no puede ser ficticio». Para ello, establece requisitos de documentación que varían según intervenga o no una tercera persona neutral, pero que en todos los casos incluyen una declaración responsable de que las partes han intervenido de buena fe en el proceso.
Asimismo, la ley regula detalladamente cuándo se entiende finalizado el proceso de negociación, tanto si concluye con acuerdo como sin él. En caso de acuerdo, este debe formalizarse identificando a las partes y, en su caso, a sus abogados y a la tercera persona neutral, indicando el lugar y fecha, así como las obligaciones asumidas por cada parte.
La posibilidad de elevar el acuerdo a escritura pública para convertirlo en título ejecutivo refuerza su valor y facilita su cumplimiento, evitando que el incumplimiento de lo pactado obligue a iniciar un proceso judicial declarativo.
Un horizonte por explorar: Perspectivas y desafíos
La Ley Orgánica 1/2025 representa un punto de inflexión en la concepción de la justicia en España, acercándonos a modelos ya consolidados en otros países con larga tradición en medios alternativos de resolución de conflictos. Estados Unidos, Canadá o los países nórdicos llevan décadas apostando por estos mecanismos, con resultados generalmente positivos en términos de satisfacción de los usuarios y descongestión de los tribunales.
Sin embargo, cada sistema jurídico tiene sus particularidades, y el éxito de estos mecanismos no depende solo de su regulación legal, sino también de factores culturales, sociológicos y organizativos. La tradicional litigiosidad de la sociedad española, la escasa cultura negociadora en determinados ámbitos o la falta de formación específica de muchos profesionales son desafíos que deberán afrontarse.
La apuesta por la obligatoriedad como impulso inicial puede ser comprensible en un contexto de cambio de paradigma, pero el verdadero éxito de estos mecanismos vendrá dado por su capacidad para generar soluciones satisfactorias que, progresivamente, los conviertan en la opción preferente por sus propios méritos, más allá de su carácter obligatorio.
Conclusión: Entre la esperanza y la cautela
La nueva regulación de los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional se alinea con una tendencia internacional clara hacia la potenciación de vías alternativas a la resolución judicial de conflictos. Esta tendencia responde tanto a necesidades prácticas —descongestionar los tribunales, reducir costes— como a una filosofía que valora el protagonismo de las partes en la gestión de sus propios conflictos.
En este sentido, la normativa española se suma a un movimiento global que ha demostrado resultados positivos en muchas jurisdicciones. Sin embargo, solo el tiempo dirá si la técnica legislativa utilizada, especialmente la apuesta por la obligatoriedad como requisito de procedibilidad, es la más acertada para alcanzar el verdadero propósito de fomentar el acuerdo en evitación del pleito.
El éxito de esta reforma dependerá no solo de su diseño normativo, sino también de factores como la formación adecuada de los profesionales implicados, la sensibilización de la ciudadanía sobre las ventajas de estas vías alternativas, y la capacidad del sistema para evaluar y adaptarse en función de los resultados obtenidos.
En definitiva, nos encontramos ante una reforma ambiciosa y necesaria, que abre un horizonte esperanzador pero que deberá superar importantes desafíos para consolidarse como un auténtico cambio de paradigma en la administración de justicia en España. El verdadero criterio de éxito no será el número de intentos de negociación realizados, sino la calidad de los acuerdos alcanzados y la satisfacción de los ciudadanos con un sistema de justicia más participativo, eficiente y adaptado a sus necesidades reales.
El año 2025 comienza marcando un hito en la Administración de Justicia en España con la publicación de la Ley Orgánica 1/2025 de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que introduce importantes medidas para modernizar el sistema judicial.
Entre estas, destaca el uso obligatorio de los Medios Adecuados de Solución de Controversias (MASC) como requisito previo para iniciar procedimientos civiles. Este cambio busca mejorar la eficiencia del sistema judicial y fomentar soluciones consensuadas entre las partes. La Ley entrará en vigor el próximo 3 de abril de 2025.
En esta entrada preliminar, exploraremos qué implica esta novedad, los tipos de MASC previstos, sus características y las consecuencias de su implementación.
¿Qué son los Medios Adecuados de Solución de Controversias?
Los MASC son mecanismos que permiten a las partes resolver conflictos de manera extrajudicial, ya sea mediante negociaciones directas o con la ayuda de un tercero neutral. Estos medios incluyen opciones como la mediación, la conciliación, la opinión de expertos independientes, el derecho colaborativo y otras herramientas reconocidas legalmente.
