{"id":5771,"date":"2018-03-15T07:00:34","date_gmt":"2018-03-15T06:00:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.legalmondo.com\/?p=5771"},"modified":"2020-01-05T21:49:35","modified_gmt":"2020-01-05T20:49:35","slug":"italia-accion-revocatoria-del-trust-y-beneficiarios","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.legalmondo.com\/es\/2018\/03\/italia-accion-revocatoria-del-trust-y-beneficiarios\/","title":{"rendered":"Italia &#8211; Acci\u00f3n revocatoria del trust y beneficiarios"},"content":{"rendered":"<p>La cuesti\u00f3n del <strong>litisconsorcio necesario respecto a los beneficiarios de un trust<\/strong> en la acci\u00f3n revocatoria es objeto de amplio debate desde hace tiempo lo que ha llevado a <strong>dos corrientes contrastantes<\/strong> entre ellas, <strong>superadas <\/strong><strong>por la reciente sentencia del Tribunal de Casaci\u00f3n<\/strong> n. 19376 del 3 de agosto de 2017.<\/p>\n<p><strong>Seg\u00fan una primera corriente<\/strong>, <strong>los beneficiarios del trust no deben considerarse partes necesarias<\/strong> del juicio de revocatoria porqu\u00e9 el objeto de la demanda no es el acto con el que se constituye el trust sino el sucesivo acto dispositivo, llevado a cabo por el \u201csettlor\u201d con el que el nuevo ente, en la persona del trustee, viene dotado de un patrimonio, sin que sea solicitada la participaci\u00f3n de los beneficiarios.<\/p>\n<p>Los beneficiarios no podr\u00edan considerarse litisconsortes necesarios <strong>ya que no siendo directamente titulares de los bienes otorgados en el trust no sufririan en la hip\u00f3tesis de revocaci\u00f3n del acto dispositivo de un perjuicio<\/strong> sino que al m\u00e1ximo se lesionar\u00eda un mero inter\u00e9s a la integridad patrimonial del ente.<\/p>\n<p>No estando dotado el trust de personalidad jur\u00eddica sino siendo un conjunto de bienes y relaciones destinadas a un fin determinado, en inter\u00e9s de uno o mas beneficiarios y formalmente a nombre del \u00a0\u00abtrustee\u00bb, este \u00faltimo resultar\u00eda ser el \u00fanico sujeto que adem\u00e1s de poder disponer en via exclusiva de los derechos otorgados en el patrimonio vinculado, estar\u00eda legitimado a oponerlos en las relaciones frente a terceros, incluso defendi\u00e9ndose en juicio (<strong>Tribunal de Apelaci\u00f3n de Mil\u00e1n, sentencia de 25 de noviembre de 2016<\/strong>): de hecho solo frente a dicho \u201ctrustee\u201d\u00a0 el acreedor del \u201csettlor\u201d podr\u00eda correctamente iniciar la ejecuci\u00f3n forzosa, una vez reconocida la ineficacia relativa del acto dispositivo a consecuencia del juicio de revocatoria.<\/p>\n<p><strong>Seg\u00fan otra orientaci\u00f3n, en cambio, los beneficiarios del trust deben considerarse litisconsortes necesarios<\/strong> en el juicio de revocatoria <strong>ya que, aun no siendo titulares del patrimonio vinculado, estar\u00edan de todas formas interesados en los efectos de la sentencia<\/strong> que dispone la revocaci\u00f3 del acto por el que se otorgan los bienes al trust, siendo su posici\u00f3n sea jur\u00eddica que de hecho perjudicada por los efectos de dicha resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>A una conclusi\u00f3n an\u00e1loga se podr\u00eda llegar incluso a trav\u00e9s de una <strong>interpretaci\u00f3n en sentido contrario de la jurisprudencia en materia de fondo patrimonial<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Con referencia a dicha figura, la Casaci\u00f3n ha<\/strong>, de hecho <strong>excluido la legitimaci\u00f3n pasiva de los hijos<\/strong> de los que lo constituyen, <strong>en juicios an\u00e1logos<\/strong>, <strong>en cuanto los mismos no podr\u00edan tener pretensiones judiciales directamente frente a sus padres<\/strong> administradores del fondo patrimonial (Casaci\u00f3n Civil, sentencia n. 10641 de 15 mayo de 2014, Casaci\u00f3n Civil, sentencia n. 18065 de 8 septiembre de 2004; Casaci\u00f3n Civil, sentencia n. 5402 del 17 de marzo de 2004) .<\/p>\n<p><strong>Los beneficiarios del trust, en cambio, pudiendo tener pretensiones<\/strong> sea frente al trust que frente al trustee, <strong>deber\u00edan considerarse litisconsortes necesarios<\/strong> en todos aquellos juicios que se refirieren a cualquier aspecto del acto dispositivo (S. Bartoli, <em>Azione revocatoria di trust e litisconsorzio necessario rispetto ai beneficiari: la prima pronunzia della Cassazione<\/em>, Il Caso, 22 de Noviembre de 2017).