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España
Los Medios Adecuados de Solución de Controversias en Vía No Jurisdiccional: Un Nuevo Paradigma en la Justicia Española
5 junio 2025
- Litigios
- Mediación
Introducción: Un cambio de paradigma en la resolución de conflictos
La aprobación de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, marca un punto de inflexión en el sistema judicial español. Esta normativa no se limita a introducir modificaciones procedimentales, sino que refleja una transformación profunda en la concepción misma de la justicia. El legislador ha apostado decididamente por potenciar vías alternativas a la resolución judicial de conflictos, convirtiendo la negociación previa en un elemento central del sistema.
La saturación de los tribunales, los costes asociados a los procesos judiciales y la búsqueda de soluciones más satisfactorias para las partes han impulsado esta reforma que coloca los denominados «medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional» como piedra angular de un nuevo modelo de justicia orientado al diálogo y al acuerdo.
La filosofía detrás de los medios alternativos de resolución de conflictos
Más allá de la descongestión de los tribunales, esta reforma responde a una filosofía que entiende que no todos los conflictos requieren necesariamente una respuesta judicial. Los medios alternativos de resolución de controversias parten de la premisa de que muchos conflictos pueden encontrar soluciones más satisfactorias, duraderas y adaptadas a las necesidades e intereses de las partes cuando son ellas mismas quienes participan activamente en su construcción.
La Ley Orgánica 1/2025 define estos medios como «cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral». Esta definición, amplia y flexible, pretende abarcar diversas formas de negociación que tienen como denominador común el protagonismo de las partes en la resolución de sus propias disputas.
Un abanico de posibilidades: Diversidad de mecanismos para diversidad de conflictos
Uno de los aspectos más destacables de la nueva regulación es que no apuesta por un único modelo de resolución alternativa de conflictos, sino que reconoce la diversidad de situaciones y la necesidad de ofrecer diferentes herramientas adaptadas a cada caso particular.
La mediación, ya consolidada en nuestro ordenamiento a través de la Ley 5/2012, mantiene su relevancia como vía preferente, pero a ella se suman otras modalidades como la conciliación en sus diversas variantes (notarial, registral, ante letrado de la Administración de Justicia o judicial), la opinión de expertos independientes, las ofertas vinculantes confidenciales o el novedoso proceso de Derecho colaborativo.
Esta pluralidad de mecanismos refleja la complejidad de las relaciones jurídicas contemporáneas y la necesidad de ofrecer respuestas adaptadas a cada tipo de conflicto. No es lo mismo resolver una disputa vecinal que una controversia empresarial compleja, y el legislador ha sido consciente de que «una talla única» no resultaría eficaz para la diversidad de situaciones que pueden presentarse.
La controvertida apuesta por la obligatoriedad: El requisito de procedibilidad
Sin duda, el aspecto más innovador —y probablemente más polémico— de la nueva regulación es la configuración de estos medios como un requisito previo obligatorio para acudir a la vía judicial en determinados ámbitos. Esta decisión supone un salto cualitativo respecto a la anterior regulación, que apostaba principalmente por el carácter voluntario de estos mecanismos.
A partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, 3 de abril de 2025, la demanda en el orden jurisdiccional civil no será admitida si no se justifica que se ha intentado previamente la resolución del conflicto por alguna de las vías alternativas reconocidas. No solo eso, sino que además debe acreditarse la identidad entre el objeto de la negociación previa y el objeto del litigio que se pretende iniciar.
Esta obligatoriedad ha sido objeto de intenso debate. Sus defensores argumentan que resulta necesaria para promover un cambio cultural en una sociedad tradicionalmente litigiosa, mientras que sus detractores advierten del riesgo de convertir estos mecanismos en un mero trámite formal que desvirtúe su verdadera finalidad.
Lo cierto es que el legislador ha intentado encontrar un equilibrio, excluyendo de esta obligatoriedad determinadas materias especialmente sensibles o que, por su naturaleza, requieren una respuesta judicial inmediata. Así, quedan exentas del requisito de negociación previa cuestiones como la tutela judicial de derechos fundamentales, las medidas de protección de menores, o la solicitud de medidas cautelares, entre otras.
Los principios rectores: Autonomía y confidencialidad como pilares del sistema
La eficacia de los medios alternativos de resolución de conflictos descansa en gran medida en dos principios fundamentales: la autonomía de las partes y la confidencialidad del proceso.