El objetivo principal de los MASC es reducir la carga de trabajo de los tribunales y ofrecer a los ciudadanos una alternativa más rápida, eficiente y personalizada para resolver sus disputas. Esta vía también busca promover la cultura del acuerdo, favoreciendo relaciones más armónicas entre las partes implicadas.
Los MASC como requisito de procedibilidad
Uno de los aspectos más innovadores de la nueva Ley es que hace obligatorio intentar resolver los conflictos mediante un MASC antes de presentar una demanda judicial en asuntos civiles. Esto significa que, para que una demanda sea admitida, las partes deben demostrar que han intentado una actividad negociadora previa, ya sea mediante mediación, conciliación, o cualquier otro MASC reconocido.
Sin embargo, hay excepciones. No se exige este requisito en casos relacionados con:
- Derechos fundamentales,
- Medidas urgentes relativas a menores,
- Disputas sobre filiación, paternidad o maternidad,
- Medidas de apoyo a personas con discapacidad,
- Juicios cambiarios,
- Cuando una de las partes sea una entidad del sector público, entre otros.
Esta obligación aplica a los procesos declarativos del libro II y a procesos especiales del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no incluye las demandas ejecutivas ni las solicitudes de medidas cautelares o diligencias preliminares.
Tipos de MASC reconocidos
La ley identifica varios MASC que cumplen con el requisito de procedibilidad:
- Mediación: Un tercero neutral ayuda a las partes a dialogar y alcanzar un acuerdo.
- Conciliación: Un profesional imparcial sugiere posibles soluciones al conflicto.
- Oferta vinculante confidencial: Cualquier persona que formule una oferta vinculante confidencial con la finalidad de dar solución a una controversia.
- Opinión de un experto independiente: Un especialista evalúa el caso y ofrece una recomendación.
- Derecho colaborativo: Abogados de ambas partes trabajan conjuntamente para encontrar una solución sin acudir a los tribunales.
- Otros mecanismos: Cualquier actividad negociadora reconocida por ley, como acuerdos directos entre abogados de las partes.
Características principales de los MASC
- Voluntariedad y buena fe: Aunque el intento de negociación es obligatorio, las partes no están obligadas a llegar a un acuerdo.
- Confidencialidad: Todo lo discutido durante el proceso es confidencial y no puede usarse en un eventual juicio, salvo, entre otros motivos, por dispensa expresa por escrito de las partes.
- Suspensión de plazos: El inicio de un MASC interrumpe la prescripción o suspende la caducidad de las acciones legales.
- Flexibilidad: Las partes pueden elegir el MASC que mejor se adapte a sus necesidades.
Procedimiento y consecuencias de no cumplir el requisito
Para acreditar que se ha intentado un MASC, las partes deben presentar documentación que demuestre el esfuerzo negociador, como un acta firmada o, en caso de que no haya acuerdo, una certificación expedida por el mediador, conciliador o experto. Si no se cumple este requisito, la demanda podrá ser inadmitida.
En caso de que el proceso de negociación termine sin acuerdo, las partes pueden acudir a los tribunales, pero la actitud de las mismas durante la negociación podrá influir en decisiones sobre costas procesales o posibles sanciones por abuso del sistema judicial.
Ventajas de los MASC
La introducción de los MASC como requisito previo al litigio puede ofrecer múltiples beneficios:
- Descongestión judicial: Reduce la carga de trabajo de los tribunales, permitiendo una resolución más ágil de los casos.
- Menores costes: Los MASC suelen ser más económicos que un proceso judicial completo.
- Mayor rapidez: Muchas disputas pueden resolverse en semanas en lugar de meses o años.
- Soluciones personalizadas: Los acuerdos pueden adaptarse mejor a las necesidades de las partes.
- Preservación de relaciones: Fomentan el diálogo y el entendimiento, reduciendo el conflicto entre las partes.
Críticas y desafíos
A pesar de sus ventajas, la implementación de los MASC no está exenta de retos:
- Falta de conocimiento: Muchas personas desconocen qué son los MASC y cómo funcionan.
- Desconfianza: Algunos ciudadanos podrían percibirlos como una traba adicional para acceder a la justicia.
- Capacitación: Es esencial formar a los profesionales que actuarán como mediadores, conciliadores y expertos.
- Costes iniciales: Aunque a largo plazo son más económicos, los honorarios de los profesionales implicados pueden ser una barrera para algunos usuarios.