<\/p>\n<p><strong>A aclarar la cuesti\u00f3n ha intervenido recentemente el Tribunal de Casaci\u00f3n que, con la sentencia n. 19376 del 3 de agosto 2017, ha propuesto soluciones alternativas a aquellas apenas comentadas<\/strong>, capaz de terminar en parte con el contraste interpretativo descrito.<\/p>\n<p>El caso examinado por los magistrados y relativo al otorgamiento de determinados bienes, antes a un \u201cfondo patrimonial\u201d y sucesivamente a un trust, por parte de unos conyuge que, a trav\u00e9s de dichos instrumentos, han destinado parte del proprio patrimonio a las necesidades de vida y de estudio de los hijos.<\/p>\n<p>Los actos dispositivos han sido pero considerados perjudiciales para los propios intereses por un banco, acreedor de uno de los c\u00f3nyuges, que ha por lo tanto ejercitado la revocatoria, obteniendo sea en primer que en segundo grado, la declaratoria de ineficacia, en virtud del art. 2901 c.c, del \u201cfondo patrimonial\u201d y del trust.<\/p>\n<p>Contra la sentencia de apelaci\u00f3n, los c\u00f3nyuges han propuesto recurso de Casaci\u00f3n, por falta de integraci\u00f3n del contradictorio en el juicio de apelaci\u00f3n, no habiendo el Tribunal de Apelaci\u00f3n ordenado la intervenci\u00f3n en el proceso de los hijos \u2013 benericiarios y solicitando, por tanto, la nulidad de todo el proceso.<\/p>\n<p>Los magistrados del Tribunal de Casaci\u00f3n, examinado el caso, no han considerado v\u00e1lidos los motivos propuesto con el recurso.<\/p>\n<p><strong>Seg\u00fan el Tribunal de Casaci\u00f3n<\/strong>, de hecho, <strong>en la hip\u00f3tesis de \u201cfondo patrimonial\u201d, no produci\u00e9ndose ninguna mutaci\u00f3n en la titularidad de los bienes<\/strong>, que siguen siendo de titularidad de padres \u2013 constituyentes del fondo <strong>y que no surgiendo ning\u00fan derecho subjetivo a favor de los hijos beneficiarios, estos no pueden ser en ning\u00fan modo considerados litisconsortes necesarios<\/strong> en el juicio de revocatoria del fondo, como es afrirmado por constante jurisprudencia sea de los Tribunales de Apelaci\u00f3n que de Casaci\u00f3n (v\u00e9ase la anteriormente citada).<\/p>\n<p><strong>Seg\u00fan el Tribunal de Casaci\u00f3n se llega a una conclusi\u00f3n an\u00e1loga con referencia al trust. <\/strong><\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a dicha cuesti\u00f3n <strong>los magistrados del Tribunal de Casaci\u00f3n consideran no poder adherir a ninguna de las orientaciones que se han formado en jurisprudencia, y ofrecen,<\/strong> como anticipado, <strong>una tercera via interpretativa<\/strong> seg\u00fan la cual <strong>los beneficiarios del trust pueden ser considerados legitimarios pasivos en la revocatoria solo cuando el acto costitutivo del trust reconozca a los mismos la titularidad de derechos actuales<\/strong> sobre bienes otorgados al mismo.<\/p>\n<p>En ausencia de un expreso reconocimiento de dichas prerrogativas, el \u00fanico legitimado pasivo en el juicio de revocatorio es el trustee.<\/p>\n<p>El trust, de hecho, se convierte en operativo, explica el Tribunal de Casaci\u00f3n, mediante dos tipolog\u00edas de actos, el primero de caracter unilateral, finalizado exclusivamente a la sua instituci\u00f3n y el segundo (o los segundos, pudiendo el \u201csettlor\u201d proceder a una pluralidad de negocios distintos) de natura dispositiva, dirigido a transmitir los bienes al trustee.<\/p>\n<p>Si el acto costitutivo por si mismo no parece id\u00f3neo a determinar ning\u00fan \u00a0perjuicio a los acreedores del \u201csettlor\u201d, no afectando la consistencia de su patrimonio y, por tanto, su capacidad de cumplir con las propias obligaciones, no se puede decir lo mismo de los actos con los que lo bienes se transmiten al trustee, el cual convirti\u00e9ndose en el \u00fanico sujeto legitimado a disponer de los mismos, se convierte en el \u00fanico a poder oponerse en un juicio para tutelarse.<\/p>\n<p>Es claro dicho aspecto, los jueces del Tribunal de Casaci\u00f3n han observado adem\u00e1s como el eventual inter\u00e9s de los beneficiarios a la correcta administraci\u00f3n del patrimonio otorgado en el trust no represente, desde un punto de vista te\u00f3rico, una hip\u00f3tesis de inter\u00e9s directo e inmediato a intervenir en el juicio de revocatoria, que justifique la participaci\u00f3n de los beneficiarios como litisconsortes necesarios.