{"id":5254,"date":"2020-02-03T21:12:23","date_gmt":"2020-02-03T20:12:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.legalmondo.com\/?p=5254"},"modified":"2020-02-03T21:15:39","modified_gmt":"2020-02-03T20:15:39","slug":"espana-contratos-de-distribucion-e-indemnizacion-por-clientela","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.legalmondo.com\/es\/2020\/02\/espana-contratos-de-distribucion-e-indemnizacion-por-clientela\/","title":{"rendered":"Espa\u00f1a &#8211; Contratos de distribuci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n por clientela"},"content":{"rendered":"<p>Seg\u00fan la jurisprudencia del Tribunal Supremo espa\u00f1ol bastante consolidada, un distribuidor puede tener derecho a una indemnizaci\u00f3n por clientela si se aplica anal\u00f3gicamente el art\u00edculo 28 de la Ley del Contrato de Agencia (su \u201c<em>idea inspiradora<\/em>\u201d). Esta indemnizaci\u00f3n se calcula para el agente partiendo de las <em>remuneraciones<\/em> percibidas en los \u00faltimos cinco a\u00f1os.<\/p>\n<p>En un contrato de distribuci\u00f3n no existen, sin embargo, \u201cremuneraciones\u201d como las que percibe el agente (comisiones, cantidades fijas u otras), sino \u201cm\u00e1rgenes comerciales\u201d (diferencias entre precio de compra del producto y el precio de su reventa). La <strong>duda<\/strong> es, entonces, qu\u00e9 magnitud considerar en la indemnizaci\u00f3n por clientela en un contrato de distribuci\u00f3n: el \u201c<em>margen <strong>bruto<\/strong><\/em>\u201d (la mencionada diferencia entre el precio de adquisici\u00f3n y el de reventa), o bien el \u201c<em>margen <strong>neto<\/strong><\/em>\u201d (esa misma diferencia pero rest\u00e1ndole, adem\u00e1s, otros gastos e impuestos en los que hubiera incurrido el distribuidor).<\/p>\n<p>Lo correcto hasta ahora parec\u00eda ser calcular la indemnizaci\u00f3n del distribuidor a partir del \u201c<em>margen bruto<\/em>\u201d por ser \u00e9sta una magnitud m\u00e1s equiparable a la \u201cremuneraci\u00f3n\u201d del agente: no pod\u00edan descontarse otros gastos e impuestos del distribuidor, del mismo modo que en un contrato de agencia tampoco se descontaban gastos e impuestos.<\/p>\n<p>El Tribunal Supremo (17 de noviembre de 1999) hab\u00eda se\u00f1alado que para calcular la indemnizaci\u00f3n por clientela \u00ab<em>es m\u00e1s apropiada su consideraci\u00f3n como el de una aportaci\u00f3n <strong>bruta<\/strong>, pues con la misma el agente debe sufragar todos los desembolsos de su organizaci\u00f3n comercial<\/em>\u00bb. Adem\u00e1s, las \u201c<em>ganancias que obtuvo<\/em>\u201d \u201c<em>no constituyen remuneraciones en el sentido dicho<\/em>\u201d (21 de octubre de 2008), dado que tales \u201c<em>beneficios<\/em>\u201d, \u201c<em>pertenecen al \u00e1mbito interno de la organizaci\u00f3n del propio agente<\/em>\u201d (12 de marzo de 2012).<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, sin embargo, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2017 (confirmada por otra de 19 de mayo de 2017 con igual ponente) estima que la determinaci\u00f3n del importe de la indemnizaci\u00f3n por clientela en un contrato de distribuci\u00f3n no puede basarse en el \u201c<em>margen <strong>bruto<\/strong><\/em>\u201d obtenido por el distribuidor sino en el \u201c<em>margen <strong>neto<\/strong><\/em>\u201d. Para llegar a esta conclusi\u00f3n se remite a una sentencia del mismo tribunal de 2016 y con referencias a otras de 2010 y 2007.