El principio de autonomía privada reconoce que son las propias partes quienes mejor conocen sus intereses y necesidades, y por tanto, quienes están en mejores condiciones para encontrar soluciones adaptadas a su situación particular. La ley establece que las partes son libres de transaccionar, siempre que respeten la ley, la buena fe y el orden público. Esta libertad es esencial para que las soluciones alcanzadas sean verdaderamente satisfactorias y duraderas.
Por su parte, el principio de confidencialidad resulta crucial para generar un clima de confianza que permita a las partes expresarse con libertad durante el proceso negociador. La ley establece que la información y documentación expuestas durante la negociación deben mantenerse reservadas, con excepciones muy tasadas como la dispensa expresa de las partes, el requerimiento judicial en el orden penal o razones de orden público.
Este deber de confidencialidad se extiende a todos los participantes en el proceso: las partes, sus abogados y, en su caso, la tercera persona neutral que intervenga. Se trata de garantizar que lo que se diga o se proponga durante la negociación no pueda ser utilizado posteriormente en un eventual proceso judicial, fomentando así un diálogo sincero y constructivo.
El proceso negociador: Aspectos procedimentales relevantes
La regulación de los aspectos procedimentales de los diferentes medios de solución de controversias refleja también la voluntad del legislador de combinar la flexibilidad necesaria con las garantías mínimas exigibles.
En cuanto a la legitimación, la iniciativa para acudir a estos mecanismos puede partir de cualquiera de las partes, de ambas de común acuerdo, o incluso de una derivación judicial. Se reconoce así tanto la autonomía de las partes como la posibilidad de que sea el propio sistema judicial quien fomente el uso de estas vías alternativas.
Respecto a la intervención de profesionales, la ley opta generalmente por la no obligatoriedad de la asistencia letrada, salvo en casos específicos como la formulación de ofertas vinculantes (con excepciones cuando la cuantía es reducida). Esta flexibilidad pretende facilitar el acceso a estos mecanismos, aunque en la práctica, la complejidad de muchos conflictos jurídicos hará aconsejable contar con asesoramiento profesional.
Un aspecto particularmente relevante es el efecto que la solicitud de estos mecanismos tiene sobre los plazos de prescripción y caducidad. La ley establece que dicha solicitud interrumpe la prescripción o suspende la caducidad de acciones desde la fecha de comunicación a la otra parte, evitando así que el intento de solución amistosa pueda perjudicar los derechos de quien lo promueve.
En cuanto a la forma, se apuesta preferentemente por la presencialidad, aunque admitiendo el uso de medios telemáticos por acuerdo de las partes o cuando se trate de reclamaciones de cuantía inferior a 600 euros. Esta flexibilidad resulta especialmente oportuna en un contexto de creciente digitalización de las relaciones jurídicas.
Modalidades específicas: Diversidad de mecanismos para diversidad de conflictos
Entre las diferentes modalidades reconocidas por la ley, merece la pena detenerse en algunas que presentan características especialmente novedosas o relevantes.
La conciliación privada supone la intervención de una persona con conocimientos técnicos o jurídicos relacionados con la materia objeto de conflicto. La ley exige que esta persona esté inscrita en un colegio profesional reconocido o en un registro de mediadores, y que actúe con imparcialidad y confidencialidad. Este mecanismo aprovecha el conocimiento especializado de determinados profesionales para facilitar el acuerdo en materias técnicamente complejas.
La oferta vinculante confidencial constituye un mecanismo particularmente interesante para determinados tipos de conflictos. Una de las partes formula una oferta que le resulta vinculante en caso de aceptación por la otra. La ley exige que conste la identidad del oferente, la recepción efectiva por la otra parte y el contenido detallado de la oferta. Este instrumento puede resultar especialmente útil en reclamaciones económicas, donde el principal obstáculo para el acuerdo suele ser la cuantía.
La opinión de persona experta independiente consiste en encomendar un dictamen a un experto en la materia objeto de conflicto. A diferencia de otros mecanismos, este dictamen no es vinculante, pero puede servir de base para el acuerdo si las partes lo aceptan, o al menos para clarificar los aspectos técnicos de la controversia. Tras la emisión del dictamen, las partes pueden aceptarlo como acuerdo, proponer mejoras o rechazarlo, en cuyo caso se entiende cumplido el requisito de procedibilidad.
