{"id":6597,"date":"2018-03-31T18:08:27","date_gmt":"2018-03-31T16:08:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.legalmondo.com\/?p=6597"},"modified":"2020-01-05T21:49:22","modified_gmt":"2020-01-05T20:49:22","slug":"espana-la-responsabilidad-penal-de-las-personas-juridicas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.legalmondo.com\/es\/2018\/03\/espana-la-responsabilidad-penal-de-las-personas-juridicas\/","title":{"rendered":"Espa\u00f1a &#8211; La responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas"},"content":{"rendered":"<p>Debemos aceptar ya la p\u00e9rdida de validez y vigencia del cl\u00e1sico aforismo <em>societas delinquere non potest<\/em> toda vez que, en diferentes esferas del derecho y con alcance en otros pa\u00edses, por fin se puede afirmar la existencia de una posible responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas.<\/p>\n<p>Sin entrar a analizar los antecedentes legislativos y rese\u00f1ar las normas pioneras al respecto, en lo que pretende alcanzar este art\u00edculo, referido al territorio espa\u00f1ol, baste \u00a0consignar \u00a0que la reforma del C\u00f3digo Penal operada por la Ley Org\u00e1nica 1\/2015 es el m\u00e1s relevante bot\u00f3n de muestra de lo que supone la implantaci\u00f3n de la responsabilidad penal que se le puede imputar a las personas jur\u00eddicas, pudiendo destacar ya al d\u00eda de la fecha como \u201cmarcos\u201d esenciales a tomar en consideraci\u00f3n (i) tanto la norma por excelencia (Art. 31 bis de nuestro C\u00f3digo Penal), como (ii) los criterios establecidos en la Circular n\u00ba 1\/2016 de la Fiscal\u00eda General del Estado como, y por \u00faltimo, (iii) las sentencias tan relevantes como las n\u00bas 154 y 221\/2016 dictadas por nuestro Tribunal Supremo.<\/p>\n<p>Tomando como referencia lo anterior, al respecto de lo cual rese\u00f1aremos algunos aspectos de manera m\u00e1s detallada, nuestro objetivo no es otro que centrarnos de forma resumida en aquellos <strong>aspectos m\u00e1s relevantes de lo que ser\u00eda la \u201cprevenci\u00f3n\u201d que tienda a evitar y\/o a minimizar la posible responsabilidad penal que pudiera serle imputada a una persona jur\u00eddica con motivo de la comisi\u00f3n de alg\u00fan tipo de delito por parte de alg\u00fan directivo y\/o empleado de la misma.<\/strong><\/p>\n<p>Dicho de una manera muy sumaria podr\u00edamos afirmar que el Art. 31 bis del C\u00f3digo Penal establece que la persona jur\u00eddica ser\u00e1 plenamente responsable de los delitos cometidos por sus representantes legales o integrantes de sus \u00f3rganos de administraci\u00f3n, as\u00ed como por aquellas otras personas que est\u00e9n sometidas a la autoridad de aquellos.<\/p>\n<p>A tal respecto, se antoja fundamental destacar, en lo que interesa a este texto, la regulaci\u00f3n que el art\u00edculo 31 bis del C\u00f3digo Penal establece en su apartado 2, que puede conducir a que la <strong>persona jur\u00eddica quede exenta de responsabilidad con respecto de delitos cometidos por sus representantes o miembros del \u00f3rgano de administraci\u00f3n cuando<\/strong>, expresado de forma muy resumida, <strong>se cumplan las condiciones siguientes<\/strong>:<\/p>\n<ol>\n<li>Que el \u00d3rgano de Administraci\u00f3n haya adoptado y ejecutado modelos de organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n, vigilancia y control, para prevenir la comisi\u00f3n de delitos o reducir de forma significativa el riesgo de su comisi\u00f3n.<\/li>\n<li>Que la persona jur\u00eddica implante los debidos mecanismos de supervisi\u00f3n del funcionamiento y cumplimiento del modelo de prevenci\u00f3n, sin que se produzcan situaciones de omisi\u00f3n o ejercicio insuficiente de dichas funciones de vigilancia y control.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En este punto debemos hacer referencia a una cuesti\u00f3n fundamental relacionada con las herramientas de prevenci\u00f3n que deben aplicar las empresas las cu\u00e1les han de ser fruto de un detallado estudio tanto de la compa\u00f1\u00eda como de los requisitos que exigen las herramientas en cuesti\u00f3n. As\u00ed, para que las medidas de <em>compliance<\/em> no fracasen, es muy importante que exista un anclaje en la cultura organizacional de la empresa para que no se conviertan en meras herramientas abstractas. Es decir, las empresas tienen que implantar medidas que se adapten a su cultura de organizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para que sea exitoso un <strong>programa de compliance<\/strong> el mismo <strong>debe estar personalizado y adaptado a la empresa<\/strong>, incluyendo, adem\u00e1s, los mecanismos que permitan a la empresa anticiparse preventivamente a las pr\u00e1cticas no deseadas dentro de la empresa y los instrumentos necesarios para detectar pr\u00e1cticas de corrupci\u00f3n y responder a tiempo frente a ellas.