<\/p>\n<p>El inter\u00e9s a la correcta administraci\u00f3n del trust constituye una posici\u00f3n jur\u00eddica que se refiere exclusivamente a las relaciones entre los beneficiarios y el \u201ctrustee\u201d y que, en ning\u00fan modo puede afectar a los acreedores del \u201csettlor\u201d.<\/p>\n<p>A una conclusi\u00f3n distinta se podr\u00eda llegar cuando el regolamento del trust hubiese permitido de calificar los beneficiarios como actuales beneficiarios de la renta o como beneficiarios finales con derecho inmediato a recibir la titularidad de los bienes otorgados en trust, independientemente de cualquier valoraci\u00f3n discrecional del \u201ctrustee \u201c.<\/p>\n<p>Solo cos\u00ec, de hecho, los beneficiarios habr\u00edan podido hacer valer un inter\u00e9s directo e inmediato en la controversia que justificar\u00eda la necesidad de citarlos en juicio.<\/p>\n<p>Por lo tanto, <strong>en las hip\u00f3tesis en que los beneficiarios no sean titulares de derechos subjetivos actuales sobre bienes otorgados al trust, adem\u00e1s del deudor, legitimado pasivo en la acci\u00f3n revocatoria es solo el \u201ctrustee\u201d<\/strong>, en cuanto \u00fanico sujeto de referencia en las relaciones con terceros y por tanto tambi\u00e9n en las relaciones con los acreedores del \u201csettlor\u201d, \u00fanico titular de los derechos sobre bienes sujetos a \u201csegregaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><strong>La soluci\u00f3n ofrecida por el Tribunal de Casaci\u00f3n es homog\u00e9nea con cuanto previsto por el derecho ingl\u00e9s, en el que nuestro ordenamiento se ha inspirado para la figura del trust<\/strong>, seg\u00fan la cual en los juicios \u00a0iniciados por los acreedores del \u201csettlor\u201d frente al trust, la protecci\u00f3n de este se encarga al trustee, en lugar o junto con los beneficiarios (Di Sapio, Muritano, \u201c<em>Solo il \u00abtrustee\u00bb partecipa al giudizio di revoca del trust<\/em>\u201d, Il Sole 24 Ore, 9 de noviembre de 2017).<\/p>\n<p>Por lo tanto, como en Italia, tambi\u00e9n en los sistemas anglosajones los beneficiarios no son parte necesaria del proceso pero pueden intervenir volontariamente en el mismo para evitar ser perjudicados por la sentencia de revocatoria.<\/p>\n<p><em>El autor de este art\u00edculo es Giovanni Izzo.<\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La cuesti\u00f3n del litisconsorcio necesario respecto a los beneficiarios de un trust en la acci\u00f3n revocatoria es objeto de amplio debate desde hace tiempo lo que ha llevado a dos corrientes contrastantes entre ellas, superadas por la reciente sentencia del Tribunal de Casaci\u00f3n n. 19376 del 3 de agosto de 2017. Seg\u00fan una primera corriente, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":50,"featured_media":5767,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[515,512],"tags":[734],"class_list":["post-5771","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-real-estate-es","category-litigation-es","tag-italy-es"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.legalmondo.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5771","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.legalmondo.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.legalmondo.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.legalmondo.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/50"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.legalmondo.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5771"}],"version-history":[{"count":4,"href":"https:\/\/www.legalmondo.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5771\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":12455,"href":"https:\/\/www.legalmondo.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5771\/revisions\/12455"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.legalmondo.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/5767"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.legalmondo.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5771"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.legalmondo.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5771"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.legalmondo.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5771"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}