Finalmente, el proceso de Derecho colaborativo representa quizás la apuesta más innovadora de la nueva regulación. Se trata de una negociación estructurada en la que las partes, asistidas por sus respectivos abogados, trabajan conjuntamente para alcanzar una solución satisfactoria, pudiendo integrar a otros profesionales (psicólogos, economistas, etc.) cuando la complejidad del caso lo requiera. Al finalizar, se redacta un acta con los participantes, las sesiones realizadas y los acuerdos alcanzados.
El reto de la implementación: De la teoría a la práctica
La efectividad real de este nuevo sistema dependerá en gran medida de cómo se implemente en la práctica. No basta con establecer la obligatoriedad de intentar la resolución extrajudicial; es necesario que ese intento sea genuino y no se convierta en un mero trámite formal.
En este sentido, la ley exige que el intento de negociación sea «real y creíble, no puede ser ficticio». Para ello, establece requisitos de documentación que varían según intervenga o no una tercera persona neutral, pero que en todos los casos incluyen una declaración responsable de que las partes han intervenido de buena fe en el proceso.
Asimismo, la ley regula detalladamente cuándo se entiende finalizado el proceso de negociación, tanto si concluye con acuerdo como sin él. En caso de acuerdo, este debe formalizarse identificando a las partes y, en su caso, a sus abogados y a la tercera persona neutral, indicando el lugar y fecha, así como las obligaciones asumidas por cada parte.
La posibilidad de elevar el acuerdo a escritura pública para convertirlo en título ejecutivo refuerza su valor y facilita su cumplimiento, evitando que el incumplimiento de lo pactado obligue a iniciar un proceso judicial declarativo.
Un horizonte por explorar: Perspectivas y desafíos
La Ley Orgánica 1/2025 representa un punto de inflexión en la concepción de la justicia en España, acercándonos a modelos ya consolidados en otros países con larga tradición en medios alternativos de resolución de conflictos. Estados Unidos, Canadá o los países nórdicos llevan décadas apostando por estos mecanismos, con resultados generalmente positivos en términos de satisfacción de los usuarios y descongestión de los tribunales.
Sin embargo, cada sistema jurídico tiene sus particularidades, y el éxito de estos mecanismos no depende solo de su regulación legal, sino también de factores culturales, sociológicos y organizativos. La tradicional litigiosidad de la sociedad española, la escasa cultura negociadora en determinados ámbitos o la falta de formación específica de muchos profesionales son desafíos que deberán afrontarse.
La apuesta por la obligatoriedad como impulso inicial puede ser comprensible en un contexto de cambio de paradigma, pero el verdadero éxito de estos mecanismos vendrá dado por su capacidad para generar soluciones satisfactorias que, progresivamente, los conviertan en la opción preferente por sus propios méritos, más allá de su carácter obligatorio.
Conclusión: Entre la esperanza y la cautela
La nueva regulación de los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional se alinea con una tendencia internacional clara hacia la potenciación de vías alternativas a la resolución judicial de conflictos. Esta tendencia responde tanto a necesidades prácticas —descongestionar los tribunales, reducir costes— como a una filosofía que valora el protagonismo de las partes en la gestión de sus propios conflictos.
En este sentido, la normativa española se suma a un movimiento global que ha demostrado resultados positivos en muchas jurisdicciones. Sin embargo, solo el tiempo dirá si la técnica legislativa utilizada, especialmente la apuesta por la obligatoriedad como requisito de procedibilidad, es la más acertada para alcanzar el verdadero propósito de fomentar el acuerdo en evitación del pleito.
El éxito de esta reforma dependerá no solo de su diseño normativo, sino también de factores como la formación adecuada de los profesionales implicados, la sensibilización de la ciudadanía sobre las ventajas de estas vías alternativas, y la capacidad del sistema para evaluar y adaptarse en función de los resultados obtenidos.
En definitiva, nos encontramos ante una reforma ambiciosa y necesaria, que abre un horizonte esperanzador pero que deberá superar importantes desafíos para consolidarse como un auténtico cambio de paradigma en la administración de justicia en España. El verdadero criterio de éxito no será el número de intentos de negociación realizados, sino la calidad de los acuerdos alcanzados y la satisfacción de los ciudadanos con un sistema de justicia más participativo, eficiente y adaptado a sus necesidades reales.