<\/p>\n<p>\u00bfSupone esto, entonces, un cambio jurisprudencial? En mi opini\u00f3n esta lectura que realiza el Supremo no es correcta. Veamos por qu\u00e9.<\/p>\n<p>En la sentencia de marzo de 2017 la disyuntiva entre margen bruto o neto se menciona en el Fundamento de Derecho Segundo y se remite a la sentencia de 2016.<\/p>\n<p>En aquella sentencia de 2016 se dice que aunque en otra de 2010 no se conclu\u00eda sobre si el c\u00e1lculo hab\u00eda de hacerse sobre cantidades brutas o netas, en otra de 2007, s\u00ed que se admit\u00eda que lo que era similar a la <em>remuneraci\u00f3n<\/em> del agente era el <em>beneficio neto<\/em> obtenido por el distribuidor (porcentaje de beneficio una vez descontados gastos e impuestos) y no el <em>margen<\/em> que es la diferencia de precios de adquisici\u00f3n y reventa.<\/p>\n<p>Ahora bien, en mi opini\u00f3n, en la sentencia\u00a0 marzo de 2017 el Tribunal Supremo se est\u00e1 remitiendo en \u00faltima instancia a la sentencia 296\/2007 <strong>para algo que \u00e9sta \u00faltima no dec\u00eda<\/strong>. En 2007 el Supremo <strong>no cuantificaba la indemnizaci\u00f3n por clientela, <em>sino<\/em> una de da\u00f1os y perjuicios<\/strong>. M\u00e1s concretamente, y tras afirmar entonces que \u201c<em>la indemnizaci\u00f3n por clientela habr\u00e1 de pedirse con toda claridad en la demanda, sin confusi\u00f3n ni ambig\u00fcedad alguna<\/em>\u201d, conclu\u00eda que la Sala \u201c<em>deba resolver lo que corresponda conforme a los t\u00e9rminos en que se plante\u00f3 el debate\u2026 en la demanda inicial. Y comoquiera que\u2026se interes\u00f3 una <strong>indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios fundamentalmente con base en el tiempo que hab\u00eda durado la relaci\u00f3n<\/strong>\u2026 la soluci\u00f3n m\u00e1s ajustada a la jurisprudencia de esta Sala\u2026 consiste en fijar <strong>como indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios<\/strong> una cantidad equivalente a los <strong>beneficios netos<\/strong> que <\/em>[se]<em> obtuvo por la distribuci\u00f3n de los productos\u2026durante el a\u00f1o inmediatamente anterior a la extinci\u00f3n del contrato<\/em>\u201d. Por lo tanto, en aquella la sentencia de 2007 el TS no decid\u00eda sobre indemnizaci\u00f3n por <strong><em>clientela<\/em><\/strong>, sino de <strong><em>da\u00f1os y perjuicios<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p>De esta forma, la conclusi\u00f3n a la que llega en 2007 para calcular la indemnizaci\u00f3n <strong>por da\u00f1os y perjuicios <\/strong>sobre los m\u00e1rgenes netos, se traslada sin m\u00e1s an\u00e1lisis a 2016 pero para el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n <strong>por clientela<\/strong>; criterio que reitera ahora en las sentencias de 2017 de forma casi autom\u00e1tica.<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, sin embargo, y a pesar del cambio jurisprudencial, <strong>la tesis que deber\u00eda prevalecer<\/strong> es que para aplicar anal\u00f3gicamente la indemnizaci\u00f3n por clientela en los contratos de distribuci\u00f3n la magnitud equivalente a la \u201cremuneraci\u00f3n\u201d del agente, es el <strong>\u201cmargen bruto\u201d obtenido por el distribuidor y no a su \u201cmargen neto\u201d<\/strong>: no tiene mucho sentido que si se aplica la analog\u00eda para reconocer una indemnizaci\u00f3n por clientela a un distribuidor, se deduzca de sus m\u00e1rgenes brutos cantidades para llegar a su margen o beneficio neto. Tambi\u00e9n el agente