Conclusión
La introducción de los MASC como requisito de procedibilidad en el ámbito civil representa un cambio significativo en el sistema judicial español. Esta medida no solo busca agilizar la resolución de conflictos, sino también fomentar una cultura del acuerdo que beneficie a las partes y al conjunto de la sociedad.
Aunque la transición hacia este nuevo modelo podrá enfrentar ciertos obstáculos, los beneficios a largo plazo prometen un sistema judicial más eficiente, accesible y adaptado a las necesidades del siglo XXI. En este sentido, los MASC no solo son una herramienta para resolver conflictos, sino también un paso hacia una justicia más humana y sostenible.
La inteligencia artificial generativa (IA generativa) es una variante de la inteligencia artificial destinado a crear modelos capaces de generar contenido nuevo y original. Estos modelos son entrenados para aprender patrones y características a partir de conjuntos de datos, y luego pueden generar contenido similar o incluso completamente nuevo basándose en esas pautas aprendidas.
Un tipo específico de modelo generativo es la red neuronal generativa (GAN, por sus siglas en inglés). Las GAN consisten en dos redes neuronales, una generadora y otra discriminadora, que trabajan en conjunto. La red generadora crea contenido nuevo, mientras que la red discriminadora evalúa la autenticidad de ese contenido. A medida que estas redes compiten y mejoran, el modelo generativo puede producir resultados cada vez más realistas.
La AI generativa tiene aplicaciones en diversas áreas, como la creación de arte, la generación de texto creativo, la síntesis de voz, etc. También se utiliza en campos como la mejora de imágenes y la traducción automática. Este enfoque ha avanzado significativamente en los últimos años y sigue siendo un área activa de investigación en la inteligencia artificial.
La inteligencia artificial generativa aplicada al sector jurídico implica el uso de modelos generativos para ayudar en diversas tareas y procesos relacionados con la práctica legal.
Aspectos positivos de la IA generativa aplicada al sector jurídico
La integración de la inteligencia artificial generativa en el ámbito jurídico ha emergido como un catalizador transformador, proporcionando una serie de beneficios significativos que impactan positivamente en la eficiencia, precisión y accesibilidad de los servicios legales. A lo largo de esta evolución, diversos aspectos destacan la contribución sustancial de la inteligencia artificial a la práctica legal.
A continuación, se destacan algunos de estos aspectos beneficiosos:
Redacción de Documentos Legales
La AI generativa puede ser utilizada para redactar documentos legales, contratos y otros textos jurídicos. Puede generar contenido basado en patrones aprendidos a partir de grandes conjuntos de datos legales, facilitando la creación de documentos estándar y reduciendo la carga de trabajo para los profesionales del derecho, garantizando también la coherencia y precisión en la redacción legal, reduciendo riesgos asociados con posibles errores humanos.
Análisis de grandes volúmenes de datos
La capacidad de procesar información a una velocidad y escala que supera las habilidades humanas permite la identificación de patrones, tendencias y precedentes con mayor rapidez y precisión. Este análisis avanzado contribuye a fortalecer los argumentos legales, mejorar la toma de decisiones estratégicas y ofrecer a los clientes una representación legal más sólida.
Mejora en la investigación legal
Los sistemas de inteligencia artificial generativa pueden realizar búsquedas más rápidas y precisas en bases de datos legales, bibliotecas jurídicas y jurisprudencia. Esto agiliza el proceso de investigación legal, proporcionando a los profesionales acceso a información relevante de manera más eficiente.
Generación de Argumentos Jurídicos
La AI generativa puede asistir en la generación de argumentos legales sólidos. Al comprender la jurisprudencia y los principios legales, puede ayudar a los abogados a construir mejores argumentos y a desarrollar estrategias para casos específicos.
Asesoramiento Legal Automatizado
Se pueden desarrollar sistemas de asesoramiento legal automatizado que utilicen AI generativa para responder preguntas legales comunes y proporcionar orientación básica. Esto podría ser útil para consultas legales más simples y para mejorar el acceso a la información jurídica.
Asesoramiento legal personalizado
La inteligencia artificial puede analizar datos específicos de casos y proporcionar asesoramiento legal personalizado. Esto ayuda a los profesionales del derecho a tomar decisiones más informadas y estratégicas, considerando factores específicos de cada situación.
