España | Franquicia, Teoria Del Riesgo Y Garantia De Los Socios

15 de mayo de 2026

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Los franquiciadores extranjeros que firmen contratos de franquicia en España deben tomar buena nota del contenido de la sentencia de la Audiencia Provincial de Cordoba de 20 de noviembre de 2025 y exigir que el socio o los socios y los administradores de la compañía franquiciada garanticen y avalen expresamente el pago de las posibles deudas que genere el contrato de franquicia.

La legislación societaria española establece el principio de responsabilidad de los administradores de las compañías anónimas o de responsabilidad limitada cuando la sociedad se halle en causa de disolución (por ejemplo por pérdidas que reduzcan el patrimonio por debajo del 50% de la cifra de capital social) y pese a ello no convocaren junta para la adopción de las medidas correctoras (disolución o aumento de capital).

En el caso de la sentencia arriba citada, el franquiciador no pudo cobrar a la sociedad franquiciada la deuda derivada del contrato de franquicia por su insolvencia; entonces decidió reclamar al administrador de la sociedad dicha deuda con fundamento en el precepto arriba comentado, es decir, por el hecho de que la sociedad franquiciada estaba en causa de disolución por pérdidas y el administrador no había convocado junta de socios como era su obligación para que los socios decidieran como solventar la situación.

La sentencia que comentamos de la Audiencia de Cordoba confirma la de primera instancia y desestima la demanda del franquiciador contra el administrador único de la sociedad franquiciada afirmando que:

Por lo que se refiere a la responsabilidad por deudas sociales del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, se reconocía la existencia de las deudas sociales, la concurrencia de la causa de disolución, el incumplimiento de las obligaciones legales del administrador social y su imputabilidad, pero concurría una causa de exoneración de responsabilidad de conformidad con la doctrina del «riesgo conocido». Así se indicaba que la actora es una sociedad franquiciadora y X.S.L. era la franquiciada, resultando de las comunicaciones electrónicas que la franquiciada era monitorizada de forma permanente y la franquiciadora conocía el riesgo de las operaciones, paralizando el envío de género (ropa) en el momento que se superaban los límites de los avales concedido, por lo que la actora asumió voluntariamente el riesgo. Por todo ello desestimaba la demanda.

En conclusión y a tenor de lo expuesto, la presente relación jurídica de franquicia y su desenvolvimiento permite considerar acreditar la existencia por parte de la franquiciadora (acreedora) de un mayor conocimiento de la situación económica financiera de la franquiciada (deudora), más allá de la información que aparece en las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil al ser su principal proveedor. Y este conocimiento y situación de control de la deuda por parte de la franquiciadora (mediante el incremento de envío de pedidos) justifica la exoneración de la responsabilidad del administrador social por las deudas sociales del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, lo que determina la desestimación del recurso de apelación

La teoría o principio de derecho del Riesgo Conocido/Aceptado, al que se refiere la sentencia, defiende que un daño ocasionado a un tercero, con o sin relación contractual por medio, no se considera antijurídico si la víctima conocía el riesgo y lo asumió voluntariamente. 

Inicialmente se desarrolló esa doctrina en el marco de la responsabilidad extracontractual, quien realiza una actividad de riesgo y se aprovecha de sus beneficios debe asumir sus consecuencias negativas, es decir el riesgo, (cuius commodum, eius incommodum).

Pero la jurisprudencia ha extendido la aplicación de teoría al campo de la responsabilidad contractual, como se muestra en la sentencia que comentamos.

Por lo tanto al conocer el demandante la situación económica y de solvencia de la demandada, por “monitorizar” como franquiciador su actividad y pese a ello, haber decidido mantener la vigencia del contrato, incrementando la deuda, entiende la sentencia que el franquiciador asumió el riesgo, lo que constituyó una causa de exoneración de responsabilidad del administrador. Ahora bien, más preocupante que lo anterior, es que se considerase aplicable esta teoría del “riesgo conocido” a la propia responsabilidad de la sociedad franquiciada, la que pudiera ser exonerada de responsabilidad con fundamento en esa monitorización de sus actividades por le franquiciador.

La conclusión de todo lo anterior es que en base a esta aplicación de la teoría del riesgo conocido, los franquiciadores pueden tener dificultades para reclamar las deudas de la sociedad franquiciada, en caso de insolvencia de la misma, a sus administradores, por lo que es muy aconsejable que a la hora de firmar el contrato de franquicia se exija la garantía solidaria de las posibles y futuras deudas de la franquicia a sus administradores y socios, lo que por otra parte constituye una práctica bastante estandarizada.

De este modo, no entraría en juego la objeción derivada de la teoría del riesgo conocido.

Javier Gaspar

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