tiene sus gastos y tambi\u00e9n paga sus impuestos partiendo de sus \u201cremuneraciones\u201d y nada ni en la Directiva 86\/653\/CEE ni en la Ley sobre el contrato de Agencia permite deducir tales magnitudes para calcular su indemnizaci\u00f3n por clientela. En mi opini\u00f3n, por lo tanto, y en coherencia con ello, deber\u00eda hacerse igual con los distribuidores: <strong>las magnitudes que podr\u00edan compararse deber\u00edan ser las retribuciones (brutas) del agente con los m\u00e1rgenes (brutos) del distribuidor (diferencia de precio de compra y precio de reventa)<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>En conclusi\u00f3n<\/strong>, las sentencias de 1 de marzo y 19 de mayo de 2017 no hacen sino insistir en lo que considero un error anterior y viene a a\u00f1adir confusi\u00f3n a un asunto ya de por s\u00ed bastante discutido como es el de la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la indemnizaci\u00f3n por clientela a los contratos de distribuci\u00f3n y su forma de c\u00e1lculo.<strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2><strong>Nota de actualizaci\u00f3n (27 de enero de 2020)<\/strong><\/h2>\n<p>En un reciente Auto del Tribunal supremo de 20 de noviembre de 2019 (ATS 12255\/2019 de inadmisi\u00f3n de un recurso de casaci\u00f3n), el Alto Tribunal ha tenido ocasi\u00f3n de volver sobre el asunto para decidir, lo que parece confirmar el criterio de la \u00faltima jurisprudencia: que en los contratos de distribuci\u00f3n, la magnitud a considerar para aplicar la analog\u00eda y calcular la indemnizaci\u00f3n por clientela son los \u201cm\u00e1rgenes netos\u201d.<\/p>\n<p>En este procedimiento, un distribuidor recurri\u00f3 la decisi\u00f3n de la Audiencia Provincial de Barcelona que reconoci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n en base a m\u00e1rgenes netos y no a los m\u00e1rgenes brutos. Dicho distribuidor solicit\u00f3 al Tribunal Supremo que anulara dicha sentencia por entender que se tom\u00f3 siguiendo la \u00faltima jurisprudencia, err\u00f3nea seg\u00fan el criterio de recurrente.<\/p>\n<p>El Tribunal Supremo sin embargo, parece haber confirmado que, en contra de la tesis que yo defend\u00eda m\u00e1s arriba en este comentario, \u00ab<em>no existe el pretendido error en la jurisprudencia m\u00e1s reciente en la interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica del art. 28.3 de la Ley del Contrato de Agencia para el contrato de distribuci\u00f3n, ni, por tanto, la necesidad de revisar la jurisprudencia m\u00e1s reciente sobre la materia<\/em>\u00bb. En consecuencia, si el Tribunal Supremo no revisa su \u00faltima jurisprudencia y considera que la sentencia que aplic\u00f3 los m\u00e1rgenes netos era aceptable, debemos considerar que la magnitud a considerar en la indemnizaci\u00f3n por clientela de los contratos de distribuci\u00f3n es la de los <em>m\u00e1rgenes netos<\/em> y no los <em>m\u00e1rgenes brutos<\/em>.<\/p>\n<p>Parece as\u00ed zanjarse la discusi\u00f3n (\u00bfo solo \u201cparece\u201d?) que, no obstante, no dudo que seguir\u00e1 dando pie a numerosas discusiones.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Seg\u00fan la jurisprudencia del Tribunal Supremo espa\u00f1ol bastante consolidada, un distribuidor puede tener derecho a una indemnizaci\u00f3n por clientela si se aplica anal\u00f3gicamente el art\u00edculo 28 de la Ley del Contrato de Agencia (su \u201cidea inspiradora\u201d). 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