Simulación de Escenarios Legales
La AI generativa puede simular escenarios legales para ayudar a los abogados a evaluar posibles resultados y riesgos en casos particulares. Esto podría ser útil en la toma de decisiones estratégicas y en la planificación legal.
Automatización de tareas repetitivas
La capacidad de los sistemas de inteligencia artificial para asumir la carga de trabajo relacionada con la revisión de documentos estándar y la gestión de información básica permite a los profesionales del derecho centrarse en cuestiones más complejas y estratégicas. Esta automatización no solo ahorra tiempo, sino que también disminuye la probabilidad de errores humanos, fortaleciendo así la calidad global del trabajo legal.
Optimización de procesos internos
La inteligencia artificial puede contribuir significativamente a mejorar la eficiencia en la gestión de casos, programación de reuniones y otras operaciones diarias en firmas legales. Esta optimización no solo agiliza las prácticas internas, sino que también permite una asignación más eficiente de recursos y una gestión más efectiva de la carga de trabajo.
En resumen, la aplicación de la inteligencia artificial generativa en el sector jurídico trasciende la mera automatización de tareas, abarcando aspectos fundamentales que mejoran la calidad y eficiencia de los servicios legales. Desde la automatización de tareas rutinarias hasta el análisis avanzado de datos y la generación de documentos, la inteligencia artificial se presenta como un aliado poderoso que impulsa la evolución positiva en la práctica jurídica. Este avance no solo mejora la eficiencia interna de las firmas legales, sino que también fortalece la capacidad de los profesionales del derecho para ofrecer asesoramiento preciso y estratégico en un entorno legal en constante cambio.
Aunque la AI generativa ofrece muchas posibilidades, su implementación en el sector jurídico debe abordarse con precaución para garantizar la precisión, la ética y la conformidad con las leyes y normativas aplicables. La intervención humana y la supervisión legal siguen siendo esenciales para asegurar la calidad y la responsabilidad en el uso de estas tecnologías.
Aspectos negativos de la aplicación de la IA generativa al sector jurídico
La integración de la inteligencia artificial generativa en el sector jurídico, si bien prometedora, plantea diversos desafíos y aspectos negativos que requieren atención y consideración cuidadosa. A pesar de los avances significativos en la automatización y mejora de procesos, es crucial abordar los siguientes aspectos adversos para garantizar una implementación ética y efectiva.
Falta de discernimiento humano
Aunque los sistemas de inteligencia artificial pueden analizar datos a una velocidad impresionante, carecen del entendimiento y la sensibilidad humanos. La interpretación de matices legales, la comprensión de contextos emocionales y la toma de decisiones basadas en la ética son habilidades intrínsecas a los profesionales del derecho. La sobre dependencia de la tecnología en la interpretación de situaciones complejas podría resultar en evaluaciones inadecuadas o insensibles.
Riesgo de sesgo algorítmico
Los algoritmos utilizados en la inteligencia artificial generativa se entrenan con datos históricos, y si esos datos contienen sesgos culturales, étnicos o de género, los resultados generados pueden reflejar y perpetuar esos sesgos. Esto plantea preocupaciones éticas y legales, ya que las decisiones automatizadas podrían ser inherentemente discriminatorias, afectando la equidad y la justicia en el sistema legal.
Seguridad y privacidad de los datos
La implementación de la inteligencia artificial en el ámbito jurídico implica el manejo de información altamente confidencial. La vulnerabilidad de los sistemas a ataques cibernéticos podría resultar en la exposición de datos delicados, comprometiendo la confidencialidad y la integridad del sistema legal. Es esencial una buena protección contra amenazas cibernéticas para mantener la confianza en estas tecnologías.
Desplazamiento laboral
A medida que la inteligencia artificial asume tareas rutinarias y repetitivas, existe el riesgo de que ciertos empleos en el sector jurídico se vean afectados. Esto plantea preguntas sobre la reestructuración de roles y la necesidad de que los profesionales del derecho adquieran nuevas habilidades para adaptarse a un entorno laboral cambiante. La ética de este desplazamiento y las medidas para mitigar sus impactos deben abordarse cuidadosamente.
Complejidad ética en la toma de decisiones
Los algoritmos de inteligencia artificial generativa operan a menudo de manera opaca, lo que significa que la lógica detrás de sus decisiones puede ser difícil de entender o explicar. Esto plantea preguntas éticas sobre la responsabilidad y la transparencia en la toma de decisiones legales, especialmente en casos críticos donde la explicación clara de las decisiones es fundamental.
