{"id":20863,"date":"2022-10-03T22:35:13","date_gmt":"2022-10-03T20:35:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.legalmondo.com\/2022\/10\/spain-resignation-company-director-spain-not-easy\/"},"modified":"2022-10-03T22:39:12","modified_gmt":"2022-10-03T20:39:12","slug":"espana-dimision-administrador-sociedad-no-facil","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.legalmondo.com\/es\/2022\/10\/espana-dimision-administrador-sociedad-no-facil\/","title":{"rendered":"Espa\u00f1a &#8211; Dimision de administrador de sociedad (No es tan facil)\ufffc"},"content":{"rendered":"<p>\u00bfQu\u00e9 tiene que hacer un administrador para dimitir? \u00bfBasta con su renuncia comunicada fehacientemente a la sociedad? \u00bfO tiene que convocar Junta para que se nombre sustituto? \u00bfO incluso tiene que hacer algo m\u00e1s?<\/p>\n<p>Una reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de julio de 2022 (STS 561\/2022) ha resuelto un interesante caso relacionado con la dimisi\u00f3n de un administrador \u00fanico de una SRL confirmando que dimitir no es tan sencillo como pudiera parecer.<\/p>\n<p>El TS establece que para que un administrador \u00fanico pueda dimitir no solo debe acreditar que ha convocado Junta de Socios para que pueda nombrarse un sustituto (hasta ah\u00ed, doctrina pac\u00edfica) sino que debe hacer todo lo necesario en ese periodo de interinidad (entre la dimisi\u00f3n y la celebraci\u00f3n de la Junta) para atender las necesidades de gestion y representaci\u00f3n en evitaci\u00f3n de da\u00f1os a la sociedad en cuesti\u00f3n. Incluso, y este es el caso debatido en la STS, requerir la presencia de notario en la Junta si as\u00ed se lo exigen socios que representen al menos un 5% del capital social.<\/p>\n<p>Se trataba de una sociedad con dos socios, el mayoritario con el 75% del capital y el minoritario (y administrador \u00fanico) con el 25%. El minoritario y administrador \u00fanico renuncia a su cargo de administrador y convoca Junta para nombramiento de sustituto. El socio mayoritario le exige que requiera la presencia de notario en la Junta; el administrador dimisionario responde que, habiendo dimitido, con la convocatoria de Junta se agotaban sus obligaciones por lo que no le correspond\u00eda requerir la exigida presencia de notario. El d\u00eda previsto para la celebraci\u00f3n de la Junta se person\u00f3 el socio mayoritario, pero no el administrador dimisionario y socio minoritario ni el notario, por lo que no se celebr\u00f3 Junta.<\/p>\n<p>El administrador present\u00f3 en el Registro mercantil la escritura de renuncia y el socio mayoritario a su vez present\u00f3 un escrito denunciando el hecho de no haber solicitado la presencia notarial en la Junta el administrador dimisionario, pese a hab\u00e9rsele requerido para ello.<\/p>\n<p>A partir de ah\u00ed, se encadenaron resoluciones con contenidos bien diferentes. El Registrador mercantil, suspendi\u00f3 la inscripci\u00f3n de la renuncia al cargo; la DGRN revoc\u00f3 el criterio del Registrador y resolvi\u00f3 que la renuncia deb\u00eda inscribirse; el Juzgado de lo Mercantil de Barcelona confirm\u00f3 el criterio de la DGRN y tambi\u00e9n lo hizo la Audiencia Provincial. Pero el Tribunal Supremo ha dado finalmente la raz\u00f3n al Registrador Mercantil y se la ha quitado a todos los dem\u00e1s: \u00a0a la DGRN, al juzgado de lo mercantil y a la Audiencia Provincial.<\/p>\n<p>Las resoluciones favorables a la inscripci\u00f3n de la renuncia consideran, en primer lugar, que el administrador saliente agota sus responsabilidades convocando Junta y a partir de ah\u00ed nada m\u00e1s puede exig\u00edrsele; y en segundo lugar que el Registrador debe calificar examinando \u00fanicamente documentos con acceso al registro y no considerando la \u201crealidad extra registral\u201d como lo fue el escrito presentado por el socio mayoritario quej\u00e1ndose de la actuaci\u00f3n del administrador.<\/p>\n<p>El Tribunal Supremo discrepa, y defiende que la ausencia de notario solicitada v\u00e1lidamente, vicia de ineficacia todos los acuerdos de Junta; y a partir de esa premisa, considera \u201cl\u00f3gico\u201d que en un caso como el que era objeto de la sentencia, el administrador no solo deb\u00eda convocar la Junta sino requerir la presencia de notario ya que, de lo contrario, los acuerdos de la Junta devendr\u00edan inv\u00e1lidos e ineficaces.<\/p>\n<p>Y respecto a la segunda cuesti\u00f3n controvertida, interpreta que el Registrador, aunque sea excepcional, puede tener en cuenta circunstancias o hechos ciertos de los que tenga \u201cconstancia registral\u201d aunque no consten en virtud de documentos presentados para su inscripci\u00f3n, pero si est\u00e9n relacionados con el documento \u201cinscribible\u201d.<\/p>\n<p>En suma, un caso interesante que pone de manifiesto que dimitir como Administrador no es ni mucho menos tan sencillo y que como regla general, aunque no haya ning\u00fan precepto que as\u00ed lo exija expresamente, el administrador dimisionario debe no solo convocar la Junta sino mantenerse interinamente en el cargo y atender sus obligaciones hasta la celebraci\u00f3n de la misma; a partir de ah\u00ed, si la Junta no se celebra por inasistencia de los socios o si los socios no nombran un administrador sustituto, ya nada m\u00e1s le es exigible al dimisionario.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00bfQu\u00e9 tiene que hacer un administrador para dimitir? \u00bfBasta con su renuncia comunicada fehacientemente a la sociedad? \u00bfO tiene que convocar Junta para que se nombre sustituto? \u00bfO incluso tiene que hacer algo m\u00e1s? 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