<\/p>\n<p>Siguiendo con el an\u00e1lisis del art. 31 del C\u00f3digo Penal debemos hacer referencia a lo expresado por la Fiscal\u00eda General del Estado, en su Circular, en la cual se especifica que el Art. 31 bis del C\u00f3digo Penal no dice que las personas jur\u00eddicas puedan ser autoras de un delito, sino que lo que dicho art\u00edculo viene a establecer es que las personas jur\u00eddicas pueden ser penalmente responsables de los delitos cometidos por personas f\u00edsicas; de manera que <strong>la persona jur\u00eddica propiamente dicha no comete nunca el delito sino que deviene penalmente responsable por los delitos cometidos por otros. <\/strong><\/p>\n<p>En todo caso, el estudio detallado de la cuesti\u00f3n, y especialmente de lo m\u00e1s arriba rese\u00f1ado (relativo tanto a Ley como a Jurisprudencia,) permite concluir la absoluta necesidad de que por parte de las empresas (personas jur\u00eddicas) se adopten una serie de decisiones, aunque sean m\u00ednimas, que pongan de manifiesto su sincera vocaci\u00f3n y voluntad de establecer medidas y vigilar conductas con el objetivo de prevenir y obstaculizar, en la medida de lo posible, la comisi\u00f3n de delitos por parte de cualquiera de sus \u00a0empleados que pueda derivar en una \u201cresponsabilidad penal\u201d de la persona jur\u00eddica. Y es en este \u00e1mbito d\u00f3nde cobra una especial relevancia la designaci\u00f3n del <em>\u201ccompliance officer\u201d<\/em>, quien deber\u00eda gozar de la independencia suficiente para garantizar la efectividad de la responsabilidad que asume.<\/p>\n<p>Las sentencias del Tribunal Supremo m\u00e1s arriba rese\u00f1adas ponen de manifiesto que nos encontramos ante una <strong>materia y una realidad, que exigen el transcurso del tiempo en el que se producir\u00e1n resoluciones judiciales que, progresivamente, configuren criterios razonablemente uniformes<\/strong> que puedan facilitar las medidas a implantar por parte de las sociedades. Al respecto debemos destacar que la sentencia 154\/2016 puso de manifiesto una importante discrepancia de criterio existente entre los Magistrados del Pleno en el cual siete de sus quince miembros formularon un voto particular discrepante a la hora de fijar cu\u00e1les deb\u00edan ser los requisitos t\u00edpicos exigibles para \u00a0entender que las personas jur\u00eddicas tienen responsabilidad penal.<\/p>\n<p>A modo de ejemplo podemos reproducir como uno de los elementos de discrepancia la determinaci\u00f3n de si es a la acusaci\u00f3n a quien corresponde probar la concurrencia de los elementos t\u00edpicos recogidos en el Art. 31 bis anteriormente rese\u00f1ado o si, por el contrario, es la empresa la que debe probar que existen y que se han utilizado los instrumentos adecuados y eficaces de prevenci\u00f3n de delitos.<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, a nuestro juicio hay una conclusi\u00f3n clara y uniforme que se puede sacar de lo anteriormente \u00a0expuesto: \u00a0cualquiera que sea el criterio interpretativo por el que se opte entre las diferentes opiniones que los Magistrados puedan tener con respecto a la aplicaci\u00f3n del Art. 31 bis del C\u00f3digo Penal, lo cierto es que <strong>en todo caso<\/strong> resulta de vital importancia y de inexcusable recomendaci\u00f3n que las <strong>empresas que desarrollen actividades<\/strong> <strong>que<\/strong> por sus especiales caracter\u00edsticas <strong>sean susceptibles<\/strong>, con \u00bfpor? una actuaci\u00f3n imprudente o dolosa por parte de alg\u00fan empleado<strong>, de encontrarse con la comisi\u00f3n de un delito<\/strong>, de forma inmediata y urgente <strong>tomen cartas en el asunto, y aborden en sus \u00f3rganos de administraci\u00f3n la determinaci\u00f3n de unos criterios de <em>compliance<\/em> con el mayor y mejor alcance posible<\/strong>.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s estos criterios, de ser posible, han de ir incluso m\u00e1s all\u00e1 de lo que ser\u00eda la previsi\u00f3n de un potencial delito y deber\u00edan establecer <strong>procedimientos de conducta, c\u00f3digos \u00e9ticos y c\u00f3digos de buena pr\u00e1ctica<\/strong>, y procedimientos de seguimiento y control de los mismos que conduzcan a la empresa a un adecuado cumplimiento generalizado de sus obligaciones legales pues, a buen seguro, \u00a0todo ello es lo que dar\u00e1 una enorme protecci\u00f3n a sus directivos y a sus \u00f3rganos de administraci\u00f3n frente a eventuales irregularidades, ilegalidades e incluso infracciones penales en las que pudieran incidir sus empleados.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Debemos aceptar ya la p\u00e9rdida de validez y vigencia del cl\u00e1sico aforismo societas delinquere non potest toda vez que, en diferentes esferas del derecho y con alcance en otros pa\u00edses, por fin se puede afirmar la existencia de una posible responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas. 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