Costos asociados con la implementación
Desde el desarrollo inicial hasta la capacitación continua y el mantenimiento de sistemas, las firmas legales, especialmente las más pequeñas, pueden enfrentar desafíos financieros significativos. Esto plantea la cuestión de la equidad en el acceso a estas tecnologías y la necesidad de buscar soluciones que no perpetúen desigualdades en el sistema legal.
Resistencia cultural y adaptación
La resistencia cultural y la adaptación son factores que no deben pasarse por alto. La introducción de la inteligencia artificial generativa puede encontrar resistencia entre los profesionales del derecho que pueden ser reacios a confiar en tecnologías emergentes. La cultura organizacional y la aceptación de estas herramientas pueden requerir tiempo y esfuerzo para una implementación exitosa. La capacitación y la comunicación efectiva son esenciales para superar estas barreras.
En conclusión, la aplicación de la inteligencia artificial generativa en el sector jurídico, si bien ofrece beneficios significativos, no está exenta de desafíos. Abordar la falta de discernimiento humano, mitigar el riesgo de sesgo algorítmico, garantizar la seguridad y privacidad de los datos, manejar el desplazamiento laboral, abordar la complejidad ética en la toma de decisiones y gestionar los costos asociados son imperativos para una implementación ética y efectiva. La reflexión cuidadosa y la regulación adecuada son esenciales para aprovechar los beneficios de la inteligencia artificial sin comprometer los principios fundamentales de equidad y justicia en el sistema legal.
El juzgado mercantil n º 17 de Madrid ha dictado sentencia en el caso SuperLiga siguiendo las pautas fijadas por el TJUE en su resolución de 21 de diciembre pasado.
La demanda la presentó la entidad ESCL, constituida por el Real Madrid y otros clubes de futbol para promover la SuperLiga, la mayoría de los cuales abandonaron el proyecto por presiones de los aficionados y de sus gobiernos, contra FIFA y UEFA, sumándose a la posición de demandadas, voluntariamente, la RFEF y La Liga.
Y como suele pasar con las elecciones, pero no con las sentencias, al final todos, demandante y demandados han mostrado su satisfacción con este fallo, no firme todavía, por poder ser apelado ante la Audiencia Provincial de Madrid.
De manera muy resumida lo que se discutía en el procedimiento es si la normativa FIFA/UEFA de organización y autorización de competiciones futbolísticas y de gestión de los derechos que de tales competiciones se derivan era o no acorde con la normativa comunitaria reguladora de la competencia, arts. 101 y 102 del TFUE.
La sentencia del TJUE de diciembre pasado ya había resuelto que las normas reguladoras de la FIFA y de la UEFA relativas a la autorización previa y de participación, que confieren a dichas entidades la facultad de impedir a cualquier empresa competidora acceder al mercado, suponen un abuso de posición dominante e infringen lo dispuesto en los artículos 101 y 102 TFUE; fundamentalmente por no ir acompañadas de ciertos límites y controles que garanticen la transparencia y objetividad en la decisión de no autorizar dichas competiciones internacionales que permitan excluir el riesgo de abuso de posición dominante.
Asimismo, el Tribunal de Justicia, sirviéndose de los mismos argumentos y respecto a los derechos de explotación derivados de las competiciones deportivas, señala que las normas de la FIFA y de la UEFA se oponen a lo dispuesto en los artículos 101 y 102 TFUE, ya que se atribuyen la responsabilidad exclusiva para la comercialización de los derechos en cuestión.
Siguiendo esas pautadas marcadas por la sentencia TJUE, la sentencia del Juzgado de lo Mercantil n º 17 de Madrid ha estimado parcialmente la demanda presentada ESLC contra la UEFA y la FIFA y ha declarado que ambos organismos han abusado de su posición de dominio y están impidiendo la libre competencia en el mercado al atribuirse la facultad discrecional de prohibir la participación en competiciones alternativas e imponer restricciones injustificadas y desproporcionadas, conducta que infringe los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
En el fallo se condena a FIFA y UEFA a que cesen en las conductas anticompetitivas sancionadas y se les prohíbe su repetición en el futuro, además de condenarles a remover inmediatamente todos los efectos de las actuaciones anticompetitivas que se hubieran producido antes o durante la duración del pleito, que comenzó el 18 de abril de 2021 cuando ESLC anunció la puesta en marcha de la SupeLiga.
Finalmente, la sentencia declara que el contenido de las declaraciones emitidas por FIFA, UEFA y otras entidades (incluyendo las federaciones y ligas de Inglaterra, Italia y España, algunos de cuyos clubes formaban parte del proyecto) el 18 de abril de 2021 (denominada en la demanda ‘Declaración’) en relación con el proyecto de competición internacional paneuropea, también infringe también los artículos 101 y 102 del TFUE.
Debe destacarse que la sentencia establece expresamente que “en tanto que la SuperLiga en los términos inicialmente planteados en la demanda, es decir conforme al proyecto inicial ha sido abandonado y descartado por las propias impulsoras, los pedimentos en relación con ello deben igualmente decaer; no cabe la imposición de una prohibición o restricción en abstracto, es decir imponer una prohibición a futuro de cualquier otro proyecto o modificación del ya presentado”
En base a ese argumento la Sentencia desestima las peticiones incluidas en el apartado f) de la demanda que, en resumen, solicitaba que se ordenase a FIFA y UEFA a abstenerse de cualquier conducta, medida o acción o emitir cualquier declaración que impida o dificulte de cualquier modo la preparación de la SuperLiga; y la jueza de lo mercantil concluye afirmando a este respecto que no es el objeto de este procedimiento “la autorización de cualquier competición, sino sentar las bases para encauzar un sistema de libre competencia de organización de competiciones de fútbol”.
A partir de ahí, todos contentos con el resultado; La Liga emite un comunicado destacando que la sentencia no avala un proyecto que, por otra parte, según la misma sentencia ha sido abandonado por sus promotores; la UEFA dice que se complace en constatar que la jueza ha dado por bueno y por válido un sistema de autorización previa para que las competiciones de terceros sean aprobadas conforme a las normas de autorización de la UEFA y ha reconocido los indudables beneficios de dichas normas para el sistema deportivo del fútbol para concluir señalando que “la sentencia no otorga a terceros el derecho a desarrollar competiciones sin autorización y no se refiere a ningún proyecto futuro ni a ninguna versión modificada de un proyecto existente”.
Los demandantes, también felices y contentos proclamando que los estatutos de la UEFA y las agresivas medidas adoptadas para proteger su monopolio han sofocado la innovación durante décadas. Los clubes no deberían temer amenazas de sanciones simplemente por tener ideas y mantener conversaciones. La era del monopolio ha terminado definitivamente.
Pocas veces se encuentra uno con que una sentencia deje tan felices y contentos a todos los litigantes, pero así parece ser en este caso. O al menos es lo que les ha interesado comunicar a todos ellos, cuando la cruda realidad es, de una parte, que el proyecto SuperLiga tal y como estaba estructurado cuando el pleito comenzó y FIFA/UEFA reaccionaron furibundamente, esta muerto y enterrado, y de otra que el mundo feliz en el que FIFA y UEFA regulaban el futbol y las competiciones como un coto privado, se consideraban inmunes y ajenos a la justicia ordinaria y se repartían el dinero generado sin tener que rendir cuentas frente a los Tribunales de Justicia y amenazaban de expulsión o expulsaban a los espíritus rebeldes, ha tocado a su fin.
Los agentes comerciales tienen una regulación específica con derechos y obligaciones que son “imperativos”: quienes firman un contrato de agencia no pueden derogarlos. Responder si un influencer puede ser un agente tiene importancia porque, de serlo, la normativa de los agentes se le aplicará.
Vamos por partes. El influencer del que vamos a hablar es la persona que con sus acciones y comentarios (blogs, cuentas en redes sociales, vídeos, eventos, o un poco de todo) habla ante sus seguidores de las ventajas de determinados productos o servicios identificados con alguna marca ajena. A cambio de esto el influencer cobra (El Real Decreto 444/2024, de 30 de abril regula los requisitos a efectos de ser considerado “influencer”. En este comentario, uso el término de forma más genérica y al margen de otras obligaciones que contiene esa norma y la Ley 13/2022 General de comunicación audiovisual).
Un agente comercial es quien promueve la contratación de productos o servicios de otros, lo hace de forma estable y a cambio cobra. También puede concluir la contratación, pero esto no es esencial.
La ley impone determinadas obligaciones y garantiza ciertos derechos a quienes firman un contrato de agencia. Si el influencer es considerado “agente”, los debería tener igualmente. Y son varios: por ejemplo, la duración, el preaviso que hay que dar para terminar el contrato, las obligaciones de las partes… Y el más relevante, el derecho del agente a cobrar una indemnización al final de la relación por la clientela que se hubiera generado. Si un influencer es un agente, también tendría este derecho.
¿Y cómo valorar si un influencer es o no un agente? Para eso deberemos analizar dos cosas: (a) el contrato (y cuidado porque hay contrato, aunque no sea escrito) y (b) cómo se han comportado las partes.
Los elementos que, en mi opinión, tienen más relevancia para concluir que un influencer es un agente, serían los siguientes:
a) que el influencer promueva la contratación de servicios o la compra de productos y lo haga de forma independiente.
El contrato indicará qué ha de hacer el influencer. Será más claro considerarlo como agente si sus comentarios animan a contratar: por ejemplo, incluyen un link a la web de fabricante, si ofrece un código descuento, si admite que se le hagan pedidos. Y que lo haga como “profesional” independiente, y no como un empleado (con horario, medios, instrucciones).
Podrá ser más complicado considerarlo agente si se limita a hablar de las bondades del producto o servicio, a aparecer en la publicidad como imagen de marca, a usar un determinado producto y hablar bien de él. Lo importante, en mi opinión, es examinar si la actividad del influencer es para que se contrate el producto que comenta, o si lo que hace es una persuasión más genérica (aparecer en publicidad, prestar su imagen a un producto, realizar demostraciones de uso), o incluso si solo busca promocionarse a sí mismo como vehículo de información general (por ejemplo, influencers que hacen comparaciones de productos sin pretender que se compren unos u otros). En el primer caso (intenta que se compre el producto) sería más fácil considerarlo “agente”, y menos en los otros ejemplos.
b) que dicha “promoción” se haga de forma continuada o estable.
Y cuidado, porque esta continuidad o estabilidad, no quiere decir que el contrato tenga que ser de duración indeterminada. Es, más bien, lo contrario a una relación esporádica. Un contrato de un año puede ser suficiente, mientras que varias intervenciones desconectadas, aun durando más tiempo, podrían no serlo.
En este caso, se excluirían como agentes aquellos influencers que realizan comentarios ocasionales, que intervienen con actuaciones aisladas, quienes se limitan a realizar comparaciones sin promover la compra de uno u otro, y aunque todo eso dé lugar a ventas, aunque sus comentarios sean frecuentes y aunque puedan tener una gran influencia en el comportamiento de sus seguidores.
c) que reciba una remuneración por su actividad
Un influencer que perciba una remuneración en función de las ventas (por ejemplo, porque promociona un código descuento, un link específico, o remite a su web para pedidos), podrá más fácilmente ser considerado como un agente. Pero también si solo percibe una cantidad fija por su promoción. Quedarían excluidos, por el contrario, aquellos influencers que no percibieran remuneración de la marca (el ejemplo de quien habla las bondades de un producto en comparación con otros, pero sin vincularlo a su promoción).
Conclusión
La frontera entre lo que cualifica al influencer como agente o no puede ser muy sutil, sobre todo porque los contratos no suelen ser unívocos y a veces sus prestaciones son múltiples. Lo más importante es analizar con cuidado el contrato y el comportamiento de las partes.
Un influencer podría ser considerado un agente comercial en la medida en que con su actividad promueva la contratación del producto (no simplemente, si lleva a cabo una labor informativa, o de imagen), que se haga de forma estable (y no meramente anecdótica o esporádica) y a cambio de una remuneración.
Lo esencial para valorar la situación concreta es analizar el contrato (si es escrito más fácil) y la forma en la que se han comportado las partes.
En resumen: para redactar un contrato con un influencer o, si ya se firmó, pero se quiere concluir, habrá que prestar atención a estos elementos. Como influencer puedes tener mucho interés en que se te considere un agente cuando concluyes tu contrato y así tener derecho a una indemnización, mientras que como empresario preferirás lo contrario.
NOTA FINAL. En España y en la fecha de este comentario (9 de junio de 2024) no conozco ninguna sentencia que trate sobre este asunto. Mi propuesta se basa en mi experiencia de más de 30 años asesorando y defendiendo en tribunales en relación con contratos de agencia. Por otra parte, y que yo sepa, hay al menos una sentencia en Roma (Italia) que aborda el asunto: Tribunale di Roma; Sezione Lavoro 4º, St. 2615 de 4 marzo 2024; R. G. n. 38445/2022
















